Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2404-00 de 21 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
21/12/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2404-00 de 21 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/12/2000

Num. Resolución: 2404-00


Normativa

Ley 37/1992 art. 164

Normativa

Ley 37/1992 art. 164

Cuestión

Obligación de Registro en España.

Descripción

Sociedad radicada en el Reino Unido va a emprender actividades en España.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado Uno, número 7º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las obligaciones de los sujetos pasivos, señalando lo siguiente en relación con los no establecidos:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...) 7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."

En desarrollo del citado precepto legal, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), según redacción dada por el artículo primero.Once del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (BOE del 31), dispone:

"1. De conformidad con lo previsto en el número 7º, del apartado uno, del artículo 164 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.

2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.

3. Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto no tendrán que cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres, del artículo 119 de la Ley del Impuesto."

2.- El artículo 7º, apartado 4, del Real Decreto 1041/1990 de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) establece:

" (...) 4. Tratándose de personas o Entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar esta circunstancia así como, en su caso, todos los datos identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

3.- El artículo 164 y siguientes de la citada Ley regula las obligaciones formales de los sujetos pasivos que son las siguientes:

"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.(...)."

4.- El artículo 16º del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE de 14 y 16 de marzo), establece que no se atribuirá Número de Identificación Fiscal a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.


5.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- Cuando un empresario o profesional realice en España hechos imponibles de los que sea sujeto pasivo, sin estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá nombrar un representante fiscal.


Puede ser nombrado representante fiscal cualquier persona física o jurídica domiciliada en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea necesario que la Administración apruebe su designación por el empresario no establecido.


La designación del representante debe efectuarse con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas al Impuesto y no impide que el empresario sujeto pasivo solicite de la Administración un número de identificación fiscal (NIF).

Segundo.- El nombramiento del representante y la comunicación del mismo a la Administración tributaria deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 29 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. Para ello deberá presentar la declaración Censal (modelo 036 ó 037), acompañada del documento (público o privado) en que figure el nombramiento del representante y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del mismo, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal del representante.

Tercero.- Si únicamente efectúa entregas a adquirentes particulares, tendrá que cumplir, a través de su representante fiscal con las obligaciones del artículo 164 de la Ley. Las obligaciones contables serían las generales de todo sujeto pasivo del Impuesto, reguladas en el artículo 166 de la Ley del Impuesto y en el Título IX del Reglamento del tributo (artículos 62 a 70 inclusive).

Cuarto.- Cuando un empresario o profesional no establecido realice en España, exclusivamente, entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, y los destinatarios de dichas operaciones sean empresario o profesionales, será sujeto pasivo de la operación el empresario o profesional destinatario de la misma y no aquél que la realiza. En estos casos no estará obligado a nombrar un representante frente a la Hacienda fiscal española, obligación que sólo incumbe a los no establecidos que son sujetos pasivos del Impuesto en nuestro país, lo que no sucede en este supuesto, ni tampoco estará obligado a obtener un Número de Identificación Fiscal en España a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley General Tributaria.

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