Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2512-00 de 27 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2512-00 de 27 de Diciembre de 2000

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Fecha: 27/12/2000

Num. Resolución: 2512-00

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Normativa

Ley 43/1995 art. 135 bis

Normativa

Ley 43/1995 art. 135 bis

Cuestión

Diversas cuestiones relacionadas con el régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades de las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad de montes vecinales en mano común.

Contestación

De las diversas dudas y reflexiones recogidas en el escrito del consultante, a continuación se procede a contestar aquellas cuestiones de naturaleza tributaria que son competencia de este Centro:


1. Rentas que integran la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad de Montes (cuestión 33ª).

La base imponible a declarar se determinará, al igual que para cualquier otro sujeto pasivo, partiendo del resultado contable (esto es, la diferencia entre los ingresos y gastos del ejercicio) y corrigiéndolo por los ajustes derivados de la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto. La especialidad para las comunidades de montes vecinales en mano común consiste en la posibilidad de reducir la base imponible por las cantidades destinadas a las finalidades establecidas en el artículo 135 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS.

A la base imponible así determinada se le aplica un tipo de gravamen reducido, del 25 por 100, equivalente al que se aplica, por ejemplo, a los sindicatos de trabajadores o a ciertas fundaciones, instituciones y asociaciones in ánimo de lucro.

2. Reducción en la base imponible por los servicios sociales, ecológicos y culturales que presta el monte vecinal. Obras de interés social (cuestiones 12ª, 13ª y 31ª).

El apartado 1 del artículo 135 de la LIS establece que la base imponible de las comunidades de montes vecinales en mano común se reducirá por las inversiones que material y efectivamente se realicen con destino a la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado, así como por la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

Por consiguiente, si no hay tal inversión de recursos materiales, no habrá reducción.

Tendrán la consideración de obras de interés social todas aquéllas actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no a determinados individuos. De los destinos señalados (fiestas patronales, obras en iglesias y cementerios, equipamientos de locales sociales, educativos y deportivos, fuentes, canalizaciones de aguas, arreglo y asfaltado de caminos, instalaciones de iluminación pública, sumideros), todos podrán tener la consideración de interés social.

Por lo que se refiere a las ayudas económicas a colectivos culturales, deportivos o sociales, el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que "son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales" y el artículo 25, al determinar las competencias de los Municipios, estable que pueden prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal y, en particular, los relativos a actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo. Por consiguiente, las cantidades entregadas con objeto de ser destinadas a las finalidades indicadas (actividades deportivas, culturales y sociales) han de considerarse como incluidas en el concepto de servicios públicos y, en la medida en que no estén orientadas a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas, podrán considerarse de interés social y darán derecho a la reducción en la base imponible.

Será la Administración tributaria quien, posteriormente comprobará el interés social de las citadas obras, para lo que podrá solicitar informes a la Administración autonómica o local competente. La comunidad de montes, en el momento de la declaración del Impuesto, no tiene obligación de aportar justificantes que acrediten los destinos que han determinado la reducción de la base imponible, aunque deberá aportar las oportunas pruebas con posterioridad en el caso de que lo exijan los órganos competentes de la Administración tributaria.


3. Valoración inicial de los bienes y derechos de la Comunidad de Montes para su incorporación a la contabilidad y formulación de inventario (cuestiones 6ª,7ª y 8ª).

La incorporación a la contabilidad de los distintos elementos patrimoniales debe realizarse de acuerdo con el principio del precio de adquisición recogido en el artículo 38 del Código de Comercio. En esta línea, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha interpretado que los bienes, derechos y obligaciones de estas comunidades deben registrarse en la apertura de la contabilidad por el precio de adquisición o coste de producción, sin perjuicio de reflejar, en su caso, la amortización acumulada desde la fecha de la adquisición hasta la apertura de la contabilidad así como cualquier otra corrección valorativa que fuera aplicable.

