Resolución del Tribunal A...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 035/2022 de 04 de febrero de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 04/02/2022

Num. Resolución: 035/2022


Cuestión

Recursos acumulados interpuestos contra la adjudicación de un contrato de servicios. Aplicación correcta del órgano de contratación del procedimiento contradictorio vinculado a la figura de la baja anormal regulado en el artículo 149 de la LCSP, según los parámetros fijados en el PCAP. La motivación obrante en el expediente respecto de la exclusión, así como de los admitidos tras evaluar la viabilidad de las ofertas se considera suficiente, dentro de los parámetros de discrecionalidad técnica, prevaliendo el criterio técnico del órgano de contratación sobre el subjetivo de los recurrentes. No se aprecia error o arbitrariedad. Desestimados.

Materia:

Adjudicación/Exclusión/Valoración.

Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:

Desestimación.

Contestacion

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recursos nº 268 y 273-2021 ? SERV ? CAPJI - DGSE GOB CAN.

Resolución 035/2022, de 4 de febrero.

Recursos acumulados interpuestos contra la adjudicación de un contrato de servicios.

Aplicación correcta del órgano de contratación del procedimiento contradictorio vinculado a

la figura de la baja anormal regulado en el artículo 149 de la LCSP, según los parámetros

fijados en el PCAP. La motivación obrante en el expediente respecto de la exclusión, así

como de los admitidos tras evaluar la viabilidad de las ofertas se considera suficiente,

dentro de los parámetros de discrecionalidad técnica, prevaliendo el criterio técnico del

órgano de contratación sobre el subjetivo de los recurrentes. No se aprecia error o

arbitrariedad. Desestimados.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Vistos los recursos interpuestos por F.W., en nombre y representación de la empresa

TOTAL SECURITY MANAGEMENT, S.L y por M.S.R.A, en nombre y representación de la

empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L, contra el acuerdo de adjudicación adoptado por el

Consejero de Administraciones Públicas, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias,

recaído en el expediente para la contratación del servicio de vigilancia, seguridad y

protección de los centros dependientes de la Dirección General de Seguridad y

Emergencias, en las provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife

? Expediente SE-SARA-01-20, se dicta la siguiente Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Consejero de Administraciones Públicas, Justicia e Igualdad del

Gobierno de Canarias, en su calidad de órgano de contratación, según se dispone en la

cláusula 2 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), se procedió a la

licitación, mediante procedimiento abierto y tramitación urgente, del servicio de referencia,

cuyo valor estimado, según lo dispuesto en la cláusula 7 del PCAP, ascendía a dos

1

millones quinientos ocho mil doscientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos

(2.508.288,20 ?).

Al presente procedimiento de contratación le es de aplicación lo dispuesto en la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se

rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre y demás disposiciones reglamentarias de aplicación en

cuanto no se opongan a la citada LCSP.

SEGUNDO. Por su vinculación con el recurso, en la cláusula 5 del PCAP, relativa al

presupuesto base de licitación, se recoge parcialmente el contenido expuesto en el informe

propuesta publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en cuyo punto 10

delimita los conceptos económicos propios del procedimiento, como son el presupuesto

base de licitación y el valor estimado, que tiene su traslación a la cláusula 7 del PCAP.

Dicho punto 10 del informe disponía:

10. Condiciones generales del contrato

10.1 Presupuesto base de licitación (PBL)

El presupuesto base de licitación, que incluye el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), asciende a la

cantidad de un millón seiscientos diez mil trescientos veintiún euros con un céntimo (1.610.321,01 ?), incluido

el 7% del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), que asciende a ciento cinco mil trescientos cuarenta y

ocho euros con nueve céntimos (105.348,09 ?).

Dicho presupuesto se desglosa conforme a lo siguiente:

Servicio Vigilancia y

Seguridad DGSE

Importe 12 meses Importe 3 años IGIC 7% Total contrato

TOTAL 501.657,64 ? 1.504.972,92 ? 105.348,09 ? 1.610.321,01 ?

Respecto a la desagregación por género y categoría profesional exigida por el artículo 100.2 de la LCSP,

procede indicar:

2

1. Con respecto al personal que será objeto de subrogación, y en base a la información facilitada por la

empresa que está ejecutando el servicio, resulta que todos son hombres y la categoría de todos ellos es la de

vigilante.

2. Con respecto al personal de nueva contratación, y de acuerdo con la consulta efectuada en la página web

del Instituto nacional de estadística (INE), resulta que, de la encuesta de población activa del tramo relativo al

cuatro trimestres de 2020, en la actividad de seguridad e investigación, el porcentaje de mujeres alcanzaba a

0,4 % y el de hombres al 1,2 %.

No obstante, con carácter general, no existe diferencia salarial entre hombres y mujeres y la única categoría

objeto de contratación es la de vigilante.

Por lo tanto, la única diferencia apreciable entre las retribuciones a percibir por el personal se encuentra

fundamentada en la antigüedad y complementos asociados al desempeño del puesto.

Dicho presupuesto se desglosa en los siguientes costes con IGIC:

Costes directos: ???????.. 420.613,72 ?

Costes indirectos: ??????? 35.788,55 ?

Otros gastos: ????????.. 80.371,40 ?

A continuación, se desglosa el presupuesto por anualidad en los siguientes costes sin IGIC:

Costes directos: ???????.. 393.096,94 ? x 3 años = 1.179.290,82 ?

Costes indirectos: ????? 33.447,24 ? x 3 años = 100.341,72 ?

Otros gastos??????.. 75.113,46 ? x 3 años = 225.340,38 ?

TOTAL SIN IGIC x3 años 1.504.972,92 ?

1.- Los costes directos ascienden a un total de 393.096,94 ?, sin incluir el IGIC, lo que supone un

porcentaje del 78,36 sobre el total de la licitación.

Categoría vigilante Importe 12 meses

Costes escandallo sin SS 255.279,40 ?

Antigüedad 8.291,80 ?

Nocturnidad 7.990,74 ?

Peligrosidad 17.977,20 ?

Domingos y festivos 6.211,72 ?

Pluses 2.534.,18 ?

Dietas 0,00

Subtotal 298.285,04 ?

3

Bases S.S 94.811,90 ?

Total 393.096,94 ?

El presupuesto del contrato se ha determinado teniendo en cuenta los importes/hora recogidos en el Convenio

Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2015/2016 (BOE de 18 de septiembre 2015) y atendiendo

a la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y

publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021. Visto el texto del

Convenio colectivo

estatal de las empresas de seguridad para el año 2021 (Código de convenio: 99004615011982), que fue

suscrito con fecha30 de septiembre de 2020, de una parte por las asociaciones empresariales APROSER y

ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos FeSMC-UGT y FTSPUSO

, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y

3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y

acuerdos colectivos de trabajo. Las partes han acordado un incremento retributivo equivalente a un 1,0% en

2021.

2.- Los costes indirectos, entre los que se incluyen los medios materiales, técnicos, la uniformidad, los

equipos de protección y mantenimiento preventivo de sistemas ascienden a un total de 33.447,24 ?, sin

IGIC, lo que supone un porcentaje del 6,67 sobre el total de la licitación. El desglose de los costes

indirectos contempla:

Costes indirectos Importe anual

Medios técnicos y vehículos 20.697,24 ?

Vestuarios y equipos de protección 3.150,00 ?

Supervisión y control del servicio 9.600,00 ?

TOTAL 33.447,24 ?

3.- Por último, como otros gastos, se incluyen los costes para hacer frente al control externo de calidad de la

prestación exigidos en el pliego de prescripciones técnicas (y que contempla la realización de una auditoría

anual con cargo a la empresa adjudicataria), los costes de supervisión, los de estructura y el beneficio

industrial, por un total que asciende a 75.113,46 ?, sin IGIC, lo que supone un porcentaje del 14,97 sobre el

total de la licitación. El desglose de los otros gastos contempla:

Otros gastos Importe anual

Costes de supervisión adjudicataria (inspecciones) 8.393,47 ?

4

Costes de Estructura de la adjudicataria 35.763,46 ?

Beneficio Industrial de la adjudicataria 30.956,53 ?

TOTAL 75.113,46 ?

Procede indicar, que, siguiendo el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado para los

contratos de servicios, el porcentaje del beneficio industrial es el fijo del 6%, y en este expediente, dada la

complejidad de la licitación como de la ejecución del servicio, que conlleva la contratación de vigilancia armada,

los costes generales han ascendido al 17 %, como el tope de la franja comprendida entre el 13 y el 17 por

ciento.

10.2 Valor estimado del contrato

1.- El valor estimado del contrato, asciende a dos millones quinientos ocho mil doscientos ochenta y ocho euros

con veinte céntimos (2.508.288, 20 ?), sin IGIC

2.- El método aplicado para calcularlo ha tenido en cuenta la posible prórroga de dos años a las tres iniciales

de duración del contrato, ascendiendo a un total de 5 años de servicios, de darse las circunstancias

establecidas en el artículo 29.4 de la LCSP.

No se tienen en cuenta modificaciones ni opciones eventuales, al no haberse previsto en el expediente de

contratación.

En cuanto al precio del contrato, la cláusula 8.3 del PCAP dispone que ?A efectos

de un adecuado cálculo de costes laborales por parte de las personas licitadoras, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la LCSP, en el anexo I al presente

pliego se facilita la información proporcionada por las actuales contratistas, sobre las

condiciones de los contratos de los trabajadores que vienen prestando servicios en la

actividad objeto de este contrato, a los que afecta la subrogación exigida por el Convenio

Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n.º 29 de 1 de febrero de 2018)?.

TERCERO. Con fecha de 9 de junio de 2021 se reunió la Mesa de Contratación, donde se

dio cuenta de que al procedimiento concurrían las siguientes licitadoras:

1 BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L

2 CENPOL SEGURIDAD, S.L

3 CLECE SEGURIDAD, S.A.U

4 TOTAL SECURITY MANAGEMENT, S.L

5

5 VIGCAN SEGURIDAD, S.L

6 SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L

7 ALCOR SEGURIDAD, S.L

La Mesa de Contratación, una vez revisada la documentación aportada en el

archivo electrónico nº 1, adoptó el acuerdo de solicitar subsanación, a las entidades y en

los términos recogidos en el acta. Trámite de subsanación que dio lugar a la celebración de

las sesiones de fecha 22 de junio y 2 de julio de 2021, en el que la Mesa acordó admitir a

todas las entidades licitadoras que concurrían al procedimiento.

En la sesión del 2 de julio de 2021 se procedió a la apertura del archivo electrónico

nº 2, que contenía la proposición de las entidades relacionadas con los criterios de

adjudicación recogidos en la cláusula 12 del PCAP, que describía en el apartado 12.1.1 los

criterios cualitativos no sujetos a juicio de valor, al que se atribuían un total de 61 puntos y

en el apartado 12.1.2 el criterio económico, al que se atribuía un máximo de 39 puntos.

Criterio económico sobre el que versan los recursos interpuestos y que definía en los

siguientes términos:

12.1.2 PCAP: Criterio económico (39 puntos):

CRITERIO PUNTUACIÓN

1. Precio Se otorgarán los 39 puntos a la empresa

que oferte la mayor baja presentada*, asignándose a

las demás ofertas los puntos de manera

proporcional, con arreglo a la siguiente fórmula P=

pm*(1+log (mo/O)) "P" es la puntuación de la oferta

que se está valorando, "pm" es la puntuación

máxima del criterio económico "mo" es el importe de

la mejor oferta, (la más económica), "O" es el valor

cuantitativo de la oferta que se valora). ?log? es el

logaritmo en base 10.

De 0 a 39

1 Oferta económicamente más ventajosa: 39 puntos

2 El resto: proporcional según fórmula De acuerdo

con lo establecido en el artículo 146.2.b) de la LCSP,

se hace constar que se ha elegido la fórmula

matemática P =pm x ( 1 + log ?mo/O) porque

penaliza a las ofertas más caras aunque de forma

menos proporcional que en una fórmula lineal

*Adviértase la cláusula 18.4 relativa a las ofertas

anormalmente bajas

6

La advertencia a la que hace referencia el criterio ?Precio?, contenida en la descripción,

respecto a las ofertas anormalmente bajas, regulada en el artículo 149 de la LCSP,

consiste en la remisión a la cláusula 18.4 del PCAP, que dispone:

?El órgano de contratación podrá estimar, por sí o a propuesta de la Mesa de contratación,

que las proposiciones presentadas son inviables por anormalmente bajas cuando en las

mismas concurran las siguientes circunstancias:

Cuando los precios ofertados sean inferiores en un 10%, o más, del presupuesto base de

licitación, IGIC excluido.

En tales supuestos, se estará a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP.

En todo caso, serán rechazadas aquellas proposiciones anormalmente bajas por vulnerar

la normativa sobre subcontratación o no cumplir las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, nacional o internacional?

CUARTO. Conforme se recoge en el acta tercera referida a la sesión de la Mesa de

Contratación del 2 de julio de 2021, las ofertas económicas fueron las siguientes:

1 BISERVICUS

SISTEMAS DE

SEGURIDAD, S.L

- Criterio económico:

1 Importe base: 1.340.930,87 ?.

2 IGIC (7%): 93.865,16?.

3 Total: 1.434.796,03 ?.

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC).

En Baja TEMERARIA

2 CENPOL SEGURIDAD,

S.L

- Criterio económico:

1 Importe base: 1.347.853,75 ?

2 IGIC (7%): 94.349,76 ?

3 Total: 1.442.203,51 ?

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

En Baja TEMERARIA

3 CLECE SEGURIDAD,

S.A.U

- Criterio económico:

1 Importe base: 1.354.475,61 ?

2 IGIC (7%): 94.813,29 ?

7

3 Total: 1.449.288,90 ?

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

En BAJA

4 TOTAL SECURITY

MANAGEMENT, S.L

- Criterio económico

1. Importe base: 1.440.259,08 ?

2. IGIC (7%): 100.818,13 ?.

3. Total: 1.541.077,21 ?.

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

5 VIGCAN SEGURIDAD,

S.L

- Criterio económico:

1.Importe base (3 años): 1.403.568 ?

2. IGIC (7%) (3 años): 98.249,76 ?

3. total (3 años): 1.501.817,76 ?

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

6 SEGURIDAD

HISPÁNICA DE

VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L

- Criterio económico:

1 Importe base: 1.338.826,29 ?

2 IGIC (7%): 93.717,84 ~

3 Total: 1.432.544,13 ?

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

EN BAJA

7 ALCOR SEGURIDAD,

S.L

- Criterio económico:

1. Importe base: 1.260.000,00 ?

2. IGIC (7%): 88.200,00 ?

3. Total: 1.348.200,00 ?

La baja temeraria según el 18.4 PCAP es 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)

En Baja TEMERARIA

Sigue disponiendo el acta tercera: ?De las ofertas presentadas hay CINCO

EMPRESAS en baja temeraria. El límite está ya calculado en la cláusula 18.4 del PCAP

que señala que una empresa hace una oferta anormalmente baja si el importe de su

oferta, SIN IGIC, es INFERIOR A 1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC).

Presentan oferta anormalmente baja y por lo tanto se les requiere para justificar la

presentación de las ofertas en baja temeraria a las empresas ALCOR SEGURIDAD, S.L.,

8

BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U., CENPOL SEGURIDAD SL, CLECE

SEGURIDAD S.A.U. SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. Y

sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, acordando la Mesa requerir a las

empresas para que justifiquen la oferta en baja temeraria y remitir la documentación para

la realización de informe técnico sobre las ofertas en baja temeraria?.

QUINTO. Producto de la decisión de la Mesa de Contratación y según la documentación

integrada en el expediente remitido por el órgano de contratación, mediante oficio firmado

el 8 de julio de 2021 la Secretaria de la Mesa de Contratación procedió a dirigir solicitud de

informe sobre la viabilidad de la oferta presentada, a las entidades incursas inicialmente en

baja anormal, mediante requerimiento efectuado a través de la Plataforma de Contratación

del Sector Público (Documento denominado ?Justificación de oferta anormalmente baja?),

con el siguiente contenido:

?Durante el acto de apertura de la documentación relativa a su empresa la Mesa de

Contratación de conformidad con la cláusula 18.4 del PCAP ha apreciado que su oferta

económica es anormalmente baja, por concurrir en la misma las circunstancias que se

indican en el párrafo siguiente, siendo de aplicación lo establecido el 149 de la LCSP.

La oferta económica presentada por su empresa ha sido:

Estas circunstancias hacen presumir que su oferta es anormalmente baja por ser el precio

inferior al 10% del precio licitación, conforme establece el artículo 149.4 de la Ley de

contratos del Sector Público, por lo que la mesa de contratación le requiere para que

justifique sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el

bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los

siguientes valores:

?a) el ahorro que permita los servicios prestados y

? d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social

o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o

que incumplan lo establecido en el artículo 201.?

Por tanto, debe aportar justificación o evidencia expresa de que cuentan con unas

condiciones excepcionalmente favorables no bastando con una mera declaración de que

cuentan con condiciones excepcionalmente favorables.

9

Se ha de ceñir en su contestación de forma rigurosa, a los supuestos tasados por la Ley

de Contratos y poniendo de manifiesto que con dicha documentación aportada se ofrecen

garantías suficientes para la prestación del servicio según condicionantes establecidos en

el Pliego de Cláusulas administrativas que regula el contrato.

En definitiva, la ratificación de la oferta económica presentada sólo se entiende si está bien

argumentada, coherente y suficientemente justificada. De otra manera su oferta deberá ser

rechazada por entenderse que no tiene viabilidad.

Por ello, se le requiere para que justifique la viabilidad de su oferta en el plazo máximo de

los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes al requerimiento?.

SEXTO. Con fecha de 31 de agosto de 2021 se reunió la Mesa de Contratación, según se

expone en el acta cuarta, a fin de proceder a la lectura del informe técnico emitido respecto

a la justificación aportada por las entidades inicialmente incursas en baja. Dicho informe

está realizado por empresa externa y firmado por R.F.M., Economista Auditor Censor

Jurado de Cuentas y por J.M.P, economista. Informe que fue publicado en la Plataforma el

28 de octubre de 2021.

Se reproduce parcialmente el acta de la Mesa de Contratación, que fue objeto de

publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 20 de octubre de 2021:

?De la justificación aportada por las empresas solo justifican dos empresas:

BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U.

CENPOL SEGURIDAD, S.L.

El resto de las empresas, concluye el informe:

Del estudio y análisis realizado sobre las justificaciones presentadas por las diferentes

entidades licitantes, se concluye lo siguiente:

En relación con la entidad ? Alcor Seguridad, S.L., consideramos que no se han

aportado argumentos técnicos suficientes que puedan justificar el ahorro del

16,28%. Además, las partidas de costes indirectos y de otros gastos son bajas en

10

comparación a los presupuestos de los Pliegos de Contratación y al estudio económico de

la Consultora Instituto S&R, por lo que entendemos que la oferta podría ser insuficiente.

Hemos verificado que la entidad no ha aportado argumento alguno o justificante que

permita acogerse a las condiciones enumeradas en el artículo 149 de la LCSP.

Las entidades ? Bicervicus Sistemas de Seguridad S.A.U. y Cenpol Seguridad S.L.

presentan reducciones de precios poco considerables que entendemos razonables

conforme a los cálculos aportados. Aunque no se ha aportado documentos probatorios y

evidencias para verificar que cuentan efectivamente con los recursos propios suficientes y

la tecnología adecuada para garantizar los niveles de calidad exigidos con el

correspondiente ahorro de costes.

La entidad ? Seguridad Hispánica de Vigilancia y Protección S.L. debería aclarar y

corregir su oferta incluyendo la provisión de incremento de costes salariales del 2%, para

que la misma sea admisible de acuerdo con el artículo 18.4 del Pliego de cláusula

administrativas particulares. El análisis de los datos aportados por la entidad nos ha

permitido comprobar que la oferta presentada no representaría una baja temeraria ya que

la reducción de precio es del -9,55% con respecto a los presupuestos indicados en los

Pliegos de Contratación, ya que en dichas cifras se incluye el incremento de costes

salariales del 2% por 7.482 ?.

El informe justificativo aportado por la entidad ? Clece Seguridad S.A.U. carece de

argumentos económicos y detalles presupuestarios que permitan analizar sobre la

procedencia de la oferta. No se han propuesto argumentos técnicos que hayan explicado

el bajo nivel de precios de forma desglosada, razonada y detallada.

Habiendo examinado en profundidad el documento justificativo aportado por la ? CENPOL

SEGURIDAD S.L., encontramos que, aunque no se ha aportado soporte documental

que certifique varios de sus argumentos, se han considerado algunos de elementos y

explicaciones recogidos en el artículo 149 de la LCSP, que citamos a continuación:

11

a) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que

incumplan lo establecido en el artículo 201.

b) La posible obtención de una ayuda del Estado.

En consecuencia, que podemos concluir que los presupuestos presentados por la

entidad Cenpol Seguridad S.L. parecen razonablemente bien calculados para cubrir

los costes directos, indirectos y gastos extraordinarios, siempre y cuando dispongan

efectivamente de los recursos propios suficientes y de la tecnología adecuada para

garantizar los niveles de calidad exigidos con el correspondiente ahorro de costes.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, acordando la Mesa requerir a las

empresas que aporte aclaración sobre la oferta en baja temeraria aportada y se le

conceda TRES días para presentar lo que consideren

Se acuerda celebrar una próxima reunión al objeto de que examinar por el técnico

encargado la justificación aportada por las referidas empresas ALCOR SEGURIDAD, S.L,

CLECE SEGURIDAD S.A.U. y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L sobre las ofertas en baja temeraria, y se emita informe de viabilidad de

las ofertas, de forma clara y concluyente, tras lo cual, se proceda a la admisión/exclusión

de las empresas y posteriormente proceder a la calificación de los criterios económicos

evaluables mediante cifras o porcentajes?.

