Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2362-99 de 16 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
16/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2362-99 de 16 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 16/12/1999

Num. Resolución: 2362-99


Normativa

Ley 37/1992: Arts. 4, 20-uno-23º.

Normativa

Ley 37/1992: Arts. 4, 20-uno-23º.

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992.

Descripción

Arrendamiento de un local a la Federación Balear de Tiro Olímpico la cual tiene instalada en el mismo su sede y oficinas. Dicho arrendamiento está asimilado al de viviendas de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Contestación

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Dicho precepto añade en la letra g') que la citada exención no comprenderá los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por tanto, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del local objeto de consulta a la Federación a que se refiere la misma que lo destinará a sede de sus oficinas, aunque dicho arrendamiento se asimile al de viviendas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

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