Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2361-97 de 14 de Noviembre de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 14/11/1997
Num. Resolución: 2361-97
Normativa
Ley 37/1992, Art. 20-uno-18, 70-uno-1Normativa
Ley 37/1992, Art. 20-uno-18, 70-uno-1Cuestión
Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la venta de participaciones.Descripción
La sociedad consultante es promotora de 700 viviendas y promotora y propietaria de un edificio destinado a club social, ubicado en Cádiz, "representado como una sociedad civil particular compuesta de 701 participaciones". Dicho club social se ha ubicado en el centro de la urbanización, estableciéndose la obligación de adquirir una participación del citado club social por todas las personas que adquieran una vivienda, dándole derecho dicha participación al uso y disfrute del inmueble e instalaciones.Contestación
A) Fundamentos de derecho.1.- El artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente, en sus letra k) y l):
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
18º. Las siguientes operaciones financieras: (...)
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones."
2.- Por su parte, el artículo 70,uno,1º de la Ley citada dispone lo que sigue:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje."
El supuesto a que se refiere el escrito de consulta es semejante al de la "multipropiedad tipo club", que supone la creación por el promotor de un inmueble, de un club, emitiéndose títulos de pertenencia al club, que son los que permiten a los usuarios disfrutar del inmueble y de los servicios del club. De esta forma, la transmisión de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta implica la cesión del derecho a usar y disfrutar el inmueble e instalaciones del club social, lo cual constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta y no exenta de tal tributo, a la que se aplicará el tipo impositivo general del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
La transmisión por la entidad consultante de las participaciones en el club social que otorgan el derecho al uso y disfrute del inmueble e instalaciones del mismo constituye una prestación de servicios directamente relacionada con un inmueble ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península e Islas Baleares), sujeta y no exenta de tal tributo, que tributará por dicho impuesto al tipo general del 16 por ciento.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la