Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2366-97 de 17 de Noviembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
17/11/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2366-97 de 17 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/11/1997

Num. Resolución: 2366-97


Normativa

Ley 18/1991 Art 26-e)-f)

Normativa

Ley 18/1991 Art 26-e)-f)

Cuestión

Consideración de estos pagos como rendimientos del trabajo.

Descripción

Por sentencia judicial, la empresa consultante está obligada a indemnizar a sus trabajadores por la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española en los siguientes conceptos:
- Seguro de vida con una cobertura idéntica a los demás titulados superiores.
- Incremento del 3,5% en las retribuciones, con el interés devengado.
- Indemnización por daños morales y materiales, con el interés devengado.

Contestación

En virtud de sentencia judicial, la empresa consultante fue condenada a reparar los daños causados al colectivo de los empleados demandantes por la vulneración de los derechos fundamentales señalados en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.
El análisis del tratamiento fiscal de los pagos satisfechos, y en concreto, el sometimiento o no a retención de los mismos, exige distinguir entre los distintos conceptos englobados en los mismos:
1. Aportaciones a un seguro de vida, cuyas contingencias y prestaciones coincidan con las otorgadas a los empleados, titulados superiores.
El artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF define las retribuciones en especie como la "utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda".
Las primas de seguros satisfechas por la empresa a favor de sus empleados pueden dar lugar a dos tipos de retribuciones en especie, las definidas en la letra e) y en la letra f) del artículo 26 de la Ley que a estos efectos incluyen dentro de este concepto:
"e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
f) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones".
El encaje de las primas satisfechas en una u otra letra exige distinguir si el contrato de seguro de vida colectivo a favor del personal debe calificarse o no como sistema de previsión social alternativo a los Planes de Pensiones.
En este sentido, cabe decir que cualquier sistema de previsión voluntario que cubra prestaciones análogas a las de los planes de pensiones se considera sistema alternativo a los Planes de Pensiones, de acuerdo con el artículo 70 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
En cuanto a la imputación fiscal de las primas satisfechas por la empresa a los sujetos a quienes se vinculen las mismas, será necesario para realizar dicha imputación que exista individualización de las aportaciones empresariales así como traslado de valores económicos «ciertos». En cualquier caso, debe resaltarse que la imputación fiscal a los trabajadores resultará obligatoria en el supuesto de seguros en los que no existan derechos consolidados, como tiene lugar en los seguros temporales anuales renovables.
La diferencia entre la consideración de las primas de contratos de seguro de vida colectivo como retribución en especie de la letra e) ó f) del artículo 26 supone que en caso de la consideración del contrato de seguro colectivo como sistema de previsión social alternativo a Planes de Pensiones con imputación individual de las primas a los trabajadores, no existirá obligación de efectuar ingreso a cuenta, tal como dispone el artículo 53.Dos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Incremento promedio de un 3,5% en las retribuciones, consolidando dicho incremento en la masa o patrimonio salarial de los demandantes.
La actualización de las retribuciones de los empleados tiene la consideración de rendimientos del trabajo de los mismos, plenamente sujetos al IRPF y, por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta.
3. Indemnizaciones por daños morales y materiales.
De acuerdo con el texto de la sentencia judicial que se adjunta, esta indemnización tiene por objeto reparar el daño ocasionado por la vulneración del derecho fundamental de igualdad y, en consecuencia, tendrá la naturaleza de incremento de patrimonio, no sujeto a retención a cuenta.
4. Intereses devengados sobre los conceptos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores.
Los intereses que deba satisfacer la empresa a sus trabajadores tienen un carácter indemnizatorio y, en consecuencia, constituyen un incremento de patrimonio para su perceptor, no estando sometido al sistema de retenciones.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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