Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2403-99 de 20 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2403-99 de 20 de Diciembre de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 20/12/1999
Num. Resolución: 2403-99
Normativa
Ley 40/1998, Art. 26Normativa
Ley 40/1998, Art. 26Cuestión
Ante un posible acuerdo con el propietario para resolver el contrato de arrendamiento a cambio de una indemnización, se pregunta sobre el tratamiento de esta última en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
Contribuyente que desarrolla una actividad comercial en un local arrendado.El contrato de arrendamiento data de 1923, no habiéndose satisfecho en ese momento cantidad alguna en concepto de traspaso. Dicho contrato se encuentra en la actualidad dentro del período de tiempo correspondiente a la segunda subrogación, que tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1994.
Contestación
En el supuesto de arrendamiento de local de negocio, los derechos que este contrato confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél. Afectación que, debido a la propia naturaleza del arrendamiento de local de negocio, cabe afirmar que -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- concurre siempre: tales derechos son propios de la actividad realizada y no pueden destinarse al patrimonio particular del sujeto pasivo, es decir, aun en el supuesto de cese y posterior transmisión no existiría desafectación de los mismos respecto a la actividad económica que se viniera desarrollando.La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. A este respecto, cabe señalar que con la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente desde 1 de enero de 1999, Ley 40/1998, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas ya no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de las mismas, sino que se incorporan al ámbito general de las ganancias y pérdidas patrimoniales, tal como establece el artículo 26.2 de la citada ley.
Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), procede contestar de forma negativa, pues este régimen transitorio solamente resulta aplicable a elementos no afectos: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.