Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2268-03 de 16 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2268-03 de 16 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/12/2003

Num. Resolución: 2268-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 28-5

Normativa

Ley 43/1995 art. 28-5

Cuestión

: Posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna teniendo en cuenta, a estos efectos, los beneficios generados y no distribuidos por las sociedades "B" y "C", participadas indirectamente por la consultante.

Descripción

La consultante va a transmitir su participación en la sociedad "A". Ésta posee, a su vez, participaciones en otras dos sociedades, "B" y "C".

Contestación

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece en su apartado 5:

"Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

(…)".

En el caso planteado, la consultante va a proceder a la transmisión de la participación en "A". La cuantía de la deducción será el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la menor de estas dos cantidades:

el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

la renta derivada de la operación.

En consecuencia, habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente, el incremento neto de los beneficios ya obtenidos pero todavía no distribuidos por la sociedad "A", es decir, los generados por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta de pérdidas y ganancias primero y a su balance después. No se computarán en el momento de la transmisión, por tanto, las expectativas de beneficio futuro por la participada, como pueden ser los existentes por la tenencia de participaciones sociales en entidades que, a su vez, tienen beneficios pendientes de distribuir.


En definitiva, la aplicación de la deducción no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, "B" y "C", sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que "A"participa directamente, cuyas acciones se enajenan.


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