Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2385-00 de 19 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2385-00 de 19 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/12/2000

Num. Resolución: 2385-00

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Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta, debe darse a la indemnización que se satisface en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1006/1989, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.

Contestación

El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, declara exentas «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.».
La cuestión se centra en delimitar si parte de las cantidades satisfechas en virtud de lo acordado por la empresa y el trabajador ante el SMAC, o por decisión judicial, en los casos de despido improcedente, pueden subsumirse o no en el concepto de "cuantías satisfechas con carácter obligatorio", o si por el contrario, no existe para estos casos cuantía obligatoria y, en consecuencia, todas las cantidades satisfechas están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
Al tratarse de una relación laboral especial, hay que acudir a la normativa reguladora de la misma, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, cuyo artículo 15.uno establece que el deportista profesional tiene derecho, en los casos de despido improcedente sin readmisión, a una la indemnización que «a falta de pacto se fijara judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente a los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio.».
En este punto, hay que señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, en relación con el tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas en los supuestos de extinción de las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, estableció lo siguiente:
"TERCERO.- ...el Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, llenó aquel vacío regulando los contratos laborales, de carácter especial, relativos al personal de alta dirección y contemplando, en su artículo 11, dos supuestos. El primero, se refiere a la extinción del contrato por desistimiento del empresario, en cuyo caso procederá la indemnización pactada en el contrato o, «a falta de pacto, la indemnización será equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de 6 mensualidades». El segundo supuesto contempla el despido por incumplimiento grave y culpable que, si fuese declarado improcedente, dará lugar a indemnización «en las cuantías que se hubieren pactado en el contrato, siendo en su defecto de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades».
De esta forma, resulta que tal Real Decreto no establece ningún limite, ni mínimo ni máximo, de «carácter obligatorio» respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 son «a falta de pacto» y «en su defecto» y, por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido, como ha tenido ocasión de decir la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril 1990. Ello es así porque si bien el artículo 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que pueda pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su artículo 2.1, a) atribuye «carácter especial» a esta clase de prestación de servicios, y relega a un posterior Real Decreto su regulación.
CUARTO.- Conjugando las anteriores normas fiscales y laborales resulta que «las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio», y por tanto no sujetas al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sólo son, respecto de las indemnizaciones por cese laboral, aquellas que no excedan «el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente», de donde no habiendo ningún limite máximo señalado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985 para los contratos de alta dirección, las indemnizaciones que por el cese de este personal se perciban, quedan sujetas al Impuesto por imperio de la norma general que contiene el artículo 14 de su entonces Ley reguladora. El anterior razonamiento es conforme con los reiterados pronunciamientos de esta Sala en cuanto a la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador, donde se declara que no están sujetas al Impuesto las indemnizaciones que se deriven del despido o cese del sujeto pasivo hasta el límite que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, a no ser que fuera nuevamente contratado por la misma empresa, o por otra vinculada a ella, durante los 3 años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese -Sentencias de 13 abril y 29 octubre 1988, 2 y 20 febrero, 3 mayo y 1 julio 1989, por ejemplo -, procediendo la sujeción en otro caso.
…."
Si, como señala el Tribunal Supremo, no existe ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1.382/1985, para el personal de alta dirección, de tal forma que la totalidad de las indemnizaciones satisfechas están plenamente sometidas al Impuesto, y a su sistema de retenciones a cuenta, tanto en el supuesto de desistimiento del empresario como en el de despido improcedente, el mismo tratamiento tienen las cantidades percibidas en los supuestos de despido improcedente de los deportistas profesionales.
En consecuencia, las cantidades satisfechas a los deportistas profesionales en los supuestos de despido improcedente, ya sean fijadas por acuerdo ante el SMAC o judicialmente, están plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta, por el concepto de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Al mismo tiempo, a dichos rendimientos del trabajo les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en la medida que exista un período de generación superior a dos años, tomando a estos efectos como período de generación el número de años trabajados en el Club de Fútbol.
La presente contestación sustituye a la anterior de 19 de diciembre de 2000, en la que por equivocación se transcribió un criterio no ajustado a la doctrina de este Centro Directivo.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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