Última revisión
07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 099/2023 de 19 de abril de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 19/04/2023
Num. Resolución: 099/2023
Cuestión
Recurso contra la exclusión. Compromiso de UTE conformado por tres sociedades mercantiles y otra UTE ya constituida previamente en escritura pública, conformada a su vez por otras dos mercantiles. Artículos 65.1 y 69 de la LCSP. El artículo 69 contempla la posibilidad de que las UTE contraten con el sector público, a pesar de que las mismas carezcan de personalidad jurídica propia. No existe impedimento legal alguno para que una UTE preconstituida pueda conformar un compromiso de UTE con otras entidades empresariales para concurrir a la licitación de un contrato, siempre que tenga como objeto alguna de las las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado, que su duración abarque, al menos, el período de ejecución de este, sin perjuicio de la obligación de todos los empresarios de reunir, total o parcialmente, la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. No es posible llevar a cabo una interpretación sistemática acudiendo a los preceptos de la Ley 18/1982, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo regional, puesto que mediante los mismos el legislador no ha pretendido definir el concepto de UTE con carácter general, ni establecer la composición de esta o la naturaleza jurídica de sus miembros, sino que únicamente se establecen los requisitos que ha de reunir la UTE para acogerse al régimen tributario que en dicha ley se regula, el cual no es obligatorio. La UTE preconstituida cuenta con un objeto que se encuadra dentro de las prestaciones del contrato licitado, su plazo de duración está vigente y se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa la persona que ostenta su gerencia; asimismo, el compromiso de UTE conformado por ella y otras mercantiles a aportado en el archivo electrónico n.º 1 de su oferta todos los documentos exigidos por el PCAP, sin perjuicio de que, en caso de duda sobre la capacidad o solvencia de sus componentes, la Mesa se encuentre habilitada para requerir la presentación de los documentos que las justifiquen, conforme a lo dispuesto por el artículo 140.3 de la LCSP. En todo caso, si la Mesa de Contratación tenía reparos con respecto a que el compromiso de UTE estuviese suscrito por los representantes de las mercantiles y por el gerente de la UTE ya constituida, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso para que lo firmasen los representantes de las mercantiles que conforman dicha UTE, debiendo tenerse en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las mercantiles resultan obligadas solidariamente ante el órgano de contratación y cada una de ellas debe acreditar que cuenta, al menos parcialmente, con la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. Estimación.Materia:
Adjudicación/Exclusión/Valoración.
Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:
Estimación.
Contestacion
[Link]
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 028-2023-SERV-AYTO SLT GC.
Resolución n.º 099/2023, de 19 de abril.
Recurso contra la exclusión. Compromiso de UTE conformado por tres sociedades mercantiles
y otra UTE ya constituida previamente en escritura pública, conformada a su vez
por otras dos mercantiles. Artículos 65.1 y 69 de la LCSP. El artículo 69 contempla la posibilidad
de que las UTE contraten con el sector público, a pesar de que las mismas carezcan
de personalidad jurídica propia. No existe impedimento legal alguno para que una UTE
preconstituida pueda conformar un compromiso de UTE con otras entidades empresariales
para concurrir a la licitación de un contrato, siempre que tenga como objeto alguna de las
las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado, que su duración abarque
, al menos, el período de ejecución de este, sin perjuicio de la obligación de todos los
empresarios de reunir, total o parcialmente, la capacidad y solvencia exigida por los pliegos.
No es posible llevar a cabo una interpretación sistemática acudiendo a los preceptos
de la Ley 18/1982, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas
y de las sociedades de desarrollo regional, puesto que mediante los mismos el legislador
no ha pretendido definir el concepto de UTE con carácter general, ni establecer la composición
de esta o la naturaleza jurídica de sus miembros, sino que únicamente se establecen
los requisitos que ha de reunir la UTE para acogerse al régimen tributario que en dicha
ley se regula, el cual no es obligatorio. La UTE preconstituida cuenta con un objeto que se
encuadra dentro de las prestaciones del contrato licitado, su plazo de duración está vigente
y se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa la persona que ostenta su
gerencia; asimismo, el compromiso de UTE conformado por ella y otras mercantiles a aportado
en el archivo electrónico n.º 1 de su oferta todos los documentos exigidos por el
PCAP, sin perjuicio de que, en caso de duda sobre la capacidad o solvencia de sus componentes
, la Mesa se encuentre habilitada para requerir la presentación de los documentos
que las justifiquen, conforme a lo dispuesto por el artículo 140.3 de la LCSP. En todo caso,
si la Mesa de Contratación tenía reparos con respecto a que el compromiso de UTE estuviese
suscrito por los representantes de las mercantiles y por el gerente de la UTE ya
constituida, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso para que lo firmasen
los representantes de las mercantiles que conforman dicha UTE, debiendo tenerse
en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las mercantiles resultan obligadas
solidariamente ante el órgano de contratación y cada una de ellas debe acreditar que cuenta
, al menos parcialmente, con la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. Estimación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don FGG-J, actuando en su condición de administrador
único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., contra el Acuerdo de la
Mesa de Contratación adoptado en sesión de 10 de enero de 2023, por el que se excluye a la
citada entidad de la licitación del contrato de ?REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN
(PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?, expediente 066/2022,
se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Decreto n.º 2022/6721, de 16 de noviembre de 2022, del Concejal Delegado
de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (en adelante,
AYTO SLT) , se procedió a la aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación
del servicio de referencia, llevándose a cabo la convocatoria pública de la licitación del
mismo a través del envío del correspondiente anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea
con fecha de 18 de noviembre de 2022, publicado en el mismo el 23 de noviembre de
2022, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP
) el 20 de noviembre de 2022.
Los correspondiente pliegos fueron puestos a disposición de los interesados mediante su
publicación den la PLASCP con fecha de 21 de noviembre de 2022.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación
de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios
y tramitación ordinaria
La cláusula 6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), establece
un presupuesto base de licitación, IGIC incluido, por importe de dos millones cuatrocientos
cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco con noventa y dos céntimos de
euros (2.447.895,92 ?).
Por su parte, la cláusula 7 del PCAP contemplan como valor estimado del antedicho contrato
de obra la cantidad de dos millones quinientos treinta y seis mil sesenta y seis con
ochenta céntimos de euros (2.536.066,80 ?), IGIC no incluido.
Debe indicarse que en la cláusula 1.1 del PCAP se establece que, a efectos de su licitación
, adjudicación y ejecución, el objeto del contrato no se divide en lotes por las razones
que en la misma se contemplan.
2
TERCERO. A los efectos del recurso planteado, ha de señalarse que la cláusula 4 del
PCAP establece lo que sigue con respecto la capacidad de obrar que se requiere para concurrir
a la licitación del referido contrato de servicios:
?4. CAPACIDAD, HABILITACIÓN EMPRESARIAL O PROFESIONAL, SOLVENCIA, REPRESENTACIÓN
Y ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS
4.1. Capacidad de obrar y medios para acreditarla
Podrán contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad
de obrar.
Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas
dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, le sean propios.
Asimismo, podrán contratar las uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto,
sin que sea necesaria su formalización en escritura pública hasta que, en su caso, se les haya adju -
dicado el contrato.
Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente
y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros
y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta
su extinción.
Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tendrán capacidad para contratar siempre
que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas
para realizar la prestación de que se trate. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren
establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización
para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este
requisito.
Las personas jurídicas deberán presentar escritura o documento de constitución, o de modificación,
en su caso, estatutos o acta fundacional en el que consten las normas por las que se regula su actividad
, inscritos en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se
trate.
Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de acreditar su capacidad de obrar mediante presentación
de las certificaciones que se indican en el Anexo I del RGLCAP o declaración jurada o certifi-
3
[Link]
https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es
cación de estar inscritas en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde
están establecidos.
Las restantes personas empresarias extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante
informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o en la Oficina
Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. Así mismo, deberán
aportar informe emitido por la correspondiente Oficina Económica y Consular de España en el exterior
relativo a que el Estado de su procedencia admite a su vez la participación de empresas españolas
en la contratación con la Administración, en forma substancialmente análoga, o, en su caso,
que dicho Estado es signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial
del Comercio.
Los certificados de inscripción que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Unión Europea
a favor de sus propios empresarios constituirán una presunción de aptitud en los términos reseñados
en el artículo 97.1 de la LCSP.?
Por su parte, la cláusula 13 del PCAP se establece que las proposiciones de los licitadores,
que deben presentarse de forma exclusivamente electrónica, tendrán el siguiente contenido
:
?13. CONTENIDO DE LAS PROPOSICIONES
Las proposiciones constarán de TRES (3) ARCHIVOS ELECTRÓNICOS, firmados electrónicamente
por la licitadora o persona que lo represente.
