Resolución del Tribunal A...il de 2023

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07/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 099/2023 de 19 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 19/04/2023

Num. Resolución: 099/2023


Cuestión

Recurso contra la exclusión. Compromiso de UTE conformado por tres sociedades mercantiles y otra UTE ya constituida previamente en escritura pública, conformada a su vez por otras dos mercantiles. Artículos 65.1 y 69 de la LCSP. El artículo 69 contempla la posibilidad de que las UTE contraten con el sector público, a pesar de que las mismas carezcan de personalidad jurídica propia. No existe impedimento legal alguno para que una UTE preconstituida pueda conformar un compromiso de UTE con otras entidades empresariales para concurrir a la licitación de un contrato, siempre que tenga como objeto alguna de las las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado, que su duración abarque, al menos, el período de ejecución de este, sin perjuicio de la obligación de todos los empresarios de reunir, total o parcialmente, la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. No es posible llevar a cabo una interpretación sistemática acudiendo a los preceptos de la Ley 18/1982, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo regional, puesto que mediante los mismos el legislador no ha pretendido definir el concepto de UTE con carácter general, ni establecer la composición de esta o la naturaleza jurídica de sus miembros, sino que únicamente se establecen los requisitos que ha de reunir la UTE para acogerse al régimen tributario que en dicha ley se regula, el cual no es obligatorio. La UTE preconstituida cuenta con un objeto que se encuadra dentro de las prestaciones del contrato licitado, su plazo de duración está vigente y se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa la persona que ostenta su gerencia; asimismo, el compromiso de UTE conformado por ella y otras mercantiles a aportado en el archivo electrónico n.º 1 de su oferta todos los documentos exigidos por el PCAP, sin perjuicio de que, en caso de duda sobre la capacidad o solvencia de sus componentes, la Mesa se encuentre habilitada para requerir la presentación de los documentos que las justifiquen, conforme a lo dispuesto por el artículo 140.3 de la LCSP. En todo caso, si la Mesa de Contratación tenía reparos con respecto a que el compromiso de UTE estuviese suscrito por los representantes de las mercantiles y por el gerente de la UTE ya constituida, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso para que lo firmasen los representantes de las mercantiles que conforman dicha UTE, debiendo tenerse en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las mercantiles resultan obligadas solidariamente ante el órgano de contratación y cada una de ellas debe acreditar que cuenta, al menos parcialmente, con la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. Estimación.

Materia:

Adjudicación/Exclusión/Valoración.

Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:

Estimación.

Contestacion

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 028-2023-SERV-AYTO SLT GC.

Resolución n.º 099/2023, de 19 de abril.

Recurso contra la exclusión. Compromiso de UTE conformado por tres sociedades mercantiles

y otra UTE ya constituida previamente en escritura pública, conformada a su vez

por otras dos mercantiles. Artículos 65.1 y 69 de la LCSP. El artículo 69 contempla la posibilidad

de que las UTE contraten con el sector público, a pesar de que las mismas carezcan

de personalidad jurídica propia. No existe impedimento legal alguno para que una UTE

preconstituida pueda conformar un compromiso de UTE con otras entidades empresariales

para concurrir a la licitación de un contrato, siempre que tenga como objeto alguna de las

las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado, que su duración abarque

, al menos, el período de ejecución de este, sin perjuicio de la obligación de todos los

empresarios de reunir, total o parcialmente, la capacidad y solvencia exigida por los pliegos.

No es posible llevar a cabo una interpretación sistemática acudiendo a los preceptos

de la Ley 18/1982, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas

y de las sociedades de desarrollo regional, puesto que mediante los mismos el legislador

no ha pretendido definir el concepto de UTE con carácter general, ni establecer la composición

de esta o la naturaleza jurídica de sus miembros, sino que únicamente se establecen

los requisitos que ha de reunir la UTE para acogerse al régimen tributario que en dicha

ley se regula, el cual no es obligatorio. La UTE preconstituida cuenta con un objeto que se

encuadra dentro de las prestaciones del contrato licitado, su plazo de duración está vigente

y se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa la persona que ostenta su

gerencia; asimismo, el compromiso de UTE conformado por ella y otras mercantiles a aportado

en el archivo electrónico n.º 1 de su oferta todos los documentos exigidos por el

PCAP, sin perjuicio de que, en caso de duda sobre la capacidad o solvencia de sus componentes

, la Mesa se encuentre habilitada para requerir la presentación de los documentos

que las justifiquen, conforme a lo dispuesto por el artículo 140.3 de la LCSP. En todo caso,

si la Mesa de Contratación tenía reparos con respecto a que el compromiso de UTE estuviese

suscrito por los representantes de las mercantiles y por el gerente de la UTE ya

constituida, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso para que lo firmasen

los representantes de las mercantiles que conforman dicha UTE, debiendo tenerse

en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las mercantiles resultan obligadas

solidariamente ante el órgano de contratación y cada una de ellas debe acreditar que cuenta

, al menos parcialmente, con la capacidad y solvencia exigida por los pliegos. Estimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don FGG-J, actuando en su condición de administrador

único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., contra el Acuerdo de la

Mesa de Contratación adoptado en sesión de 10 de enero de 2023, por el que se excluye a la

citada entidad de la licitación del contrato de ?REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

(PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?, expediente 066/2022,

se dicta la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Decreto n.º 2022/6721, de 16 de noviembre de 2022, del Concejal Delegado

de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (en adelante,

AYTO SLT) , se procedió a la aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación

del servicio de referencia, llevándose a cabo la convocatoria pública de la licitación del

mismo a través del envío del correspondiente anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea

con fecha de 18 de noviembre de 2022, publicado en el mismo el 23 de noviembre de

2022, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP

) el 20 de noviembre de 2022.

