Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2509-97 de 02 de Diciembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
02/12/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2509-97 de 02 de Diciembre de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 02/12/1997

Num. Resolución: 2509-97


Normativa

RD 1841/1991, Art 35

Normativa

RD 1841/1991, Art 35

Cuestión

A efectos de la deducibilidad de los intereses y de la amortización del principal del préstamo, pregunta sobre el plazo para realizar la construcción.

Descripción

El consultante adquirió el 17 de diciembre de 1993 un terreno donde pretende construir su vivienda habitual, financiando su adquisición mediante un préstamo hipotecario.

Contestación

El artículo 35.Uno del Reglamento del IRPF asimila a la adquisición de vivienda la construcción de la misma, entendiendo por tal aquellos supuestos en los que "el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión".
De acuerdo con lo anterior, en el caso consultado la construcción debería concluir el 17 de diciembre de 1997: fecha límite del plazo máximo de cuatro años desde el inicio de la inversión. Si la construcción de la vivienda habitual se finalizase en una fecha posterior a aquélla, las cantidades satisfechas hasta ese momento -correspondientes tanto a los intereses como a la amortización del principal- no tendrían la consideración de deducibles.
Finalmente, procede concluir que las únicas excepciones al incumplimiento del plazo de cuatro años vienen recogidas en los apartados cinco y seis del mismo artículo 35 y que se proceden a transcribir a continuación:
"Cinco. Si como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado uno de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el sujeto pasivo no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
Seis. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado uno de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
Cuando la Administración no ampliase el plazo y, en consecuencia, se hubiera perdido el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria".
Lo que comunico a vd. para su conocimiento.

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