Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2106-99 de 10 de Noviembre de 1999
Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2106-99 de 10 de Noviembre de 1999
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/11/1999
Num. Resolución: 2106-99
Normativa
RD 1841/1991, Art. 42Normativa
RD 1841/1991, Art. 42Cuestión
Si está obligado a practicar retención sobre los rendimientos que abona al propietario del local.Descripción
Desde 1981 el consultante es arrendatario de un local de negocio, el cual acondicionó para explotar como restaurante. Posteriormente, en 1992, subarrienda el local, no desarrollando en el momento actual actividad alguna como empresario.Contestación
La determinación de quiénes son los sujetos obligados a retener se encuentra recogida en el artículo 42 del Reglamento del IRPF (aprobado por el artículo 1º del RD 1841/1991), precepto éste que en su apartado uno establece lo siguiente:"Uno. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan".
De acuerdo con lo anterior, el consultante no estaría obligado a la práctica de retenciones sobre los rendimientos que satisface al arrendador, al no abonarse éstos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
Ahora bien, el hecho de no estar obligado a retener no elimina las obligaciones de declaración censal a que da lugar el subarriendo de local de negocio (
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia en la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo).
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.