Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
17/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2384-99 de 17 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/12/1999

Num. Resolución: 2384-99


Normativa

Ley 18/1991, Art. 41

Cuestión

En qué concepto pueden compensarse en el futuro los gastos que pudieran producirse como consecuencia de la obligación que tiene de garantizar, durante un período de diez años, los daños por vicios ocultos en sus promociones, tal como establece el artículo 1.909 del Código Civil.

Descripción

El consultante desarrolló la actividad de promotor inmobiliario desde 1 de octubre de 1971 hasta 31 de diciembre de 1996, fecha en la que cesa en la actividad.

Contestación

El artículo 1.909 del Código Civil determina que "si el daño de que tratan los dos artículos anteriores (entre los que se incluyen el derivado de la ruina de todo o parte del edificio) resultase por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal".
Por su parte, el artículo 1.591 del mismo código establece lo siguiente:
"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años; contados desde que concluyó la construcción: igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años".
Con esta configuración de la responsabilidad que corresponde al promotor inmobiliario, la cuestión se concreta en determinar la deducibilidad, y por qué concepto, de los gastos originados por tal responsabilidad.
El hecho de que tales gastos sean consecuencia del ejercicio de una actividad, en este caso empresarial, comporta que los mismos mantengan también esa naturaleza empresarial. Por tanto, su deducibilidad se enmarca dentro de la determinación del rendimiento neto de la actividad, con la única particularidad de que el gasto tiene lugar cuando ya no se desarrolla de forma efectiva la actividad, pero tal circunstancia no impide que un gasto que en el ejercicio de al actividad tendría la consideración de deducible mantenga esa misma consideración cuando en el momento en que se produzca ya se ha cesado en la actividad.
El planteamiento expuesto resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones que recogen en el artículo 13.2.g) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (aplicable en el IRPF por la remisión que efectúa el artículo 42 de la Ley 18/1991).
"Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.
(...)"
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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