Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2448-03 de 23 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2448-03 de 23 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 23/12/2003

Num. Resolución: 2448-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 11, 78-ocho

Normativa

Ley 37/1992 arts. 11, 78-ocho

Cuestión

Base imponible de la operación entre comitente y comisionista.

Descripción

La consultante es un establecimiento hotelero que ha suscrito un contrato de comisión con una agencia de viajes, actuando la agencia en nombre propio, para vender sus plazas hoteleras.

Contestación

1. - El artículo 11, apartado Dos, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), cuando determina el concepto de prestación de servicios, establece:

"15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

Por lo tanto en las operaciones consultadas en las que la agencia de viajes actúa en nombre propio, debe entenderse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que recibe y presta los servicios de alojamiento.

La actuación en nombre propio, a efectos del IVA, determinará que hay dos prestaciones de servicios en la operación consultada, del comitente (hotel) al comisionista ( agencia de viajes) y, de ésta al consumidor final.

2. - El artículo 78, apartado Ocho de la Ley 37/1992, dispone:

"Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión".

Por consiguiente, en la operación entre comitente ( hotel) y comisionista ( agencia de viajes) actuando ésta en nombre propio, habrá que deducir a la contraprestación del servicio de alojamiento ( 10.000 uds. en la factura adjuntada) el importe de la comisión de la agencia ( 1.000 uds). A la base imponible así determinada se le aplicará conforme a lo dispuesto en el artículo 91, Uno, 2, 2º de la Ley 37/1992, el tipo del 7 por ciento para liquidar el Impuesto.

La factura del hotel al comisionista será el documento justificativo de que se ha realizado la repercusión por el servicio prestado por el hotel a la agencia de viajes, con independencia de que la posterior prestación del servicio de alojamiento a sus clientes realizada por la agencia de viajes determinará igualmente la expedición por la agencia a aquéllos de una factura repercutiendo el Impuesto por esta última operación.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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