Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2468-97 de 24 de Noviembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
24/11/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2468-97 de 24 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/11/1997

Num. Resolución: 2468-97


Normativa

Ley 43/1995 Art. 16

Normativa

Ley 43/1995 Art. 16

Cuestión

1. Si la contribución al capital de la sociedad no residente en cumplimiento de los acuerdos sociales, supone una mayor inversión de la participación de la consultante en dicha sociedad, a tener en consideración en la determinación de una posible renta.
2. Si la indemnización a la que pueda estar obligada a pagar la consultante tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
3. Si la transmisión que la consultante efectúe a los otros socios de la sociedad participada no residente generará una renta determinada por diferencia entre el valor de enajenación acordado entre las partes y el valor de adquisición de los títulos transmitidos, integrado por el valor fiscal de la participación adquirida en la sociedad no residente al amparo del canje de valores incrementado en el importe de la contribución patrimonial realizada a dicha sociedad no residente, sin que sean de aplicación a esta transmisión los criterios de valoración establecidos en el artículo 16 de la Ley 43/1995.
4. Caso de que la consultante obtenga una renta en la transmisión de su participación en la sociedad no residente, si podrá acogerse la inversión realizada en la adquisición de la totalidad del capital de las mencionadas otras dos sociedades residentes, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, que regula el régimen de la reinversión de beneficios extraordinarios.

Descripción

La entidad consultante tenía el 100 por 100 de participación en otras dos entidades residentes en territorio español A y B, habiendo realizado a una de ellas una aportación no dineraria especial de las que se refiere el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), acogida al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de dicha ley.
En el ámbito de las alianzas estratégicas internacionales la consultante realizó un canje de valores acogido igualmente al mencionado régimen fiscal especial, por la que se aportó en 1996 la totalidad de la participación tenida sobre aquellas dos sociedades a otra sociedad no residente recibiendo a cambio una participación del 25 por 100 en el capital de dicha sociedad no residente.
No obstante, en la actualidad se ha replanteado abandonar la mencionada alianza siendo intención volver a la situación originaria.Para ello la consultante transmitirá a los socios de la sociedad no residente la participación que tiene en el capital de esta última adquirido a través de la operación de canje de valores anteriormente mencionada y, seguidamente, adquirirá a dicha sociedad no residente la totalidad de la participación que ella tiene sobre las sociedades residentes A y B.
Con anterioridad a la realización de tales transmisiones, la consultante realizará una aportación de capital a la sociedad no residente en cumplimiento de los acuerdos sociales de dicha sociedad no residente.
Dado que la sociedad no residente podría reclamar a la consultante una indemnización por la ruptura de los vínculos existentes en la actualidad, las partes podrían llegar a un compromiso que se instrumentaría a través de una transacción extrajudicial que evitaría un largo y dilatado procedimiento judicial de reclamación de daños y perjuicios.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el artículo 15 de la LIS establece que los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.En consecuencia la aportación que la consultante haga a los fondos propios de la sociedad participada no residente tendrá la consideración de mayor valor del precio de adquisición de dicha participación.
En cuanto a la indemnización que, en su caso, tenga que satisfacer la consultante a la sociedad no residente, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el período impositivo en el que se devengue, siempre que dicho gasto se hubiere imputado contablemente a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por otra parte, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 16.2 de la LIS, no existe vinculación entre la entidad consultante y los socios de la sociedad participada no residente.A efectos de determinar la renta generada a efectos fiscales en la transmisión de la participación en la sociedad no residente, como precio de adquisición deberá computarse el valor que dicha participación tiene como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS derivado de las operaciones realizadas al amparo de dicho régimen, así como las aportaciones patrimoniales efectuadas a dicha sociedad no residente con anterioridad a la transmisión de la participación.
Por último, el artículo 21 de la LIS establece que no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
En consecuencia, en la medida en que la participación transmitida en la sociedad no residente cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado precepto a efectos tanto del grado de participación como de la antigüedad de la participación transmitida, la adquisición de la totalidad del capital de las otras dos sociedades residentes en territorio español podrá considerarse como materialización de la reinversión apta al objeto de que la renta generada en la transmisión de aquella participación pueda acogerse al régimen fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 21 de la LIS.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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