El informe que desarrolla el análisis de las ofertas de todas las entidades

inicialmente incursas en baja fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector

Público el día 28 de octubre de 2021, donde se exponen las causas que dan lugar a

interpretar que la oferta de CENPOL y BISERVICUS se considera admisible y el resto,

ALCOR, CLECE y SEGURIDAD HISPÁNICA no justifican lo suficiente y dio lugar a la

adopción de la decisión de requerirles documentación complementaria.

12

SÉPTIMO. Consta en el expediente remitido por el órgano de contratación requerimiento

efectuado el 3 de septiembre de 2021 a las entidades ALCOR, CLECE y SEGURIDAD

HISPÁNICA. El contenido de los oficios fue el siguiente:

(?)

A su empresa se le requirió justificación de la oferta anormalmente baja relativa a su empresa la

Mesa de Contratación de conformidad con la cláusula 18.4 del PCAP

El informe justificativo aportado por la entidad CLECE SEGURIDAD, S.A.U. carece de

argumentos económicos y detalles presupuestarios que permitan analizar sobre la

procedencia de la oferta. No se han propuesto argumentos técnicos que hayan explicado

el bajo nivel de precios de forma desglosada, razonada y detallada.

Por ello la entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación

a su oferta. Con la información aportada, no se ha podido realizar el análisis económico para

concluir sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación relevante

para concluir sobre la procedencia de la misma.

Esta circunstancia hacen presumir que su oferta es anormalmente baja por ser el precio inferior al

10% del precio licitación, conforme establece el artículo 149.4 de la Ley de contratos del Sector

Público,

La mesa de contratación le vuelve a requerir para que justifique sobre aquellas condiciones de la

oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en

particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

?a) el ahorro que permita los servicios prestados y

? d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que

incumplan lo establecido en el artículo 201.?

Por tanto debe aportar justificación o evidencia expresa de que cuentan con unas condiciones

excepcionalmente favorables no bastando con una mera declaración de que cuentan con

condiciones excepcionalmente favorables.

Se ha de ceñir en su contestación de forma rigurosa, a los supuestos tasados por la Ley de

Contratos y poniendo de manifiesto que con dicha documentación aportada se ofrecen garantías

suficientes para la prestación del servicio según condicionantes establecidos en el Pliego de

Cláusulas administrativas que regula el contrato.

En definitiva, la ratificación de la oferta económica presentada sólo se entiende si está bien

argumentada, coherente y suficientemente justificada. De otra manera su oferta deberá ser

13

rechazada por entenderse que no tiene viabilidad.

Por ello, se le requiere para que justifique la viabilidad de su oferta en el plazo máximo de los

TRES (3) DÍAS HÁBILES

(?)

A su empresa se le requirió justificación de la oferta anormalmente baja relativa a su empresa la

Mesa de Contratación de conformidad con la cláusula 18.4 del PCAP

La justificación presentada por su empresa SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L. debería aclarar y corregir su oferta incluyendo la provisión de

incremento de costes salariales del 2%, para que la misma sea admisible de acuerdo con el

artículo 18.4 del Pliego de cláusula administrativas particulares.

La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación

a su oferta. Con la información aportada, no se ha podido realizar el análisis económico

para concluir sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación

relevante para concluir sobre la procedencia de la misma.

Esta circunstancia hacen presumir que su oferta es anormalmente baja por ser el precio inferior al

10% del precio licitación, conforme establece el artículo 149.4 de la Ley de contratos del Sector

Público,

La mesa de contratación le vuelve a requerir para que justifique sobre aquellas condiciones de la

oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en

particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

?a) el ahorro que permita los servicios prestados y

? d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que

incumplan lo establecido en el artículo 201.?

Por tanto debe aportar justificación o evidencia expresa de que cuentan con unas condiciones

excepcionalmente favorables no bastando con una mera declaración de que cuentan con

condiciones excepcionalmente favorables.

Se ha de ceñir en su contestación de forma rigurosa, a los supuestos tasados por la Ley de

Contratos y poniendo de manifiesto que con dicha documentación aportada se ofrecen garantías

suficientes para la prestación del servicio según condicionantes establecidos en el Pliego de

Cláusulas administrativas que regula el contrato.

En definitiva, la ratificación de la oferta económica presentada sólo se entiende si está bien

14

argumentada, coherente y suficientemente justificada. De otra manera su oferta deberá ser

rechazada por entenderse que no tiene viabilidad.

Por ello, se le requiere para que justifique la viabilidad de su oferta en el plazo máximo de los

TRES (3) DÍAS HÁBILES

A su empresa se le requirió justificación de la oferta anormalmente baja relativa a su empresa la

Mesa de Contratación de conformidad con la cláusula 18.4 del PCAP

La justificación presentada por su empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., se considera

insuficiente dado que no se han aportado argumentos técnicos suficientes que puedan

justificar el ahorro del 16,28%.

Además, las partidas de costes indirectos y de otros gastos son bajas en comparación a

los presupuestos de los Pliegos de Contratación por lo que se entiende que la oferta

podría ser insuficiente.

La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación

a su oferta. Con la información aportada, no se ha podido realizar el análisis económico

para concluir sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación

relevante para concluir sobre la procedencia de la misma.

Esta circunstancia hacen presumir que su oferta es anormalmente baja por ser el precio inferior al

10% del precio licitacion, conforme establece el artículo 149.4 de la Ley de contratos del Sector

Público,

La mesa de contratación le vuelve a requerir para que justifique sobre aquellas condiciones de la

oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en

particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

?a) el ahorro que permita los servicios prestados y

? d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que

incumplan lo establecido en el artículo 201.?

Por tanto debe aportar justificación o evidencia expresa de que cuentan con unas condiciones

excepcionalmente favorables no bastando con una mera declaración de que cuentan con

condiciones excepcionalmente favorables.

Se ha de ceñir en su contestación de forma rigurosa, a los supuestos tasados por la Ley de

Contratos y poniendo de manifiesto que con dicha documentación aportada se ofrecen garantías

suficientes para la prestación del servicio según condicionantes establecidos en el Pliego de

15

Cláusulas administrativas que regula el contrato.

En definitiva, la ratificación de la oferta económica presentada sólo se entiende si está bien

argumentada, coherente y suficientemente justificada. De otra manera su oferta deberá ser

rechazada por entenderse que no tiene viabilidad.

Por ello, se le requiere para que justifique la viabilidad de su oferta en el plazo máximo de los

TRES (3) DÍAS HÁBILES

OCTAVO. Según se expone en el informe dando respuesta al recurso emitido por el

órgano de contratación, en fecha de 15 de septiembre de 2021 se firmó nuevo informe

respecto de la evaluación de la baja anormal por los técnicos especializados (EGALTIA).

Ello conecta con el relato de los hechos derivados de la documentación remitida por el

órgano de contratación, que nos lleva a la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el

23 de septiembre de 2021, según consta en el acta quinta, con el objeto de examinar el

informe técnico de valoración de la justificación realizada de la oferta en baja temeraria y

valoración de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes el archivo nº 2.

Se reproduce el contenido del acta:

El objetivo de la mesa es el examen del informe técnico de valoración de la idoneidad de la

justificación presentada por las empresas requerida en Baja temeraria, y el examen de la

propuesta de valoración realizada por la técnico de la Mesa de Contratación.

Se examina el informe borrador emitido por M.T.H.B el 23 de septiembre de 2021 y señala

las siguientes conclusiones, elevándose a la Mesa de Contratación, a los efectos de que

se examine el mismo y, en su caso, se tome en consideración.

?Sobre si las proposiciones presentadas se pueden considerar como inviables por

anormalmente bajas, y conforme a la cláusula 18.4 del PCA:

?Cuando los precios ofertados sean inferiores en un 10%, o más, del presupuesto base de

licitación, IGIC excluido?

A continuación, se analiza en relación al precio final y cada una de las ofertas. Teniendo en

cuenta que, si se aplica el 10% sobre el precio de licitación, una oferta se presume que

puede ser anormalmente baja si la cuantía ofertada es inferior a 1.354.474.63 ?:

Licitador Precio

16

ALCOR 1.260.000,00 ?

BISERVICUS 1.340.930,87 ?

CENPOL 1.347.853,75 ?

CLECE 1.354.475,61 ?

SEGURIDAD HISPÁNICA 1.338.826,29 ?

TSM 1.440.259,08 ?

VIGCAN 1.403.568,00 ?

Por tanto, en base a las ofertas presentadas, Alcor, Biservicus, Cenpol, Clece y Seguridad

Hispánica incurren en bajas superiores al 10% sobre el precio de licitación. Requerida

las empresas, para que aportasen justificación de oferta anormalmente baja, se traslada la

documentación por la especificidad técnica a una empresa externa para la emisión de

informe, el cual se realiza por EGALTIA.

El criterio de este informe se basa en las conclusiones emitidas por la empresa. De lo cual

resulta que todas las empresas a excepción de ALCOR, justifican la baja temeraria.

No habiendo aportado argumentación acreditativa alguna la empresa Alcor. Textualmente

se señala:

?El análisis comparativo de otros gastos con respecto a los presupuestos estipulados en el

punto 5.3 de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria

económica de Instituto S&R, es que los importes presupuestados por la entidad

representan un -72,54% de reducción, o lo que es lo mismo, un valor por trabajador de

1.569,56 ? frente a los 5.716,39 ? que recomienda la Consultora Instituto S&R

En consecuencia, podemos concluir que las previsiones presentadas por la entidad son

extraordinariamente bajas y probablemente insuficientes para cubrir los costes de

supervisión, auditoría, estructura y beneficio industrial.?

Por lo demás el informe concluye suficientemente justificada con la documentación

aportada por las empresas Biservicus, Cenpol, Clece y Seguridad Hispánica.

17

Una vez excluida la empresa Alcor, quedaría la siguiente valoración de la oferta

económica:

Licitador Precio (sin Igic) Puntos

BISERVICUS 1.340.930,87 ? 38,97

CENPOL 1.347.853,75 ? 38,89

CLECE 1.354.475,61 ? 38,80

SEGURIDAD HISPÁNICA 1.338.826,29 ? 39,00

TSM 1.440.259,08 ? 37,76

VIGCAN 1.403.568,00 ? 38,20

Valoración final criterios cualitativos no sujetos a juicio de valor y criterio económico:

Licitador Formación

profesional

(de 0 a 21

puntos)

Estabilidad empleo

(de 0 a 15 puntos)

Plan de

conciliación

(de 0 a 15

puntos)

Presentación

memoria

descriptiva (0 a

15 puntos)

Total

BISERVICUS 21 puntos 15 puntos 15 puntos 10 puntos 61 puntos

CENPOL 21 puntos 15 puntos 15 puntos 10 puntos 61 puntos

CLECE 21 puntos 15 puntos 15 puntos 10 puntos 61 puntos

SEGURIDAD

HISPÁNICA

21 puntos 15 puntos 15 puntos 0 puntos ? No se

ajusta a

contenidos

mínimos ni

específicos

51 puntos

TSM 21 puntos 15 puntos 15 puntos 10 puntos 61 puntos

VIGCAN 21 puntos 15 puntos 15 puntos 5 puntos ? Se

ajusta a

contenidos

mínimos,

apartados 1, 2 y

el 4

56 puntos

18

Conforme a las ponderaciones de cada criterio, resulta la siguiente valoración final:

VALORACIÓN FINAL ECONÓMICO CUALITATIVOS TOTAL

BISERVICUS 38,97 61 99,97

CENPOL 38,89 61 99,89

CLECE 38,60 61 99,8

TSM 37,76 51 98,76

VIGCAN 98,20 56 94,2

SEGURIDAD HISPÁNICA 39,00 51 90

En virtud de las valoraciones obtenidas por cada licitador, la Mesa elevó propuesta de

adjudicación a favor de Biservicus Sistemas de Seguridad, S.A.U.

NOVENO. Las conclusiones del informe de EGALTIA, denominado ?Addenda?, publicado

en la Plataforma el 28 de octubre de 2021, sobre las que se basó la Mesa de Contratación

para adoptar sus acuerdos, fueron las siguientes:

1. ANTECEDENTES Y CONTEXTO

Con fecha 3 de septiembre de 2021, se requiere a las siguientes tres entidades, presentar una

justificación de las ofertas presentadas para la contratación de Servicio de vigilancia, seguridad y

protección de las dependencias de la Dirección General de Seguridad y Emergencias en las

provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

1. ALCOR SEGURIDAD, S.L

2. CLECE SEGURIDAD S.A.U.

3. SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L.

El lunes 13 de septiembre de 2021, se nos facilita la siguiente documentación justificativa y

aclaratoria que se anexan a la presente adenda:

? Aclaración Alcor (ALCOR SEGURIDAD, S.L.)

? Aclaración adicional Clece BT y Justif. UTE Seguridad CSI (CLECE SEGURIDAD, S.A.U.)

? Aclaración Precios Seguridad Hispánica (HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L)

2. DICTAMEN

19

El procedimiento de análisis que hemos realizado ha sido de forma individualizada por empresa

ofertante. Se han revisado las aclaraciones aportadas (datos económicos, cálculos,

justificaciones y argumentos aportados), con el objeto de verificar si existen evidencias

suficientes que expliquen los ahorros de costes que han resultado en ofertas económicamente

más ventajosas a los límites estipulados en el artículo 18.4 de los Pliegos de Contratación.

Es decir, si se ha podido acreditar que la baja esté adecuadamente justificada con evidencias

razonables y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

A continuación, analizamos las aclaraciones presentadas de cada empresa, siempre dentro del

marco regulado en el artículo 149.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.

ALCOR SEGURDAD S.L.

Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja temeraria, los

argumentos esgrimidos que modifican nuestras conclusiones al informe son los siguientes:

La entidad deja constancia que ya cuenta con procedimientos de calidad, gestión ambiental,

seguridad y salud en el trabajo de reconocimiento internacional ya implantados en la empresa.

Sin embargo, reiteramos nuestra conclusión del informe anterior. A pesar de las explicaciones

aportadas, los costes indirectos y la partida de otros gastos presentadas por la entidad son

extraordinariamente bajos y probablemente insuficientes para cubrir los medios técnicos,

vehículos, vestuarios, costes de supervisión, auditorías, estructura y beneficio industrial.

CLECE SEGURIDAD S.A.U.

Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja temeraria, los

argumentos esgrimidos son los siguientes:

1. Costes de Personal. La entidad ha aportado datos de cálculo y razonabilidad con respecto a

los ahorros de costes de personal presupuestados.

Por tanto, dado que los costes directos totales suponen una reducción del -1,70% con respecto al

presupuesto base de licitación, artículo 5.1. del Pliego de Contratación, podemos confirmar que

las predicciones presupuestarias son razonables y la desviación porcentual intrascendente.

2. Costes indirectos. La entidad ha proporcionado un detalle de los costes indirectos, lo que nos

ha permitido comprobar que los importes asignados son superiores a lo estipulado en el

presupuesto base de licitación, artículo 5.2 del Pliego de Contratación y a los importes sugeridos

por la Consultora Instituto S&R.

3. Otros gastos. La entidad ha facilitado un desglose de la partida de otros gastos. El análisis

económico comparativo con respecto a los presupuestos estipulados en el artículo 5.3 de los

Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria económica de Instituto

S&R, nos indica que los importes presupuestados por la entidad son un -324,06% inferiores. El

20

ahorro proviene fundamentalmente del beneficio industrial y de los costes de estructura. Aunque

no se han aportado evidencias documentables, la entidad nos indica que la explicación proviene

de una ajustada estructura de gestión, lo que permite que los gastos generales se reduzcan

considerablemente.

SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L.

Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja temeraria, los

argumentos esgrimidos son como sigue:

1. Costes de Personal. El total de costes directos calculados por la entidad es de 1.134.088,91?,

lo que supone una reducción del - 3,83% con respecto al presupuesto base de licitación, artículo

5.1. de los Pliegos de Contratación.

Con los datos aportados, siguiendo los parámetros estipulados en Convenio Colectivo Estatal de

Empresas de Seguridad Privada 2020 (BOE del jueves 26 de noviembre de 2020), hemos podido

comprobar que las predicciones presupuestarias son razonables y la desviación porcentual poco

significativa.

2. Costes indirectos. La entidad nos indica que el total de costes indirectos presupuestados para

cubrir los costes de material y mantenimiento ascienden a 16.011,23 ? anuales, valor que

representa un -52% de reducción con respecto al presupuesto estipulado en el punto 5.2 de los

Pliegos de Contratación y a los importes sugeridos por la Consultora Instituto S&R.

No se han aportado argumentos justificativos ni documentos que puedan explicar esta reducción.

3. Otros gastos. La entidad nos informa que el importe destinado a cubrir los otros gastos es de

60.883,60 ? y el beneficio industrial calculado asciende a 95.820,08 ? para todo el periodo de

duración de contrato.

El total de otros gastos asciende a 156.703,68 ?, lo que representa una reducción del -21,84%

con respecto al punto 5.3 de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la

memoria económica de Instituto S&R.

DÉCIMO. Posteriormente, con fecha de 19 de octubre de 2021 se reunió la Mesa de

Contratación, según consta en el acta sexta, donde se exponen los hechos relacionados

con la sesión de la Mesa anterior y cuyo contenido, parcial, es el siguiente:

El artículo 149 señala además, que en todo caso, ?serán rechazadas aquellas proposiciones

anormalmente bajas por vulnerar la normativa sobre subcontratación o no cumplir las obligaciones

aplicables en materia medioambiental,social o laboral, nacional o internacional.?

21

La documentación presentada en tiempo y forma, por las empresas requeridas, a través de la

Plataforma de Contratación, fue remitida a una empresa externa que realizó en fecha de 20 y 23 de

septiembre de 2021, informe técnico pormenorizado, concluyendo que: Justifican la baja temeraria,

BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U, CENPOL SEGURIDAD SL, CLECE

SEGURIDAD S.A.U. y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L

No Justifica: ALCOR SEGURIDAD, S.L

En sesión de fecha de 23 de septiembre de 2021 se reúne la Mesa de Contratación, para examinar

los informes de bajas temerarias realizados por la empresa externa, siendo aceptados por ésta.

A continuación, se examina el informe de valoración realizado por la Presidenta de la Mesa de

contratación de fecha de 23 de septiembre de 2021, que hace una propuesta no teniendo en cuenta

la empresa que no justifica, ALCOR SEGURIDAD, S.L, y se propone como resultado de la

valoración realizada la adjudicación a la empresa BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U.

La Mesa acepta este informe y eleva al órgano de contratación en fecha de 23 de septiembre la

propuesta de adjudicación a BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U.

No obstante, y una vez propuesta la adjudicación es advertida la omisión del trámite de elevar al

órgano de contratación la propuesta de exclusión de ALCOR SEGURIDAD, S.L del artículo 149.6

LCSP, que señala ?149.6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación

evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso

de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente

propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la

aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté

debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes

mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto,

la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la

excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el

orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En

general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en

hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica?

Es necesario destacar, no obstante que la redacción del artículo 149.6 de la LCSP es complicada la

interpretación. Efectivamente establece: ?Si el órgano de contratación considerando la justificación

efectuada por el licitador estimase (?) que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de

la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor

22

de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado

en el apartado 1 del artículo 150?.

Es decir, la exclusión de la oferta incursa en baja anormal no será de la clasificación sino para

efectuar dicha clasificación, al igual que el resto de ofertas que puedan ser excluidas por otros

motivos, como por el incumplimiento de algún requisito técnico solicitado en pliegos.

Por ello, en este acto acuerda la Mesa de Contratación que Atendiendo a que no fue elevado al

órgano de contratación la propuesta de exclusión a ALCOR SEGURIDAD, S.L de la clasificación

realizada, aunque facto se excluyera, no por el órgano competente, y siendo un acto convalidable a

tenor del artículo 52.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 de 1 de octubre de

Procedimiento Administrativo Común que señala que:

Artículo 52.

1. ?La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que

adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3

para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá

realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado?.?

Se propone, elevar al órgano de contratación la propuesta de convalidación del acto, en aplicación

del artículo transcrito en relación con el art. 40 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en

adelante, LCSP), que señala que son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás

infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente

Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, acordando la Mesa proponer al órgano de

contratación, en base a los motivos jurídicos expuestos la convalidación del acto de exclusión de la

empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L y admitir la justificación de la baja temeraria de las empresas

restantes

BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U,

CENPOL SEGURIDAD SL,

CLECE SEGURIDAD S.A.U.

23

y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L

Y proponer como adjudicataria a resultas del informe de valoración aceptado por la Mesa, de fecha

de 23 de septiembre de 2021, a la empresa BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U,

DÉCIMO PRIMERO. Mediante Orden del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia

e Igualdad, nº 230/2021, de 19 de noviembre, se adjudicó el servicio de referencia a la

entidad BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U, procediéndose a publicar en la

Plataforma de Contratación del Sector Público el 20 de noviembre de 2021.

Orden de adjudicación que, en los antecedentes 11 y 12 expone, respecto al procedimiento

contradictorio, recoge lo siguiente:

11º.- Este informe se emite por una empresa externa firmado por D. Rafael Franco Miranda,

Licenciado en Económicas y Auditor Jurado de Cuentas y D. Javier Medina Poch Licenciado en

Económicas

En un primer informe se desprende que sólo justifican suficientemente dos empresas

BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U y CENPOL SEGURIDAD SL. A continuación,

se transcriben las consideraciones finales del informe respecto a cada empresa

Consideraciones Adicionales de ALCOR SEGURIDAD, S.L.

?La entidad Alcor Seguridad manifiesta en su documento justificativo que ha realizado inversiones

en material para proyectos de envergadura, material que ya ha sido amortizado en su totalidad y

que está disponible para su uso.