El contenido de cada archivo electrónico será el siguiente:
13.1. Archivo electrónico 1
El archivo electrónico 1, a aportar a través del apartado de la PLACSP denominado ?Sobre 1 Documentación
Administrativa? de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, deberá incluir:
A) Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), debidamente cumplimentado, firmado y
con la correspondiente identificación de la persona licitadora y de quién, en su caso, ostente su representación
, cuyo modelo puede obtenerse, bien en la PLACSP, en el apartado correspondiente a
esta licitación, junto al resto de documentación, en formato pdf, o bien para cumplimentar online, en
la siguiente dirección:
https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es
Las instrucciones para cumplimentar el DEUC se encuentran en el Reglamento de Ejecución (UE)
2016/7 de la Comisión, de 5 de Enero de 2016, por la que se establece el formulario normalizado
del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea, de 6 de enero de 2016, y en la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa sobre utilización del DEUC, aprobada por Resolución de 6 de abril de 2016 (BOE n.º
85, de 8 de abril de 2016), pudiendo ser consultadas en las páginas web siguientes:
https://www.boe.es/doue/2016/003/L00016-00034.pdf y
4
[Link]
https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es
[Link]
https://www.boe.es/buscar/pdf/2016/BOE-A-2016-3392-consolidado.pdf
https://www.boe.es/buscar/pdf/2016/BOE-A-2016-3392-consolidado.pdf
Los pasos a seguir para cumplimentar el Documento Europeo Único de Contratación a través del
servicio DEUC electrónico son los siguientes:
Descargar el documento que está en el perfil de contratante en formato xml, identificado como DEUC de esta
licitación.
Ir al siguiente link: https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es
Elegir la casilla ?Soy un operador económico?.
Elegir la casilla ?Importar DEUC?.
En ?examinar? elegir el documento que nos hemos descargado en el paso 1, en formato xml.
Ya aparece el DEUC correspondiente a este expediente, con lo que se cumplimenta, imprime en pdf y firma
para su presentación en formato digital en el ?Archivo electrónico 1?.
La dirección de correo electrónico que figure en el DEUC debe ser habilitada de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP.
En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 75 de la LCSP, cada una de ellas también deberá presentar
también una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos
con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación referido.
B) Declaración responsable, según modelo Anexo II, haciendo constar que son empresas vinculadas
con la empresa oferente, por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 42 del Código
de Comercio, las que a continuación se reseñan, sin que exista ninguna otra empresa en la que
concurra los requisitos señalados en el citado precepto.
Relación de empresas vinculadas con la empresa oferente:
1.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.
2.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.
3.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.
Únicamente deberán presentar esta declaración las empresas pertenecientes a un mismo grupo,
entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42 del Código
de Comercio y que presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación.
Si no se presenta se entenderán que no concurre con otras empresas vinculadas a la presente
licitación.
C) En caso de unión temporal de empresas , además de tener que presentar cada una de las em -
presas integradas en la unión los documentos relacionados en los anteriores apartados A y B, deberán
presentar un documento de compromiso de constituirse formalmente en unión temporal
de empresas , en caso de resultar adjudicatarias del contrato, en el que se indicarán los siguientes
datos obligatorios:
? Nombres y circunstancias de los empresarios que suscriban la unión.
? El porcentaje de participación de cada uno de ellos en la unión temporal.
5
? Designación de un representante o apoderado único de la unión temporal, con poderes bastan -
tes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar
las empresas para cobros y pagos de cuantía significativa.
13.2. Archivo electrónico 2
En el apartado denominado ?Sobre 2 Oferta Criterios Cualitativos que dependen de juicio de valor?
de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, se incluirá la documentación relativa a las
propuestas y planes a que se refiere la cláusula 11 del presente pliego y sobre los que se aplicarán
los criterios cualitativos indicados en dicha cláusula.
Si algún licitador no aportase la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere
este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos, la oferta de dicho licitador no
será valorada respecto del criterio de que se trate. Para ser tenida en cuenta deberá estar suscrita
por la licitadora.
13.3. Archivo electrónico 3
En el apartado denominado ?Sobre 3 Criterios Cualitativos evaluables mediante fórmula y oferta
económica? de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, se incluirá la documentación relativa
a los criterios de valoración de las ofertas, a que se refiere la cláusula 11 del presente pliego,
que comprenderá todos los elementos que la integran, incluidos todos sus aspectos técnicos y materiales
, de conformidad con este pliego Si algún licitador no aporta la documentación relativa a alguno
de los criterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos
en los párrafos anteriores, la proposición de dicho licitador no será valorada respecto del criterio
de que se trate.
Para ser tenida en cuenta, la oferta deberá estar suscrita por la licitadora.
La oferta presentada por una unión temporal de empresas deberá estar firmado por todas las personas
empresarias que la integren, o sus representantes, rechazándose la oferta en caso contrario.
Las licitadoras se abstendrán de utilizar en sus ofertas el escudo del Ayuntamiento de Santa Lucía,
así como cualquier otro distintivo indicativo de la Corporación.
Será rechazada toda proposición que sobrepase el presupuesto base de licitación.
Igualmente serán rechazadas las proposiciones que tengan cifras comparativas como, por ejemplo,
las expresiones: ?tanto menos?, o ?tanto por ciento menos?, que la proposición más ventajosa, o
conceptos similares. y el PPTP.
La oferta económica o precio, se realizará en documento redactado de acuerdo con Anexo I del
presente pliego, sin omisiones, errores o tachaduras que dificulten conocer claramente lo que el órgano
de contratación estime fundamental para considerar las ofertas, y que, de producirse, provocarán
que la proposición sea rechazada.
6
En caso de discrepancia entre la oferta expresada en letras y la expresada en números, prevalecerá
la cantidad que se consigne en letras, salvo que, utilizando criterios racionales derivados del examen
de la documentación, la mesa de contratación adopte otra postura.
En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto General
Indirecto Canario (IGIC) que deba ser repercutido.?
Asimismo, la cláusula 15 del PCAP establece el procedimiento para la apertura de los archivos
electrónicos n.º 1 de las proposiciones y la subsanaciones de los defectos que puedan
detectarse en los documentos contenidos en los mismos:
?15. CALIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN GENERAL
Concluido el plazo de presentación de proposiciones, la mesa de contratación procederá a la apertura
y a la calificación de la documentación general contenida en los archivos electrónicos 1 presentados
por las licitadoras.
Si observase defectos u omisiones subsanables en el archivo presentado lo notificará a la licitadora
correspondiente, dejando constancia de dicha notificación en el expediente, concediéndole un plazo
, no superior a tres (3) días hábiles, para que lo corrija o subsane. Asimismo, se podrá recabar de
la empresa aclaraciones sobre la documentación presentada o requerirla para la presentación de
otros complementarios, debiendo cumplimentarlo en el plazo anteriormente indicado, sin que puedan
presentarse después de declaradas admitidas las licitadoras.
Toda vez que los requerimientos se realizarán a través de la PLACSP, el plazo de tres días empezará
a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación, en la plataforma, del Acta de la Mesa
y del envío del requerimiento a la licitadora correspondiente, de tal orden que se dará por notificado
desde que se envíe el requerimiento y se publique el Acta, comenzando a contar el plazo a partir
del día siguiente.
En el caso de que la documentación de una licitadora contuviese defectos sustanciales o deficiencias
materiales no subsanables, o, de serlo, no fueran subsanadas en el plazo otorgado para ello,
la licitadora será excluida de la licitación.
Por último, ha de señalarse que la cláusula 19 del PCAP establece la documentación que
habrá de presentar aquella licitadora que resulte propuesta como adjudicataria:
?19. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LA LICITADORA PROPUESTA PARA LA ADJUDICACIÓN
El órgano de contratación requerirá a la licitadora propuesta para la adjudicación, a través de la
PLACSP, por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo
de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento
, presente la documentación justificativa siguiente:
7
1) El documento o documentos que acrediten la PERSONALIDAD de la licitadora y la REPRESENTACIÓN, en su caso, de la persona firmante de la proposición, en la forma siguiente:
· Si se trata de personas físicas, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la licitadora
o representante.
· Si se trata de personas jurídicas deberán presentar, además, escritura de constitución, o de
modificación en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible
conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, deberán presentar el documento
de constitución, estatutos o acto fundacional en el que consten las normas por las que se regula
su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial que fuera preceptivo.
Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de acreditar su capacidad de obrar mediante presentación
de certificación o declaración jurada de estar inscritas en el registro procedente de acuerdo
con la legislación del Estado donde están establecidos.
Las restantes empresas extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante informe de
la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o en la Oficina Consular
en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
Así mismo, deberán aportar informe emitido por la correspondiente Oficina Económica y Consular
de España en el exterior relativo a que el Estado de su procedencia admite a su vez la participación
de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma substancialmente análoga
o, en su caso, que dicho Estado es signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio.
Además, en su caso, deberá aportar documento fehaciente acreditativo de la existencia de la
representación y del ámbito de sus facultades para licitar de la persona representante de la empresa
, bastanteado por la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.
