Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2194-01 de 12 de Diciembre de 2001
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Última revisión
12/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2194-01 de 12 de Diciembre de 2001

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 12/12/2001

Num. Resolución: 2194-01


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-8º y 23º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-8º y 23º

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-uno-8º de la Ley 37/1992.

Descripción

Fundación benéfico social privada que está construyendo un complejo destinado a apartamentos tutelados para mayores. Dicha Fundación arrendará los apartamentos a personas mayores prestándoles, además, servicios de seguimiento social, vigilancia y seguridad, limpieza de zonas comunes, lavandería, así como recepción de llamadas de urgencia.

Asimismo, construye viviendas comunitarias para personas mayores a las que prestará servicios de residencia sin contrato de arrendamiento, prestándoles, además, servicios de manutención, lavado de ropa y limpieza de zonas comunes.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(...)

b) Asistencia a la tercera edad.......

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

El apartado tres del artículo 20 de la Ley citada dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por


asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

El artículo 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

2.- Por otro lado, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos que tengan la consideración de servicios de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas.

R> La citada exención no se aplica a los arrendamientos de viviendas o apartamentos amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

3.- En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de los apartamentos tutelados objeto de consulta efectuados por la Fundación consultante a personas mayores, dado que, por un lado dicho arrendamiento, no puede considerarse como un servicio de asistencia a la tercera edad a efectos de lo previsto en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, y, por otra parte, al prestarse servicios complementarios propios de la industria hostelera tampoco resultaría aplicable la exención incluida en el artículo 20.uno.23º de la citada Ley.

4.- Las prestaciones de servicios realizadas en las viviendas comunitarias por la Fundación consultante estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de servicios de asistencia social, y concurran los restantes requisitos regulados en el artículo 20.uno.8º de la Ley del Impuesto y en el artículo 6º de su Reglamento. En otro caso, dichos servicios estarán sujetos y no exentos del citado tributo.

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de
la Ley General Tributaria.

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