Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2339-00 de 14 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2339-00 de 14 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 14/12/2000

Num. Resolución: 2339-00

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

Ley 43/1995 arts 133 y 134, Ley 30/1994 art 41, Ley 37/1992 arts 4 y 5, Ley 39/1988 79, 80 y 83

Normativa

Ley 43/1995 arts 133 y 134, Ley 30/1994 art 41, Ley 37/1992 arts 4 y 5, Ley 39/1988 79, 80 y 83

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

La entidad consultante es un Consorcio sin fines lucrativos que edita soportes musicales destinando parte de los mismos a la venta.

Contestación


En relación con el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante debe ser considerada como sujeto pasivo de este Impuesto, debiendo tributar por las rentas obtenidas (artículo 4 de la Ley) y estando sujetas a las obligaciones derivadas de tal condición de sujeto pasivo que se recogen en el Título IX de la citada Ley 43/95.

No resulta aplicable a la entidad consultante el régimen establecido en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, porque el artículo 41 de esta Ley establece que "son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título".

Por tanto, será de aplicación a la entidad consultante el régimen de las entidades parcialmente exentas que se regula en el capítulo XV del Título VIII de la Ley, cuyo artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación", señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, la exención "no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

La edición y venta de soportes musicales por la entidad consultante supone el ejercicio de una explotación económica y los ingresos derivados de dicha actividad están, en consecuencia, sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtuviese exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estaría obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto; mientras que si obtiene, como resulta del escrito de consulta, rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

En el supuesto de obtener rentas sujetas y no exentas en un determinado período impositivo, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúen en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

R> a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

..".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por lo tanto, sólo si la entidad consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Si la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.

Como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, estará sujeto igualmente a las obligaciones formales establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, establece que:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por su parte, el artículo 80, apartado 1, de la citada Ley establece que:

"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

En consecuencia, el ejercicio por la entidad consultante de la actividad de edición de soportes musicales supone la realización del supuesto de hecho constitutivo del hecho imponible del impuesto y, por tanto, estará sujeta al mismo.
En cuanto a la rúbrica concreta de la Sección 1ª de las Tarifas en que debe causar alta, dependerá del alcance de dicha actividad de edición. Si realiza la edición de soportes musicales de producciones discográficas ya realizadas, y recopilados por el Consorcio, sin que exista una actividad de producción discográfica nueva en sentido estricto, deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 476.9 de la Sección 1ª "Otras ediciones n.c.o.p.". Sin embargo, si el Consorcio editase y además realizase todo el proceso de producción discográfica original de la obra editada, le correspondería darse de alta y tributar por el Epígrafe 355.2 de la Sección 1ª "Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática".

Por lo que se refiere a la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas recogida en el artículo 83.1, letra a) de la Ley 39/1988, debe indicarse que la misma es aplicable al "Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo".
El artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, no incluye a los Consorcios en la enumeración que realiza de los Entes Locales. Por tanto, los Consorcios creados después de la entrada en vigor de dicha Ley 7/1985, como es el caso del Consorcio objeto de la presente consulta, no pueden ser considerados como Entidades Locales y, por tanto, la exención recogida en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988 no les es de aplicación.


Tampoco le será de aplicación la exención de carácter rogado del Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994 al no tener la entidad consultante la condición de fundación ni asociación de utilidad pública .

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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