Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2131-97 de 16 de Octubre de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2131-97 de 16 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 16/10/1997

Num. Resolución: 2131-97

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Cuestión

Discriminación que se produce en la citada sociedad al no poder imputar cuantía alguna en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades al tener una cuota íntegra de cero como consecuencia de la aplicación del tipo impositivo del cero por ciento.

Descripción

La entidad consultante tiene la consideración de entidad transparente. En el primer período impositivo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tributa al tipo cero.
Adicionalmente, ha invertido en activos fijos nuevos teniendo derecho a la deducción establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades

Contestación

El apartado 5 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determina que las sociedades transparentes tributarán por este Impuesto e ingresa- rán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo.
Por tanto a la sociedad le resultarán de aplicación los incentivos que con carácter general se establezcan para la generalidad de las sociedades.
La disposición duodécima de la citada Ley incluyó, para el ejercicio de 1996, la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material. Se señalaba que para los períodos impositivos que se iniciaran dentro de 1996, los sujetos pasivos podrían deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que fuesen a puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dicho período impositivo.
Los apartados sucesivos de la disposición establecían las condiciones exigidas para el disfrute del incentivo. Entre otros se pueden destacar los siguientes requisitos, que la base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción; que para el disfrute de la deducción es requisito que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, salvo que su vida útil, de conformidad con los métodos de amortización señalados en el artículo 11 de la Ley, fuese inferior y, finalmente, que el importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
En definitiva, sólo resultará aplicable el incentivo señalado en la medida que el bien adquirido se encuentre afecto a una actividad empresarial. Si el bien no estuviese afecto a ninguna actividad, lógicamente, sería uno de los elementos del activo que contribuiría a la calificación de la sociedad como transparente y, en consecuencia, no habría lugar a la deducción.
Partiendo del presupuesto de que resulta aplicable la deducción, por estar el bien afecto a una actividad empresarial, debe enlazarse lo señalado con el régimen transitorio establecido para las sociedades transparentes. En virtud de lo previsto en la disposición transitoria vigésima segunda, procede la aplica- ción de un tipo cero para el primer período impositivo en que sea de aplicación la Ley, en este caso el ejercicio 1996, lo que ocasiona que no exista cuota íntegra en la sociedad al aplicar el tipo cero sobre la base imponible.
De lo anterior no cabe deducir perjuicio alguno por dos razones. La primera es que el último párrafo de la disposición adicional duodécima señala que las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando el límite señalado en el apartado 7, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos en el supuesto de que no haya cuota íntegra por no existir base imponible positiva, por tanto el importe en que se concreta el incentivo fiscal no se consume en el ejercicio, sino que se traslada en el tiempo señalado hasta su aplicación definitiva, si ello resulta posible.
En segundo lugar y en caso de que existiese base imponible positiva y, con independencia de la condición de los socios, ya fuesen personas físicas o jurídicas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4º del citado artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de lo señalado en la letra a) del artículo 53 de la Ley 18/1991,de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el caso de que el socio fuese persona física, se imputarán las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tuviese derecho la sociedad transparente, minorando la cuota del socio, según las normas del Impuesto que resulte de aplicación, en función de la condición del socio. A estos efectos habrá que cuantificar la cuota íntegra teórica resultante de aplicar el tipo general del 35 por 100 sobre la base imponible positiva, tipo que resultará de aplicación una vez finalizado el régimen transitorio al que anteriormente se ha hecho referencia, al objeto de poder determinar el límite general de la deducción en sede de la sociedad y que deberá ser tomado en consideración por los socios como importe máximo a integrar en su liquidación, considerando a estos efectos la base de la deducción que se corresponde con el importe de la deducción, cuantificada de forma teórica, a la que tendría derecho la sociedad.
Por otra parte hay que tener presente que hay ciertos incentivos como sucede en el caso de las bonificaciones por actividades exportadoras o la deducción por doble imposición internacional de dividendos que no son trasladables a los socios personas físicas al no figurar en la normativa del IRPF.
En consecuencia, no se produce esa posible discriminación a la que alude el consultante en su escrito, ya que la cuantía de la deducción, si ésta procediese, en sede de la sociedad es trasladable a los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y siguientes, y, adicionalmente, en la medida que exista base imponible positiva, circunstancia que parece concurrir en el supuesto, la base de la deducción podrá imputarse conjuntamente con el resto de las magnitudes determinantes de la liquidación del impuesto a los socios que ostenten los derechos económicos el día de la conclusión del período impositivo, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social, imputándose las magnitudes en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad transparente, o bien, en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes.

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