De conformidad con ello:

- El terreno del monte vecinal habrá de valorarse por su precio de adquisición.

- La valoración del arbolado se realizará atendiendo al coste de producción del mismo, que se determinará añadiendo a los costes directamente imputables a dicha producción (semillas y plantones, abonos, saneamiento y limpieza del monte, etc.) la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectos (gastos generales de administración, por ejemplo).

- Los demás activos (edificaciones, maquinaria, etc.) se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción menos la amortización acumulada.

El precio de adquisición se podrá acreditar por cualquier medio de prueba, incluida la pericial.

Si el precio de adquisición de estos elementos patrimoniales no se pudiese determinar o no existiese, su incorporación a la contabilidad se haría por un valor insignificante.

El valor contable o de inventario de los bienes integrantes del patrimonio de la comunidad vecinal, y en particular el valor del monte, así determinado no tiene por qué coincidir con el posible justiprecio que se pagaría en caso de expropiación, ni recoge de manera independiente la valoración de otras características del bien (como pueden ser los valores paisajísticos, medioambientales, etc.).

4. Incorporación al resultado del ejercicio del incremento de valor experimentado por las existencias de madera (cuestión 9ª).

La valoración de las existencias finales de arbolado se regirá por el principio del coste de producción. Esto es, únicamente se reflejará como mayor valor de las existencias finales el importe de los costes directamente imputables más la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectos, no debiendo ser incluido como mayor valor de las existencias finales el incremento del valor de la madera del monte por su crecimiento natural o por el aumento de su precio en el mercado.

Al cierre del ejercicio, una vez valoradas de la forma indicada las existencias finales, se compararán con las existencias iniciales y con los restantes gastos e ingresos del ejercicio para determinar el resultado contable y, a partir del mismo, la base imponible de la comunidad de montes.

5. Expropiaciones (cuestión 11ª).

Con carácter general, en caso de transmisión de un elemento patrimonial se genera una renta que deberá ser integrada en la base imponible. En el supuesto particular de una expropiación, dicha renta se determina por diferencia entre el importe del justiprecio y el valor de adquisición del bien expropiado. Si la expropiación se refiere a un bien inmueble, para determinar dicha renta se debe deducir el importe de la depreciación monetaria, en la forma establecida en el artículo 15.11 de la LIS.

Dicho régimen es aplicable a las expropiaciones de montes vecinales.

El beneficio así obtenido podrá ser objeto de reducción en el importe de las inversiones que se destinen a la conservación y mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social del monte, así como en el importe de las obras de infraestructura y servicios públicos de interés social que se financien, en la forma prevista en el artículo 135.1 de la LIS.

En cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la LIS, el resultado positivo obtenido como consecuencia de la transmisión forzosa del monte no se integrará en la base imponible del ejercicio y podrá ser objeto de diferimiento si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en la adquisición de otros elementos patrimoniales del inmovilizado de la comunidad, y en particular si se reinvierte en otros montes que pasen a formar parte de su patrimonio. En tal caso, la integración en la base imponible de dicha renta podrá efectuarse en un plazo de hasta diez años, en los términos establecidos en dicho artículo.

6. Tratamiento de los ingresos obtenidos si por causa de fuerza mayor (incendio, plaga) se tiene que talar todo el patrimonio forestal invirtiendo a continuación el importe obtenido en la repoblación del monte (cuestión 2ª).

La contraprestación obtenida por la venta de la madera tendrá la consideración de ingreso del ejercicio. No obstante, la base imponible correspondiente se podrá reducir en el importe de las cantidades destinadas a la repoblación del monte, como inversión para la protección y mejora del mismo, siempre que se realice en el propio período impositivo o en los tres siguientes. Así, por ejemplo, en el caso de que la comunidad no obtenga otros ingresos y la totalidad de la contraprestación obtenida se reinvierta en el monte, no existirá base imponible positiva en el ejercicio ni cuota tributaria a ingresar.

