Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2328-03 de 17 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2328-03 de 17 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/12/2003

Num. Resolución: 2328-03


Normativa

RIRPF (RD 214/1999), Art.8

Normativa

RIRPF (RD 214/1999), Art.8

Cuestión

Aplicación a los mencionados pluses del régimen de dietas exentas.

Descripción

La consultante percibe como personal del servicio a bordo del AVE un plus de manutención y otro de transporte.

Contestación

El Convenio Colectivo de la empresa donde presta sus servicios la consultante, publicado en el BOE de 6 de mayo de 2003, recoge los pluses objeto de consulta en sus artículos 20 y 30 configurándolos de la siguiente forma:
"Plus de transporte.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo percibirán, un complemento extrasalarial denominado «Plus de Transporte» por día de asistencia al trabajo, para compensar el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, la cantidad bruta que figura en la tabla anexa, abonadas en doce pagas correspondientes a los doce meses naturales del año.
Aunque el devengo de este concepto no se produce durante el mes de vacaciones, su cuantía se ha determinado de tal modo que se perciba dicho concepto extrasalarial durante los doce meses del año.
El citado Plus de Transporte no será percibido en los siguientes supuestos:
1. Durante las licencias y permisos retribuidos.
2. Durante las ausencias injustificadas.
Para los empleados que prestan servicio a bordo de los trenes: Los contratados a tiempo parcial percibirán, en concepto de plus de transporte, la cantidad que figura en la Tabla Salarial anexa. Cuando el número de turnos de trabajo efectuados por estos trabajadores en un mes exceda de once, percibirán la cantidad de 3,58 euros por turno de exceso, a partir del décimo segundo turno, siempre y cuando, la realización de dicho turno de trabajo implique el desplazamiento del trabajador por su cuenta al centro de trabajo.
La referida cantidad será revisada a partir del año 2003, conforme a lo previsto en el artículo 39 del presente convenio".
"Plus de manutención.
El personal incluido en el Área de Servicio a Bordo tendrá derecho a recibir como complemento salarial en especie la manutención, según cantidades que figuran en las tablas salariales anexas, abonadas en doce meses naturales del año, en concepto de Plus de Manutención para compensar los gastos que aquellos deban realizar para desayuno, comida y cena como consecuencia de todos y cada uno de los desplazamientos y servicios que los empleados lleven a cabo.
Aunque el devengo de este concepto no se produce durante el mes de vacaciones, su cuantía se ha determinado de tal modo que se perciba dicho concepto extrasalarial durante los doce meses del año.
El citado Plus de Manutención no será percibido en los siguientes supuestos:
1. Durante las licencias y permisos retribuidos.
2. Durante la situación de baja del trabajador derivada de Incapacidad Temporal.
3. Durante las ausencias injustificadas.
Con el establecimiento del Plus de Manutención regulado en el presente artículo, los empleados no tendrán derecho al consumo de las bebidas y alimentos pertenecientes a RGE, ni podrán transportar dichos productos para su consumición fuera del mismo. Asimismo, no tendrán derecho a consumición alguna, con cargo a R.G.E., en los establecimientos en que habitualmente venían haciéndolo, ni desayunarán, comerán, merendarán o cenarán en las dependencias de la Empresa con cargo a ésta, salvo en aquellos trenes en los que RGE incluya restauración para los tripulantes.
Para el personal de las Áreas de Operaciones/Logística, Producción y Mantenimiento del centro de trabajo de Madrid, tendrán derecho a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante los días que presten sus servicios, la manutención.
A opción del trabajador, dicho complemento podrá sustituirse mediante la entrega en metálico de 32,50 € brutos mensuales, para el año 2002. Para los trabajadores que tuviesen la necesidad de un régimen alimenticio especial, se confeccionará el menú prescrito por el doctor de la Seguridad Social.
Para el personal del Área de Administración disfrutarán del comedor de empresa, con cargo a la empresa".
La regulación del régimen de dietas se encuentra recogida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), donde se establece lo siguiente:
"A.- Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 28 pesetas (0,17 euros) por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
(…)".
Vista la configuración de los pluses objeto de consulta y de las asignaciones para gastos de locomoción y manutención y estancia cabe concluir la no consideración de aquellos pluses como exceptuados de gravamen, ya que, por un lado, el plus de transporte no se corresponde con desplazamientos de un lugar de trabajo a otro, sino que compensa el desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo; por otro lado, el plus de manutención se corresponde con una retribución en especie que, en este caso, se sustituye por una cantidad en efectivo.
La anterior clasificación como retribución en especie nos lleva al artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), que establece lo siguiente:
"1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
(…).
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
(…)".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas realiza la siguiente configuración de los "gastos por comedor de empresa que no constituyen retribución en especie":
"1. A efectos de lo previsto en el artículo 43.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
1º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 7,81 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

2º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, se observará lo siguiente:
Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.
Serán intransmisibles.
No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega".
De acuerdo con la normativa expuesta, procede extraer las siguientes conclusiones respecto al supuesto objeto de consulta, en el que parecen existir dos situaciones (manutención realizada por la empresa o sustitución de la misma por la entrega de una cantidad en efectivo):
1ª. Si la manutención es prestada por la empresa, nos encontraríamos ante el supuesto establecido en el artículo 43.2.c): "las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en contratos o comedores de empresas o economatos de carácter social". Por tanto, en tal circunstancia no existiría retribución alguna para el trabajador.
2ª. Por el contrario, en la segunda de las situaciones que pueden darse (sustitución de la propia manutención por una cantidad mensual en efectivo) nos encontramos -conforme con el párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto- ante una retribución (rendimiento del trabajo) dineraria. Lo que comporta su sometimiento a retención junto con los restantes rendimientos del trabajo que se satisfagan.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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