Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2282-01 de 20 de Diciembre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2282-01 de 20 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 20/12/2001

Num. Resolución: 2282-01

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Normativa

Ley 29/1987 ; Real Decreto Legislativo 1/1993

Normativa

Ley 29/1987 ; Real Decreto Legislativo 1/1993

Cuestión

Régimen fiscal aplicable.

Descripción

Una persona renuncia en fraude de acreedores a una herencia, declarándose judicialmente la entrega de un inmueble incluido en tal herencia a favor de un acreedor.

Contestación

El artículo 1.291 del Código civil declara rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba y el artículo 1.083 señala que los acreedores de uno de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
A nivel fiscal, tanto el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como el artículo 28 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 20 de diciembre, señalan que la exigencia de un tributo debe efectuarse con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Por ello, si una persona renuncia a sus derechos hereditarios en fraude de acreedores y el Juzgado ordena la transmisión de alguno de los bienes integrantes de su cuota hereditaria en favor de los acreedores, debe entenderse que a efectos tributarios se producen dos hechos imponibles diferenciados :
Por un lado, el hecho imponible previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1987 " la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio", siendo sujeto pasivo el causahabiente, es decir, el beneficiario de la sucesión que ha renunciado fraudulentamente a su derecho con ánimo de perjudicar a sus acreedores.
Por otro lado, el hecho imponible previsto en el artículo 7.2.A del Decreto Legislativo 1/1993 " las adjudicaciones en pago de deudas" que a los efectos de la liquidación y pago del impuesto se equiparan a las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas. En esta segunda liquidación estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, el adquirente del bien transmitido, que en este supuesto coincide con el acreedor que inicialmente había visto insatisfecho su derecho de crédito pero finalmente ha obtenido la adjudicación judicial de un bien inmueble incluido en la masa hereditaria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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