Sobre este aspecto, la entidad no ha aportado documentación probatoria ni información contable

para poder acreditar este hecho, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.

Del análisis realizado, hemos podido comprobar que no se han aportado argumentos técnicos

suficientes que puedan justificar el ahorro del 16,28%. Además, las partidas de costes indirectos y

de otros gastos son muy bajas en comparación a los presupuestos de los Pliegos de Contratación

y al estudio económico de la Consultora Instituto S&R, lo que nos permite concluir que la oferta

podría ser insuficiente.?

Consideraciones Adicionales de BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U.

?La entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U. manifiesta en su documento justificativo que

cuenta con la infraestructura y el material propio, así como de sistemas de gestión integrados.

Estos elementos, aunque no se detallan de forma expresa ni se aporta documentación probatoria,

24

podrían representar argumentos contemplados en el artículo 149 de la LCSP.

Del estudio y análisis económico realizado, podemos concluir que los presupuestos presentados

por la entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U. parecen razonablemente bien calculados

y ser suficientes para cubrir los costes directos, indirectos y gastos extraordinarios, siempre y

cuando dispongan efectivamente de recursos propios suficientes y de la tecnología adecuada

para garantizar los niveles de calidad exigidos con el correspondiente ahorro de costes?

Consideraciones Adicionales de CENPOL SEGURIDAD S.L.

?El análisis de los presupuestos presentados por la entidad Cenpol Seguridad S.L. nos ha

permitido verificar que los costes han sido correctamente calculados y son razonables para cubrir

los costes directos, indirectos y gastos extraordinarios, siempre y cuando dispongan

efectivamente de los recursos propios suficientes y de la tecnología adecuada para garantizar los

niveles de calidad exigidos con el correspondiente ahorro de costes. .

Consideraciones Adicionales a la empresa CLECE SEGURIDAD S.A.U.

?La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación a su

oferta. Con la información aportada, no hemos podido realizar el análisis económico para concluir

sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación relevante para

concluir sobre la procedencia de la misma?

Consideraciones Adicionales a la empresa SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L.

?El análisis de los datos aportados por la entidad en su informe justificativo firmado por H.A.L.T el

14 de julio del 2021, nos ha permitido comprobar que la oferta presentada por Seguridad

Hispánica de Vigilancia y Protección S.L. es de 453.758,40 ? anuales, 1.361.275,20 ? para la

totalidad del periodo del contrato, por lo que dicha oferta no representaría una baja temeraria ya

que la reducción de precio es del -9,55% con respecto a los presupuestos indicados en los

Pliegos de Contratación, ya que en dichas cifras se incluye el incremento de costes salariales del

2% por 7.482 ?.?

El informe a juicio de la Mesa de contratación no manifiesta de manera concluyente si CLECE

SEGURIDAD S.A.U., ALCOR SEGURIDAD, S.L. y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L. puede o no justificar por lo que se solicita aclaración de las empresas.

25

Se acuerda celebrar una próxima reunión al objeto de que examinar por el técnico encargado la

justificación aportada por las referidas empresas ALCOR SEGURIDAD, S.L, CLECE

SEGURIDAD S.A.U. y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. sobre

las ofertas en baja temeraria, y se emita informe de viabilidad de las ofertas, de forma clara y

concluyente.

Se requiere a través de la Plataforma con fecha de el 3 de septiembre de 2021 a las empresas

ALCOR SEGURIDAD, S.L, CLECE SEGURIDAD S.A.U. Y SEGURIDAD HISPÁNICA DE

VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. para que presenten nueva documentación justificativa de la

oferta presentada en baja temeraria, documentación que presentan en tiempo y forma.

12º.- En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2021 se reúne la Mesa debidamente convocada

para el examen del informe técnico de valoración de la idoneidad de la justificación presentada

por las empresas requerida en Baja temeraria, y el examen de la propuesta de valoración

realizada por la técnico de la Mesa de Contratación.

En informe emitido con fecha de 23 de septiembre de 2021 por la entidad EGALTIA, a la que se

encargó por la especificidad técnica la emisión de informe de las ofertas anormalmente baja, se

concluye que las empresas CLECE SEGURIDAD S.A.U. Y SEGURIDAD HISPÁNICA DE

VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L justifican la baja temeraria y no justifica ALCOR SEGURIDAD

S.L.,

Textualmente se señala respecto de ALCOR SEGURIDAD S.L.:

?El análisis comparativo de otros gastos con respecto a los presupuestos estipulados en el punto

5.3 de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria económica de

Instituto S&R, es que los importes presupuestados por la entidad representan un -72,54% de

reducción, o lo que es lo mismo, un valor por trabajador de 1.569,56 ? frente a los 5.716,39 ? que

recomienda la Consultora Instituto S&R.

En consecuencia, podemos concluir que las previsiones presentadas por la entidad son

extraordinariamente bajas y probablemente insuficientes para cubrir los costes de supervisión,

auditoría, estructura y beneficio industrial.?

La Mesa acepta el informe que se anexa al Acta y se examina el informe emitido por M.T.H.B el

23 de septiembre de 2021 y señala las siguientes conclusiones, elevándose a la Mesa de

Contratación, a los efectos de que se examine el mismo y, en su caso, se tome en consideración.

Igualmente, en la Orden de adjudicación, en el antecedente de hecho 14 se da

cuenta de la omisión del trámite de elevar al órgano de contratación la propuesta de

26

exclusión de ALCOR SEGURIDAD, S.L, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.6 de la

LCSP, en los siguientes términos:

14º.- Una vez realizada la propuesta de adjudicación es advertida la omisión del trámite de elevar

al órgano de contratación la propuesta de exclusión de ALCOR SEGURIDAD, S.L en virtud del

artículo 149.6 LCSP , que señala que ?149.6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano

de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en

plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la

correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se

acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este

sentido esté debidamente motivada. Si el órgano de contratación, considerando la justificación

efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la

información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes

propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia

de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a

favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo

señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en

presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una

perspectiva técnica, económica o jurídica?

Es necesario destacar, no obstante que la redacción del artículo 149.6 de la LCSP es complicada

la interpretación. Efectivamente establece: ?Si el órgano de contratación considerando la

justificación efectuada por el licitador estimase (?) que la oferta no puede ser cumplida como

consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la

adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas

conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150?.

Es decir, la exclusión de la oferta incursa en baja anormal no será de la clasificación sino para

efectuar dicha clasificación, al igual que el resto de ofertas que puedan ser excluidas por otros

motivos, como por el incumplimiento de algún requisito técnico solicitado en pliegos.

Por lo que se acuerda por parte de la Mesa de Contratación celebrar una nueva Sesión y

reunidos (debidamente convocados) el día 19 de octubre de 2021 y atendiendo a que no fue

elevado al órgano de contratación la propuesta de exclusión a ALCOR SEGURIDAD, S.L de la

clasificación realizada, aunque facto se excluyera, pero no por el órgano competente, y siendo un

acto convalidable a tenor del artículo 52.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 de 1

de octubre de Procedimiento Administrativo Común, se propone, elevar al órgano de contratación

la propuesta de convalidación del acto, en aplicación del artículo transcrito en relación con el art.

40 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

27

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que señala que son

causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento

jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo

establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

En las consideraciones jurídicas de la Orden de adjudicación, apartados tercero,

sexto, séptimo y octavo, se relatan los hechos relacionados con el procedimiento

contradictorio a fin de justificar las bajas, remitiéndose a los informes emitidos por

EGALTIA, de fecha 24 de agosto y 15 de septiembre y que procedemos a reproducir:

Tercera.- La cláusula 18.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante,

PCAP) regulador de la presente contratación dispone lo siguiente: ?Una vez efectuada la

valoración de las proposiciones presentadas, la Mesa de Contratación, tras solicitar, en su caso,

los informes que estime oportunos, elevara al órgano de contratación la propuesta de

adjudicación razonada que estime adecuada, que incluirá en todo caso la ponderación de los

criterios indicados en la cláusula 12 del presente pliego, acompañada de las actas de sus

reuniones y de la documentación generada en sus actuaciones y, en su caso, de los informes

emitidos. Dicha propuesta no crea derecho alguno mientras el órgano de contratación no dicte la

resolución de adjudicación.

En su virtud, la Mesa de contratación, en el acta de fecha 23 de septiembre de 2021 tal y como se

ha expuesto en el antecedente de hecho 15º de la presente orden, ha remitido al órgano de

contratación las actas y los informes técnicos emitidos y ha propuesto como adjudicataria del

expediente de contratación del servicio de vigilancia, seguridad y protección de los centros

dependientes de la Dirección General de Seguridad y Emergencias a Biservicus Sistemas de

Seguridad SAU, con CIF CIF A38363917.

Tal y como consta en el expediente de adjudicación, junto con las actas se anexan los informes

técnicos, por un lado, el informe técnico de valoración de fecha de 23 de septiembre de 2021 ,

sobre la justificación de las bajas temerarias, y por otro el informe emitido de criterios no

evaluables mediante cifras o porcentajes, de la Jefa de Servicio de Seguridad de la Dirección

General de Seguridad y Emergencias y cuyo contenido es aprobado por la Mesa, donde se

motiva de forma prolija la puntuación de las ofertas del Sobre 2 y que se acompañan a las

mismas, y que debido a su volumen no procede reproducir en la presente orden.

Sexta.- Asimismo, de acuerdo con lo recogido en el antecedente de hecho 13º de la presente

orden, la Mesa de contratación, en acta de fecha 23 de septiembre de 2021, ha propuesto al

órgano de contratación, motivadamente, la exclusión del procedimiento de licitación a las

28

empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L al haber superado su oferta económica (importe fijo) el

máximo establecido en la cláusula 5ª del presupuesto de licitación recogido en el PCAP, y no

haber justificado adecuadamente la oferta realizada.

El pliego de cláusulas administrativas particulares dispone en la cláusula 18.4 del PCAP ?El

órgano de contratación podrá estimar, por si o a propuesta de la Mesa de contratación, que las

proposiciones presentadas son inviables por anormalmente bajas cuando en las mismas

concurran las siguientes circunstancias: Cuando los precios ofertados sean inferiores en un 10%,

o más, del presupuesto base de licitación, IGIC excluido. En tales supuestos, se estará a lo

dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. En todo caso, serán rechazadas aquellas proposiciones

anormalmente bajas por vulnerar la normativa sobre subcontratación o no cumplir las

obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional.?

A mayor abundamiento, la citada cláusula señala, para facilitar que no se incurra en baja

temeraria recoge los importes máximos de licitación que las licitadoras no podrán superar en sus

ofertas, precisamente, con el objeto de facilitar a las mismas la presentación de sus ofertas, así

señala que ?Cuando los precios ofertados sean inferiores en un 10%, o más, del presupuesto

base de licitación, IGIC excluido?. De hecho, se ha de presentar la oferta en unos modelos que no

deben modificarse, pues su utilización facilita al órgano de contratación la inexistencia de dudas

sobre la oferta realizada.

Tal y como se ha expuesto en el antecedente 14º de la presente orden, la empresa ALCOR

SEGURIDAD, S.L., ofertó como importe de licitación la cuantía de: Importe base: UN MILLÓN

DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS (1.260.000,00?) La baja temeraria según el 18.4 PCAP es

1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC) por lo tanto, superó el importe e incurrió en este supuesto

Si concluido el procedimiento señalado en el citado precepto, el órgano de contratación,

considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes técnicos pertinentes,

estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores

anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación. La valoración final de las ofertas

económicas se realizará considerando sólo aquellas que no hayan sido excluidas por anormales

o desproporcionadas. A tal efecto se acuerda por la Mesa de Contratación en sesión de fecha 2

de julio de 2021 que se requiera a las empresas que se encuentran en baja temeraria para que

justifiquen y la emisión de informe técnico al respecto

El primer informe técnico de valoración de la justificación de la baja temeraria encargado a una

entidad externa, EGALTIA, y emitido por los licenciados en Económicas R.F.M y J.M en fecha de

fecha 24 de agosto de 2021, tras la valoración oportuna conforme a lo previsto en el pliego

administrativo regulador, recogió lo siguiente: ?El procedimiento de análisis que hemos realizado

ha sido de forma individualizado por empresa ofertante. Hemos revisado las distintas ofertas que

presentan baja temeraria, así como las justificaciones y argumentos aportados en sus Informes

29

de Justificativos, con el objeto de verificar si existen evidencias suficientes que expliquen los

ahorros de costes que han resultado en ofertas económicamente más ventajosas a los límites

estipulados en el artículo 18.4 de los Pliegos de Contratación. Es decir, si ha sido posible

acreditar que, con la documentación aportada, la baja está adecuadamente justificada con

evidencias razonables y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

Se considerarán proposiciones presentadas inviables por bajas temerarias de acuerdo con

artículo 18.4 de los Pliegos de Contratación, cuando los precios ofertados sean inferiores en un

10%, o más, del presupuesto base de licitación, IGIC excluido. Las empresas que nos remite el

comitente que pudieran presentar baja temeraria conforme al artículo 18.4 de los Pliegos de

Contratación, son las siguientes: EMPRESAS DE SEGURIDAD QUE PRESENTAN BAJA

OFERTAS VAR. ? VAR. % PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN (art. 100 y 309 LCSP)

1.504.97 2,92 ALCOR SEGURIDAD, S.L 1.260.000,08 -244.97 2,84 - 16,28% BISERVICUS

SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U 1.350.27 9,54 -154.693,38 -10,28% CENPOL SEGURIDAD

S.L. 1.347 .853,7 4 -157 .119,18 -10,44% CLECE SEGURIDAD S.A.U. 1.354.47 5,61 -

150.497 ,31 -10,00% SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L.?

Por ser de interés, solo se transcribe el apartado referido a la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L

que presenta una oferta económica de 1.260.000,08, que supone una variación de -16,28% sobre

el presupuesto base de licitación. Prosigue el informe señalando, ?La entidad Alcor Seguridad S.L.

presenta la siguiente oferta con la siguiente descripción de costes: EMPRESAS DE SEGURIDAD

QUE PRESENTAN BAJA OFERTAS COSTES DIRECTOS OTROS COSTES DIRECTOS OTROS

GASTOS TOTAL OFERTA ALCOR SEGURIDAD, S.L 1.260.000,08 399.37 5,98 9.132,88

11.491,17 420.000,03 Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja

temeraria, los argumentos esgrimidos son los siguientes:

1. Costes de Personal. Han sido calculados considerando 1.782 horas anuales x 9,83 vigilantes

armados y 3,31 vigilantes no armados más los conceptos salariales adicionales según el

correspondiente Convenio (transporte, vestuario, peligrosidad, nocturnidad, domingos y festivos,

pluses, dietas y antigüedad), más las cuotas de la Seguridad Social.

El total de costes directos anuales es de 391.875,98 ?, lo que supone una reducción del -0,31%

con respecto al presupuesto base de licitación, artículo 5.1. del Pliego de Contratación. Con los

datos aportados, hemos revisado los cálculos siguiendo los parámetros estipulados en Convenio

Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2020 (BOE de jueves 26 de noviembre de

2020). En nuestra opinión, las predicciones presupuestarias asociados a la contratación de

personal son razonables y la desviación % irrelevante.

2. Costes indirectos. La entidad aporta un detalle de medios materiales que pondrá a disposición

de su personal para la realización de los servicios de seguridad y protección: ? Dotación de

uniformidad a cada vigilante en base a lo establecido en el convenio. ? Equipos reflectantes y de

30

lluvia para cada vigilante. ? Chaleco de protección balística homologado en los servicios armados.

? 4 linternas recargables tipo policial. ? 2 equipos de radiocomunicaciones portátiles. ? 4 teléfonos

smartphone. ? 4 detectores manuales de metales. ? EPIS (incluido COVID) y material auxiliar para

regular el tráfico o dirigir una evacuación. ? 4 equipos informáticos completos, impresora y

software y material de oficina. ? Sistema de control de rondas. ? Taquillas necesarias. El total de

costes indirectos presupuestados para cubrir los costes de material y mantenimiento, incluyendo

todos los medios arriba detallados, asciende a 7.500,00 ? anuales. El análisis de los costes

indirectos presupuestados por la entidad comparativamente con los presupuestos estipulados en

el punto 5.2 de los Pliegos de Contratación de 33.447,24 ? anuales, arroja una diferencia de ?

25.947,24 ?.

Si calculamos la ratio ?coste indirecto presupuestado / número de vigilantes?, el coste indirecto

unitario por vigilante asciende a 570,77 ?, lo que consideramos un importe excesivamente bajo

para cubrir todos los medios materiales necesarios para la realización de la actividad.

Si calculamos la ratio ?coste indirecto presupuestado / número de vigilantes?, el coste indirecto

unitario por vigilante asciende a 570,77 ?, lo que consideramos un importe excesivamente bajo

para cubrir todos los medios materiales necesarios para la realización de la actividad. De la

memoria económica del Instituto S&R, podemos extraer que los costes indirectos destinados para

cubrir los costes de medios técnicos, vehículos, vestuarios, equipos de protección, supervisión y

control del servicio ascienden a 33.447,2 ?, 2.545,45 ? por vigilante. Este importe es 4,5 veces

superior a lo presupuestado por la entidad, por lo que estimamos que el valor de costes indirectos

presupuestado es insuficiente.

3. Otros gastos. Son aquellos costes necesarios para hacer frente al control externo de calidad de

la prestación, la realización de una auditoría anual, los costes de supervisión, los de estructura y

el beneficio industrial.

La entidad manifiesta que ha considerado tres partidas presupuestarias referentes a este

apartado, una para cubrir posibles subidas de convenio de 2.605,84 ? anuales, otra para cubrir

los costes de inspección de 6.527,04 ? anuales y por último un ?sobrante? para cubrir otros gastos

imprevisibles y su beneficio industrial de 11.491,16 ? anuales, lo que arroja un total de 20.624,05

? anuales.

El análisis comparativo de otros gastos con respecto a los presupuestos estipulados en el punto

5.3 de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria económica de

Instituto S&R, es que los importes presupuestados por la entidad representan un -72,54% de

reducción, o lo que es lo mismo, un valor por trabajador de 1.569,56 ? frente a los 5.716,39 ? que

recomienda la Consultora Instituto S&R.

En consecuencia, podemos concluir que las previsiones presentadas por la entidad son

31

extraordinariamente bajas y probablemente insuficientes para cubrir los costes de supervisión,

auditoría, estructura y beneficio industrial.

Consideraciones Adicionales de ALCOR SEGURIDAD, S.L.

La entidad Alcor Seguridad manifiesta en su documento justificativo que ha realizado inversiones

en material para proyectos de envergadura, material que ya ha sido amortizado en su totalidad y

que está disponible para su uso.

Sobre este aspecto, la entidad no ha aportado documentación probatoria ni información contable

para poder acreditar este hecho, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto. Del análisis

realizado, hemos podido comprobar que no se han aportado argumentos técnicos suficientes que

puedan justificar el ahorro del 16,28%. Además, las partidas de costes indirectos y de otros

gastos son muy bajas en comparación a los presupuestos de los Pliegos de Contratación y al

estudio económico de la Consultora Instituto S&R, lo que nos permite concluir que la oferta podría

ser insuficiente.?

Se volvió a requerir a la entidad ALCOR por la Mesa de Contratación para que aportara

documentación que justificara lo puesto de manifiesto en el informe anterior, siendo requerida la

empresa con fecha de 3 de septiembre de 2021 y presentada la documentación a través de la

Plataforma con fecha de 7 de septiembre de 2021

En nuevo informe técnico emitido por EGALTIA el 15 septiembre de 2021 se señala que: ?Tras el

requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja temeraria, los argumentos

esgrimidos que modifican nuestras conclusiones al informe son los siguientes:

La entidad deja constancia que ya cuenta con procedimientos de calidad, gestión ambiental,

seguridad y salud en el trabajo de reconocimiento internacional ya implantados en la empresa.

Sin embargo, reiteramos nuestra conclusión del informe anterior. A pesar de las explicaciones

aportadas, los costes indirectos y la partida de otros gastos presentadas por la entidad son

extraordinariamente bajos y probablemente insuficientes para cubrir los medios técnicos,

vehículos, vestuarios, costes de supervisión, auditorías, estructura y beneficio industrial,

peligrosidad, nocturnidad, domingos y festivos, pluses, dietas y antigüedad), más las cuotas de la

Seguridad Social.

Así pues, habiendo se concedido a las licitadoras el plazo para audiencia y justificación de sus

ofertas, sólo la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L no presenta justificación suficiente de la

misma, emitiéndose el informe sobre valores anormales o desproporcionados de la oferta por la

entidad externa Egaltia de fecha 23 de agosto de 2021 y de 15 de septiembre de 2021, que se

adjunta al acta de la Mesa de fecha 23 de septiembre 2021, y en el que se concluye que la

empresa ALCOR , una vez dadas las explicaciones de justificación de su oferta conforme dispone

el artículo 149.6 del LCSP no realiza justificación de su oferta satisfactoriamente es excluida de la

32

clasificación?

En su virtud, procede excluir a la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. de acuerdo con la

motivación realizada por la Mesa de contratación en su propuesta.

Dicha propuesta de exclusión estaría motivada por lo establecido en el artículo 62.2.del Real

Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, ya que ?la ausencia de justificación por parte de la

interesada debe considerarse equivalente a la retirada injustificada de la proposición? debiendo

excluirse del procedimiento de adjudicación por el órgano de contratación.?

Asimismo, la cláusula 18.4 del pliego de cláusulas Administrativas particulares, in fine, dispone lo

siguiente: ?En tales supuestos, se estará a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. En todo

caso, serán rechazadas aquellas proposiciones anormalmente bajas por vulnerar la normativa

sobre subcontratación o no cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social

o laboral, nacional o internacional.? Por tal motivo, se ha omitido del informe final la oferta de la

citada empresa, ya que procede su exclusión, y se acepta la clasificación de adjudicación

propuesta por la Mesa en fecha 23 de septiembre de 2021.

