Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2253-99 de 30 de Noviembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
30/11/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2253-99 de 30 de Noviembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 30/11/1999

Num. Resolución: 2253-99


Normativa

CDI Polonia, Art. 4,5,15, y 23 Ley 41/1998, Art. 12 y 30 Ley 40/1998, Art. 9, RD 326/1999, Art. 6 y 14

Normativa

CDI Polonia, Art. 4,5,15, y 23 Ley 41/1998, Art. 12 y 30 Ley 40/1998, Art. 9, RD 326/1999, Art. 6 y 14

Cuestión

Desea conocer las obligaciones de la entidad consultante respecto de los empleados desplazados a Polonia, a los que considera residentes fiscalmente en ese Estado durante el año 1999.

Descripción

La entidad consultante ha firmado un contrato para la construcción y montaje de una instalación industrial en Polonia, para lo que necesita enviar empleados propios que permanecerán en dicho país más de 183 días del año natural.

Contestación

En contestación a su escrito, de fecha 22 de enero del presente año, por el que formula consulta sobre las obligaciones fiscales dimanantes del contrato firmado para la construcción y el montaje de una instalación industrial en Polonia, para la que desplazan empleados propios, se comunica lo siguiente:

Dado que en el escrito de consulta se afirma que la construcción y el montaje de la instalación industrial a realizar en Polonia puede tener una duración aproximada de un año, ha de observarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio para evitar la doble imposición Hispano Polaco de 15 de noviembre de 1979 (BOE 15 de junio de 1982), se consideran establecimientos permanentes las obras o proyectos de construcción o montaje cuya duración supere los doce meses.

Por tanto, en función de la duración final de la construcción y el montaje, resultará la existencia o no de establecimiento permanente en Polonia.

Conviene hacer notar que la tributación de los empleados desplazados a Polonia por los consultantes para la ejecución del contrato firmado, depende de su residencia fiscal y no de su nacionalidad o de si disponen o no de permiso de trabajo.

La normativa aplicable para determinar la residencia fiscal de estas personas se encuentra recogida en las legislaciones internas de España y Polonia y en el artículo 4 del Convenio Hispano-Polaco para evitar la doble imposición.

En el apartado 3º del escrito de consulta se afirma que dichos empleados permanecerán en Polonia por más de 183 días durante el presente año. A este respecto, se recuerda que la residencia fiscal en España puede estar determinada por otros criterios diferentes al tiempo de permanencia en territorio español. El artículo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se expresa en los siguientes términos:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Si los empleados desplazados pudieran ser considerados residentes fiscalmente en Polonia, por permanecer en dicho Estado más de 183 días durante un año y, al mismo tiempo, pudieran ser considerados residentes en España por algún otro de los criterios que recoge el artículo 9 anteriormente citado, habrá que determinar en cúal de los dos Estados serán considerados residentes fiscalmente, aplicando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio Hispano-Polaco, que en su apartado 2 dice:

"2. En los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona física fuere residente de ambos Estados contratantes, la cuestión será resuelta de conformidad con las reglas siguientes:

a) Será considerado residente del Estado contratante en el cual dispusiese de hogar permanente. Si dispusiese de hogar permanente en ambos Estados contratantes, será considerado residente del Estado contratante con el cual fueren más estrechas sus relaciones personales y económicas (centro de intereses vitales).

b) Si el Estado contratante en el cual tuviere su centro de intereses vitales no pudiere ser determinado, o si no dispusiese de hogar permanente en uno de los Estados contratantes, será considerado residente del Estado contratante en el cual tuviere morada habitual.

c) Si tuviere morada habitual en los dos Estados contratantes o si no tuviere morada habitual en ninguno de los dos Estados contratantes será considerado residente del Estado contratante del cual fuere nacional.

d) Si la cuestión de la residencia no pudiera ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el apartado c), las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo".

Una vez establecida la residencia fiscal de los empleados desplazados a Polonia, de acuerdo con las normas citadas, las remuneraciones que obtengan por su trabajo se someterán a imposición en el Estado que corresponda según lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, que establece:

"1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 16 (consejeros), 18 (pensiones) y 19 (funciones públicas), los salarios, sueldos y demás remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en virtud de un empleo serán imponibles solamente en dicho Estado, a menos que el empleo fuere desempeñado en el otro Estado contratante. Si el empleo se desempeñase según queda expuesto, la remuneración así obtenida podrá ser imponible en este otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, la remuneración obtenida por el residente de un Estado contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado contratante será imponible solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor viviese en el otro Estado durante un período o períodos que no excedieren en total de ciento ochenta y tres días del año civil correspondiente;

b) la remuneración fuere pagada por un patrono que no fuere residente del otro Estado, o en nombre de aquél; y

c) La remuneración no fuere por cuenta de un establecimiento permanente o de una base fija que el patrono tuviere en el otro Estado".

la luz de lo expuesto, hasta este momento, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Si, en aplicación de la normativa citada llegamos a la conclusión de que los empleados desplazados a Polonia se consideran residentes fiscalmente en dicho país, al realizarse su trabajo en el mismo, las remuneraciones que les sean satisfechas por dicho trabajo no se someterán a imposición en España aunque el pagador sea una entidad residente en territorio español (apartado 1 del artículo 15 del Convenio).

2.- Si, por el contrario, de acuerdo con las disposiciones citadas, los empleados desplazados pudieran ser considerados residentes fiscalmente en España, a pesar de su ausencia temporal de territorio español, las remuneraciones satisfechas por la entidad consultante por el trabajo realizado en Polonia se someterán a imposición en todo caso en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando se den las condiciones del apartado 2 del artículo 15 del Convenio anteriormente citado, tributarán sólo en España, y cuando no se den las condiciones del apartado 2 del artículo 15 podrán tributar también en Polonia (tributación compartida). Dado que se señala que la permanencia de los trabajadores en Polonia será de más de 183 días, en ese caso no se dará nunca la tributación exclusiva en España.

3.- Si los desplazados se consideran residentes fiscalmente en España, de acuerdo con las normas citadas anteriormente, y les es de aplicación la tributación compartida, según lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, por realizarse el trabajo en Polonia, al hacer su declaración por el IRPF en España, se eximirán de Impuesto estos ingresos, aunque para calcular el Impuesto sobre el resto de las rentas se puedan tener en cuenta los ingresos obtenidos por su trabajo en Polonia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio.

Cuando, de lo expuesto, pueda llegarse a la conclusión de que las remuneraciones obtenidas por los empleados desplazados, no residentes en territorio español, se encuentran exentas de imposición en España, estos empleados no estarán obligados a presentar declaración por tales remuneraciones (artículo 6.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el R.D. 326/99, de 26 de febrero, (BOE 27 de febrero)).

En cuanto a las obligaciones de la consultante como pagador de las remuneraciones y, por tanto, como sujeto retenedor de impuesto correspondiente, quedará eximida de tal obligación cuando las remuneraciones que satisface estén exentas en virtud del Convenio, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, sin perjuicio de la obligación de declarar en la forma y plazos establecidos al efecto (ver artículo 30.4 de la Ley 41/1998 y artículo 14.1 del Reglamento del IRNR).

Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997 de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración.
Madrid, 30 de noviembre de 1999

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