Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2427-03 de 23 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2427-03 de 23 de Diciembre de 2003
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 23/12/2003
Num. Resolución: 2427-03
Normativa
Ley 40/1998, Art. 16Normativa
Ley 40/1998, Art. 16Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las referidas ayudas.Descripción
La Junta de Castilla y León, mediante Decreto 292/2001, estableció unas Líneas de Apoyo a la Familia y a la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral en la Comunidad Autónoma. En el marco de estas Líneas de Apoyo se convocan anualmente las siguientes ayudas:- Prestaciones de pago único a los padres y/o madres por nacimiento o adopción de hijo/a.
- Ayudas económicas a los padres y/o madres que ejerciten el derecho de excedencia por cuidado de hijos/as.
- Ayudas para los gastos de Escuelas de Educación Infantil, Guarderías Infantiles u otras fórmulas de atención a la infancia.
- Subvenciones para fomentar los permisos de paternidad.
Contestación
El artículo 16.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), determina que "en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
(…)".
Pues bien, esta consideración como rendimientos del trabajo del artículo 16.2.a).1ª es la que procede otorgar a las ayudas objeto de consulta, pues constituyen prestaciones públicas (las otorga la Junta de Castilla y León) que se otorgan por situaciones que, debido a su contenido social, procede calificar como similares a las enumeradas de forma expresa en el precepto.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.