Séptima. - El artículo 149.6. LCSP señala que ?La mesa de contratación, o en su defecto, el

órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el

licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma

motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En

ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de

contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes

mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo

tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales,

la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con

el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150.

En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en

hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica?

Octavo. - El Artículo 52. de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo

Común, señala que 1. ?La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los

vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo

dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio

consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el

órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado?.?

33

Consideraciones que dieron lugar a que en el punto 1 del resuelvo de la Orden se

convalidasen los siguientes actos de trámite, de conformidad con el artículo 52.3 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre:

- el acto de exclusión de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L de la clasificación realizada

en la valoración por no justificar la oferta anormalmente baja.

- el acto de admisión en la licitación por justificar sus ofertas anormalmente bajas de las

empresas CLECE SEGURIDAD S.A.U., SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN, S.L, BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U. y CENPOL

SEGURIDAD SL.

DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha de 10 de diciembre de 2021 tuvo entrada en la Sede

Electrónica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, escrito de

recurso especial en materia de contratación interpuesto por TOTAL SECURITY

MANAGEMENT, S.L (en adelante, TOTAL) contra el citado acuerdo de adjudicación. A

dicho recurso se le asignó el nº 268/2021.

Respecto de los motivos de impugnación que fundamentan su recurso, en primer

lugar, señala que las entidades ALCOR, BISERVICUS, CENPOL, CLECE y SEGURIDAD

HISPÁNICA no han justificado mediante las pruebas oportunas el bajo nivel de precios o

costes ofertados, según los parámetros fijados en el artículo 149.4 LCSP, aludiendo a que

el propio informe pericial y su adenda contienen elementos relativos a dicha falta de

acreditación de las circunstancias alegadas por dichas licitadoras para justificar sus bajas.

En el recurso se extractan apartados de los informes periciales que obran en el expediente

y en los que se basa la recurrente para considerar la falta de acreditación de las bajas, lo

que debió dar lugar a la exclusión:

Respecto a la entidad BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U.

?La entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U. manifiesta en su documento justificativo que

cuenta con la infraestructura y el material propio, así como de sistemas de gestión integrados.

Estos elementos, aunque no se detallan de forma expresa ni se aporta documentación probatoria,

34

podrían representar argumentos contemplados en el artículo 149 de la LCSP.?

(Páginas 14 y 15 del informe)

Respecto a la entidad CENPOL SEGURIDAD S.L.

?Costes de personal. La entidad no ha aportado detalles sobre los costes de Personal?

(?)

?Costes indirectos. Con respecto a la partida de costes indirectos, la entidad tampoco aporta

detalles?

(?)

?Del informe presentado, se deduce que la entidad Cenpol Seguridad no ha considerado beneficio

industrial en su oferta.?

(?)

?Por último, la entidad Cenpol Seguridad nos informa que es beneficiaria de ayudas del Estado

provenientes del Servicio Canario de Empleo (?)

Tampoco se han aportado resoluciones ni documentos justificativos de la adjudicación de dichas

subvenciones.?

(Páginas 17,18 y 19 del informe)

Respecto a la entidad CLECE SEGURIDAD S.A.U.

?La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación a su

oferta. Con la información aportada, no hemos podido realizar el análisis económico para concluir

sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación relevante para

concluir sobre la procedencia de la misma.?

(Página 20 del informe)

?El ahorro proviene fundamentalmente del beneficio industrial y de los costes de estructura.

Aunque no se han aportado evidencias documentables, la entidad nos indica que la explicación

proviene de una ajustada estructura de gestión, lo que permite que los gastos generales se

reduzcan considerablemente.?

(Página 5 de la Adenda al informe)

Respecto a la entidad SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCION S.L.

35

Simplemente se refiere a un informe justificativo de parte, presentado por la citada sociedad, y a

los datos aportados por la propia interesada, sin hacer referencia a soporte documental o

probatorio alguno.

(Página 21 del informe)

?No se han aportado argumentos justificativos ni documentos que puedan explicar esta

reducción.?

(Página 6 de la Adenda al informe)

Respecto a la entidad ALCOR SEGURIDAD, S.L.

?La entidad Alcor Seguridad manifiesta en su documento justificativo que ha realizado inversiones

en material para proyectos de envergadura, material que ya ha sido amortizado en su totalidad y

que está disponible para su uso.

Sobre este aspecto, la entidad no ha aportado documentación probatoria ni información contable

para poder acreditar este hecho, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.?

(Página 13 del informe)

En segundo lugar, alega falta de motivación de la adjudicación a favor de

BISERVICUS, con vulneración del artículo 149.6 de la LCSP. Expone que la Mesa de

Contratación no elevo propuesta de aceptación debidamente motivada de las ofertas de

BISERVICUS, CENPOL, CLECE y SEGURIDAD HISPÁNICA que incurrieron en baja

temeraria, lo que vulnera dicho precepto.

En tercer lugar, expone que en el informe pericial constan datos erróneos, lo que da

lugar a que, sin perjuicio de que las entidades citadas deban ser excluidas por los dos

motivos anteriormente expuestos, en caso de no estimarse los mismos, la existencia de

datos erróneos vulnera el derecho de defensa, en tanto los errores de los peritos vician de

nulidad radical todo el procedimiento, pues el informe ha de contener y partir de datos

correctos para realizar una valoración y llegar a una conclusión veraz. Dichos datos son los

siguientes:

(i) Toma erróneamente como importe ofertado por la entidad BISERVICUS SISTEMAS DE

SEGURIDAD S.A.U., para valorar su posible concurrencia en un supuesto de baja temeraria el de

1.350.279,54?, (páginas 10 y 14 del informe) cuando en realidad, según consta en el expediente

36

administrativo su oferta económica fue inferior, en concreto por un importe de 1.340.930,87?.

(ii) Toma erróneamente como importe ofertado por la entidad SEGURIDAD HISPÁNICA DE

VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. para valorar su posible concurrencia en un supuesto de baja

temeraria el de 1.361.275,20?, (páginas 10 y 20 del informe) cuando en realidad, según consta en

el expediente administrativo su oferta económica fue inferior, en concreto por un importe de

1.338,826,29?.

(iii) Toma erróneamente como importe ofertado por la entidad CENPOL SEGURIDAD, S.L. para

valorar su posible concurrencia en un supuesto de baja temeraria el de 1.347.853,74?, (páginas

10 y 17 del informe) cuando en realidad, según consta en el expediente administrativo su oferta

económica fue de 1.347.853,75?.

En base a los motivos de impugnación referidos, la recurrente TOTAL solicita se

declare la nulidad de la orden de adjudicación, procediéndose a excluir a las entidades

BISERVICUS, CENPOL, CLECE, SEGURIDAD HISPÁNICA y ALCOR, por incurrir en

bajas temerarias y no existir la debida justificación, habiendo precluido su derecho a

hacerlo, procediendo a adjudicar el contrato en favor del licitador que mejor resulte de la

valoración final que resulte, de entre los que no hayan sido excluidos.

Y en caso de no estimarse el recurso en base a los dos motivos iniciales, dejar sin

efecto la orden de adjudicación, con retroacción de las actuaciones y proceder a la

subsanación del informe sobre la valoración de las ofertas presentadas en baja temeraria,

sin más trámite que los estrictos términos necesarios para la subsanación del mismo.

DÉCIMO TERCERO. Con fecha de 14 de diciembre de 2021 tuvo entrada en la Sede

Electrónica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, escrito de

recurso especial en materia de contratación interpuesto por ALCOR SEGURIDAD, S.L (en

adelante, ALCOR) contra la adjudicación. A dicho recurso se le asignó el nº 273/2021.

ALCOR solicita se anule la adjudicación y se retrotraigan las actuaciones, a fin de que se

ordene al órgano de contratación la admisión y valoración de su oferta.

37

En síntesis, ALCOR plantea que la misma atendió los requerimientos efectuados a fin de

justificar la baja presentada, adjuntando como documento 3 la misma y como documento 4

escrito aclaratorio detallando nuevamente el estudio económico, todo ello conforme a lo

solicitado y más concretamente con el apartado referido al ahorro que permita los servicios

prestados y el respeto de las obligaciones que resulten aplicables en materia

medioambiental, social o laboral y de subcontratación, así como lo estipulado en el art. 201

de la LCSP.

A continuación, expone una serie de argumentos dirigidos a rebatir el contenido del informe

emitido por EGALTIA y manifiesta también el diferente trato dado al valorar su oferta en

relación con el resto de entidades incursas en baja.

DÉCIMO CUARTO. Dichos recursos fueron trasladados por este Tribunal al órgano de

contratación el 13 y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, con solicitud del

expediente e informes correspondientes, las alegaciones oportunas sobre la medida

cautelar de suspensión solicitada por el recurrente y el listado de licitadores en el

procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones, así como relación

firmada de los documentos que obrando en el expediente administrativo, tengan el carácter

de confidencial por apreciación del órgano de contratación, a solicitud del licitador

correspondiente, o escrito de inexistencia de documento de ese tipo en caso contrario,

todo ello conforme dispone el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público.

DÉCIMO QUINTO. Con fecha de 14 y 16 de diciembre de 2021, el órgano de contratación

dio traslado a este Tribunal del expediente de contratación de referencia, acompañado del

resto de documentos solicitados. Tras el análisis del expediente, observada la omisión de

determinados documentos, fue reiterada la solicitud en diversas ocasiones, completándose

el expediente el 27 de enero de 2022. En cuanto al informe, el mismo no tuvo registro de

entrada en este Tribunal hasta el 10 de enero de 2022, a fin de darse cumplimiento al

artículo 56.2 de la LCSP.

38

Informe que da respuesta a los recursos interpuestos contra la adjudicación y donde se

solicita la desestimación de ambos, en base a las siguientes consideraciones:

1) Respecto del recurso de TSM, aborda el informe de forma desglosada los tres

motivos sobre los que fundamenta la impugnación, que procedemos a

exponer:

A) Falta de acreditación de las ofertas presuntamente anormales por parte de todas

las licitadoras a las que se solicitó justificación, en tanto se admitieron en base a las

meras manifestaciones efectuadas por los propios interesados.

Así, en primer lugar, expone que la opinión del órgano de contratación está basada en los

informes firmados en fechas 24 de agosto y 15 de septiembre, donde los peritos

expresaron su parecer técnico, que les llevó a concluir inicialmente que tanto BISERVICUS

como CENPOL justificaron debidamente la baja, a lo que se unió, posteriormente, que el

resto de entidades salvo ALCOR, también justificaron la misma, incorporando los aspectos

referidos a los elementos clave del informe técnico de los peritos que dieron lugar a

alcanzar la conclusión respecto a si se justificaba o no las bajas ofertadas, que se procede

a exponer:

En primer lugar y respecto a la empresa BISERVICUS (adjudicataria del Servicio) los técnicos

especialistas dicen lo siguiente (informe firmado 24 de agosto 2021): en cuanto a los costes de

personal (pág14-15) ?El resultado de nuestros cálculos, habiendo revisado los datos aportados

por la entidad en el Anexo I de su informe y siguiendo los parámetros estipulados en Convenio

Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2020 (BOE de jueves 26 de noviembre de

2020), es que las operaciones de cálculo y los presupuestos de costes asociados a la

contratación de personal parecen razonables?.

Cuando se refieren al análisis de los costes indirectos (pág. 15) dicen ?El análisis de los costes

indirectos presupuestados por la entidad comparativamente con los presupuestos estipulados en

el punto 5.2 de los Pliegos de Contratación de 33.447,24 ?, nos permite comprobar que las

previsiones presentadas por la entidad se ciñen a lo solicitado en los Pliegos de Contratación, y

consideramos por tanto un importe suficiente para cubrir dichos costes.?

En cuanto a otros gastos dice ?La diferencia entre el presupuesto de la entidad y los importes

estipulados en el punto 5.3 de los Pliegos de Contratación es de - 24.759,57 ?, diferencia que

proviene principalmente de la reducción de sus expectativas de beneficio industrial?.

39

Asimismo, en las conclusiones recogen que ?Del estudio y análisis económico realizado,

podemos concluir que los presupuestos presentados por la entidad Biservicus Sistemas de

Seguridad S.A.U. parecen razonablemente bien calculados y ser suficientes para cubrir los

costes directos?, aunque no disponen de todos los elementos probatorios.

Obviamente, del análisis del Anexo I adjuntado por Biservicus, la entidad cumple con la viabilidad

de la oferta que es aceptada por la Mesa de contratación que la propone, y por el órgano de

contratación que adjudica y fundamenta en la documentación del expediente. Idéntico contenido

se reproduce en el informe posterior firmado en fecha 15 de septiembre, donde completa el

análisis de las tres empresas que tuvieron que aportar documentación complementaria (véase

páginas 14 y ss.).

Lo mismo ocurre con el resto de las empresas:

CENPOL (pág. 18) del informe firmado en fecha 15 de septiembre tras los requerimientos, se dice

lo siguiente: ?Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja

temeraria, los argumentos esgrimidos se explican a continuación: ?La entidad no ha aportado

detalles sobre los costes de personal. Sin embargo, este análisis parece resultar irrelevante ya

que los costes directos presupuestados coinciden con los presupuestos de los Pliegos de

Contratación, 393.096,94 ?. Adicionalmente se especifica en dicho informe que se ha ofertado un

coste de personal suficiente aplicando el Convenio Nacional de Seguridad Privada.? En cuanto a

los costes indirectos la empresa se ciñe a los contemplados en el PCAP, y por tanto no requieren

de especial justificación. En cuanto a otros gastos, ?Por último, el análisis de los otros gastos nos

ha permitido comprobar que la entidad ha presupuestado una partida de otros gastos de

52.373,06 ? inferior a los presupuestos indicados en el punto 5.3 de los Pliegos de Contratación,

lo que implica una reducción del -69,73%. La entidad nos ha indicado en su informe justificativo,

que dichos gastos se componen de costes de supervisión (8.393,47 ?), que coinciden con la

partida indicada en los Pliegos y sugeridos por la Consultora Instituto S&R y costes de estructura

(14.346,93 ?), que representan un -59,9% de reducción sobre los Pliegos de Contratación y los

costes sugeridos por la Consultora Instituto S&R. Del informe presentado, se deduce que la

entidad Cenpol Seguridad no ha considerado beneficio industrial en su oferta.?

Pero luego, en el informe explica que ?la entidad Cenpol Seguridad nos informa que es

beneficiaria de ayudas del Estado provenientes del Servicio Canario de Empleo destinadas a la

financiación de programas formativos con compromiso de contratación por un importe total de

263.488,08 ? para la contratación de un total de 28 vigilantes de Seguridad antes de enero de

2023, y de 398.144,12 ? para la contratación de otros 44 vigilantes antes de enero de 2022.? En

este informe, pág. 20, dicen que, aunque no han aportado acreditación probatoria o documental,

atendiendo al contenido del art. 149 LCSP, consideran que ?En consecuencia, que podemos

concluir que los presupuestos presentados por la entidad Cenpol Seguridad S.L. parecen

40

razonablemente bien calculados para cubrir los costes directos, indirectos y gastos

extraordinarios, siempre y cuando dispongan efectivamente de los recursos propios suficientes y

de la tecnología adecuada para garantizar los niveles de calidad exigidos con el correspondiente

ahorro de costes.? Es decir, al carecer de ciertas pruebas y tratarse de argumentaciones o

explicaciones, no lo consideran los técnicos como insuficiente para concretar la razonabilidad de

la oferta, operando con presunción de veracidad y no meras alegaciones puesto que las

argumentaciones conforme al art. 149 son correctas. Por otra parte, los técnicos dan el mismo

tratamiento al soporte documental que al resto y, en consecuencia, respetando el principio de

igualdad de trato.

En el caso de la licitadora CLECE, a tenor del contenido del primer informe técnico sobre bajas

(pág. 20) que dice ?La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno

con relación a su oferta. Con la información aportada, no hemos podido realizar el análisis

económico para concluir sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una

limitación relevante para concluir sobre la procedencia de la misma? (y cuyo contenido se

reproduce en el segundo informe), se observa por este órgano de contratación una curiosidad

jurídica: en la tramitación del expediente de adjudicación no se advirtió por nadie (ni siquiera por

la recurrente) que la citada entidad cumplía con lo estipulado en la cláusula 18.4 del PCAP, no

incurriendo en oferta presuntamente anormal y, por tanto, aunque se la requirió de justificación y

de aclaración, su oferta no necesitaba de justificación pues el umbral del importe presuntamente

anormal se sitúa en la cantidad de 1.354.474.63 ? , tal y como se recoge en la página 5 del Acta

3ª, que dice ? El límite está ya calculado en la cláusula 18.4 del PCAP que señala que una

empresa hace una oferta anormalmente baja si el importe de su oferta, SIN IGIC, es INFERIOR A

1.354.474,63 (10% PBL sin IGIC)?. La oferta económica de CLECE es de 1.354.475,61 ?, es

decir, casi 1 euro por encima del límite del 10% de bajada previsto en la citada cláusula. Debido a

su puesto en la clasificación, dicho error en el expediente no afecta al resultado de la licitación,

pues en la propuesta de la Mesa y, por ende, en el acuerdo de adjudicación, se dice también

erróneamente que la empresa CLECE justifica (no así en los informes técnicos) cuando,

realmente CLECE no tenía que justificar. Tales errores, sin embargo, por fortuna resultan

intrascendentes para el resultado de la licitación, ya que, si se retrotrajera el expediente al

momento del error, el resultado sería idéntica puntuación para CLECE, que seguiría en su puesto

sin afectar al orden de la clasificación ni a la adjudicataria, pues lo único que habría que corregir

es que ?CLECE no necesita justificar porque no incurre en baja anormal o desproporcionada?.

Por otra parte, resulta lógico que la propia licitadora interesada no haya reclamado al obtener la

puntuación correcta de su oferta económica, dándola erróneamente por justificada sin necesitarlo.

Asimismo, hay que tener presente que el presente procedimiento de adjudicación se ha tramitado

por la vía de urgencia prevista en el art. 119. En consecuencia, en el parecer de este órgano de

41

contratación, esta suerte de carambola jurídica ha subsanado ?per se? el error la puntuación que

se resuelve automáticamente, porque resulta la auténticamente correcta. Así pues, consideramos

que tal error no debe tener efecto alguno en el fondo del presente recurso.

Respecto a la empresa VIGCAN SEGURIDAD S.L. a la que también se solicitó aclaración, en

cuanto a los costes de personal dice el informe firmado en fecha 15 de septiembre de 2021 que

?Con los datos aportados, y revisando los cálculos siguiendo los parámetros estipulados en

Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2020 (BOE de jueves 26 de

noviembre de 2020), opinamos que las predicciones presupuestarias asociadas a la contratación

de personal son razonables y la desviación % irrelevante.?

En cuanto a los costes indirectos el informe claramente dice que se ajusta al informe de costes

del pliego ?La entidad nos indica que el total de costes indirectos presupuestados para cubrir los

costes de material y mantenimiento ascienden a 30.316,00 ? anuales, valor que se ajusta al

presupuesto estipulado en el punto 5.2 de los Pliegos de Contratación y a los importes sugeridos

por la Consultora Instituto S&R.? y tras analizar los otros gastos, el informe concluye que ? El

análisis de los datos aportados por la entidad en su informe justificativo firmado por D. Hugo

Alberto Linares Torres el 14 de julio del 2021, nos ha permitido comprobar que la oferta

presentada por Seguridad Hispánica de Vigilancia y Protección S.L. es de 453.758,40 ? anuales,

1.361.275,20 ? para la totalidad del periodo del contrato, por lo que dicha oferta no representaría

una baja temeraria ya que la reducción de precio es del -9,55% con respecto a los presupuestos

indicados en los Pliegos de Contratación, ya que en dichas cifras se incluye el incremento de

costes salariales del 2% por 7.482 ??.

Por otro lado, y respecto a la empresa SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN el informe dice lo siguiente: en cuanto a los gastos de personal dice que ?Con los

datos aportados, y revisando los cálculos siguiendo los parámetros estipulados en Convenio

Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2020 (BOE de jueves 26 de noviembre de

2020), opinamos que las predicciones presupuestarias asociadas a la contratación de personal

son razonables y la desviación % irrelevante?, es decir, son razonables.

Además, continúa diciendo que respecto a los demás costes? La entidad nos indica que el total de

costes indirectos presupuestados para cubrir los costes de material y mantenimiento ascienden a

30.316,00 ? anuales, valor que se ajusta al presupuesto estipulado en el punto 5.2 de los Pliegos

de Contratación y a los importes sugeridos por la Consultora Instituto S&R. 3. Otros gastos. Por

último, la entidad nos informa que el importe destinado a cubrir los otros gastos es de 41.810,34 ?

anuales.

El análisis de los datos aportados por la entidad en su informe justificativo firmado por H.A.LT el

14 de julio del 2021, nos ha permitido comprobar que la oferta presentada por Seguridad

Hispánica de Vigilancia y Protección S.L. es de 453.758,40 ? anuales, 1.361.275,20 ? para la

totalidad del periodo del contrato, por lo que dicha oferta no representaría una baja temeraria ya

42

que la reducción de precio es del -9,55% con respecto a los presupuestos indicados en los

Pliegos de Contratación, ya que en dichas cifras se incluye el incremento de costes salariales del

2% por 7.482 ??, en definitiva, que la oferta no es temeraria.