A los efectos de obtener el documento bastanteado, la licitadora o su representante deberá dirigirse
directamente al Departamento de la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
entregando fotocopia de su Documento Nacional de Identidad y de la escritura de constitución y
la de poderes, en su caso, en la que conste sus facultades de representación.
2) Documentación acreditativa de la SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA, Y PROFESIONAL
O TÉCNICA, de conformidad con lo señalado en la cláusula 4.3 del presente Pliego.
3)Testimonio judicial, certificación administrativa o declaración responsable de la licitadora otorgada
ante una autoridad administrativa u organismo profesional cualificado, o mediante acta de manifestaciones
ante notario público, de no estar incursa en las PROHIBICIONES para contratar con el
Sector Público conforme al artículo 71 de la LCSP.
4) Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
8
La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realizará
presentando la siguiente documentación, de acuerdo con los artículos 13 y 15 del RGLCAP:
- Certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Administración del Estado,
por lo que respecta a las obligaciones tributarias con este último.
- Certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Administración de la ComunidadAutónoma de Canarias, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con la misma.
- Certificación administrativa expedida por el Departamento de Recaudación del Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con esta la entidad local.
A tales efectos las licitadoras por el mero hecho de concurrir a la presente licitación autorizan al
Ayuntamiento de Santa Lucía a, en caso de ser procedente, acceder y consultar los datos, acreditativos
de estar al corriente en el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias con esta Entidad Local
impuestas por las disposiciones vigentes.
- Último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o el documento de alta en el mismo,
cuando ésta sea reciente y no haya surgido aún la obligación de pago. El alta deberá adjuntarse en
todo caso cuando en el recibo aportado no conste el epígrafe de la actividad. Esta documentación
deberá estar referida al epígrafe correspondiente al objeto del contrato que les faculte para su ejercicio
, debiendo complementarse con una declaración responsable de la licitadora de no haberse
dado de baja en la matrícula del citado Impuesto.
En caso de estar exenta de abonar este impuesto presentará la siguiente documentación:
- Documento de alta en el mismo.
- Declaración responsable de no estar obligada al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas
, por encontrarse exenta, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
- Declaración responsable de la licitadora de no haberse dado de baja en la matrícula del citado
Impuesto.
La licitadora que no esté obligado a presentar todas o alguna de las declaraciones o documentos
correspondientes a las obligaciones tributarias, que se relacionan en el artículo 13 del RGLCAP, habrá
de acreditar tal circunstancia mediante declaración responsable.
5) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. La acreditación
de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social se realizará
mediante certificación expedida por la autoridad administrativa competente en los términos
regulados en el RGLCAP.
En el supuesto que haya de tenerse en cuenta alguna exención, se habrá de acreditar tal circunstancia
mediante declaración responsable.
Todos los certificados referidos podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos
, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 RGLCAP y serán de fecha posterior o
9
inmediata anterior a la notificación del requerimiento y siempre posterior al plazo de presentación
de proposiciones.
Las personas extranjeras, sean físicas o jurídicas, pertenecientes o no a Estados miembros de la
Unión Europea que no tengan domicilio fiscal en España, deberán presentar certificación expedida
por autoridad competente en el país de procedencia, acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento
de las correspondientes obligaciones tributarias. Así mismo, habrán de presentar certificación
, también expedida por autoridad competente, en la que se acredite que se hallan al corriente
en el cumplimiento de las obligaciones sociales que se exijan en el país de su nacionalidad.
Toda la documentación relacionada en este apartado habrá de referirse a los doce últimos meses.
6) Certificado de estar inscrito en el ROLECE. Es un medio para acreditar frente a todos los órganos
de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario,
las condiciones de aptitud de la empresa en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación
, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación,
así como la concurrencia o no concurrencia de cláusula 4 del presente pliego y en virtud del art. 96
de la LCSP. Así, la presentación de este certificado, salvo prueba en contrario, eximirá a la licitadora
únicamente de aportar la documentación acreditativa de las circunstancias que se desprendan
del certificado, debiendo presentar el resto de sus circunstancias mediante la presentación de los
documentos antes relacionados.
El certificado expedido por el ROLECE deberá ir acompañado, en todo caso, de una declaración
responsable en la que la licitadora manifieste que las circunstancias reflejadas en el mismo no han
experimentado variación, según modelo del Anexo III.
7) Declaración responsable de la licitadora autorizando expresamente al Ayuntamiento de Santa
Lucía, para que pueda, solicitar y obtener, cuando ésta entidad disponga de los medios adecuados,
la cesión de la información, por medios informáticos o telemáticos, sobre la circunstancia de estar o
no al corriente de sus obligaciones, obteniendo los correspondientes certificados de estar al corriente
con las obligaciones tributarias, Hacienda Estatal, Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de Santa
Lucía, con la Seguridad Social, así como el certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público o del Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma
de Canarias, todo ello a los efectos del procedimiento de contratación del presente expediente y de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
y demás disposiciones de aplicación según modelo del Anexo III.
8) Declaración responsable de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido
a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP según
modelo del Anexo III.
10
9) Declaración responsable de la licitadora en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos
los datos aportados, según modelo del Anexo III.
10) Otros documentos:
? Los establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, en su caso.
Si la propuesta de adjudicación recayera en una UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , cada una de
las empresas que constituyan la unión temporal está obligada a presentar toda la documentación
requerida como si se hubiesen presentado individualmente.
La empresa propuesta como adjudicataria que haya recurrido A LA INTEGRACIÓN DE LA SOLVENCIA
RECURRIENDO A LAS CAPACIDADES DE OTRAS EMPRESAS, además, habrá de
aportar la documentación relacionada en los apartados anteriores, referida a éstas últimas, salvo la
relativa a la garantía definitiva y deberá aportar el correspondiente escrito de compromiso suscrito
por ambas, en el que conste la asunción solidaria de las obligaciones que se deriven del contrato.
Toda la documentación deberá presentarse a través de la PLCASP en archivo debidamente
firmado electrónicamente. Asimismo, las licitadoras presentarán su documentación en castellano.
En caso de que, por la licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa
, no se presente en el plazo, forma y medios señalados ninguna de la documentación requerida
, implicará, de forma automática y sin necesidad de resolución expresa, que dicho licitador
ha retirado su oferta con las consecuencias previstas en el art. 150.2 de la LCSP y sin
que, en tal caso, resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre.?
CUARTO. Dentro del plazo de licitación establecido presentaron proposiciones para la adjudicación
del referido contrato las siguientes entidades:
- Compromiso de unión temporal de empresas (en adelante, UTE) conformado por las
mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONESAMBIENTALES, S.L., así como por la UTE preconstituida conformada por las
mercantiles CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P., y FERNÁNDEZ DUQUE
& ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- Compromiso de UTE conformado por las mercantiles OFICINA DE ARQUITECTURA,
URBANISMO Y PLANIFICACIÓN S.L.P., y ESTUDIO TÉCNICO GALLEGO, S.A..
- Compromiso de UTE conformado por las mercantiles GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS
E INVERSIONES EN CANARIAS, S.L.U. (GIPIC), y ÁLVAREZ, ÁLVAREZ Y NAVARRO
ARQUITECTOS, S.L.P..
- Compromiso de UTE conformado por CANARIAS ADVISERS S.L., DON RAFAEL CASTELLANO
BRITO y RAFAEL CASTELLANO CONSULTORES, S.L..
11
- URBANFIX, S.L.
QUINTO. En sesión celebrada el 27 de diciembre de 2022, se procede por la Mesa de
Contratación a la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las proposiciones de las licitadoras
, y a la vista del elevado volumen que representa la documentación aportada en los
mismos, se adopta el acuerdo que sigue:
?Que por el Servicio de Contratación Administrativa, se proceda al estudio de la documentación administrativa
presentada por las empresas concurrentes a la presente licitación, solicitando, en el supuesto
de ser necesario, informe al técnico responsable del contrato adscrito al Servicio de Ordenación
del Territorio y Sostenibilidad.?.
SEXTO. En sesión celebrada el 10 de enero de 2023, la Mesa de Contratación adopta el
acuerdo que sigue:
«PRIMERO.- Excluir, del procedimiento de adjudicación del contrato del expediente ?REDACCIÓN
DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN (PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?
(EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 066/2022)?, a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA
, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. Y UTE CARO &
MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS, ARQUITECTURA
Y URBANISMO, S.L.P., por la razón de que no puede ser admitida la oferta presentada,
ya que la misma, por las razones que se expondrán a continuación, presenta defectos insubsanables.
La Mesa de contratación, en el acto de calificación de la documentación administrativa presentada
por las empresas que participan en la licitación de la contratación de la ?REDACCIÓN DEL PLAN
GENERAL DE ORDENACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA? (Expediente Administrativo
066/2022), documentación que obra en el Archivo electrónico 1 y relacionada en el artículo
140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), así como en la cláusula
13.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) de la presente licitación
, ha detectado que uno de los documentos de compromiso de constitución de una Unión Temporal
de Empresas ha sido suscrito por las siguientes personas y en la representación que se relaciona
:
- D. ?..., actuando en nombre y representación de la empresa INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A. (I.T.C.)