Los correspondiente pliegos fueron puestos a disposición de los interesados mediante su

publicación den la PLASCP con fecha de 21 de noviembre de 2022.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación

de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios

y tramitación ordinaria

La cláusula 6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), establece

un presupuesto base de licitación, IGIC incluido, por importe de dos millones cuatrocientos

cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco con noventa y dos céntimos de

euros (2.447.895,92 ?).

Por su parte, la cláusula 7 del PCAP contemplan como valor estimado del antedicho contrato

de obra la cantidad de dos millones quinientos treinta y seis mil sesenta y seis con

ochenta céntimos de euros (2.536.066,80 ?), IGIC no incluido.

Debe indicarse que en la cláusula 1.1 del PCAP se establece que, a efectos de su licitación

, adjudicación y ejecución, el objeto del contrato no se divide en lotes por las razones

que en la misma se contemplan.

2

TERCERO. A los efectos del recurso planteado, ha de señalarse que la cláusula 4 del

PCAP establece lo que sigue con respecto la capacidad de obrar que se requiere para concurrir

a la licitación del referido contrato de servicios:

?4. CAPACIDAD, HABILITACIÓN EMPRESARIAL O PROFESIONAL, SOLVENCIA, REPRESENTACIÓN

Y ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS

4.1. Capacidad de obrar y medios para acreditarla

Podrán contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad

de obrar.

Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas

dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas

fundacionales, le sean propios.

Asimismo, podrán contratar las uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto,

sin que sea necesaria su formalización en escritura pública hasta que, en su caso, se les haya adju -

dicado el contrato.

Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente

y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes

para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción

del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros

y pagos de cuantía significativa.

La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta

su extinción.

Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tendrán capacidad para contratar siempre

que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas

para realizar la prestación de que se trate. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren

establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización

para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este

requisito.

Las personas jurídicas deberán presentar escritura o documento de constitución, o de modificación,

en su caso, estatutos o acta fundacional en el que consten las normas por las que se regula su actividad

, inscritos en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se

trate.

Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de acreditar su capacidad de obrar mediante presentación

de las certificaciones que se indican en el Anexo I del RGLCAP o declaración jurada o certifi-

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[Link]

https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es

cación de estar inscritas en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde

están establecidos.

Las restantes personas empresarias extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante

informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o en la Oficina

Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. Así mismo, deberán

aportar informe emitido por la correspondiente Oficina Económica y Consular de España en el exterior

relativo a que el Estado de su procedencia admite a su vez la participación de empresas españolas

en la contratación con la Administración, en forma substancialmente análoga, o, en su caso,

que dicho Estado es signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial

del Comercio.

Los certificados de inscripción que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Unión Europea

a favor de sus propios empresarios constituirán una presunción de aptitud en los términos reseñados

en el artículo 97.1 de la LCSP.?

Por su parte, la cláusula 13 del PCAP se establece que las proposiciones de los licitadores,

que deben presentarse de forma exclusivamente electrónica, tendrán el siguiente contenido

:

?13. CONTENIDO DE LAS PROPOSICIONES

Las proposiciones constarán de TRES (3) ARCHIVOS ELECTRÓNICOS, firmados electrónicamente

por la licitadora o persona que lo represente.

El contenido de cada archivo electrónico será el siguiente:

13.1. Archivo electrónico 1

El archivo electrónico 1, a aportar a través del apartado de la PLACSP denominado ?Sobre 1 Documentación

Administrativa? de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, deberá incluir:

A) Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), debidamente cumplimentado, firmado y

con la correspondiente identificación de la persona licitadora y de quién, en su caso, ostente su representación

, cuyo modelo puede obtenerse, bien en la PLACSP, en el apartado correspondiente a

esta licitación, junto al resto de documentación, en formato pdf, o bien para cumplimentar online, en

la siguiente dirección:

https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es

Las instrucciones para cumplimentar el DEUC se encuentran en el Reglamento de Ejecución (UE)

2016/7 de la Comisión, de 5 de Enero de 2016, por la que se establece el formulario normalizado

del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), publicado en el Diario Oficial de la Unión

Europea, de 6 de enero de 2016, y en la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa sobre utilización del DEUC, aprobada por Resolución de 6 de abril de 2016 (BOE n.º

85, de 8 de abril de 2016), pudiendo ser consultadas en las páginas web siguientes:

https://www.boe.es/doue/2016/003/L00016-00034.pdf y

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[Link]

https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es

[Link]

https://www.boe.es/buscar/pdf/2016/BOE-A-2016-3392-consolidado.pdf

https://www.boe.es/buscar/pdf/2016/BOE-A-2016-3392-consolidado.pdf

Los pasos a seguir para cumplimentar el Documento Europeo Único de Contratación a través del

servicio DEUC electrónico son los siguientes:

Descargar el documento que está en el perfil de contratante en formato xml, identificado como DEUC de esta

licitación.