B) Falta de motivación de la adjudicación del contrato a favor de la entidad Biservicus :

Este es el segundo de los motivos alegados por la recurrente para solicitar la nulidad del acuerdo

de adjudicación (Orden nº 230 de fecha 19 de noviembre de 2021), que, paradójicamente, la

propia recurrente no motiva. De hecho, la recurrente no alega en el texto de su recurso ninguna

razón que explique la ausencia de motivación ni la fundamenta más allá de la mera alegación

sobre la incorrecta actuación de la Mesa al no motivar, a su juicio, la propuesta de adjudicación

cuando la eleva al órgano de contratación. Pues bien: el parecer de este órgano de contratación

es totalmente opuesto a tales consideraciones, pues la orden de adjudicación está

suficientemente motivada y además el expediente recoge toda la documentación justificativa, es

decir, los informes técnicos a los que remite la propia orden (?in aliunde?).

Baste citar como ejemplo, la consideración jurídica Tercera de la citada orden cuando dice ?La

cláusula 18.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) regulador

de la presente contratación dispone lo siguiente: ?Una vez efectuada la valoración de las

proposiciones presentadas, la Mesa de Contratación, tras solicitar, en su caso, los informes que

estime oportunos, elevara al órgano de contratación la propuesta de adjudicación razonada que

estime adecuada, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en la

cláusula 12 del presente pliego, acompañada de las actas de sus reuniones y de la

documentación generada en sus actuaciones y, en su caso, de los informes emitidos. Dicha

propuesta no crea derecho alguno mientras el órgano de contratación no dicte la resolución de

adjudicación. En su virtud, la Mesa de contratación, en el acta de fecha 23 de septiembre de 2021

tal y como se ha expuesto en el antecedente de hecho 15º de la presente orden, ha remitido al

órgano de contratación las actas y los informes técnicos emitidos y ha propuesto como

adjudicataria del expediente de contratación del servicio de vigilancia, seguridad y protección de

los centros dependientes de la Dirección General de Seguridad y Emergencias a Biservicus

Sistemas de Seguridad SAU, con CIF CIF A38363917. Tal y como consta en el expediente de

adjudicación, junto con las actas se anexan los informes técnicos, por un lado, el informe técnico

de valoración de fecha de 23 de septiembre de 2021 , sobre la justificación de las bajas

temerarias, y por otro el informe emitido de criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes,

de la Jefa de Servicio de Seguridad de la Dirección General de Seguridad y Emergencias y cuyo

43

contenido es aprobado por la Mesa, donde se motiva de forma prolija la puntuación de las ofertas

del Sobre 2 y que se acompañan a las mismas, y que debido a su volumen no procede reproducir

en la presente orden. ?

C) De los datos erróneos de los que parte el informe pericial obrante en el expediente

administrativo para valorar las ofertas realizadas en baja anormal.

Si bien la recurrente tiene razón respecto a los errores observados en algunos los datos objetivos

referidos al importe de tres de las ofertas recogidos en el informe de los técnicos especializados

(EGALTIA), se equivoca sin embargo en los efectos que han de darse a tales errores, ya que si

bien la recurrente debe entender que no son subsanables al exigir la nulidad radical de todo lo

actuado (dice ?que vician de nulidad radical todo el procedimiento administrativo?), en cambio, en

opinión de este órgano de contratación son totalmente subsanables como simples errores

materiales o aritméticos (de sumatorio) que no afectan a la decisión de la adjudicación, es decir,

no alteran el resultado de la clasificación y, por tanto, no anulan el procedimiento de adjudicación.

Este órgano de contratación ha procedido a subsanar los errores advertidos en vía de recurso, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dice ?Las Administraciones Públicas

podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los

errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.?. Que tales errores no

suponen la anulación de actos, se pone de manifiesto tras la consulta elevada a los técnicos del

informe en vía del presente recurso y por las razones expuestas a continuación:

En fecha 3 de enero de 2022 se emite nota aclaratoria por EGALTIA a la consulta de los posibles

errores detectados en vía del presente recurso especial, en el siguiente sentido:

?SUBSANACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y ACLARACIONES AL INFORME DE 24 DE

AGOSTO 2021 E INFORME COMPLEMENTARIO.

En fecha 27 de diciembre de 2021, el órgano de contratación a través del centro gestor, Servicio

de Asuntos Generales de la DGSE del Gobierno de Canarias, ha realizado consulta a EGALTIA,

para la subsanación de errores aritméticos y aclarar algunos elementos contenidos en el informe

sobre presuntas bajas temerarias de fecha 24 de agosto de 2021 e informe complementario

firmado en fecha 15 de septiembre en el que se reproduce su contenido y que ha sido puesto de

manifiesto en vía de recurso administrativo especial interpuesto por la entidad TOTAL SECURITY

MANAGEMENT, S.L., en fecha 10 de diciembre de 2021.

Efectivamente, en la página 14 del citado informe firmado en fecha 24 de agosto de 2021 (y que

se transcribe igualmente en el informe firmado en fecha 15 de septiembre), referido al análisis de

la justificación aportada por la empresa BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U.,

44

concretamente, en el cuadro enunciativo a modo de resumen inicial, se recoge como cuantía de

la oferta económica de aquella entidad por período de tres años, un importe que asciende a

1.350.279,54 euros (incluido el IGIC), tratándose de un error aritmético involuntario de

transcripción de la cifra contenida en la oferta económica, ya que DEBE DECIR 1.434.796,01

euros (incluido el IGIC). El importe exacto por la empresa es de 1.434.796,03 euros (incluido

IGIC) y la diferencia de dos céntimos se produce por el redondeo. EL importe por tanto sin IGIC

es 1340,930,85 (la empresa lo determina en 1340,930,87) y la diferencia responde también a

técnicas de redondeo sin que los céntimos tengan significación alguna para el contenido de la

valoración.

El cuadro resumen correcto es el siguiente:

EMPRESA OFERTAS VAR. ? VAR. % COSTES

DIRECTOS

OTROS

COSTES

INDIRECTOS

OTROS

GASTOS

TOTAL

OFERTA

PBL 1.504.972,92 393.447,24 33.447,24 75.113,46 501.657,64

BISERVICUS 1.340.930,85 -164.042,07 -10,90% 396.623,06 36.573,10 13.780,79 446.976,95

El error aritmético producto de la sumatoria no afecta a los importes del desglose de la oferta

económica de BISERVICUS, es decir, cada partida económica analizada que se recoge en

dicho apartado de nuestro informe económico, son las cifras correctas aportadas por la

empresa, por lo que nuestra valoración de la justificación de la oferta y los importes

analizados se corresponden con los contenidos en el documento justificativo de fecha 24

de marzo de 2021, en el Anexo I.

Así pues, el error aritmético no altera la valoración realizada en el contenido de nuestro informe

sobre el importe de la oferta económica de BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A.U. y

su desarrollo explicativo, y obviamente, tampoco afecta a las conclusiones realizadas.

Con lo que respecta al importe de la oferta económica por tres años (sin IGIC) de la empresa

CENPOL SEGURIDAD SL, recogido en la página 18 del citado informe, 1.347.853,74 euros, la

diferencia de 2 céntimos se debe a técnicas de redondeo, sin que la misma tenga efecto alguno

sobre el análisis y las comprobaciones realizadas.

Por último y con respecto al importe de SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN S.L, también existe un error en el enunciado resumen porque donde dice

1.361.275,20 euros, como importe total de la oferta económica por tres años, debe decir

1.338,826 euros, que es la oferta económica correcta (sin IGIC). El cuadro resumen correcto es el

siguiente:

EMPRESA OFERTAS VAR. ? VAR. % COSTES

DIRECTOS

OTROS

COSTES

INDIRECTOS

OTROS

GASTOS

TOTAL

OFERTA

45

PBL 1.504.972,92 393.447,24 33.447,24 75.113,46 501.657,64

SEG. HISP 1.340.930,85 -166.146,63 -11,04% 374.148,84 30.316,25 41.810,34 446.275,43

La diferencia observada en el enunciado se debe a que se sumaron en el importe de costes

directos

(381.631,81 euros) el 2% de incremento de costes salariales, no incluidos en la oferta y que

asciende a la cantidad de 7.482,97 euros y que debe restarse. Al restar dichos incrementos

salariales a los costes de personal, y sumar el resultado con los costes indirectos (30.316,00

euros) y los otros gastos (41.810,34 euros) que están correctos, el importe resultante es de

446.275,18 euros anuales que multiplicado por tres años arroja la cantidad de la oferta de

1.338,826,29 euros (realizado el redondeo). Así pues, la valoración y la explicación de nuestro

informe son correctas y el error involuntario resulta intrascendente para nuestro análisis y las

conclusiones aportadas, ya que la oferta considerada para analizar la posible baja temeraria fue

la correcta. ?

Tras la nota aclaratoria por parte de los expertos de EGALTIA, resulta evidente que deben darse

por subsanados los errores contenidos en los informes y que, en todo caso, no alteran la

clasificación ni las valoraciones de las presuntas bajas anormales o desproporcionadas. En

definitiva: no afectan al fondo del asunto ni suponen la anulación radical del procedimiento que

pide la recurrente, ni su corrección supone un cambio en la clasificación de las licitadoras, pues

como se desprende de la lectura de la citada nota aclaratoria, los errores son meramente

formales, es decir, aritméticos o de transcripción o, en su caso, redondeo de céntimos. Todo lo

cual no obsta, sin embargo, que, a criterio de ese Tribunal, deba darse traslado de la nota

aclaratoria a las licitadoras por si tuvieran algo que alegar a su contenido, al objeto de no producir

indefensión. En consecuencia, tras la subsanación recogida en el citado escrito de 3 de enero de

2022, emitido por los técnicos que elaboraron los informes de bajas temerarias y, a juicio de este

órgano de contratación, el tercer motivo de la recurrente también debe ser rechazado.

1) Respecto del recurso de ALCOR, el informe dando respuesta al recurso se

opone y solicita la desestimación con base en lo siguiente:

De la lectura del recurso interpuesto se extraen, en síntesis, los siguientes motivos de

impugnación:

1) El primer motivo de la recurrente se refiere a la justificación de su proposición económica,

de hecho, el siguiente párrafo extraído del texto del recurso (pág.3) resume sus alegaciones

iniciales ?En definitiva, entiende esta parte que la oferta está más que justificada y aclarada. La

presencia de informes técnicos a favor o en contra de una determinada propuesta, no es algo que

deba ser vinculante para la entidad adjudicataria, que debería tener como misión la adjudicación

46

a la mejor propuesta económica que garantice lo estipulado en el artículo 201, y es el

cumplimiento de las obligaciones medioambientales, sociales o laborales, el derecho de la unión

europea y sobre todo el cumplimiento de los convenios sectoriales de aplicación y las normas

sobre subcontratación.?

2) El segundo motivo se refiere al contenido de los informes técnicos sobre propuestas anormales

o desproporcionadas realizadas por EGALTIA, ya que según la recurrente ?En resumen, unos

informes plagados de consideraciones que no mantienen el mismo trato para todas las

licitadoras, ni cumplen con las formalidades y la normativa aplicable para este tipo de supuestos.

La entidad

adjudicataria resuelve hacer caso omiso a las consideraciones de los informes técnicos y acuerda

la exclusión de mi representada y la adjudicación a la mercantil BISERVICUS SISTEMAS DE

SEGURIDAD S.A.U.? y considera que se vulneran varios preceptos de la LCSP, particularmente

el 149 y el 201. En definitiva, el segundo motivo discute el contenido del informe (la

discrecionalidad técnica) considerando que se le ha dado un trato desigual respecto a otras

empresas que no cumplen formalidades o normativa aplicable, y que, en todo caso, el órgano de

contratación no debería haber tenido en cuenta los informes porque no le son vinculantes.

Evidentemente, este órgano de contratación no está de acuerdo con los motivos alegados por la

recurrente, ya que el poder adjudicador ha actuado conforme a la documentación aportada al

expediente. Así se pone de manifiesto en el contenido de la consideración jurídica Sexta de la

Orden de adjudicación (págs. 19 a 23) que hace referencia a la motivación de la exclusión de

ALCOR (y que por su extensión damos por reproducida), y la propuesta motivada de la Mesa y

los informes técnicos-económicos con base en criterios racionales y especializados de expertos,

considerando, dentro del ámbito de discrecionalidad técnica de la Administración que sus

propuestas eran adecuadas, y estimando que las dudas sobre la viabilidad de la oferta de la

recurrente, ALCOR, estaban suficientemente fundadas -particularmente si la comparamos con la

oferta ganadora, Biservicus-. En consecuencia, su oferta debía ser excluida, además de ser la

más baja respecto al presupuesto de licitación, con bastante diferencia respecto de las demás

empresas. Y todo ello por las diversas razones que expondremos a continuación:

En primer lugar, y respecto a la alegación de ?justificación? de la oferta por parte de la

recurrente: en este aspecto, ha de recordarse -tal y como la propia recurrente relata en su escrito

de interposición - que tras la apertura de las ofertas económicas de las licitadoras admitidas al

procedimiento de adjudicación (Acta de fecha 2 de julio de 2021) se observa con criterio

totalmente ?objetivo? y con base en el parámetro de la cláusula 18.4 PCAP, que varias empresas

incurren presuntamente en baja anormal o desproporcionada por lo que se acuerda proceder

47

conforme al art. 149 de la LCSP, requiriéndolas para la justificación de la viabilidad de su oferta.

Tras la presentación de una primera justificación, los técnicos informantes estiman que aún hay

tres empresas (entre ellas ALCOR), que, por sus alegaciones o manifestaciones, les suscitan

dudas y no pueden ser concluyentes en su dictamen, por lo que la Mesa, en virtud del principio de

antiformalismo (al que ya nos hemos referido en el presente informe) acordó, acertadamente,

solicitarles aclaración de la justificación, tal como se hizo con la recurrente ALCOR.

Obviamente, al haber sido excluida, la recurrente no puede estar de acuerdo con el contenido de

los informes técnicos, pues en nada le favorecen. Es por ello, que debemos entrar a analizar las

razones de la recurrente para considerar que sí está justificada su oferta y las razones del órgano

de contratación -contenido de los informes técnicos- para considerar lo contrario en atención a la

documentación que obra en el expediente.

La oferta de Alcor es la siguiente:

Total 3 anualidades (sin IGIC)1.260.000,08 euros

Cotes directos (año): 399.37 5,98 euros

Costes indirectos (año): 9.132,88 euros

Otros gastos (año): 11.491,17 euros

Anual: 420.000,03 euros

En su primera justificación (documento fecha 13 de julio de 2021) Alcor expone, tras volver a

reiterar su oferta inicial, lo siguiente: ?Primero: Esta empresa puede asumir la oferta económica

que presentó, sin pérdida alguna, por los siguientes motivos: 1º.- Es una empresa de ámbito

nacional con un volumen de trabajo considerable, que le permite flexibilidad en la contratación.

2º.- Su infraestructura está amortizada, siendo no sólo una empresa puntera sino una de las más

competitivas del mercado en este sector y conforme a su tamaño. 3º.- El material a disposición de

cada vigilante, es propiedad de la empresa, encontrándose a plena disposición de la misma y de

sus trabajadores, por lo que la asunción de este contrato no le supone la realización de ninguna

inversión a este respecto. 4º.- En relación con la formación, esta empresa tiene su centro de

formación propio que, además, está en funcionamiento durante todo el año, por lo que tampoco

tiene que contratar la formación con terceros, reduciendo sus costes sustancialmente. 6º.- Los

procedimientos de Calidad, Gestión Ambiental y SST ya están implantados en esta empresa, de

tal manera que, no son procedimientos sobrevenidos, sino que, por ello, reitero, es puntera, se

viene trabajando con ellos desde hace un tiempo considerable. Al igual que con la Prevención de

Riesgos, los Planes de Igualdad, etc. 7º.- Obviamente, Alcor Seguridad, S.L. cumple

escrupulosamente con la legislación laboral, de seguridad social, fiscal y administrativa en vigor.?

Realmente la justificación de la empresa no explica bien el ahorro de costes, el cómo o porqué,

48

sino que nos pide al órgano de contratación algo similar a un ?acto de fe?. El resto de los

apartados suponen meras alegaciones de su solvencia, y no concretamente, la viabilidad de la

oferta económica, que es lo que se le solicita. Así, el informe técnico de 24 de agosto, tras la

justificación de la recurrente, se dice, en síntesis, lo siguiente (ver páginas 10 y siguientes):

En primer lugar, los técnicos no discuten la razonabilidad de los costes de personal de la

recurrente ALCOR, que los dan por válidos, ya que cumple convenio y la reducción de 0,31 por

ciento en relación con la estimación de costes del presupuesto de licitación, no es significativa.

El problema aparece en relación con los costes indirectos, ya que la empresa presenta una

relación de medios materiales de los que dice disponer (ver página 11 del informe y pág. 1-2 de la

primera justificación de Alcor) y el total de costes indirectos presupuestados para cubrir los costes

de material y mantenimiento, incluyendo todos los medios detallados asciende a 7.500,00 ?

anuales.

En este sentido los técnicos informantes se pronuncian diciendo lo siguiente: ?El análisis de los

costes indirectos presupuestados por la entidad comparativamente con los presupuestos

estipulados en el punto 5.2 de los Pliegos de Contratación de 33.447,24 ? anuales, arroja una

diferencia de -25.947,24 ?. Si calculamos la ratio ?coste indirecto presupuestado / número de

vigilantes?, el coste indirecto unitario por vigilante asciende a 570,77 ?, lo que consideramos un

importe excesivamente bajo para cubrir todos los medios materiales necesarios para la

realización de la actividad. De la memoria económica del Instituto S&R, podemos extraer que los

costes indirectos destinados para cubrir los costes de medios técnicos, vehículos, vestuarios,

equipos de protección, supervisión y control del servicio ascienden a 33.447,2 ?, 2.545,45 ? por

vigilante. Este importe es 4,5 veces superior a lo presupuestado por la entidad, por lo que

estimamos que el valor de costes indirectos presupuestado es insuficiente.

En cuanto a otros gastos, el informe añade que ?Son aquellos costes necesarios para hacer

frente al control externo de calidad de la prestación, la realización de una auditoría anual, los

costes de supervisión, los de estructura y el beneficio industrial. La entidad manifiesta que ha

considerado tres partidas presupuestarias referentes a este apartado, una para cubrir posibles

subidas de convenio de 2.605,84 ? anuales, otra para cubrir los costes de inspección de 6.527,04

? anuales y por último un ?sobrante? para cubrir otros gastos imprevisibles y su beneficio

industrial de 11.491,16 ? anuales, lo que arroja un total de 20.624,05 ? anuales.

El análisis comparativo de otros gastos con respecto a los presupuestos estipulados en el punto

5.3 de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria económica de

Instituto S&R, es que los importes presupuestados por la entidad representan un -72,54% de

reducción, o lo que es lo mismo, un valor por trabajador de 1.569,56 ? frente a los 5.716,39 ?

49

que recomienda la Consultora Instituto S&R.

En consecuencia, podemos concluir que las previsiones presentadas por la entidad son

extraordinariamente bajas y probablemente insuficientes para cubrir los costes de

supervisión, auditoría, estructura y beneficio industrial. ?.

Asimismo, en consideraciones adicionales el informe concluye con ?La entidad Alcor Seguridad

manifiesta en su documento justificativo que ha realizado inversiones en material para proyectos

de envergadura, material que ya ha sido amortizado en su totalidad y que está disponible para su

uso. Sobre este aspecto, la entidad no ha aportado documentación probatoria ni información

contable para poder acreditar este hecho, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto. Del

análisis realizado, hemos podido comprobar que no se han aportado argumentos técnicos

suficientes que puedan justificar el ahorro del 16,28%. Además, las partidas de costes

indirectos y de otros gastos son muy bajas en comparación a los presupuestos de los Pliegos

de Contratación y al estudio económico de la Consultora Instituto S&R, lo que nos permite

concluir que la oferta podría ser insuficiente?.

Del contenido del informe se desprende claramente que la única justificación que los técnicos

hallan respecto a la estimación tan baja de la empresa sobre los costes indirectos, es por la

alegación de costes ?amortizados? sin que haya una argumentación técnica que explique de

alguna manera o pruebe indiciariamente que lo manifestado tiene una base fundamentada más

allá de hacer una especie de acto de confianza ciega en lo afirmado. Es decir, a su parecer no

justifican claramente el ahorro con otros argumentos más técnicos, y debemos recordar que la

oferta económica en la que compiten varias licitadoras en condiciones de igualdad, han de

realizar una estimación y no basta decir, que ciertos costes ya los tienen cubiertos.

Por tal motivo, la Mesa actuante requiere completar la justificación a ALCOR y se le solicita

justificación a la empresa en las diferentes partidas (costes indirectos u operativos) que implican

un gasto y por tanto inciden directamente en el equilibrio económico para la prestación del

servicio. En la aclaración de ALCOR de fecha 7 de septiembre de 2021, en el desglose de

partidas de los costes indirectos u operativos que contempla en su justificación tales como, 4

linternas recargables, 2 equipos de radiocomunicaciones portátiles, 4 teléfonos smartphone, 4

detectores manuales de metales, 4 equipos informáticos completos, impresora, software, material

de oficina, 2 armeros y taquillas los cuales en su disposición tiene un impacto cero, por estar

según indica la empresa ALCOR amortizadas contablemente, no son causa justificativa que avale

y garantice el cumplimiento de las exigencias de los pliegos, máxime cuando los mismos se

encuentran valorados y cuantificados como justificación explícita para la óptima ejecución del

contrato objeto del servicio en la memoria económica.