- D. ??.., en representación de la empresa RABADÁN 17, S.L.
- D. ??., en representación de EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.
- D. ???., en representación, en su calidad de gerente, de la mercantil (sic) UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS
ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.-
12
L.P., con domicilio a efectos de notificaciones en Santa Cruz de La Palma, C/ O?Daly Nº35, 1º Izda, con CIF:
U76712025, y domicilio social en C/ O?Daly Nº35, 1º Izda., del Término Municipal de Santa Cruz de La Palma,
en virtud de la escritura de constitución de Unión Temporal de Empresas ante el Notario del Iltre. Colegio de
Canarias, con residencia en Santa Cruz de La Palma, D. Julio Cibeira Taboada, bajo el número 1.304 de su
protocolo.
En primer lugar, tal y como ya se ha indicado, la Mesa de Contratación ha procedido a efectuar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 141.2 de la LCSP, la calificación de las declaraciones responsables
y documentación aludida en el artículo 140 LCSP. Por su parte, la cláusula 15 del PCAP
añade que en el caso de que la documentación de una licitadora contuviese defectos sustanciales o
deficiencias materiales no subsanables, o, de serlo, no fueran subsanadas en el plazo otorgado
para ello, la licitadora será excluida de la licitación.
Del examen de la documentación se aprecia que las cuatro entidades mencionadas en los antecedentes
y que han concurrido a la licitación han participado con el compromiso de constitución de
una Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE).
Las UTE son una figura jurídica que constituye el único mecanismo que la legislación sobre contrataciónpública contempla para que varios empresarios puedan contratar y quedar obligados conjuntamente
con la Administración en un solo contrato.
Las cuatro entidades participantes con el compromiso de constitución de una UTE son las que se
citan a continuación:
- Una Sociedad Anónima: ?INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.?
- Dos Sociedades de Responsabilidad Limitada: ?RABADÁN 17, S.L.? y ?EVALÚA SOLUCIONES
AMBIENTALES, S.L.?
- Una Unión Temporal de Empresas: ?CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P -
FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P?
El artículo 69.1 de la LCSP establece que podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios
que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las
mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Por lo tanto, ningún reproche jurídico merece el que la decisión haya sido la de concurrir a la licitación
en unión con otros.
Sin embargo, la decisión de participar de esa forma debe ser adoptada siempre de acuerdo a las
condiciones de aptitud para contratar con el sector público a que hace referencia el artículo 65.1 de
la LCSP. El citado artículo determina que ?solo podrán contratar con el sector público las personas naturales
o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar??. Por lo tanto, la personalidad
jurídica constituye un requisito esencial de participación en la licitación y para poder optar al
contrato. Esta condición de la personalidad se concibe como aptitud o idoneidad para ser sujeto y
titular de relaciones jurídicas y, por tanto, para ostentar capacidad jurídica y para poder ser titular de
los derechos y de las obligaciones dimanantes de la relación contractual.
13
La exclusión del procedimiento de adjudicación viene causada por la pretendida participación de
una Unión Temporal de Empresas que, en ningún caso, puede ser admitida a la licitación. Ya que
debemos advertir de que las UTE no tienen personalidad jurídica propia distinta de la de las empresas
que la integran, tal y como así se establece en el artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo,
de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de
desarrollo regional.
Recordamos que cada una de las empresas que concurren bajo el compromiso de constitución de
una UTE deben acreditar, entre otras exigencias, los requisitos de capacidad, tal y como así viene
recogido en el artículo 24.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en materia de acumulación de clasificaciones.
Y en lo que se refiere al poder de representación, dada la responsabilidad solidaria que adquieren
en caso de resultar adjudicatarias las empresas de una UTE, el poder de cada representante debe
ser suficiente para comprometer a cada una de las empresas y que dispone de facultades suficientes
para presentar proposiciones en nombre de la empresa respectiva.
No reuniéndose los requisitos de aptitud y de capacidad por parte de una de las cuatro intervinientes
en el procedimiento, por tratarse de una UTE, debemos descartar que se haya podido producir
un defecto formal y que tal defecto pueda tener un carácter subsanable. Más bien al contrario, debemos
insistir, entendemos que se ha evidenciado una carencia del requisito de personalidad jurídica.
Es cierto que la LCSP, en cuanto limita la posibilidad de contratar a las personas naturales o jurídicas
, únicamente admite la excepción de las Uniones Temporales de Empresas, pero dicha excepción
solo se contempla para permitir celebrar un contrato con más de una persona física y/o más de
una persona jurídica: nótese que el ya citado artículo 69 de la LCSP dispone que ?podrán contratar?
con las entidades del sector público las uniones de ?empresarios?. Y el apartado 3 de ese mismo artículo
69 insiste en que, a efectos de la licitación, pueden concurrir integrados en una unión temporal
?los empresarios?.
En definitiva, cuando la LCSP hace mención a los términos ?empresas? o ?empresarios? siempre
anuda a tal consideración el requisito de la personalidad jurídica por exigencia de su artículo 65.1.
A mayor abundamiento, la cláusula 19 del Pliego que rige la licitación del contrato, relativa a la documentación
a presentar por la licitadora propuesta para la adjudicación, exige la posterior presentación
del documento o documentos que acrediten la personalidad de la licitadora y la representación
, en su caso, de la persona firmante de la proposición. Y añade esta cláusula que, si la propuesta
de adjudicación recayera en una Unión Temporal de Empresas, cada una de las empresas
que constituyan la unión temporal está obligada a presentar toda la documentación requerida como
si se hubiesen presentado individualmente.
14
La subsanación de los defectos, según consolidada Jurisprudencia, solo puede afectar a la forma
de acreditación del requisito o incluso a los defectos de falta de firma en la presentación de la documentación
, lo cual, como decimos, no ocurre aquí ya que el defecto podemos decir que tiene un carácter
estructural, sustantivo o esencial de falta de aptitud para contratar: la falta del requisito no se
puede subsanar.
Este defecto esencial ha provocado, en lógica consecuencia, errores en la presentación de la documentación.
Así, en el documento de compromiso que deben aportar ?los empresarios? de constitución
formal de la unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato, que se recoge en el
artículo 69.3 de la LCSP, no se recoge la participación de la totalidad de cada uno de ?los empresarios? tal y como así viene exigido en ese precepto.
El documento presentado dice lo siguiente:
?SE COMPROMETEN:
1. A que, en caso de resultar adjudicatarios, previo los trámites que marca la Ley, constituirse en Unión Temporal
de Empresas.
2. La participación de las dos empresas que formarían la Unión Temporal sería la siguiente:
? RABADÁN: 20%
? EVALUA: 20%
? UTE CARO & MAÑOSO ? FERNÁNDEZ DUQUE: 30%
? INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A. (I.T.C.): 30%
??
Dicha participación de la UTE CARO & MAÑOSO ? FERNÁNDEZ DUQUE también se ha trasladado
a los formularios normalizados del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC).
En definitiva, se evidencia error (insubsanable) en la propia denominación que el documento de
compromiso de constitución de la futura UTE recoge al hacer mención a la UTE CARO & MAÑOSO
ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y
URBANISMO, S.L.P., ya que se refiere a ella como (sociedad) mercantil, careciendo como se viene
diciendo de cualquier carácter societario por su falta de personalidad.
Por otra parte, la antes citada Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y
uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, dice también
en su artículo séptimo que tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema
de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo
o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Y el artículo octavo de esta Ley, en su letra b) añade que el objeto de las Uniones Temporales de
Empresas es el de desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto,
dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios
y accesorios del objeto principal.
Por lo tanto, la UTE participante no solo carece de personalidad para contratar por si misma o en
asociación con otros, sino que además su falta de aptitud viene determinada por la temporalidad y
15
la especialidad de su preconstitución a los exclusivos efectos de otra licitación y otra contratación
que resultan absolutamente ajenas a la que aquí nos ocupa en este procedimiento que tramita el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Tanto la temporalidad como la especialidad también quedan
reflejadas en la LCSP, concretamente en los apartados 3 y 4 de su artículo 69, al vincular la duración
de las uniones ?temporales? de empresarios a la de un contrato específico, hasta la extinción
de dicho contrato, quedando los empresarios que así concurran obligados solidariamente para el
cumplimiento de las prestaciones que del concreto contrato se deriven.
Por último, debemos añadir que la falta de personalidad de la UTE participante invalida la participación
de todas las empresas que con ella concurren a esta licitación, ya que tampoco resulta posible
efectuar una exclusión parcial limitada a dicha UTE por no venir tal posibilidad contemplada en la
legislación aplicable.
Por todo lo expuesto, queda justificado por la Mesa de Contratación la decisión exclusión del procedimiento
de adjudicación del contrato de ?Redacción del Plan General de Ordenación del Municipio
de Santa Lucía de Tirajana? a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17,
S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. y UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS
ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.-
L.P.»
