Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2313-01 de 27 de Diciembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
27/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2313-01 de 27 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/12/2001

Num. Resolución: 2313-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 43

Normativa

Ley 40/1998, Art. 43

Cuestión

Si el pago de los citados gastos está sometido a retención a cuenta del IRPF.

Descripción

Entre las funciones de la entidad consultante se encuentra la administración de la Orquesta Real Filharmonía de Galicia, quien -para algunas de sus actuaciones- precisa la incorporación de músicos contratados al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Además de sus retribuciones, el Consorcio paga los gastos de viaje desde su lugar de residencia hasta Santiago de Compostela y el coste de su estancia (hotel) en dicha ciudad durante los días de ensayo y de concierto.

Contestación

El artículo 16.1,d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), incluye, entre los rendimientos íntegros del trabajo derivados de una relación laboral, "las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan". En su desarrollo, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto regula la exoneración de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia dentro de unos límites económicos y temporales, exigiendo para su aplicación que se trate de desplazamientos fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto. Al no tratarse en el supuesto consultado de desplazamientos fuera del centro de trabajo, sino de desplazamiento del lugar de residencia al lugar donde se ubica el centro de trabajo, no resulta aplicable el referido régimen de dietas y asignaciones para gastos exceptuados de gravamen.
Al no tratarse de dietas exceptuadas de gravamen, la consideración de los gastos de viaje y estancia costeados por el Consorcio no puede ser otra que la de retribuciones en especie, concepto que la Ley del Impuesto (art. 43) define como "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Pues el gasto que en su esfera particular se le produce al músico (ubicación en el lugar donde va a desarrollar su trabajo) es asumido por quien le contrata.
Junto a esta consideración como retribución en especie, del trabajo en este caso, deberá tenerse presente lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del ya citado artículo 43: "Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
La calificación de estos gastos de viaje y estancia como rendimientos del trabajo, dinerarios o en especie, conlleva -conforme al artículo 70.1 del Reglamento del IRPF- su sometimiento a retención o ingreso a cuenta.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a ustedes para su conocimiento.

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