Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2221-00 de 05 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2221-00 de 05 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 05/12/2000

Num. Resolución: 2221-00

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Normativa

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuestión

Régimen tributario aplicable, y en particular, base imponible del impuesto exigible, que las partes denominan donación.

Descripción

Uno de los cónyuges transmite al otro su cuota en la copropiedad de un inmuebles, o bien inicialmente la nuda propiedad y posteriormente el usufructo, asumiendo éste último la deuda garantizada con hipoteca.

Contestación

Tanto el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria – Ley 230/1963-, como el artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1/1993, recogen el principio de "calificación tributaria", en cuya virtud la exigencia de un tributo por la Administración debe realizarse con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato gravado, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 1998 ha señalado que:
"El principio de calificación está plenamente justificado como medida cautelar antifraude, puesto que si la Administración tuviera que pasar forzosamente por la denominación utilizada por los particulares, sería muy fácil eludir el impuesto.
El principio de calificación permite prescindir de la denominación literal, para llevar a cabo un examen jurídico debidamente ponderado de las recíprocas prestaciones y contraprestaciones, efectivamente realizadas o convenidas."
El art. 618 del Código civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Constituyen elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad -animus donandi-. Todos los autores destacan la necesidad de que la traslación dominical vaya acompañada del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de las dos partes contratantes.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de diciembre de 1948 señala que "cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación".
De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes vaya acompañada de la obligación para el donatario de asumir las deudas que el donante tenía con un tercero, por un importe equivalente al valor de los bienes entregados. Este tipo de negocio jurídico no puede calificarse como donación, puesto que no existe empobrecimiento del donante ni enriquecimiento del donatario, dado que junto al valor de los bienes entregados y adquiridos, se produce también la transmisión y la adquisición respectiva, de la obligación de pago de una deuda por un importe equivalente.
La naturaleza jurídica de un negocio en el cual se produce la transmisión de un bien junto a la asunción de una deuda, de modo que el adquirente se erije en deudor frente al acreedor, debe calificarse de "adjudicación en pago de asunción de deudas".
El artículo 7.2.A). del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que recoge el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara sujetas a tributación como transmisiones patrimoniales tres clases de adjudicaciones: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas.
Tal como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de diciembre de 1998, y de 17 de mayo de 1995, las dos primeras adjudicaciones citadas implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al Impuesto en condiciones normales, a diferencia de la adjudicación para pago de deudas en la cual el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta.
Tratándose por lo tanto, de un supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas, la base imponible se determina con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/1993 : "el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", debiéndose efectuar las siguientes puntualizaciones:
La valoración que el contribuyente debe asignar al bien transmitido no vincula a la Administración tributaria, sino que ésta puede comprobar el valor real de dichos bienes por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, tal como señala el artículo 46 del Decreto Legislativo 1/1993.
A diferencia del Impuesto sobre Donaciones, en el cual la determinación de la base imponible se realiza deduciendo del valor del los bienes donados, las deudas garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes, siempre que el adquirente asuma la obligación de pagar la deuda, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/1993 señala que no serán deducibles las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
En el supuesto de que la adjudicación en pago afecte, no a la plena titularidad del bien, sino a un derecho real de disfrute, tal como el usufructo o la nuda propiedad, la determinación de su valor, y por lo tanto, la base imponible del Impuesto se realiza con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 10.2 a) del Decreto Legislativo 1/1993.
Cuando la adjudicación en pago de asunción de deudas tenga por objeto, no la plena titularidad de un bien, sino una cuota participativa en una comunidad de bienes, sociedad civil, u otro ente de los previstos en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, el valor real a incluir en la base imponible se limita a la parte proporcional que la cuota participativa supone sobre el valor total del bien.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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