Cabe señalar que el acta correspondiente a la antedicha sesión de la Mesa de Contratación
fue publicada en la PLACSP con fecha de 19 de enero de 2023.
SÉPTIMO. Por Decreto n.º 0270/2023, de 18 de enero, del Concejal Delegado de Ordenación
del Territorio del AYTO SLT, se excluye a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA,
S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. y UTE CARO & MAÑOSO
ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS, ARQUITECTURA
Y URBANISMO, S.L.P. (en adelante, UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CMFD
), de la licitación, con base en el motivo indicado por la Mesa de Contratación y al que se
hace referencia en al apartado anterior.
Ha de señalarse que no consta entre las actuaciones que obran en el expediente remitido por
el órgano de contratación, la notificación fehaciente del indicado Decreto a las interesadas.
OCTAVO. Según consta en las actuaciones que obran en el expediente remitido por el AYTO
SLT a este Tribunal, que en sesión de 24 de enero de 2023, la Mesa de Contratación procedió
, tanto a la evaluación de las propuestas de las licitadoras admitidas con respecto a los criterios
de pendientes de juicio de valor, como a la apertura de los archivos electrónicos n.º 3 de
16
las mismas, que contienen la oferta económica y la referida a los restantes criterios cualitativos
valorables mediante la mera aplicación de fórmulas, cifras o porcentajes.
Cabe señalar que el acta correspondiente a la indicada sesión de la Mesa fue publicado en la
PLASCP el día 13 de febrero de 2023.
NOVENO. Con fecha de 8 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial en
materia de contratación presentado por la mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.
(en adelante ITC), contra el ya referido Acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación
el día 10 de enero de 2023, con base en las siguientes alegaciones:
1ª. Contenido del PCAP y prejuicio realizado por la Mesa de Contratación en el acuerdo
recurrido:
Considera la recurrente que por parte de la Mesa de Contratación se ha obviado que la
normativa vigente en materia de contratación pública admite la posibilidad de que una UTE
pueda participar en las licitaciones y contratar con las entidades del sector público y que
así se encuentra contemplado en el PCAP que rige la presente contratación de servicios.
Sentado lo anterior, la recurrente afirma que por la Mesa de Contratación se ha llevado a
cabo una interpretación singular de la legislación aplicable, adelantando la evaluación de
unos documentos que aún no han sido requeridos, por corresponder aportarlos a aquella licitadora
que resulte propuesta como adjudicataria (tal y como prevé la cláusula 19 del
PCAP) y, por tanto, con base en prejuicios que resultan inadmisibles en la calificación de la
documentación incluida en los archivos electrónicos de las proposiciones, lo que, a su juicio
, ha originado la adopción de un acuerdo de exclusión arbitrario que infringe los principios
de igualdad de trato y libre concurrencia.
En tal sentido, señala ITC que en el archivo electrónico n.º 1 de la oferta del compromiso
de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, se han incluido los siguientes documentos:
- DEUC de todas y cada una de las mercantiles agrupadas, es decir, INGENIERÍA TÉCNICA
CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; CARO &
MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.
ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- DEUC de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ
DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- Compromiso de constituirse en UTE en caso de resultar adjudicatarias suscrito por los representantes
de las mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.;
17
EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; y por el representante de la UTE CARO & MAÑOSO
ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA
Y URBANISMO, S.L.P..
- Declaración responsable de concurrir a la licitación conformando UTE junto con el resto de
los miembros de la misma, suscrita individualmente por los representantes de las mercantiles
CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.
ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
Concluyendo la recurrente que el archivo electrónico n.º 1 de la proposición del compromiso
de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, contiene todos los documentos que se exigen
por la ya transcrita cláusula 13.1 del PCAP, por lo que entiende que la Mesa ha llevado a
cabo una calificación de los mismos que excede del alcance fijado en la también transcrita
cláusula 15, aplicando un criterio restrictivo ?presuponiendo y prejuzgando la falta de personalidad
y capacidad de cada uno de los miembros que se han comprometido a constituir la unión temporal
de empresas en caso de resultar adjudicatarios del servicio?.
2ª. Alegaciones con respecto a los motivos en los que se fundamenta el Acuerdo de exclusión
impugnado:
La recurrente considera arbitrario que la Mesa de Contratación haya acordado la exclusión del
compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD por entender que la ya constituida
UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE &
ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., no puede conformar el referido compromiso
porque carece de personalidad jurídica propia y capacidad para contratar con el sector
público
En primer lugar, recuerda ITC que a pesar de que las UTE no tengan personalidad jurídica
propia, el artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(en adelante, LCSP), establece que las mismas pueden participar en los procedimientos de
contratación pública, posibilidad que también contempla el artículo 24 del reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado Real Decreto 1098/2001,
de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), y el propio PCAP que rige la presente contratación
en su cláusula 4.1.
En segundo lugar, señala la recurrente que, según se deduce de la escritura pública de constitución
de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ
DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., -otorgada el 27 de julio de
2016 ante el notario de Santa Cruz de la Palma, don Julio Cibeira Taboada, bajo el número
1304 de protocolo- el objeto de la misma es el ?Planeamiento Territorial, Urbanístico, Ambiental y
18
de Desarrollo. Proyectos de Urbanización y de Infraestructuras. Instrumentos de Ejecución y Convenios
Urbanísticos. Proyecto de Arquitectura y Direcciones de Obra. Informes y Valoraciones. Todo
ello en territorio español?, y tiene una duración de diez años, designándose, además, un gerente
facultado con poderes suficientes para representarla.
A la vista de lo expuesto, ITC alega que ?se cumplen con los requisitos que, en su momento, se
podría acreditar la personalidad y capacidad para participar como miembro de la UTE con el resto
de mercantiles, sin perjuicio de que llegado el caso, cada una de las mercantiles que forman parte
de dicha unión ya constituida debe presentar la documentación que se requiera por el órgano de
contratación? , a lo que añade que, siendo el DEUC aportado en el archivo electrónico n.º 1
es una declaración relativa a la personalidad jurídica y la capacidad para contratar, la Mesa
de Contratación debió haber admitido al compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y
UTE CM-FD, al haber incluido en dicho archivo toda la documentación exigida por el PCA, por
lo que insiste la recurrente en que la Mesa procedió a valorar la capacidad de los miembros
del referido compromiso de UTE y a concluir que los mismos carecían de tal requisito cuando
no era el momento procedimental para ello, ya que, dado lo previsto en la cláusula 19 del
PCAP, es en el supuesto de resultar calificada su oferta como la económicamente más ventajosa
, cuando se ha de requerir a la licitadora los documentos acreditativos de la personalidad,
representación, capacidad y solvencia declarados en los correspondientes DEUC.
Por último, la recurrente alega que, tal y como ha sentado la jurisprudencia y la doctrina de los
Tribunales de contratos (invoca los pronunciamientos realizados por este Tribunal en su Resolución
n.º 068/2022, de 14 de marzo), las UTE tienen como finalidad la acumulación de capacidades
y solvencia, por lo que resulta exigible que todas las empresas que la integran
guarden relación, total o parcial, entre su objeto social y el objeto del contrato licitado y que ?si
bien la acreditación de la capacidad de obrar solo es exigible al que resulte adjudicatario, como ya
hemos indicado, de existir indicios en la documentación presentada sobre el incumplimiento de las
prescripciones del pliego de ineludible cumplimiento, el artículo 140.3 de la LCSP faculta al órgano
de contratación para solicitar la aportación de nueva documentación que ayude a disipar las dudas
en aras a no frustrar el procedimiento de contratación.? , concluyendo que ?debe estimarse el presente
recurso especial declarando que la proposición realizada por la UTE cumple con los requisitos
exigidos por el PCAP, resultando el acuerdo de exclusión contrario a derecho, por lo que debe revocarse
, en tanto que, se adopta obviando que la documentación presentada en el Archivo Electrónico
1 cumple con los exigidos en el PCAP (Cl. 13.1) y, las consideraciones que realiza la mesa sobre la
personalidad y/o capacidad de obrar de los miembros se excede el alcance que debería realizar ya
que el propio PCAP (Cl. 19) la documentación que acredite tales requisitos se aportará por el licitador
que sea requerido por el órgano de contratación por haber presentado la oferta económicamente
19
más ventajosa, de manera que es nulo de pleno derecho al vulnerar los principios de concurrencia,
transparencia e igualdad de la contratación en el sector público, al apartarse de las especificaciones
establecidas en el PCAP.?
Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita lo que sigue:
?1º) Estimar el recurso de especial en materia de contratación.
2º) En consecuencia, revoque el Acuerdo, de fecha 10 de enero de 2023, adoptado por la Mesa de
Contratación, al resultar contraria a derecho la exclusión de la concurrencia conjuntamente en UTE
por INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES
, S.L. Y UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE
& ASOCIADOS ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., y
3º) Retrotraiga las actuaciones al momento de valoración y calificación de la documentación presentada
en el Archivo Electrónico 1, continuando con el procedimiento de licitación por los cauces
legalmente establecidos.?