50

Evidentemente, las partidas de costes indirectos y de otros gastos presentadas por ALCOR son

muy bajas en comparación a los presupuestos de licitación contemplados en el pliego y que

responden al estudio económico, y la entidad no aporta argumento justificante que permita

acogerse a las condiciones enumeradas en el artículo 149 de la LCSP. En consecuencia, los

técnicos concluyen en lo mismo, es decir, que ?Al respecto, hemos verificado que la entidad no ha

aportado argumento alguno o justificante que permita acogerse a las condiciones anteriormente

enumeradas en el artículo 149 de la LCSP? (ver págins 10 a 14 del informe firmado en fecha 15

de septiembre de 2021 por EGALTIA).

En resumen: parece ser que el único argumento de ALCOR, la recurrente, para convencer al

órgano de contratación de que su oferta resulta viable, es el de los costes amortizados y su

imposibilidad probatoria de los fundamentos de su oferta económica en relación con las bajas

temerarias de todos los costes citados. De hecho, en el texto de su recurso se infiere claramente

la resistencia de la recurrente a convencer de la viabilidad de su oferta más allá de razonar sobre

los parabienes de solvencia técnica, financiera y económica de la propia entidad. Así, en las

páginas 2-3 del recurso se recoge:

?A pesar de hacer mención a la inversión en materiales, ya amortizada durante varios años de

actuación y consolidación de servicios fijos en las islas; y, a pesar de dejar acreditado con la

justificación presentada, que se cumple con el clausulado y prescripciones de los pliegos en

todos sus aspectos, considera la entidad adjudicataria que no es suficiente y nos solicita una

aclaración de la justificación de presentada en fecha 03/09/2021, indicado de manera expresa se

realice la aclaración sobre los siguientes aspectos: - a) el ahorro que permita los servicios

prestados. - d) el respeto de las obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental,

social o laboral y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que

incumplan lo estipulado en el artículo 201.?

?En lo que afecta al PUNTO A) Ahorro que permita los servicios prestados, se justifica con la

explicación realizada sobre los costes ya amortizados, igualmente se acompañan a efectos

acreditativos los certificados de los que dispone la empresa desde hace años: 1) Gestión de

calidad, 2) Medioambiental 3) Seguridad Y Salud en el trabajo.? Considera esta parte, que no

puede acreditar la amortización de otros gastos, el stock del que dispone la empresa sobre

ciertos materiales, no es algo que tenga justificación más allá de la solidez que avala a mi

representada y su larga trayectoria en el mercado a nivel de la Islas Canarias y a nivel

nacional. Con la documentación obrante en el expediente se deja constancia del arraigo de

ALCOR SEGURIDAD S.L en el sector, así como de su solvencia económica, financiera y

técnica. No disponemos de medios para acreditar la existencia de unos materiales básicos

y no es cuestión de ponernos a buscar cada una de las facturas de compra del material de

la empresa. Conviene aclarar, que no hablamos de la ejecución de un servicio complicado

51

que requiera de una inversión elevada en infraestructura, todos los medios materiales

exigidos forman parte del estocaje elemental de una empresa.?

Subrayamos en negrita ciertos párrafos, porque la actitud de la recurrente en su recurso delata la

propia fragilidad de su argumento; es más, se resiste a convencer, confundiendo los criterios de

solvencia (exigidos por igual a cualquier licitadora que se presente al procedimiento de

adjudicación- cláusula 4 PCAP-) con la ?viabilidad? de la oferta económica que presenta. Si la

recurrente tuviera razón en su argumento, cualquier empresa solvente o que hubiera participado

en otras licitaciones similares, justificaría la viabilidad en todos los casos, y no es este el

fundamento de la concurrencia ni el de la cláusula 18.4 del PCAP, como es obvio. Es más; no

sólo reconoce su propia impotencia jurídica para presentar cualquier mínimo de documentación -

aunque sea indiciariamente probatoria- sino que, además, minimiza la complejidad del servicio

para no molestarse evidentemente en realizar mayores alegaciones. Este poder adjudicador, sin

embargo, no minimiza, desde luego, un presupuesto de más de 400 mil euros anuales,

particularmente, si el presupuesto viene del bolsillo del contribuyente y de una prestación de

servicio de vigilante de seguridad con arma. Por otro lado, si realmente no hay tanta complejidad,

no se entiende la resistencia de la recurrente a ser algo más convincente, al menos, frente a este

propio Tribunal.

No podemos olvidar que el Tribunal administrativo -como reiteradamente señala la doctrina de

estos tribunales de contratación- no puede controlar las cuestiones de parecer u opinión técnica

que entrarían en el ámbito de la discrecionalidad de la actuación de la Administración, sino en las

cuestiones jurídicas, es decir, un control de legalidad, o, en todo caso, sobre errores manifiestos,

desigualdades explícitas en el trato, entre otras, en el sentido expuesto en numerosas

resoluciones del TACRC. Este órgano de contratación no ha hallado tales errores manifiestos en

el expediente.

Del informe de los técnicos, se desprende visiblemente que se albergan dudas serias acerca de

la partida de gastos indirectos y otros citadas y dentro de su criterio técnico, que por otro lado

resulta razonable, requieren más información para sus conclusiones, pues estamos ante una

responsabilidad trascendente para las licitadoras: la admisión o la exclusión de su oferta. En la

respuesta, la empresa incide en los mismos argumentos sin aportar nueva información,

argumentación o documentos que puedan convencer algo más de la viabilidad de la oferta, pues,

no cabe duda, que cualquier licitadora cuya viabilidad económica de su oferta fuera puesta en

entredicho, tendería a defenderla con todos los argumentos y pruebas que posea.

Además, la recurrente insiste en que no tiene que ?acreditar? o ?probar? nada, sino que deben los

técnicos fiarse de su palabra insistiendo en su ?solvencia? y, que, además, siente discriminación

con respecto a otras empresas. Por otra parte, resulta totalmente congruente que los técnicos

52

requieran mejores explicaciones- es decir, una mayor exhaustividad a la empresa que con mayor

temeridad ha bajado su oferta (Alcor oferta 1.260.000,00 euros frente a la ganadora, Biservicus,

que oferta 1.340.930,87 euros) que a otras.

Y en este sentido ya se han pronunciado los tribunales, por ejemplo, en la resolución núm.

1353/2020 del TACRC a la que hemos hecho referencia en la página 22 de este informe y que

damos por reproducida. Cuanto más baja es la oferta respecto del límite señalado en el PCAP

(Cláusula 18.4) más exhaustiva debe ser la justificación de su viabilidad. Y este aspecto, no es

sólo responsabilidad de la licitadora, sino también de los técnicos que han de proponer o no al

poder adjudicador la admisión o exclusión de una empresa del procedimiento de adjudicación.

Por otra parte, el supuesto de la entidad adjudicataria BISERVICUS, es bien distinto, pues la

bajada de costes es mucho menor. Respecto al primer motivo de su recurso, Alcor culmina con la

siguiente afirmación:

?Por otra parte, no podemos obviar, que el no cumplimiento de las partidas de costes

indirectos en una oferta económica no implica de ningún modo la insolvencia de la

empresa o su falta de viabilidad en la ejecución del contrato. La viabilidad y solvencia de

una entidad, se miden partiendo de varios factores; y, si estamos en condiciones de

afirmar que parte de los gastos están ya amortizados es porque si lo están. La inscripción

en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, es la mejor

prueba de la solvencia y viabilidad de la empresa cuando de costes indirectos hablamos, pues

sobra decir que los costes indirectos de un servicio que excedan de la propuesta ofertada pueden

ser imputados a las ganancias obtenidas en la ejecución de otros, al igual que el margen de

beneficio con el que cuenta y para el que la empresa tiene la discrecionalidad suficiente para

marcarlo a la alza o baja según su antojo, pensando siempre en que el exceso de ganancias en

un servicio puede suplir las pérdidas si hubiese en otro, sin que bajo ningún concepto dicha

circunstancia repercuta en una óptima ejecución. En definitiva, entiende esta parte que la oferta

está más que justificada y aclarada.?

Indudablemente, nos encontramos ante argumentos meramente subjetivos y poco categóricos, y

entiende este órgano de contratación que realmente la recurrente ya está adentrándose en la

discrecionalidad técnica de la Administración, pues no ha puesto de manifiesto ningún error

manifiesto y grave que justifique la necesidad de retroacción del expediente de adjudicación a un

momento anterior a la emisión de dichos informes técnicos. Simplemente no está de acuerdo con

el parecer técnico del órgano de contratación. Es más, no argumenta por qué, a su juicio, la

opinión de los expertos está equivocada, comparándose con CENPOL, que no es la oferta

ganadora. Además, respecto de esta entidad la conclusión es bien diferente a tenor de lo

explicitado por los

técnicos en sus informes:

53

?CENPOL (pág. 18) del informe firmado en fecha 15 de septiembre tras los requerimientos, se

dice lo siguiente: ?Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja

temeraria, los argumentos esgrimidos se explican a continuación: ?La entidad no ha aportado

detalles sobre los costes de personal. Sin embargo, este análisis parece resultar irrelevante ya

que los costes directos presupuestados coinciden con los presupuestos de los Pliegos de

Contratación, 393.096,94 ?. Adicionalmente se especifica en dicho informe que se ha ofertado un

coste de personal suficiente aplicando el Convenio Nacional de Seguridad Privada.? En cuanto a

los costes indirectos la empresa se ciñe a los contemplados en el PCAP, y por tanto no requieren

de especial justificación. En cuanto a otros gastos, ?Por último, el análisis de los otros gastos nos

ha permitido comprobar que la entidad ha presupuestado una partida de otros gastos de

52.373,06 ? inferior a los presupuestos indicados en el punto 5.3 de los Pliegos de Contratación,

lo que implica una reducción del -69,73%. La entidad nos ha indicado en su informe justificativo,

que dichos gastos se componen de costes de supervisión (8.393,47 ?), que coinciden con la

partida indicada en los Pliegos y sugeridos por la Consultora Instituto S&R y costes de estructura

(14.346,93 ?), que representan un -59,9% de reducción sobre los Pliegos de Contratación y los

costes sugeridos por la Consultora Instituto S&R.

Del informe presentado, se deduce que la entidad Cenpol Seguridad no ha considerado beneficio

industrial en su oferta.? Pero luego, en el informe explica que ? la entidad Cenpol Seguridad nos

informa que es beneficiaria de ayudas del Estado provenientes del Servicio Canario de Empleo

destinadas a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación por un

importe total de 263.488,08 ? para la contratación de un total de 28 vigilantes de Seguridad antes

de enero de 2023, y de 398.144,12 ? para la contratación de otros 44 vigilantes antes de enero

de 2022.? En este informe, pág 20, dicen que, aunque no han aportado acreditación probatoria o

documental, atendiendo al contenido del art. 149 LCSP, consideran que ?En consecuencia, que

podemos concluir que los presupuestos presentados por la entidad Cenpol Seguridad S.L.

parecen razonablemente bien calculados para cubrir los costes directos, indirectos y

gastos extraordinarios, siempre y cuando dispongan efectivamente de los recursos propios

suficientes de la tecnología adecuada para garantizar los niveles de calidad exigidos con el

correspondiente ahorro de costes.?

Como ya señalamos en los fundamentos de oposición al recurso de TSM, al carecer de ciertas

pruebas y tratarse de argumentaciones o explicaciones, en el caso de Cenpol que cita la

recurrente, no lo consideran los técnicos como insuficiente para concretar la razonabilidad de la

oferta, operando con presunción de veracidad y no meras alegaciones puesto que las

argumentaciones conforme al art. 149 son correctas. Por otra parte, los técnicos dan el mismo

tratamiento al soporte documental que al resto y, en consecuencia, respetando el principio de

54

igualdad de trato.

Por otra parte, no ha habido una vulneración de lo establecido ni en el artículo 149 ni en el 201 de

la LCSP. Particularmente, este último que se refiere a que ? Los órganos de contratación tomarán

las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas

cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en

el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las

disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y

en particular las establecidas en el anexo V ? , sus obligaciones están garantizadas en el pliego

administrativo (cláusulas 5ª, 18ª, 25ª o 28ª) y a tales obligaciones se refieren también los técnicos

en sus informes.

Que se cumplan tales obligaciones es requisito de las ofertas, pero no garantizan la totalidad de

su viabilidad. De lo que no cabe duda es que su incumplimiento tendrá consecuencias en el

actuar del órgano de contratación.

En cuanto al incumplimiento del artículo 149 LCSP, tanto la Mesa actuante como los técnicos en

sus informes, siguen escrupulosamente el contenido de dicho precepto, pues:

1º.- Se ha seguido correctamente el procedimiento previsto para la justificación de las presuntas

bajas anormales, atendiendo además al principio europeo del antiformalismo para favorecer a los

licitadores.

2º.- Se ha establecido en la cláusula 18.4 del PCAP un parámetro objetivo.

3º.- La Mesa actuante ha realizado el requerimiento de justificación y ha atendido al desglose

razonado de costes, presentación de información y documentos en los términos del propio

precepto, para explicar el bajo nivel de precios o costes. Es decir, si ninguna justificación exigiera

de ninguna prueba, al menos indiciaria, el legislador no habría hecho referencia a términos como

documentos o desglose de costes, por ejemplo. Se ha observado además la doctrina de los

tribunales administrativos en la interpretación de los preceptos.

4º.- De la redacción del precepto y apartados a) hasta la e) se desprende el carácter enunciativo

del precepto, que, además, no ha sido obviado por los técnicos en sus informes.

5º.- Si el incumplimiento -como motivo de bajada anormal- se fundamenta ? en la vulneración de

las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional,

incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo

establecido en el artículo 201?, es garantía de rechazo de la oferta (obliga el precepto), a sensu

contrario no significa que su cumplimiento garantice la viabilidad de una oferta económica, puesto

que hay que tener en cuenta la globalidad de la oferta y sus costes desglosados y la estimación

económica que hace la propia Administración de su contratación para evitar desequilibrios

económicos en la ejecución de sus contratos. La recurrente confunde datos objetivos con

fundamentos.

6º.- A tenor del contenido de la orden de adjudicación recurrida, se ha respetado estrictamente lo

55

previsto en el párrafo 6.

Pero es que, a mayor abundamiento, y en relación con ambos motivos de la recurrente

(íntimamente ligados porque se fundamentan en la insuficiencia de la justificación), hay

argumentos económicos más que suficientes para destruir la presunción de viabilidad de la oferta

de ALCOR.

En definitiva, dicha mercantil ha ofertado una bajada anormal que se eleva a más de un 16% del

total del presupuesto global a facturar. Ha realizado por tanto una oferta con un precio

anormalmente bajo al necesario para operar de forma satisfactoria y óptima la ejecución del

contrato, y no explica satisfactoriamente cómo la posibilidad de determinados costes amortizados

y que no justifica mínimamente, pueden garantizar que la oferta es viable, más allá de la mera

presunción de verdad de sus escasas alegaciones.

Así pues, cabe concluir que las aclaraciones aportadas por la mercantil ALCOR relativas a

los costes operativos, no quedarían cubiertos una vez descontados los costes de personal

por no estar debidamente justificados principalmente las partidas de gastos indirectos y

otros gastos. A tal efecto, al no estar debidamente justificados los requerimientos

económicos necesarios para determinar su viabilidad, afirmamos que la oferta presentada

por la empresa ALCOR está bajo costes y que incurre en una baja anormal o

desproporcionada.

Por todo lo expuesto, también deben rechazarse los motivos alegados por la recurrente Alcor, no

procediendo ni la retroacción solicitada del expediente ni, por supuesto, la nulidad de la

adjudicación realizada, ni procede, en ningún caso, la adjudicación a favor de aquella.

DÉCIMO SEXTO. Vista la solicitud instada por el órgano de contratación consistente en el

levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación derivada de la

interposición del recurso especial, con base en el contenido de su informe de fecha 14 de

diciembre de 2021, este Tribunal, mediante Resolución nº 343/2021, de 17 de diciembre,

adoptó la medida de levantamiento de la suspensión, de conformidad con los artículos 49,

53 y 56 de la LCSP y 25 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de

decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

Resolución que fue objeto de notificación el mismo día de su adopción.

56

DÉCIMO SÉPTIMO. Por parte de este Tribunal, con fecha de 16 de diciembre de 2021, se

dio traslado de los recursos a las entidades licitadoras, concediendo un plazo de cinco días

hábiles para que formularan las alegaciones al recurso interpuesto que considerasen

oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, habiéndose recibido

en el plazo establecido las presentadas por la entidad adjudicataria BISERVICUS y por la

entidad ALCOR SEGURIDAD, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), en relación con los

artículos 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO. ? Al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante, LPAC) y 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de

decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales (aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre; en

adelante, RPERMC), procede la acumulación de los recursos referidos en los

antecedentes de hecho, al existir entre ellos íntima conexión, tanto en el acto impugnado

como en los motivos alegados.

TERCERO. - Ostentan legitimación las recurrentes para la interposición de los recursos

dada su condición de entidades licitadoras en el procedimiento de adjudicación, de

acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúan los firmantes de

los recursos especiales que actúan en nombre de las recurrentes.

CUARTO. - En el presente supuesto el recurso se interpone contra el acuerdo de

adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros,

57

convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo

que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al

amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.c) de la LCSP.

QUINTO. ? Respecto a la interposición del recurso en tiempo y forma, en lo que se refiere

al cumplimiento del requisito temporal, en el supuesto analizado, el acuerdo de

adjudicación del contrato fue publicado en el perfil de contratante (PCSP) el 20 de

noviembre de 2021, sin que conste entre la documentación enviada por el órgano de

contratación ni la remisión ni la notificación de la misma a las entidades ahora recurrentes;

en cualquier caso y aun cuando se inicie el cómputo del plazo desde el día siguiente a la

publicación en el perfil de contratante, tanto el recurso presentado el 10 de diciembre de

2021 en el registro de este Tribunal como el presentado el 14 de diciembre de 2021, se

han interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1 d) de la LCSP, el cual

dispone:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en

el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a

partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo

dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que

hubieran sido admitidos en el procedimiento.

Por otro lado, las entidades recurrentes han dado cumplimiento a los requisitos de forma y

lugar de presentación establecidos en el artículo 51 de la LCSP.

SEXTO-. Procede a continuación abordar el fondo del asunto conforme a los alegatos

contenidos en los recursos interpuestos por las entidades ALCOR y TSM, dado que los

motivos de impugnación conectan entre sí, pues, en síntesis, se plantean discrepancias

respecto del procedimiento contradictorio seguido como de la propia valoración realizada y

la debida constancia de una motivación suficiente que justificase la exclusión de la entidad

ALCOR y la admisión del resto de licitadores descritos en el relato de los hechos

contenidos en la presente Resolución.

58

ALCOR alega que tanto tras el primer requerimiento como en el posterior recibido a

fin de justificar su oferta económica, aportó escritos donde detallaba el estudio económico

incluyendo los gastos de las diferentes partidas, los conceptos amortizados, el

posicionamiento en las islas Canarias, etc y realiza referencias al informe emitido por los

peritos que considera no acertados, tanto en los conceptos referidos al convenio colectivo

sectorial como a las normas de subcontratación, así como la desigualdad de trato en lo que

a la justificación de la viabilidad de las ofertas se refiere entre su oferta y el resto de

licitadoras, poniendo en duda muchas de las valoraciones contenidas en el citado informe.

En relación con el recurso de la entidad TSM, pretende poner de manifiesto que

tanto las ofertas de las tres licitadoras que la preceden en la clasificación como una de las

entidades ya excluidas así como otra licitadora peor clasificada que la recurrente, no han

justificado su viabilidad, alegando, como primer motivo de impugnación, la falta de

elementos de prueba aportados por las entidades ALCOR, BISERVICUS, CENPOL,

CLECE y SEGURIDAD HISPÁNICA, a fin de justificar las bajas contempladas en sus

ofertas económicas, no cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 149.4 de la

LCSP, remitiéndose a apartados de los informes técnicos emitidos a fin de justificar sus

ofertas, como así se expuso en el antecedente de hecho décimo segundo de la presente

Resolución. Motivo que conecta con el referido a la figura de la falta de motivación en la

decisión adoptada por el órgano de contratación y vulneración del artículo 149.6 de la

LCSP y defecto de forma en cuanto a la falta de elevación de propuesta de aceptación de

las ofertas de las licitadoras incursas en baja al órgano de contratación; y los errores

manifestados por la recurrente contenidos en el informe pericial.

Motivos a los que se opone el órgano de contratación en el informe dando

respuesta a los recursos y que han sido puestos de manifiesto en el antecedente de hecho

décimo quinto de la presente Resolución.

El análisis ha de partir teniendo en cuenta el carácter preceptivo y vinculante de los

pliegos, respecto de los cuales las proposiciones de los licitadores deben ajustarse al

contenido de los mismos, ex artículo 139 de la LCSP, lo que conecta con un hecho

indubitado y es que la oferta de ALCOR, por importe de 1.260.000,00 ?, se engloba en los

59

parámetros fijados en la cláusula 18.4 del PCAP, referida a las ofertas anormalmente

bajas, que establece:

?El órgano de contratación podrá estimar, por sí o a propuesta de la Mesa de contratación,

que las proposiciones presentadas son inviables por anormalmente bajas cuando en las

mismas concurran las siguientes circunstancias:

Cuando los precios ofertados sean inferiores en un 10%, o más, del presupuesto base de

licitación, IGIC excluido.

En tales supuestos, se estará a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP.

En todo caso, serán rechazadas aquellas proposiciones anormalmente bajas por vulnerar

la normativa sobre subcontratación o no cumplir las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, nacional o internacional?.

