Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2099-01 de 27 de Noviembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
27/11/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2099-01 de 27 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 27/11/2001

Num. Resolución: 2099-01


Normativa

CDI- REINO UNIDO, ARTS. 19 Y 24, LEY 40/1998, ART. 79

Normativa

CDI- REINO UNIDO, ARTS. 19 Y 24, LEY 40/1998, ART. 79

Cuestión

Consulta sobre el tratamiento fiscal que debe darse a la susodicha pension en España.

Descripción

Residente en España que percibe una pensión pública de Reino Unido por haber sido funcionario del Estado británico.

Contestación

En contestación a su escrito, de fecha 17 de abril de 2001, por el que formula consulta tributaria, para la que solicita contestación con carácter vinculante, relativa al tratamiento fiscal que debe darse en España a una pensión pública satisfecha por el Reino Unido por servicios prestados al propio Estado, siendo el consultante residente fiscal en territorio español, se le comunica lo siguiente:

Si, como se afirma en el escrito de consulta, la pensión se paga con cargo a fondos creados por el Reino Unido, en consideración a servicios prestados anteriormente al Gobierno del Reino Unido, dicha pensión sólo puede someterse a imposición en el Reino Unido, siempre que la persona que la percibe, residente en España, no posea la nacionalidad española, en cuyo caso, sólo estaría sometida a imposición en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976).

Dado que el consultante declara tener la nacionalidad británica, y no la española, la pensión que percibe del Reino Unido por servicios prestados al propio Estado estará exenta de tributación en España y sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.

La expresión "sólo pueden someterse a imposición en el Reino Unido", recogida en el artículo 19.3 del Convenio, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, en el caso consultado la pensión pública que el consultante percibe del Reino Unido, evitando de esta forma la doble imposición. Por consiguiente, no es de aplicación la imputación de esa renta en España y la deducción del impuesto satisfecho en el Reino Unido que establece el artículo 24.2.a) del Convenio repetidamente citado.

La pensión a que se refiere el escrito de consulta, como renta exenta que es, no se tendrá en cuenta a la hora de determinar si el consultante tiene obligación de declarar o no tiene obligación, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones para tener obligacion de declarar establecidas en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), y en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en particular los recogidos en el artículo 79.4, como puede ser, la obligación de declarar para los contribuyentes que tienen derecho a deducción por inversión en vivienda.

Lo que comunico con carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.


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