Asimismo, interesa la recurrente que por este Tribunal se adopte la medida cautelar consistente
en la suspensión del procedimiento.
Acompaña ITC, su escrito de recurso con los documentos que acreditan la representación
bajo la que actúa don FGG-J.
DÉCIMO. Con fecha de 13 de febrero de 2023, se traslada el recurso presentado al AYTO
SLT, requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente contractual
acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de la
LCSP.
UNDÉCIMO. Por Resolución de este Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero, se adopta la
medida cautelar de suspensión del procedimiento contractual en la forma siguiente:
?PRIMERO. ACUMULAR las solicitudes de medida cautelar de suspensión del procedimiento contenidas
en los remc n.º 28/2023 y 29/2023 interpuestos contra sus respectivas exclusiones del procedimiento
de licitación del contrato de servicio ?REDACCIÓN DEL PGO DEL MUNICIPIO DE SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA , expediente 066/2022 , por las mecantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA
S.A., y URBANFIX, S.L..
SEGUNDO. Adoptar la medida cautelar de SUSPENSIÓN del procedimiento de contratación del
contrato administrativo de servicio denominado ?REDACCIÓN DEL PGO DEL MUNICIPIO DE SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA, expediente 066/2022 , EN EL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR
A LA ADOPCIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, pudiendo continuar hasta entonces el procedimiento.?
20
La indicada resolución fue notificada electrónicamente al órgano de contratación y a la recurrente
el día 14 de febrero de 2023
DUODÉCIMO. El 16 de febrero de 2023, se remite por el AYTO SLT a este Tribunal el expediente
de contratación, acompañado de informe emitido el fecha de 14 de febrero de 2023 por
el Jefe de Servicio de Contratación de la indicada corporación local.
Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso formulado
con base en las siguientes alegaciones:
Considera el informante que la mercantil recurrente confunde el motivo de la exclusión del
compromiso de UTE por ella conformada, puesto que, según manifiesta, en ningún caso se
ha puesto en duda la posibilidad legalmente establecida de que un compromiso de UTE pueda
participar en la licitación del contrato, de manera que la exclusión impugnada se fundamente
en otros motivos, que son los que siguen:
?En concreto, el defecto viene por ser otra UTE la que concurre dentro de la UTE que se comprometen
a constituir , que como se motiva en el acta de la mesa de contratación, no solo carece de personalidad
para contratar por sí misma o en asociación con otros, sino que además su falta de aptitud
viene determinada por la temporalidad y la especialidad de su preconstitución a los exclusivos
efectos de otra licitación y otra contratación (en la isla de La Palma), que resultan absolutamente
ajenas a la del contrato ?REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL MUNICIPIO
DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?. No se considera determinante y contrario a lo acordado por la
Mesa de Contratación que el plazo de 10 años previsto en la escritura de constitución de la UTE
CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.
ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P. , pues se trata de un plazo genérico para una prestación
genérica, ajena a la específica de esta licitación y por tanto contrario a la única norma de las uniones
temporales de empresas, la ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones
y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, que prevé
la Unión Temporal de Empresas como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo
cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Aun así, no se ha podido constatar lo manifestado en el recurso, toda vez que los documentos
adjuntos no han sido remitidos a este Ayuntamiento.
Cosa distinta hubiese sido que cualquiera de las sociedades mercantiles que forman la UTE CARO
& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA
Y URBANISMO, S.L.P., hubiera presentado la oferta como participante del compromiso
de UTE que tiene como representante a don ???.., pues así la oferta hubiera tenido el 100% de
sus miembros con personalidad jurídica suficiente, para comprometerse a realizar la prestación objeto
de licitación, ya que debemos recordar que las UTE no tienen personalidad jurídica propia dis-
21
tinta de la de las empresas que la integran, de conformidad al artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26
de mayo, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades
de desarrollo regional.
Por tanto, careciendo una de las integrantes de la oferta, de personalidad jurídica, el 30% de la participación
en la futura UTE, queda en el aire, no pudiendo seguir adelante por el 70% restante de la
oferta, ni subsanar un defecto sustancial de la misma.
DECIMOTERCERO. Con fecha de 17 de febrero de 2023, se dio traslado del recurso presentado
por la mercantil ITC, a las restantes licitadoras, concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles
para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 56.3 de la LCSP, siendo practicado en referido trámite mediante la
puesta a disposición de las correspondientes notificaciones en la sede electrónica de este
Tribunal.
Ha de señalarse que por ninguna de las interesadas se han formulado alegaciones de tipo alguno.
DECIMOCUARTO. Mediante Resolución n.º 097/2023, de 11 de abril, de este Tribunal, por la
que se desestima el recurso especial interpuesto por la entidad mercantil URBANFIX, S.L.,
contra su exclusión de la licitación del contrato de referencia, tramitado bajo la referencia
REMC 029-2023-SERV-AYTO SLT GC, se dispone, no obstante lo que sigue:
?SEGUNDO. Mantener la suspensión del procedimiento producida en virtud de la Resolución de este
Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero, en tanto se encuentre pendiente de resolución el recurso
especial en materia de contratación que se tramita bajo la referencia REMC 028-2023-SERV-AYTO
SLT GC, interpuesto por la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA S.A..?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso en materia de contratación corresponde
a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Santa Lucía
de Tirajana, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad
Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto
10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 16 de noviembre
de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 245/2016, de 21 de di-
22
ciembre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 46 de la
LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.
SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una mercantil que concurrió
a la licitación del contrato de referencia conformando un compromiso de UTE con
otras entidades empresariales, el cual ha resultado excluido de la misma. Consecuentemente
, cabe apreciar la concurrencia del requisito de legitimación exigido por el artículo 48
de la LCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación bajo la que actúa don FGG-J, administrador
único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A..
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 44.2. b) de la LCSP, al tratarse de la exclusión
adoptada en la licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a
cien mil euros.
En este punto, ha de indicarse que, a pesar de que con posterioridad a la adopción por parte
de la Mesa de Contratación del Acuerdo por el que se excluye al compromiso de UTE ITCRABADÁN-EVALÚA
Y UTE CM-FD, el Concejal Delegado de Ordenación del Territorio del
AYTO SLT dictó Decreto mediante el que se confirma la citada exclusión, no existe duda alguna
de que el referido acuerdo de la Mesa de Contratación es susceptible de recurso especial
, puesto que la misma tiene plenas competencias para adoptar la exclusión impugnada de
conformidad con lo previsto en el artículo 326.2.a) de la LCSP y dicho acuerdo tiene la naturaleza
de acto de trámite cualificado.
CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de
quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o
contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:
23
?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano
competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior
, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.?
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, ha de concluirse que el
recurso fue presentado dentro del plazo legalmente previsto.
QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado, se plantean mediante el mismo la
cuestión fundamental de si la circunstancia de que un compromiso de UTE se encuentre
conformada, entre otras entidades empresariales, por otra unión temporal ya constituida es
o no causa de exclusión de la licitación.
Como premisa de partida, resulta imprescindible recordar las previsiones de los artículos
65 de la LCSP y 69 de la LCSP, los cuales se encuentran recogidos en la Subsección 1ª
?Normas generales y normas especiales sobre capacidad?, de la Sección 1ª, ?Aptitud para
contratar con el sector público?, del Capítulo II, ?Capacidad y solvencia del empresario?, del
Título II del Libro Primero del referido cuerpo legal:
- Por un lado, el referido artículo 65 establece lo que sigue con respecto a las condiciones
de aptitud para contratar con las entidades y organismos del sector público
?Artículo 65. Condiciones de aptitud.
1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras
, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar
, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que
así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados
requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros
para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados
por el licitador al concurrir en el mismo.
2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en
su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.?
24
- Por otro lado, el artículo 69 de la LCSP prevé lo siguiente con respecto a las uniones de
empresarios que se conformen para concurrir a la adjudicación de los contratos del sector
público:
?Artículo 69. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente
al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta
que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en
una unión temporal, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.
3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente
y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros
y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal
deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada
uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso
de resultar adjudicatarios del contrato.
4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del
contrato hasta su extinción.
5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales
, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación
, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los
empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine
, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones.
En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas
hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido
para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.
7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo
, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro única-
25
mente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés
en el sentido indicado.
8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese
la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del
procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la
participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida
también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna
o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.
Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean
objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación
de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante
de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas
integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén
incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación
exigida.
9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes
reglas:
a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número
de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará
la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el
contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión
de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta
parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia
o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas
que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.
b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal
operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato
con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de
la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas
integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas
en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.
c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas
en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la
ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos
de solvencia o clasificación exigidos.
26
10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las
empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de
Empresas, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.?
