Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2327-97 de 11 de Noviembre de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2327-97 de 11 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 11/11/1997

Num. Resolución: 2327-97

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Normativa

Ley 19/1991, art 24, 37 Ley 18/1991, art 10, 87-1

Normativa

Ley 19/1991, art 24, 37 Ley 18/1991, art 10, 87-1

Cuestión

¿Quién debe efectuar la declaración del IRPF?
¿Cómo debe distribuirse la masa hereditaria?
Al no encontrarse hecha la partición de la herencia ¿Pueden actuar los herederos como comunidad de bienes?

Descripción

Una persona fallece el 27 de mayo de 1996 y sus herederos no se ponen de acuerdo con el reparto de los bienes.

Contestación

En relación con las diversas cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Según el escueto relato de hechos que se contiene en el escrito de consulta, la situación corresponde a una persona fallecida el 27 de mayo de 1996, existiendo varios hijos que reúnen la condición de herederos de la fallecida, sin que se hubiera producido hasta la fecha de la formulación de la consulta la partición de la masa hereditaria.

En primer término, el consultante afirma que debe realizarse una declaración del IRPF a nombre de la fallecida por el periodo transcurrido desde el 1 de enero hasta la fecha del fallecimiento. Esta situación, no obstante, debe ser matizada, de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) En caso de tributación individual de la persona fallecida, efectivamente se producirá respecto de la misma un periodo impositivo de duración inferior al año natural, que finaliza el día en que se produce el fallecimiento.

En este caso los herederos, en tanto sucesores en la deuda tributaria de acuerdo con los términos previstos en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, habrán de formular la declaración individual de la fallecida correspondiente a dicho periodo impositivo, sin perjuicio de que dicha declaración pueda ir firmada por alguno o algunos de aquéllos en la medida que les hubiera sido conferida la representación de los restantes herederos para la cumplimentación de estas obligaciones tributarias.

Por otro lado, si la fallecida formase parte de una unidad familiar, debe quedar bien claro que los periodos impositivos correspondientes a las declaraciones individuales de los restantes miembros no se verían alterados, es decir, respecto a los supervivientes de la unidad familiar no se produciría el desdoblamiento del año natural en dos periodos impositivos de duración inferior al mismo.

b) En caso de que la fallecida formase parte de una unidad familiar que tributase conjuntamente, se producirá un acortamiento del período impositivo para todos los miembros de la unidad familiar, iniciándose con posterioridad al fallecimiento un nuevo período impositivo para los restantes miembros de la unidad familiar que abarcará hasta el 31 de diciembre de 1996. La declaración conjunta correspondiente al primero de los períodos impositivos deberá ser formulada tanto por el cónyuge de la fallecida (si la unidad familiar es de las contempladas en el artículo 87.1 de la Ley 18/1991) como por los herederos de ésta, en tanto sucesores de la deuda tributaria en los términos anteriormente apuntados.

Finalmente, por lo que respecta a las rentas correspondientes a los elementos patrimoniales integrantes de la masa hereditaria devengadas con posterioridad al fallecimiento, resulta aplicable el régimen de atribución previsto en el artículo 10 de la Ley 18/1991, en cuya virtud las rentas correspondientes a las herencias yacentes y comunidades de bienes han de ser atribuidas a los herederos de acuerdo con lo previsto en el citado precepto, bien entendido que las diversas rentas así atribuidas conservarán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, resulta evidente que debido al fallecimiento de la madre del consultante, el día 27 de mayo de 1996, no corresponde realizar declaración alguna por dicho Impuesto a nombre de la fallecida ya que tal y como establece el artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

Por otra parte, del escrito parece deducirse que la herencia se encuentra ya aceptada por los herederos pero todavía no se ha procedido a su partición. No obstante, cada uno de los herederos deberá incluir en su correspondiente declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, (siempre y cuando resulten obligados a presentar declaración por dicho Impuesto, con arreglo al artículo 37 de la Ley 19/1991) el valor de la porción individual que le corresponde en el caudal hereditario, la cual se determinará de acuerdo con las normas correspondientes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Todo lo cual, se le comunica con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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