Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2506-99 de 30 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
30/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2506-99 de 30 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/12/1999

Num. Resolución: 2506-99


Normativa

RD 214/1999, Arts. 75, 76, 78-2, 80, 81

Normativa

RD 214/1999, Arts. 75, 76, 78-2, 80, 81

Cuestión

Dadas las diversas situaciones que pueden existir en relación a los tipos de contratos referidos, se consulta qué retribuciones se han de tener en cuenta para determinar inicialmente la base de cálculo de la retención correspondiente a 1999.

Descripción

-Contratos de trabajo de carácter indefinido iniciados con posterioridad al 1 de enero de 1999.
-Contratos temporales, iniciados con anterioridad o posterioridad a 1-1-99.
-Contratos de interinidad, etc.

Contestación

En relación a las cuestiones que se plantean que afectan al cálculo del porcentaje de retención, se informa lo siguiente:
1º. CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO
En los supuestos de contratos por tiempo indefinido, para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar a los rendimientos que se satisfagan, se estará al procedimiento general establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Si la cuantía de los rendimientos del trabajo a tener en cuenta desde el inicio de la relación laboral o inicio del contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 78.2 del Reglamento, no superasen los importes anuales que se fijan para cada caso en el número 1 del artículo 76, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones.
2º. CONTRATOS TEMPORALES Y DE INTERINIDAD
En los contratos de carácter temporal y en los contratos y nombramientos de interinidad, habrá de tenerse en cuenta -circunstancia que a este Centro Directivo no le corresponde determinar- si la duración de los mismos, computada de fecha a fecha y con independencia de su posible prórroga, es inferior o no al año.
Para los casos en que la duración fuese inferior al año, se estará a lo siguiente:
El artículo 78 -Base para calcular el tipo de retención- del Reglamento del Impuesto, señala:
«1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior».
El artículo 80.2, fija el porcentaje mínimo del 2 por 100 «para cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año».
Asimismo, el artículo 81 - Regularización del tipo de retenciones - establece:
«1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en los apartados 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
(...)
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1º del presente Reglamento.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año.
Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente Reglamento.
(...).»
En definitiva, de los supuestos consultados se desprende lo siguiente:
1º. A efectos de lo dispuesto en el artículo 78.2, en los supuestos de contratos iniciados con anterioridad a 1-1-99 y que finalizan en 1999, para el cálculo del tipo de retenciones a aplicar a las cantidades que se satisfagan en el año 1999, se tomará en cuenta, únicamente, como cuantía total de retribuciones las previsibles en el período o tiempo que corresponda hasta la finalización del contrato en dicho año.
Para los contratos iniciados a partir de 1-1-99 y de duración igual o superior al año, vale lo señalado en el punto 1º de la presente contestación, en referencia a los contratos de carácter indefinido.
2º. En los contratos de trabajo de duración inferior al año se respetará el porcentaje mínimo de retención del 2 por 100, según el artículo 80.2 del Reglamento.
3º. En la medida en que dichos contratos de trabajo fuesen objeto de posterior prórroga se procederá a la regularización del tipo de retención conforme al procedimiento que se fija en el punto 3 del citado artículo 81.
4º. A los efectos anteriores -regularización del tipo de retención- se respetará, igualmente, el porcentaje mínimo del 2 por 100 si la citada prórroga es a su vez de duración inferior al año. En el caso de que la prórroga fuese igual o superior al año, no se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo del 2 por 100.
5º. Por último, si inicialmente se desconoce la duración de un contrato de trabajo -temporal o interino- se actuará de la misma manera que lo expuesto para los casos de contratos de carácter indefinido.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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