Asimismo, ha de indicarse que el artículo 24 del RGLCAP dispone lo que sigue con respecto
a la capacidad y solvencia de los miembros de las UTE:
?Artículo 24. Uniones temporales de empresarios.
1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su
capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose
a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características
acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación
se establece en el artículo 52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración
será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres
y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen
el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.?
Por su parte, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones
temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, contempla
, entre otras, las siguientes previsiones:
?Artículo primero. Régimen jurídico.
Las Agrupaciones de Empresas, las Uniones Temporales de Empresas y los contratos de cesión
de unidades de obras, que cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en la presente
Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma.
Artículo segundo. Vigilancia.
Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales
de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar
si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran
constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria,
sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes
de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades
monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.
Artículo tercero. Aplicación del régimen.
27
El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de
los requisitos específicos previstos en cada caso para las Agrupaciones y Uniones mencionadas y
a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.
[...]
Artículo séptimo. Concepto.
Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre
empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una
obra, servicio o suministro.
Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.
Artículo octavo. Requisitos.
Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos
:
a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el
extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una
Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente
una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto
principal.
c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro
que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo
que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos
, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.?
En tal sentido, ha de señalarse que el artículo 45 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades dispone lo que sigue con respecto a la tributación de las
UTE con arreglo al régimen establecido en el artículo 43 para las agrupaciones de interés
económico españolas:
?Artículo 45. Uniones temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial
regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43
de esta Ley, excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del
apartado 4 del citado artículo.
En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará
en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.
28
2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así
como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero
mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse
por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 o a la deducción
por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos
allí establecidos.
3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que
el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.?
Dando por reproducidas las previsiones de las cláusulas del PCAP ya transcritas en el tercero
de los antecedentes de hecho, y a la vista de las actuaciones que obran en el expediente
de contratación y de los argumentos sostenidos por las partes, procede llevar a
cabo las consideraciones que siguen:
1ª. Con carácter general, ha de señalarse que la cuestión planteada en el presente recurso
es del todo punto novedosa y que, con respecto a la misma y a la interpretación de las previsiones
que en tal sentido haya de realizarse de los preceptos legales que regulan las
UTE, no le consta a este Tribunal que haya recaído pronunciamiento alguno ni por los restantes
tribunales administrativos de contratos públicos y órganos competentes para resolver
el recurso especial en materia de contratación, ni por los órganos jurisdiccionales -juzgados
o salas de lo contencioso-administrativo-, ni que exista jurisprudencia sentada sobre
tal materia.
2ª. Ciertamente, el artículo 65.1 de la LCSP establece que sólo podrán contratar con el
sector público las personas naturales y jurídicas con plena capacidad de obrar, pero de
igual forma, no puede obviarse que el artículo 69, encuadrado en la misma subsección,
sección y capítulo del citado cuerpo legal, prevé también la posibilidad de que las UTE
constituidas temporalmente al efecto contraten con el referido sector, regulando a continuación
el indicado precepto el régimen jurídico de las mismas a tales efectos.
Sin duda alguna, la celebración de contratos públicos con las UTE se contempla en la
LCSP como una excepción a la regla general establecida en el artículo 65.1, siendo la finalidad
primordial de tal figura jurídica la garantía de la libre concurrencia mediante el favorecimiento
de la participación en las licitaciones públicas de aquellos operadores económicos
que por su reducido volumen de negocios, o por su reciente creación, no tienen la clasificación
o la solvencia suficiente para concurrir por sí solos a las mismas, siendo así que el
29
efecto principal de las UTE es, precisamente, el que los referidos empresarios puedan unir
capacidades económico-financieras, técnicas y profesionales para cumplir los requisitos de
admisión exigidos por los pliegos y afrontar el coste de las obligaciones que, en caso de resultar
adjudicatarios, se deriven de la ejecución del contrato.
3.ª Desde luego, no existe en la LCSP, ni en sus reglamentos de desarrollo, prohibición alguna
que de manera expresa, taxativa y concreta prohíba que un compromiso de UTE
pueda está conformado por otra UTE ya constituida en escritura pública, como ocurre en el
caso que nos ocupa, ni nada impide a que dicha UTE pueda concurrir a nuevas licitaciones
, siempre, claro está, que entre sus fines y objetivos se encuentren las prestaciones encuadradas
dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el
período de ejecución de éste.
De hecho, la previsión establecida en el artículo 69.1 de la LCSP, que permite que la UTE
pueda ser constituida en escritura pública sólo en el caso de resultar adjudicataria, no puede
ser interpretada en el sentido de que una UTE ya constituida en tal forma no pueda presentarse
a una nueva licitación, puesto que dicha previsión, como otras muchas contempladas
a lo largo de la LCSP (por ejemplo, la no necesidad de suscribir el seguro indemnizatorio
por riesgos profesionales comprometido hasta que se obtenga la adjudicación, del
artículo 87.3.b) o que la justificación de la disponibilidad efectiva de los medios comprometidos
sólo sea requerible al licitador que resulte propuesto como adjudicatario, conforme a
lo que prevé el artículo 150.2), busca no imponer a los licitadores la asunción de costes innecesarios
en el momento de presentar la oferta que puedan resultar discriminatorios e
injustificadamente restrictivos de la libre concurrencia.
4ª. En el acuerdo de exclusión impugnado, la Mesa de Contratación, al presuponer la existencia
de una laguna legal en la materia, realiza una interpretación sistemática del concepto
de UTE y de cómo debe estar conformada la misma, acudiendo para ello a lo establecido
en los ya transcritos artículos 7º y 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo
industrial regional, sin embargo, tal interpretación no es posible, ni válida, puesto que el
legislador no ha pretendido a través de la indicada ley, ni definir qué es una UTE con carácter
general, ni establecer la naturaleza jurídica de los miembros que deben conformarla,
antes bien, lo que se contempla en la norma fiscal son los requisitos que ha de reunir una
UTE para poder tributar por el régimen especial que en la misma se articula y, tal es así,
30
que su artículo 1º dispone que sólo aquellas UTE ?que cumplan las condiciones y requisitos
que se establecen en la presente Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma?.
En el mismo sentido, el ya transcrito artículo 45 de la Ley del Impuesto de Sociedades, establece
que las UTE que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 18/1982
y sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido por el artículo 43 para las
Agrupaciones de interés económico españolas.
Resulta esclarecedor a los efectos que nos ocupan que en la Web oficial de la Agencia Estatal
Tributaria se informe lo siguiente con respecto a la solicitud de inscripción en el Registro
Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda
?Las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) que deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario
especial previsto en el artículo 43 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades deben solicitar la inscripción en el Registro Especial de Uniones Temporales de
Empresas del Ministerio de Hacienda, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Con carácter general, si se acogen a dicho régimen especial no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades
e imputarán bases imponibles, deducciones y bonificaciones en cuota y retenciones e ingresos
en cuenta a los socios residentes en territorio español.?
En definitiva, debe entenderse que cabe legalmente la existencia de una UTE que no cumpla
con los requisitos determinados por la Ley 18/1982 y que, en consecuencia, no tributen
conforme al régimen establecido en la misma, al cual no es obligatorio someterse, pero ello
no supone impedimento alguno para que dicha unión empresarial pueda concurrir a las licitaciones
, resultar adjudicatarias y celebrar contratos con el sector público, tal y como prevé
el artículo 69 de la LCSP.
Con base en las antedichas consideraciones este Tribunal concluye que no existe impedimento
legal alguno para que una UTE ya constituida pueda conformar un compromiso de
UTE con otras entidades empresariales y operadores económicos al objeto de concurrir a
la licitación de un contrato y, en caso de obtener la adjudicación, ejecutar el mismo, siempre
que la referida UTE preconstituida tenga como objeto alguna de las las prestaciones
encuadradas dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el
período de ejecución de este.
Asimismo, este Tribunal concluye que no es necesario que las UTE reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 18/1982 y que se encuentren sometidas al régimen tributario previsto
por la misma, para poder celebrar contratos con el sector público
31
Centrándonos en el concreto caso que nos ocupa, nos encontramos con un compromiso
de UTE (UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD) conformado por tres sociedades
mercantiles, más una UTE ya constituida en escritura pública, que a su vez se encuentra
conformada por otras dos sociedades mercantiles, debiendo destacarse que en el archivo
electrónico n.º 1 de la oferta presentada figuran los siguientes documentos:
- DEUC de todas y cada una de las mercantiles agrupadas, es decir, INGENIERÍA TÉCNICA
CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; CARO
& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.
ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- DEUC de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ
DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- Compromiso de constituirse en UTE en caso de resultar adjudicatarias suscrito por los representantes
de las mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.; RABADÁN 17,
S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; y por el representante de la UTE CARO
& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.
ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
- Declaración responsable de concurrir a la licitación conformando UTE junto con el resto de
los miembros de la misma, suscrita individualmente por los representantes de las mercantiles
CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE &
ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..
