Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2207-97 de 24 de Octubre de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2207-97 de 24 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 24/10/1997

Num. Resolución: 2207-97

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Normativa

Ley 38/1992, Art. 6

Normativa

Ley 38/1992, Art. 6

Cuestión

Exigibilidad del Impuesto sobre labores del Tabaco.

Descripción

En el transporte de labores de tabaco entre dos establecimientos se produce el robo de las labores.

Contestación

1. El escrito de consulta no expresa si el robo de las labores del tabaco se produjo mientras éstas se encontraban circulando en régimen suspensivo o si, por el contrario, se trataba de labores cuya circulación se producía fuera de régimen suspensivo habiéndose ya devengado el impuesto respecto de las mismas.
2.- El artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:
"No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho."
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto transcrito, la no sujeción al impuesto respecto de labores del tabaco perdidas por causas inherentes a su propia naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor solo se producirá, en los términos indicados, en relación con aquéllas que se encontrasen en régimen suspensivo. Por el contrario, si la circulación de los productos no es en régimen suspensivo, el impuesto ya se habrá devengado en el momento de la salida de la fábrica o depósito fiscal, con destino al establecimiento receptor, conforme dispone el apartado 1 del artículo 7 de la Ley. En esta circunstancia, la Ley no contempla que las pérdidas ocurridas con posterioridad al devengo del impuesto pudieran determinar devolución alguna de las cuotas devengadas.
3.- La no sujeción prevista en el transcrito artículo solo sería aplicable a labores del tabaco robadas en la medida en que se considere que éstas se han perdido por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, un robo de labores del tabaco no implica, per se, que las labores hayan resultado destruídas o inutilizadas sino, más bien, que su destino final será la comercialización y consumo, aunque ello se haga por canales irregulares. Por tanto, admitir la no sujeción en tales supuestos en los que la realidad de la pérdida no está constatada equivaldría a dispensar del pago del impuesto respecto de labores
del tabaco cuyo destino más probable es el de ser consumidas como tales. En consecuencia, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo de labores del tabaco se ha derivado su destrucción o inutilización o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, esta Dirección General entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo 6 de la Ley 38/1992.

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