Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2349-03 de 17 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2349-03 de 17 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/12/2003

Num. Resolución: 2349-03

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Normativa

Ley 40/1998, Arts. 25, 26-2, 39, DT 9ª; RIRPF (RD 214/1999), Art. 38-2

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 25, 26-2, 39, DT 9ª; RIRPF (RD 214/1999), Art. 38-2

Cuestión

Tratamiento tributario de la citada transmisión.

Descripción

Se va a traspasar una oficina de farmacia por un importe global. Entre los elementos trasmitidos se encuentran: existencias, mobiliario y fondo de comercio.

Contestación

Para analizar la tributación de la transmisión de la farmacia se hace necesario distinguir entre existencias e inmovilizado, debiéndose distribuir el precio global de transmisión entre los distintos elementos que se transmiten.
En cuanto a las existencias, el importe obtenido por su venta constituirá rendimiento íntegro de la actividad.
En lo que concierne al inmovilizado (tanto material –mobiliario- como inmaterial –fondo de comercio-), a la tributación de su transmisión se refiere el artículo 26.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), al establecer que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Conforme lo anterior, la cuantificación de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de farmacia que viene desarrollando el consultante se determinará por la diferencia entre sus valores de adquisición y transmisión. A estos efectos, el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), establece lo siguiente:
"Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. (…)".
Una vez cuantificadas las ganancias o pérdidas patrimoniales, en cuanto correspondan a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a su transmisión, su integración en la base imponible se realizará conforme establece el artículo 39 de la Ley 40/1998:
"1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores".
La integración en la base liquidable especial comporta que su gravamen se efectuará al tipo aplicable a esta base: actualmente el 15 por 100 (9,06% + 5,94%).
Finalmente, procede señalar que al tratarse de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas no resultan aplicables los coeficientes reductores que, para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos no afectos y adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se establecen en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con el tratamiento expuesto, para efectuar el pago fraccionado trimestral (modelo 130) únicamente deberá tenerse en consideración la venta de las existencias, mientras que la transmisión del mobiliario y el fondo de comercio se deberá declarar en la correspondiente liquidación anual del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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