7. Pérdidas de madera por plagas e incendios. Compensación de bases imponibles negativas (cuestión 10ª).

La aparición de una pérdida vendrá determinada por la alteración del valor de las existencias o del inmovilizado, lo que se determinará comparando el valor contable del activo con su valor de mercado, con independencia de la causa de esa alteración de valor. Esto es, no por la propia existencia de una plaga o incendio que reduzcan el valor del arbolado se podrá computar una pérdida, sino que se requerirá que por dicha contingencia el valor de mercado de las citadas existencias se hubiere reducido a un importe inferior a su valor contable. En ese caso, el importe de la pérdida se computará como partida deducible, ya sea mediante provisión en el caso de que dicha pérdida sea reversible ya sea como pérdida directa si tiene la consideración de irreversible. Las bases imponibles negativas podrán compensarse con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, en la forma prevista en el artículo 23 de la LIS.

8. Daños en el monte por actividades de pastoreo (cuestión 17ª).

Como se ha expuesto, sólo si las actividades de pastoreo determinan una reducción del valor del monte por debajo de su valor de adquisición, la comunidad de montes vecinal podrá computar una pérdida por los daños ocasionados por dichas actividades, pérdida que tendrá la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible. En cualquier caso, si fuere necesario efectuar reparaciones, éstas constituirán un gasto deducible.

9. Posible exigencia de pagos por la prestación de determinados servicios por la comunidad de montes (cuestión 14ª).

En la medida que su régimen jurídico lo permita, la contraprestación que perciba la comunidad de montes por los servicios que preste a terceros (por ejemplo, uso de áreas recreativas o deportivas…) o a los propios comuneros (aprovechamientos individuales a título oneroso) deberá computarse como un ingreso en la base imponible del período impositivo.

10. Estimación de rentas por los aprovechamientos gratuitos tradicionales (cinegéticos, pastoreo, leña, piedras, etc.) (cuestiones 15ª,16ª, 18ª, 19ª y 20ª).

Aprovechamientos gratuitos por los comuneros.

En principio, cuando la comunidad no obtenga ingresos como consecuencia de los aprovechamientos gratuitos del monte efectuados por los comuneros no existirá tampoco obligación de computar ingreso alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En este supuestos, quedará probada la gratuidad si se prueba la costumbre o uso tradicional de conceder el aprovechamiento directo a los comuneros sin contraprestación de éstos.

Aprovechamientos gratuitos por terceros.

Como en el caso anterior, cuando la comunidad no obtenga ingresos como consecuencia de los aprovechamientos gratuitos del monte efectuados por terceros, no existirá tampoco obligación de computar ingreso alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Incluso si en algún supuesto pudiera ser aplicable el régimen de las operaciones vinculadas del artículo 16 de la LIS, la rectificación valorativa sólo podría ser realizada por la propia Administración y no por el sujeto pasivo, por lo que la comunidad sólo deberá incluir como ingreso en la base imponible del impuesto el importe de la contraprestación pactada.

En este caso, la prueba de la ausencia de retribución deberá ser aportada por la propia comunidad y podrá consistir en un documento escrito en el que se reconozca el aprovechamiento gratuito o cualquier otra admitida en Derecho, incluida la propia contabilidad.

11. Justificación de gastos por los jornales satisfechos a algunos comuneros. Validez de los recibos emitidos para la deducción del gasto. Tratamiento de dichos jornales para los comuneros (cuestión 5ª).

Para determinar el tratamiento tributario de estas operaciones, deberán distinguirse dos casos:

a) Si los citados servicios son prestados en el ámbito de una relación laboral de las previstas en la legislación laboral vigente.

En este caso, los recibos acreditativos de la realización de dichos trabajos y expedidos conforme a lo que disponga la normativa laboral o social, serán válidos a efectos de la deducibilidad de los gastos correspondientes. Los jornales tendrán para los comuneros la consideración de rendimientos del trabajo personal a incluir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Si, por el contrario, los citados servicios no son prestados en el ámbito de una relación laboral de las previstas en la legislación laboral vigente o en régimen de dependencia.