Oferta económica de ALCOR que supuso un porcentaje de baja del 16,28%, dando

lugar a su calificación como anormal o desproporcionada y cuya consecuencia es la

necesidad de iniciar un procedimiento contradictorio de justificación de la oferta, en este

caso, económica, a fin de precisar las condiciones de la misma, para que el órgano de

contratación pueda estimar si la misma es viable o no, según se ha expuesto en la

Resolución 0622/2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Apreciación de la anormalidad de una oferta que requiere la previa tramitación de

un procedimiento en el que se solicite el informe del servicio técnico correspondiente y se

dé oportunidad al licitador identificado para que demuestre que su proposición puede ser

cumplida. Así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de

noviembre de 2001 (asuntos acumulados C-285/99 y C-286/99. ECLI:EU:C: 2001:640)

señala que la identificación de una oferta desproporcionada exige al poder adjudicador que

solicite por escrito las (?) precisiones sobre los concretos elementos de la oferta

sospechosa de anomalía que le hayan hecho albergar dudas y valore después dicha oferta

a la luz de las justificaciones facilitadas por el licitador afectado en respuesta a la referida

petición,

y que es necesario que (?) cada licitador sospechoso de haber presentado una

oferta anormalmente baja disponga de la facultad de aportar todo tipo de justificaciones

sobre los diferentes componentes de su oferta en un momento ?que necesariamente ha de

60

ser posterior a la apertura de todas las plicas? en el que tenga conocimiento no sólo del

umbral de anomalía aplicable a la correspondiente licitación y del hecho de que su oferta

haya parecido anormalmente baja, sino también de los puntos precisos que hayan

suscitado las dudas de la entidad adjudicadora. (ver, en el mismo sentido, el segundo

párrafo del artículo 149.4 de la LCSP).

Esta exigencia de procedimiento se ve trasladada a la LCSP, el cual dispone en el

artículo 149 apartado 1: ?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una

oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo

podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece

este artículo?.

Así pues, necesidad de tramitar un procedimiento de verificación de la anormalidad

de las proposiciones que resulta obligado para la Mesa de Contratación o, en su defecto,

para el órgano de contratación, en virtud de lo establecido en el citado artículo 149 de la

LCSP, en cuyo apartado 2 se establece la obligación de identificar las ofertas que se

encuentren incursas en presunción de anormalidad. Procedimiento que, cuanto a su

naturaleza, se trata de una excepción al principio que establece que el contrato debe

adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, permitiendo excluir las ofertas

especialmente ventajosas cuando quepa pensar, razonablemente, que el contrato no

puede ser normalmente cumplido en los términos propuestos (ver en este sentido, entre

otras, Resolución 114/2019, de 4 de julio, del Órgano Administrativo de Recursos

Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi). Y es que no debemos olvidar que

la apreciación de que la oferta tiene valores anormales no es un fin en sí misma, sino un

indicio para establecer que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de

ello y que, por tanto, no debe hacerse la adjudicación a quien la hubiere presentado.

Lo que da lugar a que la LCSP fije un procedimiento que permite al órgano de

contratación apreciar, a la vista de la justificación aportada, si es posible o no el

cumplimiento de la proposición y, por ende, de la contratación proyectada, todo ello como

consecuencia de la valoración de los diferentes elementos que concurren en la concreta

oferta y de las características de la propia empresa licitadora, no siendo posible su

61

aplicación automática, como así señala la Resolución 622/2020, del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales.

Procedimiento a seguir para tratar las ofertas anormales que se establece en el

apartado 4 del artículo 149 de la LCSP, el cual contiene la obligación de requerir a los

licitadores identificados conforme al apartado 2 de dicho precepto para que justifiquen y

desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier

otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la

presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos

efectos. Como decíamos, el apartado 4 del artículo 149 de la LCSP dispone: ?4. Cuando la

mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias

ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las

hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y

detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual

se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y

documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación

dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de

justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir

justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de

determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los

siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de

construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que

disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos,

prestar los servicios o ejecutar las obras.

62

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y

de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo

establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son

anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las

obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional,

incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo

establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los

precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis

o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico?.

Apartado 4 que se ve completado con la conclusión del procedimiento

contradictorio contenido en el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP: ?6. La mesa de

contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y

documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de

contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al

órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la

propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes

mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo

tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la

excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el

orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En

63

general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en

hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica?.

Procedimiento contradictorio que tiene por finalidad evitar rechazar las ofertas con

valores anormales, sin comprobar antes su viabilidad, permitiendo la aportación de

argumentos que aclaren los elementos de su oferta en que fundamentó la cuantía ofertada

y las condiciones que la hace posible y que permitan al órgano de contratación llegar a la

convicción de que la ejecución de la prestación que constituye el objeto del contrato quede

garantizada, en los términos recogidos en las bases de concurrencia.

Apuntado lo anterior, el análisis de los recursos interpuestos contra la adjudicación

conlleva analizar dos elementos claves, como son el propio procedimiento contradictorio

destinado a evitar que las ofertas desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar la

viabilidad, lo que conllevará analizar la corrección de los trámites realizados y la motivación

de las decisiones adoptadas y, conectado con el segundo elemento, el contenido del

informe técnico valorando la justificación presentada. Elementos que darán lugar a que el

órgano de contratación, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP,

adopte la decisión final sobre si la oferta puede cumplirse o no como consecuencia de la

inclusión de valores anormales o desproporcionados, que la adoptará a la vista de la

alegaciones y justificaciones efectuadas por el licitador y los informes preceptivos de

asesoramiento técnico, que no son vinculantes, pudiendo, de manera motivada, separarse

de la propuesta. De acuerdo con ello, es imprescindible que el informe de los servicios

técnicos esté suficientemente motivado, a los efectos de que la Mesa de contratación

primero, en su propuesta, y el órgano de contratación después, puedan razonar o fundar

su decisión. De no cumplirse con el requisito de motivación, la decisión discrecional del

órgano de contratación calificando una oferta de anormal o desproporcionada, cuando no

constan en el expediente las circunstancias que el citado órgano tomó en consideración en

el momento de adoptar la correspondiente decisión, podría ser considerada arbitraria.

Abordamos a continuación los motivos concretos de impugnación alegados por los

recurrentes ALCOR y TSM, en base a lo expuesto anteriormente y que giran en torno al

procedimiento contradictorio y la motivación de las actuaciones:

64

1.1.- Momento en el que debe realizarse la clasificación de las ofertas cuando

concurren licitadores incursos en baja anormal o desproporcionada.

En primer lugar, únicamente señalar por este Tribunal, en aras a evitar su

reiteración en sucesivos procedimientos de contratación, el momento en el que debe

realizarse la clasificación de las ofertas, si es antes o después de haber comprobado la

viabilidad de las ofertas incursas en presunción de anormalidad. Al respecto ya se ha

pronunciado este Tribunal, baste citar las Resoluciones 65/2020, de 21 de marzo,

166/2020, de 4 de agosto, 84/2021, de 19 de marzo, 123/2021, de 5 de mayo. Al respecto,

acudiendo al contenido de la Resolución 166/2020, de 4 de agosto, en ésta señalábamos

que la interpretación del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 149 por los órganos

con competencia en la resolución de recursos especiales en materia de contratación no era

pacífica, exponiendo la posición del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales el cual sostiene, (Resolución número 716/2019), ?que la clasificación ha de

realizarse primero, sin excluir las proposiciones anormales o desproporcionadas; y solo

después proceder a su exclusión? y la mantenida por el Tribunal Administrativo de

Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (Resolución número 350/2019), la cual

mantiene distinta posición, señalando al respecto ?que pese a las dudas que pueda

presentar la regulación de esta materia en la LCSP, este Tribunal considera que no se ha

modificado el régimen anterior, de manera que primero habrá de tramitarse el

procedimiento previsto en el artículo 149 para todas las ofertas inicialmente incursas en

baja anormal, y posteriormente, habrá de procederse a la clasificación.?.

Al igual que manifestábamos en la citada Resolución 166/2020, de 4 de agosto, el

artículo 150.1 de la LCSP al señalar que ? La mesa de contratación o, en su defecto, el

órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas

para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el

caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación.?, no excluye de la

clasificación a las proposiciones admitidas y que se encuentran incursas en presunción de

anormalidad sino que éstas deben ser objeto de valoración y de clasificación y sólo si el

órgano de contratación considera no justificada la viabilidad de la oferta debe ser excluida

de tal clasificación, como preceptúa el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 149, al

indicar que ?Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el

65

licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información

recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por

el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la

inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a

favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme

a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150.?

Este Tribunal ya se ha pronunciado, como consta en la Resolución núm. 65/2020

de 21 de marzo, en el sentido manifestado por el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, en el entendimiento de que el legislador mediante la supresión

del artículo 148 (actual 150.1 de la LCSP) de la expresión ? las proposiciones presentadas

y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado

en el artículo 147? ha optado por admitir la valoración, ponderación y clasificación de todas

las ofertas presentadas y no excluidas, concluido por la Mesa de Contratación el acto de

valoración y ponderación de la documentación que contiene la propuesta respecto a los

criterios evaluables mediante fórmulas. Lo cual no quiere decir que el proceso de

valoración y ponderación y el de clasificación no sean procedimientos autónomos, pues

efectivamente como afirma el recurrente lo son, aun estando directamente relacionados.

De un lado se han de valorar y puntuar las ofertas presentadas con base a los criterios de

adjudicación evaluables mediante juicios de valor; de otro y separadamente, valorar y

puntuar las ofertas presentadas con base a los criterios de adjudicación evaluables

mediante fórmulas y por último, determinada la puntuación global asignada proceder a

realizar la clasificación de éstas. Autonomía que también es predicable del procedimiento

previsto para declarar la viabilidad de una oferta previsto en el artículo 149 de la LCSP

respecto del procedimiento de valoración, ponderación y clasificación de ofertas?.

Podemos añadir al respecto lo señalado por este Tribunal en la Resolución nº

84/2021, de 19 de marzo, que dispone: ?Sin embargo, este Tribunal considera necesario

advertir que el procedimiento llevado a cabo por la Mesa de Contratación para determinar

si la oferta de una de las licitadoras era o no anormal o desproporcionada, no se ajusta ni a

lo previsto por los artículos 149 y 150.1 de la LCSP, ni por la transcrita cláusula 20.C del

PCAP.

En concreto, ha de recordarse que el artículo 149.4 establece el procedimiento que ha de

llevarse a cabo para la justificación de aquellas ofertas que se encuentren en presunción

66

de ser anormales o desproporcionadas según los parámetros establecidos en los pliegos,

que cosiste, básicamente, en requerir la licitadora afectada para que aporte la

documentación que estime oportuna para acreditar la viabilidad de la oferta, tras lo cual, la

Mesa de Contratación, una vez emitida el oportuno asesoramiento técnico, podrá proponer

al órgano de contratación la aceptación o el rechazo de la mismas, de manera que si el

este último (único con competencia legal para ello) decide entender que la oferta no ha

sido debidamente justificada ?la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a

favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme

a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150?

Por tanto, no existe duda alguna de que la Mesa de Contratación ha de proceder a valorar

todas las ofertas con respecto a la totalidad de los criterios de adjudicación y, atendiendo a

la puntuación obtenida, aprobar la clasificación final de las mismas con carácter previo a

proponer la aceptación o rechazo de las que se encuentren incursas en presunción de

anormalidad, no pudiendo, en consecuencia y como ha llevado a cabo en el presente

supuesto, retirar la oferta de la licitadora afectada por entender que no la ha justificado

debidamente y no tenerla en cuenta en el momento de evaluar la proposición económica?.

El actuar del órgano de contratación en el procedimiento analizado se aparta de la

posición mantenida por este Tribunal, al no haber procedido a la valoración los criterios de

adjudicación de todos los licitadores admitidos a la licitación y a su posterior clasificación,

tal y como se desprende de las actas de las sesiones de la Mesa de Contratación

comprendidas entre las fechas 2 de julio y 23 de septiembre de 2021, en las cuales se

adoptó la decisión de iniciar el procedimiento contradictorio referido a las bajas

presentadas, sin haber realizado primeramente la valoración de todos los licitadores

admitidos respecto de los criterios de adjudicación contemplados en la cláusula 12.1.1 y

12.1.2 del PCAP, dando lugar a que la entidad ALCOR no fuese valorada y clasificada

según la puntuación obtenida tras la valoración de su oferta y, como es el caso, proceder

posteriormente a la iniciación del procedimiento contradictorio. Todo ello sin perjuicio de

que dicha actuación, en el caso que nos ocupa, no da lugar a la anulación del

procedimiento, dada la ausencia de trascendencia en el mismo, pues no alteraría el

resultado, al sí haber sido tenidos en cuenta en el momento de enjuiciar la viabilidad de la

oferta tanto la oferta de la recurrente ALCOR como el resto de licitadores incursos en baja.

67

1.2 Sobre el requerimiento a los licitadores inicialmente incursos en baja

anormal.

Señalado lo anterior, en segundo lugar, analizando el procedimiento seguido, el

requerimiento de justificación de la baja realizado a la recurrente, al igual que al resto de

entidades incursas en baja, descrito en el antecedente de hecho quinto, es una reiteración

(incompleta) del artículo 149.4 de la LCSP, en lo que se refiere a las condiciones de la

oferta que pueden determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma, sin mencionar

ningún aspecto de la oferta. Este contenido no satisface la exigencia del citado precepto,

que pide que dicho requerimiento se formule con claridad, de manera que el licitador

incurso en sospecha de anormalidad esté en condiciones de justificar plena y

oportunamente la viabilidad de la oferta. A pesar de ello, esta irregularidad no ha causado

indefensión en el recurrente, pues la Mesa de Contratación procedió nuevamente a

requerir a la entidad ALCOR la aportación de argumentos técnicos que justificasen el

ahorro del 16,28%, tal y como se explicita en el antecedente de hecho séptimo, que

reiteramos nuevamente:

(?) La justificación presentada por su empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., se considera

insuficiente dado que no se han aportado argumentos técnicos suficientes que puedan

justificar el ahorro del 16,28%.

Además, las partidas de costes indirectos y de otros gastos son bajas en comparación a los

presupuestos de los Pliegos de Contratación por lo que se entiende que la oferta podría ser

insuficiente.

La entidad no ha aportado datos presupuestarios ni desglose de coste alguno con relación a

su oferta. Con la información aportada, no se ha podido realizar el análisis económico para

concluir sobre la razonabilidad de la oferta presentada, lo que supone una limitación

relevante para concluir sobre la procedencia de la misma.

Esta circunstancia hace presumir que su oferta es anormalmente baja por ser el precio inferior al

10% del precio licitación, conforme establece el artículo 149.4 de la Ley de contratos del Sector

Público,

La mesa de contratación le vuelve a requerir para que justifique sobre aquellas condiciones de la

oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en

particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

?a) el ahorro que permita los servicios prestados y

68

? d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral,

y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo

establecido en el artículo 201.?

Por tanto, debe aportar justificación o evidencia expresa de que cuentan con unas condiciones

excepcionalmente favorables no bastando con una mera declaración de que cuentan con

condiciones excepcionalmente favorables?.

Por tanto, en este segundo requerimiento se explicitó los elementos que se

consideraban insuficientemente justificados, concediendo un nuevo plazo, lo que permite

concluir que no se ha producido vulneración alguna en tanto la recurrente ha podido

realizar un detallado informe justificativo de la oferta y la exclusión no se basa en la

inconcreción de la respuesta del licitador, sino en el parecer técnico de que la justificación

no alcanzaba, a juicio de la Administración contratante, a garantizar la viabilidad de la

oferta.

Esta misma conclusión es aplicable a las entidades CLECE, SEGURIDAD

HISPÁNICA, en tanto se les concedió un nuevo plazo para justificar, por medio de un

requerimiento donde se hizo constar los elementos concretos que necesitaban ser

justificados

Requerimientos que tampoco ocasionaron indefensión a las entidades

BISERVICUS y CENPOL, pues ambas fueron admitidas desde un primer momento, según

se recoge en el acta de la Mesa de Contratación celebrada el 31 de agosto de 2021

(antecedente de hecho sexto de la presente Resolución).

1.3.- Sobre la motivación de la adjudicación impugnada como consecuencia

de los informes periciales y que dieron lugar a la exclusión de ALCOR.

Este Tribunal entiende que el informe que fundamenta el acto impugnado es

suficiente para justificar el correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al

poder adjudicador en esta materia y para motivar el acto impugnado que dio lugar a la

69

exclusión de la entidad ALCOR. Y es que, desde un primer momento, el informe técnico

indica que por parte de la entidad ALCOR no se aportaron argumentos técnicos suficientes

para justificar el ahorro del 16,28%, a lo que se suma que las partidas de costes indirectos

y de otros gastos eran bajas en comparación a los presupuestos de los pliegos y al estudio

económico. A lo que añade que no han aportado argumento alguno o justificante que

permita acogerse a las condiciones enumeradas en el artículo 149 de la LCSP.

Como se expone en el antecedente de hecho sexto, octavo, décimo y décimo

quinto, partiendo del elemento de que los costes relacionados con el personal (costes

directos), fundamental en este tipo de contrato de servicios, sólo se desvía un -0,31 %, la

clave de la decisión adoptada por el órgano de contratación deriva de la reducción ofertada

por la entidad ALCOR en las partidas ?costes indirectos? y ?otros gastos?, donde según los

informes emitidos y su reflejo en las actas y orden de adjudicación, en la partida de costes

indirectos se arroja una diferencia de -25.947,24 ?. Según se expone en el informe de los

peritos, los costes de material y mantenimiento, incluyendo los medios descritos en el

informe, asciende a 7.500,00 ? anuales, lo que, en comparación con lo previsto en el

PCAP, que asciende a 33.447,24 ? anual, supone dicha reducción de 25.947,24 ? anual, lo

que supondría un importe total, en los tres años de contrato, de reducción de 77.841,72 ?.

Sigue exponiendo el informe ?Si calculamos el ratio ?coste indirecto presupuestado /

número de vigilantes?, el coste indirecto unitario por vigilante asciende a 570,77 ?, lo que

consideramos un importe excesivamente bajo para cubrir todos los medios materiales

necesarios para la realización de la actividad. De la memoria económica del Instituto S&R,

podemos extraer que los costes indirectos destinados para cubrir los costes de medios

técnicos, vehículos, vestuarios, equipos de protección, supervisión y control del servicio

ascienden a 33.447,2 ?, 2.545,45 ? por vigilante. Este importe es 4,5 veces superior a lo

presupuestado por la entidad, por lo que estimamos que el valor de costes indirectos

presupuestado es insuficiente?.

En la partida de ?otros gastos?, donde el PCAP en la cláusula 5 prevé un importe de

75.113,46 ? anual, el informe expone ?La entidad manifiesta que ha considerado tres

partidas presupuestarias referentes a este apartado, una para cubrir posibles subidas de

convenio de 2.605,84 ? anuales, otra para cubrir los costes de inspección de 6.527,04 ?

anuales y por último un ?sobrante? para cubrir otros gastos imprevisibles y su beneficio

70

industrial de 11.491,16 ? anuales, lo que arroja un total de 20.624,05 ? anuales. El análisis

comparativo de otros gastos con respecto a los presupuestos estipulados en el punto 5.3

de los Pliegos de Contratación y a las sugerencias indicadas en la memoria económica de

Instituto S&R, es que los importes presupuestados por la entidad representan un -72,54%

de reducción, o lo que es lo mismo, un valor por trabajador de 1.569,56 ? frente a los

5.716,39 ? que recomienda la Consultora Instituto S&R

En consecuencia, podemos concluir que las previsiones presentadas por la entidad

son extraordinariamente bajas y probablemente insuficientes para cubrir los costes de

supervisión, auditoría, estructura y beneficio industrial?.

Sigue exponiendo el informe: ?La entidad Alcor Seguridad manifiesta en su

documento justificativo que ha realizado inversiones en material para proyectos de

envergadura, material que ya ha sido amortizado en su totalidad y que está disponible para

su uso. Sobre este aspecto, la entidad no ha aportado documentación probatoria ni

información contable para poder acreditar este hecho, por lo que no podemos

pronunciarnos al respecto. Del análisis realizado, hemos podido comprobar que no se han

aportado argumentos técnicos suficientes que puedan justificar el ahorro del 16,28%.

Además, las partidas de costes indirectos y de otros gastos son muy bajas en comparación

a los presupuestos de los Pliegos de Contratación y al estudio económico de la Consultora

Instituto S&R, lo que nos permite concluir que la oferta podría ser insuficiente.?

Este informe fue complementado por el emitido con fecha de 15 de septiembre de

2021 y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 28 de octubre de

2021:

?Tras el requerimiento de aportar argumentos justificativos relativos a la baja

temeraria, los argumentos esgrimidos que modifican nuestras conclusiones al informe son

los siguientes: La entidad deja constancia que ya cuenta con procedimientos de calidad,

gestión ambiental, seguridad y salud en el trabajo de reconocimiento internacional ya

implantados en la empresa.

Sin embargo, reiteramos nuestra conclusión del informe anterior. A pesar de las

explicaciones aportadas, los costes indirectos y la partida de otros gastos presentadas por

la entidad son extraordinariamente bajos y probablemente insuficientes para cubrir los

71

medios técnicos, vehículos, vestuarios, costes de supervisión, auditorías, estructura

y beneficio industrial.?

Por tanto, obra en el expediente, tanto en el informe como en la adjudicación las

causas concretas que dieron lugar a la adopción de la decisión de excluir del

procedimiento a la entidad ALCOR, basadas en la insuficiencia de la oferta respecto de los

costes indirectos y otros gastos y la insuficiencia de aportación de elementos de prueba

suficientes para que el órgano de contratación entendiese viable la oferta, objetivo último

del procedimiento contradictorio.

Dicho lo cual, se ha de manifestar que es doctrina reiterada de los órganos de

resolución de recursos contractuales que en la determinación de si una oferta anormal o

desproporcionada está o no justificada rige el principio de discrecionalidad técnica, según

el cual la actuación administrativa está revestida de una presunción de certeza o de

razonabilidad apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos

para realizar la calificación y que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el

desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por

desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio

adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo

alega.

