Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2309-99 de 09 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
09/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2309-99 de 09 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/12/1999

Num. Resolución: 2309-99


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 41-Dos, 44-Cuatro-c; Ley 40/1998, Art.26-2

Normativa

Ley 18/1991, Arts. 41-Dos, 44-Cuatro-c; Ley 40/1998, Art.26-2

Cuestión

1. Cómo se determinaría la posible plusvalía que podría obtenerse y si la misma sería incremento patrimonial o rendimiento de la actividad. En el primer caso cuál sería la fecha y valor de adquisición a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la plusvalía, y en el segundo cómo se imputaría el rendimiento.
2. Tratamiento en caso de que se disolviera la comunidad y seguidamente se transmitiera la parte adjudicada a los hijos.

Descripción

El consultante es partícipe por terceras partes iguales con dos de sus hijos de una comunidad de bienes dedicada a la explotación de un bodega. Tanto el edificio bodega como la maquinaria y depósitos fueron adquiridos por la propia comunidad a lo largo de los años transcurridos desde su constitución, sin aportación alguna por los copropietarios.
Su régimen de determinación de rendimientos ha sido siempre el de coeficientes, pasando en 1998 a estimación directa simplificada.
En el momento actual se plantea el consultante vender a sus dos hijos por partes iguales su participación.

Contestación

1. El artículo 41.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF establece:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulta de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo».
En el escrito de consulta se manifiesta que el consultante va a transmitir su cuota de participación en la comunidad de bienes a los otros dos comuneros. En consecuencia, de acuerdo con el precepto anteriormente transcrito, el incremento o disminución de patrimonio generado en mencionada transmisión, al derivarse de elementos afectos a la actividad empresarial desarrollada por el consultante, deberá integrarse en el rendimiento neto de dicha actividad, lo que implica que no son de aplicación las reglas propias de incrementos y disminuciones de patrimonio previstas en los artículos 45 y siguientes y en la disposición transitoria octava de la Ley del IRPF, sino las normas de cálculo del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, el incremento o disminución de patrimonio vendrá determinado por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable, con la corrección monetaria prevista en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, desarrollada por la disposición adicional 1ª del Reglamento de ese Impuesto, aprobado por RD 537/1997, de 14 de abril y por la disposición adicional segunda del RD 37/1998, de 16 de enero.
En particular, dado que se manifiesta que el régimen de determinación del rendimiento neto ha sido el de estimación objetiva, modalidad de coeficientes, en el cálculo del valor contable ha de considerarse que se han practicado las amortizaciones derivadas del período máximo de amortización según las tablas oficiales de amortización vigentes en cada momento.
En cuanto a la imputación de esta renta, serán de aplicación las normas de imputación temporal propias del Impuesto sobre Sociedades, por remisión expresa del artículo 56-Seis de la Ley del IRPF.
2. La disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de los distintos elementos a sus integrantes no genera incremento o disminución de patrimonio, tal y como establece el artículo 44.Cuatro c) de la Ley del IRPF. Esta no tributación conlleva que no puede producirse la actualización de los valores de los bienes o derechos adjudicados, que conservarán, por tanto, la fecha y su valor inicial de adquisición.
En caso de que, seguidamente a dicha disolución, el consultante transmita la parte adjudicada a sus hijos, será de aplicación lo señalado en el apartado 1 de esta consulta.
La presente contestación se ha efectuado de acuerdo con la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 1998. Si la transmisión se efectuara en 1999, la normativa vigente es la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que establece como novedad que las rentas derivadas de la transmisión se elementos patrimoniales afectos a actividades económicas no se incluyen en el rendimiento neto de estas actividades, y se cuantificarán conforme a lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley para las ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 26.2 de la Ley 40/1998).
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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