En tal caso, si los trabajos no derivan de una relación laboral ni se prestan en régimen de dependencia, los ingresos correspondientes tendrán para los comuneros la consideración de rendimientos de actividades económicas a incluir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las correspondientes facturas, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En este sentido, el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, según redacción dada por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, establece que para la determinación de las bases o cuotas tributarias, los gastos y deducciones cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado las citadas operaciones, teniendo el destinatario derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de factura completa.

No obstante, si se tratase de entregas o servicios realizados por quien no tiene la condición de empresario o profesional, el destinatario de la operación, en este caso la comunidad de montes vecinal en mano común, deberá extender factura que debe ir firmada por el transmitente o prestador del bien o servicio conteniendo dicha factura los datos establecidos en el apartado primero del artículo 3 del Real Decreto citado.

12. Gastos de difícil justificación en que incurren los miembros de las Juntas Rectoras (cuestiones 23ª, 24ª y 25ª).

La justificación de los gastos de teléfono, desplazamientos, dietas, etc. derivados de las actividades de los miembros de las Juntas Rectoras se realizará:

a) Si se trata de retribuciones o indemnizaciones a los miembros de la Junta, se necesitará el justificante de la realización de dicho pago al miembro de la Junta.

b) En caso contrario, se requerirá factura del gasto a nombre de la comunidad de montes.

13. Si los directivos pierden horas de trabajo por atender asuntos de la comunidad. ¿Cómo se contabilizan dichos gastos? (cuestión 26ª).

Si los servicios prestados no son retribuidos no existirá gasto alguno para la comunidad de montes.

14. Subvención concedida cuyo pago puede demorarse hasta un año después de la aprobación. Posibilidad de computar como pérdida la devaluación del dinero (cuestión 1ª).

Con carácter general, tanto los ingresos como los gastos se imputarán fiscalmente en el período impositivo en que se devenguen, con independencia del momento en que se cobren o paguen efectivamente. En particular, la imputación temporal de las subvenciones recibidas por una comunidad de montes vecinales en mano común se realizará:

a) Subvenciones corrientes: en el ejercicio en que se concedan.

b) Subvenciones de capital: en proporción a la depreciación experimentada por los activos que financian dichas subvenciones. Si se trata de activos no depreciables, en el momento en el que se produzca la enajenación o baja en el inventario de los mismos.

El retraso en el cobro de la subvención no determinará, por sí mismo, la existencia de una partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

15. Monte gestionado por una entidad pública (cuestión 22ª).

La comunidad de montes vecinal será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en cualquier caso, con independencia de quién realice su gestión.

16. En el caso de que la comunidad de montes suscriba un convenio con la Administración autonómica para la explotación de la producción maderera, consecuencias tributarias que pueden derivarse de su aplicación en el Impuesto sobre Sociedades (cuestión 4ª).

Los convenios citados son contratos administrativos en virtud de los cuales los gastos efectuados en el monte vecinal son sufragados por la Administración mediante la concesión de una subvención de carácter no reintegrable y de un anticipo reintegrable por el resto. A cambio, la comunidad vecinal cede a la Administración el producto de la venta de madera hasta la total devolución del anticipo junto con los intereses devengados.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la subvención deberá considerarse como ingreso del ejercicio en que se devengue. También el importe de la venta del arbolado constituirá un ingreso de la comunidad, aunque se aplique a la cancelación del anticipo. Por otra parte, los gastos efectuados en el monte vecinal serán deducibles para la determinación del beneficio o pérdida, pero no la devolución del anticipo reintegrable (salvo los intereses devengados), que no constituye un gasto sino que responde a la cancelación de un pasivo financiero que debe formar parte de la partida acreedores del pasivo del balance.