Lo que permite al órgano de contratación gozar de un amplio margen en el

procedimiento de apreciación de la temeridad, debiendo recordarse que es doctrina

reiterada, expresada sobre todo a propósito de la valoración de los criterios de

adjudicación, pero extensible también a esta figura o procedimiento, que este Tribunal no

puede entrar a controlar el ejercicio por la Administración de la discrecionalidad técnica,

más allá de la verificación de que dicho ejercicio se ajusta a los límites jurídicos que la

constriñen, como son la existencia de los hechos determinantes de la valoración, la

suficiencia de la motivación, el respeto al fondo reglado de la discrecionalidad y a las

reglas procedimentales aplicables así como los principios generales contenidos en la

legislación contractual, especialmente el de igualdad y no discriminación (entre otras,

Resolución 098/2020, de 27 de julio del OARC Euskadi).

72

En este momento, la función del Tribunal sería meramente de control del

cumplimiento de los principios y de los trámites legales, no siendo posible la sustitución del

juicio técnico del informe ni de la decisión sobre la posibilidad de cumplimento que como ya

se ha dicho corresponde exclusivamente al órgano de contratación. Los elementos de

control serían, además del cumplimiento de las formalidades jurídicas, que exista

motivación y que la misma resulte racional y razonable excluyendo toda posibilidad de

arbitrariedad, así como la comprobación de que el informe correspondiente efectuado por

el órgano de contratación contiene la suficiente motivación, que en este caso ha de ser

?reforzada?, para excluir a la recurrente por falta de justificación de la viabilidad.

De no cumplirse con estos requisitos de racionalidad o motivación reforzada, la

decisión discrecional del órgano de contratación calificando una oferta de anormal o

desproporcionada cuando no constan en el expediente las circunstancias que el citado

órgano tomó en consideración en el momento de adoptar la correspondiente decisión,

podría ser considerada arbitraria (entre otras, Resolución nº 316/2021, del Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid).

A la vista de lo expuesto, se ha de indicar que el acuerdo de adjudicación del

órgano de contratación donde consta la exclusión de ALCOR se encuentra suficientemente

motivada, al detallar los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada,

exponiendo de forma resumida las razones de la exclusión con remisión a la propuesta de

la Mesa de contratación y al informe técnico emitido por Egaltia sobre la justificación de

Alcor, por lo que considera este Tribunal que el órgano de contratación ha cumplido con lo

dispuesto en el artículo 151 de la LCSP.

Por todo lo expuesto este Tribunal, en virtud del criterio de discrecionalidad técnica

expuesto en el presente fundamento, considera que debe respetar los resultados de la

valoración sobre la no viabilidad de la oferta presentada por la recurrente, que efectúa el

órgano de contratación, desestimándose el recurso presentado al no apreciarse

vulneración de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación, ni en la LCSP, y sin

que conste en la decisión impugnada desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda

73

justificación, ni error manifiesto. Lo que da lugar a la desestimación del recurso interpuesto

por la entidad ALCOR.

1.4.- Sobre la motivación de la adjudicación impugnada como consecuencia

de los informes periciales y que dieron lugar a la admisión de las entidades

BISERVICUS, CENPOL, CLECE Y SEGURIDAD HISPANICA. Falta de justificación por

parte de las licitadoras conforme a los parámetros del artículo 149 de la LCSP.

La recurrente TSM alega que las entidades citadas no justificaron suficientemente

la viabilidad de sus ofertas, según se desprendía del propio informe técnico emitido, lo que

conlleva que el análisis del presente motivo deba centrarse en la entidad BISERVICUS, en

tanto fue la finalmente adjudicataria y en caso de desestimar el motivo respecto a la citada

entidad, decaería por pérdida de interés legítimo las alegaciones referidas al resto de

entidades, pues en nada redundaría a la hora de obtener un beneficio respecto de la

adjudicación, pues la misma no se vería modificada.

Así, la recurrente expone en su recurso, expuesto en el antecedente de hecho

décimo segundo, que, respecto a BISERVICUS, el informe contenía que la misma no había

detallado de forma expresa ni aportada documentación probatoria a fin de justificar la baja.

Ello nos lleva a analizar la figura de la aceptación de las ofertas inicialmente incursas en

baja anormal. En este este sentido, el artículo 149. 6, párrafo primero, de la LCSP

determina: «La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la

información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de

la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o

rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que

la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada».

De ese texto legal resulta que, en cualquier caso, la resolución que acepta o rechaza la

oferta anormal debe estar debidamente motivada, lo que no implica que la motivación de la

aceptación deba ser tan rigurosa, extensa, detallada y profunda como la de la resolución

de rechazo de la oferta anormalmente baja, pero debe ser debidamente motivada, porque

ha de serlo la propuesta de la mesa, motivación directa y propia de la mesa o propia del

74

órgano de contratación, o por remisión, in aliunde a la del informe técnico para la

justificación de la oferta por la licitadora, lo que existe en este caso, conforme a lo

siguiente:

1. Costes de personal. Han sido calculados considerando 1.782 horas anuales por un total de

vigilantes armados y no armados de 12, más los conceptos salariales adicionales según el

correspondiente Convenio (transporte, vestuario, peligrosidad, nocturnidad, domingos y festivos,

pluses, dietas y antigüedad), más las cuotas de la Seguridad Social.

El total de Costes Directos anuales es de 365.986,34 ?, lo que supone una reducción del -7,07%

con respecto al presupuesto base de licitación, artículo 5.1. del Pliego de Contratación.

El resultado de nuestros cálculos, habiendo revisado los datos aportados por la entidad en el Anexo

I de su informe y siguiendo los parámetros estipulados en Convenio Colectivo Estatal de Empresas

de Seguridad Privada 2020 (BOE de jueves 26 de noviembre de 2020), es que las operaciones de

cálculo y los presupuestos de costes asociados a la contratación de personal parecen razonables.

2. Costes indirectos. La entidad aporta el siguiente desglose de costes destinados a cubrir los

medios materiales necesarios para la realización de los servicios de seguridad y protección que

pondrá a disposición del personal: Servicio Itinerante: 15.564,95 ? Dotación y vestuario: 9.241,77

?; Material Auxiliar: 1.764,80 ? ; Formación: 4.065,20 ? ; Servicios de Central Receptora: 2.360,00

? ; Servicios de mantenimiento: 460,15 ? ; La totalidad de los costes indirectos presupuestados por

la entidad, ascienden a 33.752,95 ? anuales.

El análisis de los costes indirectos presupuestados por la entidad comparativamente con los

presupuestos estipulados en el punto 5.2 de los Pliegos de Contratación de 33.447,24 ?, nos

permite comprobar que las previsiones presentadas por la entidad se ciñen a lo solicitado en los

Pliegos de Contratación, y consideramos por tanto un importe suficiente para cubrir dichos costes.

Si calculamos el ratio ?coste indirecto presupuestado / número de personal de vigilancia?, el coste

anual unitario por vigilante asciende a 2.812,74 ?, lo que entendemos razonable para cubrir todos

los elementos necesarios para realizar los servicios y garantizar los niveles de calidad exigidos.

3. Otros gastos. Son aquellos costes necesarios para hacer frente al control externo de calidad de

la prestación, la realización de una auditoría anual, los costes de supervisión, los de estructura y el

beneficio industrial.

Biservicus nos indica en su informe justificativo que es una empresa con una larga trayectoria y

antigüedad en Canarias, lo que incide en la disponibilidad de su infraestructura propia, vehículos,

central receptora de alarma, equipamiento del Dpto. de Servicio Técnico, etc y por tanto estos

factores le permiten generar un ahorro económico a la hora de presupuestar proyectos de esta

naturaleza. Adicionalmente, la entidad informa que dispone de sistemas de gestión integrados de

calidad (ISO 9001, ISO 14001 e ISO 45001) que le permiten ahorrar costes gestión y control.

Aunque no se proveen detalles, se indica que el coste total imputado a otros gastos asciende a

36.573,10 ? anuales.

75

Por otro lado, se informa que el beneficio industrial está estimado en 13.780,79 ? anuales

(41.342,37 ? para la duración del contrato), lo que resulta en un importe total para otros gastos de

50.353,89 ?.

La diferencia entre el presupuesto de la entidad y los importes estipulados en el punto 5.3 de los

Pliegos de Contratación es de -24.759,57 ?, diferencia que proviene principalmente de la reducción

de sus expectativas de beneficio industrial.

Consideraciones Adicionales de Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U.

La entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U. manifiesta en su documento justificativo que

cuenta con la infraestructura y el material propio, así como de sistemas de gestión integrados. Estos

elementos, aunque no se detallan de forma expresa ni se aporta documentación probatoria, podrían

representar argumentos contemplados en el artículo 149 de la LCSP.

Del estudio y análisis económico realizado, podemos concluir que los presupuestos presentados por

la entidad Biservicus Sistemas de Seguridad S.A.U. parecen razonablemente bien calculados y ser

suficientes para cubrir los costes directos, indirectos y gastos extraordinarios, siempre y cuando

dispongan efectivamente de recursos propios suficientes y de la tecnología adecuada para

garantizar los niveles de calidad exigidos con el correspondiente ahorro de costes.

Como se indica en el antecedente de hecho sexto, referida al acta de la Mesa de

Contratación celebrada el 31 de agosto de 2021: ?? Las entidades Bicervicus Sistemas de

Seguridad S.A.U. y Cenpol Seguridad S.L. presentan reducciones de precios poco considerables

que entendemos razonables conforme a los cálculos aportados. Aunque no se ha aportado

documentos probatorios y evidencias para verificar que cuentan efectivamente con los recursos

propios suficientes y la tecnología adecuada para garantizar los niveles de calidad exigidos con el

correspondiente ahorro de costes.?

Al respecto, más allá de la motivación que obra en el expediente, traslada al

informe técnico así como al acta de la Mesa de Contratación y a la propia Orden de

adjudicación, partiendo de la base de que los precios ofertados inferiores en un 10% o más

del presupuesto base de licitación, Igic excluido, estarían incursos en esta presunción de

inviabilidad; es decir, las ofertas económicas inferiores a 1.354.475,63 ? que, según ha

comprobado este Tribunal del análisis de las proposiciones presentadas y del propio

cálculo realizado, asciende a los siguientes importes y porcentajes:

LICITADOR IMPORTE OFERTADO SIN

IGIC

PORCENTAJE DE BAJA

BISERVICUS 1.340.930,87 ? 10,9 %

76

ALCOR 1.260.000,00 ? 16,28 %

CENPOL 1.347.853,75 ? 10,44 %

CLECE 1.354.475,61 ? 10%

SEGURIDAD HISPANICA 1.338.826,29 ? 11,04%

Podemos observar que la oferta de Biservicus, supuso una baja del 10,9%,

respecto del límite fijado en la cláusula 18.4 del PCAP. Al respecto, este Tribunal entiende,

al igual que otros Tribunales y Órganos de Recursos Contractuales (ver, entre otras, la

Resolución 436/2016 del TACRC, la Resolución 163/2016 del Tribunal de Contratos

Públicos de Cataluña y la Resolución 385/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos

Contractuales de Extremadura), que cuando el umbral de temeridad ha sido superado en

un escaso importe, supone un indicio muy débil de anormalidad, donde el operador

económico no tiene por qué justificar exhaustivamente su oferta. Así pues, conforme a este

escaso porcentaje de variación, obra motivación suficiente en el informe técnico y en la

orden de adjudicación, donde se explican las razones concretas por las que se considera

justificada la oferta de Biservicus, destruyendo la presunción de anormalidad en que

estaba incursa su oferta y, por ello, es aceptable esa oferta.

Por tanto, cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 149 de la LCSP que impone

que en todo caso que se motive la aceptación de la oferta incursa inicialmente en baja

anormal y obrando la debida explicitación en el informe y en el acuerdo de adjudicación de

los motivos de la admisión de la oferta de Biservicus, este Tribunal, en virtud de las

observaciones formuladas con anterioridad y de la procedente aplicación del criterio de

discrecionalidad técnica, considera que debe respetar los resultados de la valoración sobre

la viabilidad de la oferta de la finalmente adjudicataria que efectúa el órgano de

contratación, desestimándose el presente motivo al no apreciarse vulneración de lo

dispuesto en los pliegos que rigen la contratación, ni en la LCSP, y sin que conste en la

decisión impugnada desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación, ni

error manifiesto. Y no siendo necesario analizar este motivo respecto del resto de

entidades, dada la nula afectación en la clasificación final y, por ende, en la finalmente

adjudicataria, entendiendo cumplidos por el órgano de contratación lo dispuesto en los

artículos 149 y 151 de la LCSP pues, como se ha señalado, obra una decisión motivada,

respondiendo a parámetros de razonabilidad y racionalidad.

77

Se puede comprobar, según consta en los antecedentes de hecho, que la decisión

del órgano de contratación se encuentra suficientemente motivada, fundamentada en los

argumentos recogidos en el preceptivo informe de asesoramiento técnico, previsto en el

artículo 149.4 de la LCSP, y siguiendo en todo momento lo dispuesto en el PCAP y en la

legislación contractual.

Pues bien, tanto en el caso de la recurrente ALCOR como de la recurrente TSM, es

aplicable la doctrina que este Tribunal mantiene acerca de los informes de valoración de la

justificación de las bajas desproporcionadas, que gozan de la discrecionalidad técnica de la

Administración y, por tanto, están sometidos a un control jurídico limitado. Así, como señala

la Resolución 812/2018, de 14 de septiembre del TACRC, con cita de otras anteriores: ?La

revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las

ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad

técnica de la Administración, y que a tal respecto es criterio de este Tribunal que la

apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones

responde a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser

apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun

así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir

determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden ser

revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que en una oferta determinada puedan

aparecer síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la

apreciación de criterios puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales

condiciones.?

Así las cosas, este Tribunal estima que la motivación de la aceptación de la oferta

económica que ofrece el órgano de contratación se encuentra dentro de lo razonable y

proporcionado, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o discriminación que

justifique su revisión, únicos extremos que, fuera de las normas de competencia y

procedimiento, puede controlar este Tribunal por mor del respeto al principio de

discrecionalidad técnica. Lo que conlleva la desestimación del motivo planteado por la

recurrente TSM

78

1.5.- Infracción del procedimiento contradictorio. Ausencia de propuesta de la

Mesa de Contratación respecto de la aceptación de las entidades incursas en baja.

Alega la recurrente que se ha producido vulneración del artículo 149.6 de la LCSP, en

tanto la Mesa de Contratación no elevó propuesta de aceptación motivada. TSM alega que

se ha infringido este precepto, en tanto no ha existido propuesta de la mesa de

contratación de aceptación de la oferta debidamente motivada que diese lugar al posterior

acuerdo del órgano de contratación.

Dicho apartado 6 del artículo 149 de la LCSP dispone en su primer párrafo lo

siguiente:

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información

y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de

contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al

órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la

propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes

mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo

tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la

excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el

orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150».

Este precepto fija de forma clara las competencias relativas a la mesa de

contratación y las propias del órgano de contratación, en tanto define que la Mesa no tiene

competencia para excluir sino sólo para evaluar la información y documentación

presentada por el licitador en justificación de la anormalidad de su oferta y proponer,

siempre motivadamente, su aceptación o exclusión, pero, a tenor del citado precepto, debe

ser siempre el órgano de contratación, sin vinculación estricta a la propuesta de la Mesa de

Contratación, el que adopte, en un momento posterior, la decisión de exclusión o

aceptación de la justificación. Y es este aspecto formal el que plantea TSM en el presente

motivo, el cual debe ser desestimado.

79

Y es que si bien es cierto que en un primer momento las actuaciones de la Mesa de

Contratación no generaron una propuesta de exclusión y de aceptación de las ofertas

dirigida al órgano de contratación, como así dispone el artículo 149.6 LCSP, sino un

verdadero acuerdo de exclusión y de admisión, como lo prueba el hecho no sólo de que en

el propio acta, por una parte, acuerda excluir y aceptar el resto de ofertas, por otra,

propone la adjudicación a otro licitador, sino que con posterioridad, sin contar con la

aceptación o convalidación de dicho órgano de su decisión de excluir y admitir, continuó

con el procedimiento de contratación y requirió de documentación, al amparo del artículo

150.2, al que proponía como adjudicatario, en contra de lo que dispone el citado precepto:

«2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios

correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el

siguiente a aquel en que hubiere recibido el requerimiento, presente la documentación

justificativa...». Pero siendo incorrecto el actuar descrito, acudiendo al expediente de

contratación remitido por el órgano de contratación y que se expone en el antecedente de

hecho décimo de la presente Resolución, se celebró Mesa de Contratación el 19 de

octubre de 2021, donde se hizo constar la ausencia de dicha propuesta, tanto para el caso

de los admitidos como de los excluidos, y en el que se adoptó la decisión de, a la vista del

informe técnico, elevar propuesta de admisión a favor de las entidades BISERVICUS,

CENPOL, CLECE y SEGURIDAD HISPÁNICA y de exclusión de ALCOR. Esta inicial

ausencia de cumplimiento del requisito establecido en el apartado 6 del artículo 149 de la

LCSP, también se trasladó a la Orden de adjudicación, como se expuso en el antecedente

de hecho décimo primero, donde se hizo constar que en el resuelvo de la orden de

adjudicación se procedió a convalidar los actos referidos, y se acordó excluir a ALCOR por

no justificar la baja y admitir al resto de licitadores.

Por tanto, descartado el incumplimiento del precepto y ante la ausencia de

vulneración alguna de los principios que rigen la contratación y de la posibilidad de conocer

la motivación que dio lugar a cada uno de los acuerdos, procede desestimar el presente

motivo.

80

1.6.- Existencia de datos erróneos en el informe pericial que limitan el derecho de

defensa abocando a la nulidad del procedimiento de contratación.

El presente motivo se aborda centrándonos en la adjudicataria BISERVICUS,

comenzando por el reconocimiento efectuado por la Administración contratante respecto de

la existencia de los errores calificados como aritméticos en el informe dando respuesta al

recurso.

Al respecto, partiendo de que el importe señalado de 1.350.279,54 ? no es el

ofertado, el cual asciende a 1.340.930,87 ?, la clave es lo referido a que el análisis se

realizó con base en cada una de las partidas económicas que se recogen en el Anexo

presentado por la entidad BISERVICUS al dar respuesta al requerimiento para justificar la

baja. Al respecto, el informe expone:

?El error aritmético producto de la sumatoria no afecta a los importes del desglose de la oferta

económica de BISERVICUS, es decir, cada partida económica analizada que se recoge en

dicho apartado de nuestro informe económico, son las cifras correctas aportadas por la

empresa, por lo que nuestra valoración de la justificación de la oferta y los importes

analizados se corresponden con los contenidos en el documento justificativo de fecha 24 de

marzo de 2021, en el Anexo I.?

Este Tribunal ha comprobado que en el informe técnico de viabilidad se hizo

constar en la página 14 que ?El resultado de nuestros cálculos, habiendo revisado los

datos aportados por la entidad en el Anexo I de su informe (?)? lo que, unido a los

principios de presunción de acierto y veracidad de los informes emitidos por la

Administración, deba dar lugar a desestimar este motivo vinculado a la entidad

BISERVICUS, en tanto el poder adjudicador, en base a lo informado por la entidad

EGALTIA y que la Administración hace suyo y el cual se ha trasladado al antecedente de

hecho décimo quinto de la presente Resolución, justifica que la valoración se realizó con

base a los importes contenidos en el Anexo I, que sí se refieren, en global, al importe

realmente ofertado y que fueron los analizados a fin de justificar o no la viabilidad.

Desestimado este motivo relacionado con BISERVICUS, no procede analizar el

mismo respecto del resto de entidades, en tanto, como se indicó anteriormente, se produce

81

una pérdida de interés legítimo con base a la ausencia de un beneficio directo sobre la

clasificación final que afecte a la adjudicación y a la clasificación tanto de Biservicus como

de TSM.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR los recursos especiales en materia de contratación interpuestos

por F.W, en nombre y representación de la empresa TOTAL SECURITY MANAGEMENT,

S.L y por M.S.R.A, en nombre y representación de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L,

contra el acuerdo de adjudicación adoptado por el Consejero de Administraciones Públicas,

Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, recaído en el expediente para la contratación

del servicio de vigilancia, seguridad y protección de los centros dependientes de la

Dirección General de Seguridad y Emergencias, en las provincias de Las Palmas de Gran

Canaria y Santa Cruz de Tenerife ? Expediente SE-SARA-01-20

SEGUNDO. DESESTIMAR el recurso especial en materia de contratación interpuesto por

F.W, en nombre y representación de la empresa TOTAL SECURITY MANAGEMENT, S.L

contra el acuerdo de adjudicación adoptado por el Consejero de Administraciones Públicas,

Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, recaído en el expediente para la contratación

del servicio de vigilancia, seguridad y protección de los centros dependientes de la

Dirección General de Seguridad y Emergencias, en las provincias de Las Palmas de Gran

Canaria y Santa Cruz de Tenerife ? Expediente SE-SARA-01-20

TERCERO. DESESTIMAR el recurso especial en materia de contratación interpuesto por

M.S.R.A, en nombre y representación de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L contra el

acuerdo de adjudicación adoptado por el Consejero de Administraciones Públicas, Justicia

e Igualdad del Gobierno de Canarias, recaído en el expediente para la contratación del

servicio de vigilancia, seguridad y protección de los centros dependientes de la Dirección

General de Seguridad y Emergencias, en las provincias de Las Palmas de Gran Canaria y

Santa Cruz de Tenerife ? Expediente SE-SARA-01-20.

82

CUARTO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición de los

recursos, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP.

QUINTO. Notificar la presente Resolución a las partes interesadas en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la

recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

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