Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2232-03 de 15 de Diciembre de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 15/12/2003
Num. Resolución: 2232-03
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-10Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-10Cuestión
Aplicación de la exención de enseñanza a los servicios descritos.Descripción
La entidad consultante va a contratar a una persona para realizar una actividad profesional, dentro del marco de un Proyecto de investigación, consistente en el diseño de programas, planificación didáctica, cuestionarios etc.. sobre aprendizaje de idiomas extranjeros.Contestación
El artículo 20-uno 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
2.- Por su parte el artículo 20 uno 10º de la citada ley señala que las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y -grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios prestados por una persona física a la entidad consultante consistente en el diseño de programas, planificación didáctica y elaboración de cuestionarios, dentro del marco de un proyecto de investigación, no están exentos del Impuesto, quedando por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.