Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2210-97 de 24 de Octubre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
24/10/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2210-97 de 24 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/10/1997

Num. Resolución: 2210-97


Normativa

Ley 43/1995, art. 9 Ley 18/1991, arts 24, 25 RD 1841/1991, art. 4 Ley 37/1992, arts 4, 5-Uno

Normativa

Ley 43/1995, art. 9 Ley 18/1991, arts 24, 25 RD 1841/1991, art. 4 Ley 37/1992, arts 4, 5-Uno

Cuestión

Régimen fiscal aplicable en el I. Sociedades y en el IVA.
Retenciones a cuenta por las cantidades satisfechas a los miembros de la Comisión Permanente de la Entidad.

Descripción

Entidad pública creada por la Comunidad de Madrid para la prestación de determinados servicios.

Contestación

Entidad pública creada por la Comunidad de Madrid para la prestación de determinados servicios.
Régimen fiscal aplicable en el I. Sociedades y en el IVA.
Retenciones a cuenta por las cantidades satisfechas a los miembros de la Comisión Permanente de la Entidad.
I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recoge las exenciones subjetivas en su artículo 9 que dispone lo siguiente:
"Artículo 9. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
f) Los entes públicos del artículo 6-5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
g) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española".
En la amedida en que la consultante se encuentre comprendida en las categorías contempladas en las letras b), c) o f) anteriores, lo cual no se desprende de su escrito de consulta, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades y, por consiguiente, no estará sujeta al cumplimiento de las sobligaciones materiales y formales que la Ley refiere a los sujetos pasivos.

II.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 24.Uno dispone:
"Artículo 24-- Rendimientos íntegros del trabajo.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".
El artículo 25 siguiente, señala:
"Artículo 25-- Contraprestaciones o utilidades.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 9 de esta Ley.
- - - - - - - - - - f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
- - - - - - - - i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
- - - - - - - - p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
- - - - - - - -." Por su parte el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre regula las dietas por desplazamiento y gastos de viaje, indicando que se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto los que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
Estos dos últimos conceptos que implican la existencia de una relación de trabajo continuada entre el pagador y perceptor de los rendimientos, son objeto de desarrollo en el mismo precepto, definiéndose los requisitos y límites para no ser considerados rendimientos sujetos a gravamen. Así, en el número dos de este artículo se definen los gastos de locomoción como las cantidades destinadas a compensar los gastos del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina... etc., para realizar su trabajo en lugar distinto. En el número tres del mismo artículo se indica que quedan exceptuados de gravamen los gastos de manutención y estancia en restaurantes, hotales y demás establecimientos de hostelería devengados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor.
En consecuencia las retribuciones o indemnizaciones que satisfaga la entidad consultante a título individual a las personas físicas miembros de la Comisión Permanente por su asistencia a las reuniones están sujetas al I.R.P.F. como rendimientos del trabajo personal y a su distema de retenciones a cuenta, conforme a las tablas generales establecidas en el artículo 46-2 del Reglamento del Impuesto.
Respecto a las obligaciones del retenedor el artículo 59 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
"Artículo 59-- Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
Uno. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el Organo competente de la Administración Tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 3 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.
Los retendedores u obligados presentarán declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 43 de este Reglamento, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
Dos. El retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y los rendimientos exentos.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.

es. El retenedor u obligado deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de la retención practicada, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración de este Impuesto.
Cuatro. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
Cinco. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en elas declaraciones a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda".
III.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso".
En consecuencia, si la entidad pública consultante presta todos sus servicios con carácter gratuito no tendrá la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

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