Asimismo, ha de señalarse que la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS,
S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., fue
constituida mediante escritura pública otorgada en Santa Cruz de La Palma el día 27 de julio
de 2016, bajo las siguientes condiciones:
- Que su denominación es ?UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ
DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P, UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO? (artículo uno de los estatutos).
- Que su objeto es ?Planeamiento Territorial, Urbanístico, Ambiental y de Desarrollo. Proyectos de
Urbanización y de Infraestructura. Instrumentos de Ejecución y Convenios Urbanísticos. Proyectos de
Arquitectura y Direcciones de Obra. Informes y Valoraciones: Todo ello en territorio español? (artículo
dos).
- Que la duración de la UTE es la que sigue: ?La Unión será la de todo el tiempo que transcurra
desde la adjudicación de los proyectos que constituyen su objeto hasta que se liquiden definitivamente
y sin reserva alguna todas las cuestiones, diferencias y litigios entre las Empresas y las
32
obligaciones con el dueño de la obra o con terceros. En todo caso la duración de la obra estará limitada
a diez años, salvo que contingencias especiales obliguen a prorrogar la Unión de acuerdo
con lo establecido en el apartado C del artículo 8 de la Ley 18/1982? (artículo tres de los estatutos
)
- Que las mercantiles que conforman la UTE participan en los resultados, ingresos y gastos
que se deriven de la misma en un 50% cada una de ellas (artículo siete).
- Que el Gerente de la UTE es don Ángel-Manuel Caro Cano, el cual está investido de
?poderes suficientes para ejercitar los derechos y obligaciones inherentes al objeto de la unión en
nombre de todos y cada uno de sus miembros? (artículo seis de los estatutos).
De lo antedicho cabe deducir, sin duda alguna, que la UTE ya constituida que conforma el
compromiso de UTE que concurre a la licitación del contrato de servicios de referencia reúne
las siguientes características:
- Se trata de una UTE que tributa por el régimen establecido en la ya referida Ley 18/1982, a
diferencia del compromiso de UTE que conforma ahora para concurrir a la presente licitación
, que no tributaría con arreglo al mismo ya que no reúne los requisitos exigidos por dicho
texto legal tributario.
- Se trata de una UTE cuyo objeto es coincidente con las prestaciones encuadradas en el
objeto del contrato licitado, por lo que, a falta de que se aporten los documentos acreditativos
de la solvencia de las mercantiles que la conforman, no puede entenderse que la misma
no cuenta con capacidad para llevar a cabo la ejecución de dicho contrato.
- Se trata de una UTE cuyo plazo de duración está en vigor y puede, además, ser prorrogado.
- Se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa el gerente de la misma, que
cuenta con plenos poderes para suscribir el compromiso de UTE aportado en el archivo
electrónico n.º 1 de la oferta de la licitadora.
En consecuencia y con base en las consideraciones ya realizadas anteriormente por este
Tribunal, cabe concluir que de la documentación aportada en el archivo electrónico n.º 1 de
la oferta presentada por el compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, la
Mesa de Contratación no podía, en modo alguno, deducir que la referida UTE preconstituida
tenía impedimento legal para conformar el compromiso de UTE, ni que éste carecía de
capacidad para concurrir a la licitación y resultar adjudicatario del contrato por el hecho de
estar participado por aquella, sin perjuicio de que, de conformidad con lo previsto por el artículo
140.3 de la LCSP y si apreciaba la existencia de dudas razonables al respecto, la
33
Mesa se encontrase habilitada para exigir en cualquier momento a las mercantiles agrupadas
los documentos acreditativos de la personalidad, representación, capacidad y solvencia
declaradas por las mismas, con carácter previo a decidir la admisión o exclusión del indicado
compromiso de UTE.
Sin perjuicio de lo antedicho, se ha de señalar que en el presente supuesto se da una circunstancia
que resulta determinante a la hora de resolver el recurso interpuesto, y es que,
en definitiva, no existe duda alguna de que a la licitación han concurrido cinco entidades
mercantiles que operan en al ámbito del mercado al que pertenecen las prestaciones objeto
del contrato que se licita y que han expresado su voluntad inequívoca y expresa de participar
en la misma conformando una UTE aunando sus diferentes capacidades y solvencias
y de ejecutar el contrato, en caso de resultar adjudicataria, bajo esa misma forma jurídica,
aportando el el archivo electrónico n.º 1 de su oferta toda la documentación exigida por la
cláusula 13 del PCAP de forma individual, así como el correspondiente compromiso de
constituirse en UTE, por lo que, si la Mesa de Contratación tenía algún reparo con respecto
a que la misma se encontrase compuesta por otra UTE preconstituida por dos de dichas
mercantiles, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso exigiendo
que el mismo viniese suscrito por todas las sociedades intervinientes, en aplicación del
principio antiformalista consagrado por la Jurisprudencia y por la doctrina de los tribunales
de contratos como garante de la libre concurrencia, ya que no se trataría, en caso alguno y
como pretende el órgano de contratación, de un defecto formal insubsanable, puesto que
la suscripción del compromiso por todas las mercantiles no era susceptible de modificar la
oferta presentada, ni hacía peligrar la integridad o el secreto de la misma, debiendo tenerse
en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las citadas sociedades quedaban
obligadas solidariamente frente al órgano de contratación y cada una de ellas debía acreditar
que reunía, de forma total o parcial, los requisitos de capacidad y solvencia exigidos por
el PCAP.
Con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye
que ha de estimarse el recurso interpuesto y que procede, consecuentemente, declarar la
nulidad del acuerdo de exclusión impugnado.
SEXTO. La estimación del recurso interpuesto por ITC lo que plantea una cuestión aneja relativa
a las consecuencias de la misma y que se refiere a la pervivencia del procedimiento de
34
licitación una vez que, según consta entre las actuaciones que obran en el expediente remitido
a este Tribunal, por el órgano de contratación ya se ha procedido a la apertura de las ofertas
de los licitadores referidas a los criterios de adjudicación evaluables mediante la mera aplicación
de cifras o porcentajes.
Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, el orden establecido en el artículo 146.2 de la
LCSP, que dispone que los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor a
realizar por los técnicos designados por la Administración, deberán ser puntuados con carácter
previo a la valoración de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes. En
cumplimiento de dicho mandato legal, la cláusula 16 del PCAP establece la obligación de
que la documentación relativa a las ofertas se presente en tres sobres o archivos electrónicos
separados, cuya apertura ha de realizarse en actos diferentes y atendiendo al orden de
valoración de los criterios establecido por el referido precepto legal.
Las anteriores previsiones están dirigidas a un sólo objetivo: garantizar la imparcialidad del
técnico a la hora de emitir su juicio de valor relativo a la evaluación de los criterios no cuantificables
mediante fórmulas aritméticas, de manera que éste no se vea influido por el conocimiento
del resultado obtenido en los llamados criterios objetivos, como lo es el de la proposición
económica. Como es lógico, la finalidad última de estas medidas, una vez más, es
la de asegurar que el licitador seleccionado sea el que haya presentado la oferta económicamente
más ventajosa, que no ha de coincidir necesariamente con la más baja.
A la vista de lo señalado anteriormente, resulta ya imposible retrotraer las actuaciones al objeto
de evaluar la oferta de la recurrente y las de las restantes licitadoras con respecto al criterio
dependiente de juicio de valor sin que pese sobre la nueva evaluación la sospecha de que ha
podido verse influida por el conocimiento de la puntuación obtenida por las ofertas de los licitadores
con respecto a los criterios valorables mediante cifras o porcentajes, por lo que este
Tribunal considera oportuno anular el procedimiento de licitación, al objeto de que por el poder
adjudicador se convoque una nueva, para lo que deberá tener en cuenta las consideraciones
realizadas por este Tribunal en la presente resolución. Todo ello sin perjuicio del ejercicio
de las facultades que le otorga el artículo 152 de la LCSP al órgano de contratación.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
35
PRIMERO. ESTIMAR el recurso interpuesto por don FGG-J, actuando en su condición de
administrador único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., contra el
Acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado en sesión de 10 de enero de 2023, por el que
se excluye a la citada entidad de la licitación del contrato de ?REDACCIÓN DEL PLAN
GENERAL DE ORDENACIÓN (PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?,
expediente 066/2022, declarándose, en consecuencia, la nulidad del referido acuerdo de
exclusión, así como la nulidad del procedimiento de licitación y ordenándose la retroacción de
las actuaciones al momento previo a la convocatoria de la licitación anulada, al objeto de que
se proceda a convocar una nueva, para lo que deberán tenerse en cuenta las
consideraciones realizadas por este Tribunal en la presente resolución, sin perjuicio de que el
órgano de contratación pueda ejercitar las potestades que le otorga el artículo 152 de la
LCSP.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
ordena la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad de los actos
impugnados.
SEGUNDO. Levantar y dejar sin efectos la suspensión del procedimiento producida en virtud
de la Resolución de este Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de
contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para
dar cumplimiento a la presente Resolución
CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día
siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ?
Administrativa.
36
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC
Pedro Gómez Jiménez.
37