En definitiva, la diferencia entre los ingresos (subvención pública, precio de venta de la madera, entre otros posibles) y los gastos (gastos efectuados para la conservación y explotación del monte, intereses del anticipo reintegrable, entre otros posibles) del ejercicio, determinará un beneficio o pérdida para la comunidad que tendrá su reflejo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

17. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades (cuestión 3ª).

El artículo 135 bis de la LIS determina la obligación de las comunidades de montes vecinales en mano común de presentar declaración al igual que cualquier otro sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Esta obligación no se ve alterada por el hecho de que sea un tercero quien gestione o administre el monte.

18. La Asamblea General no aprueba el estado de cuentas presentado por la Junta Rectora o por falta de quorum no es posible aprobar dichas cuentas. Cumplimiento de las obligaciones tributarias (cuestiones 28ª y 29ª).

La falta de aprobación en plazo de las cuentas anuales por la Asamblea General no eximirá del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la comunidad de montes vecinal. En el caso de no ser aprobadas dichas cuentas, llegado el plazo para presentar la declaración, será la Junta Rectora quien deba presentar la declaración y efectuar la autoliquidación del Impuesto con independencia de las posteriores declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que pudieran practicarse. En cualquier caso, la Junta Gestora existente en cada momento estará obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes, con independencia de que se hayan devengado bajo su mandato o con anterioridad.

19. Responsabilidad de la Junta Rectora (cuestión 27ª).

La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad de montes. Para determinar la responsabilidad se deberá atender a lo dispuesto en los artículos 37 al 40 de la Ley General Tributaria. En particular, el artículo 40 establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas.

20. Conclusión del mandato de la Junta Rectora y cumplimiento de obligaciones pendientes (cuestiones 30ª y 39ª).

El responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes en caso de dimisión o finalización del mandato de la Junta Rectora de la entidad será la Junta gestora entrante. Si no es elegida ninguna Junta Rectora, será la Asamblea General quien asuma sus funciones pasando a ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

21. Pagos fraccionados (cuestión 34ª).

Las comunidades de montes estarán obligadas e realizar pagos fraccionados en los mismos términos que cualquier otro sujeto pasivo del Impuesto.

Por consiguiente, podrán optar por la realización de los pagos fraccionados según las modalidades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la LIS.

En el caso de que la comunidad prevea que no va a tener ingresos en el período impositivo podría acogerse a la modalidad establecida en el artículo 38.3, que calcula el pago fraccionado sobre la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses para los pagos fraccionados a presentar durante los primeros veinte días de los meses de abril, octubre y diciembre respectivamente. Al calcularse dicho pago fraccionado en términos de base imponible del ejercicio, si la comunidad no ha tenido ingresos la base para calcular el pago fraccionado será nula o negativa.


22. Obligación de retener por distribución de beneficios(cuestión 35ª).

El artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece la obligación de retener respecto de las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier entidad. Por tanto, la comunidad de montes deberá practicar retención sobre los beneficios que distribuya a los comuneros.

Posteriormente los comuneros deberán integrar dichas rentas en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, teniendo derecho a la deducción por doble imposición establecida en el artículo 66 de la misma Ley.

23. Libros contables. Legalización. Modelos de declaración (cuestión 32ª).

El artículo 139 de la LIS determina que los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. El Código de Comercio establece la obligatoriedad de llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Por otra parte, respecto los modelos de declaración deberán, con carácter general, presentar el modelo 201 salvo que su volumen de operaciones durante el año natural en que se inicie el período impositivo que es objeto de declaración haya excedido de 1000 millones de pesetas en cuyo caso presentarán el modelo 200.

24. Documentación a presentar para exonerar a las comunidades de la realización del inventario de bienes (cuestión 21ª).

La totalidad de bienes que integran el patrimonio de la comunidad de montes vecinal deben ser objeto de valoración y deben incorporarse al activo del balance de la misma, con independencia de que hubieren sido objeto de cesión.

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