Ir al siguiente link: https://visor.registrodelicitadores.gob.es/espd-web/filter?lang=es

Elegir la casilla ?Soy un operador económico?.

Elegir la casilla ?Importar DEUC?.

En ?examinar? elegir el documento que nos hemos descargado en el paso 1, en formato xml.

Ya aparece el DEUC correspondiente a este expediente, con lo que se cumplimenta, imprime en pdf y firma

para su presentación en formato digital en el ?Archivo electrónico 1?.

La dirección de correo electrónico que figure en el DEUC debe ser habilitada de conformidad con lo

dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP.

En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas, de conformidad

con lo establecido en el artículo 75 de la LCSP, cada una de ellas también deberá presentar

también una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos

con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación referido.

B) Declaración responsable, según modelo Anexo II, haciendo constar que son empresas vinculadas

con la empresa oferente, por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 42 del Código

de Comercio, las que a continuación se reseñan, sin que exista ninguna otra empresa en la que

concurra los requisitos señalados en el citado precepto.

Relación de empresas vinculadas con la empresa oferente:

1.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.

2.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.

3.- Nombre o razón social: ??????????.. N.I.F. / C.I.F.: ????.

Únicamente deberán presentar esta declaración las empresas pertenecientes a un mismo grupo,

entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42 del Código

de Comercio y que presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación.

Si no se presenta se entenderán que no concurre con otras empresas vinculadas a la presente

licitación.

C) En caso de unión temporal de empresas , además de tener que presentar cada una de las em -

presas integradas en la unión los documentos relacionados en los anteriores apartados A y B, deberán

presentar un documento de compromiso de constituirse formalmente en unión temporal

de empresas , en caso de resultar adjudicatarias del contrato, en el que se indicarán los siguientes

datos obligatorios:

? Nombres y circunstancias de los empresarios que suscriban la unión.

? El porcentaje de participación de cada uno de ellos en la unión temporal.

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? Designación de un representante o apoderado único de la unión temporal, con poderes bastan -

tes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción

del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar

las empresas para cobros y pagos de cuantía significativa.

13.2. Archivo electrónico 2

En el apartado denominado ?Sobre 2 Oferta Criterios Cualitativos que dependen de juicio de valor?

de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, se incluirá la documentación relativa a las

propuestas y planes a que se refiere la cláusula 11 del presente pliego y sobre los que se aplicarán

los criterios cualitativos indicados en dicha cláusula.

Si algún licitador no aportase la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere

este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos, la oferta de dicho licitador no

será valorada respecto del criterio de que se trate. Para ser tenida en cuenta deberá estar suscrita

por la licitadora.

13.3. Archivo electrónico 3

En el apartado denominado ?Sobre 3 Criterios Cualitativos evaluables mediante fórmula y oferta

económica? de la PLACSP para la licitación objeto de este Pliego, se incluirá la documentación relativa

a los criterios de valoración de las ofertas, a que se refiere la cláusula 11 del presente pliego,

que comprenderá todos los elementos que la integran, incluidos todos sus aspectos técnicos y materiales

, de conformidad con este pliego Si algún licitador no aporta la documentación relativa a alguno

de los criterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos

en los párrafos anteriores, la proposición de dicho licitador no será valorada respecto del criterio

de que se trate.

Para ser tenida en cuenta, la oferta deberá estar suscrita por la licitadora.

La oferta presentada por una unión temporal de empresas deberá estar firmado por todas las personas

empresarias que la integren, o sus representantes, rechazándose la oferta en caso contrario.

Las licitadoras se abstendrán de utilizar en sus ofertas el escudo del Ayuntamiento de Santa Lucía,

así como cualquier otro distintivo indicativo de la Corporación.

Será rechazada toda proposición que sobrepase el presupuesto base de licitación.

Igualmente serán rechazadas las proposiciones que tengan cifras comparativas como, por ejemplo,

las expresiones: ?tanto menos?, o ?tanto por ciento menos?, que la proposición más ventajosa, o

conceptos similares. y el PPTP.

La oferta económica o precio, se realizará en documento redactado de acuerdo con Anexo I del

presente pliego, sin omisiones, errores o tachaduras que dificulten conocer claramente lo que el órgano

de contratación estime fundamental para considerar las ofertas, y que, de producirse, provocarán

que la proposición sea rechazada.

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En caso de discrepancia entre la oferta expresada en letras y la expresada en números, prevalecerá

la cantidad que se consigne en letras, salvo que, utilizando criterios racionales derivados del examen

de la documentación, la mesa de contratación adopte otra postura.

En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto General

Indirecto Canario (IGIC) que deba ser repercutido.?

Asimismo, la cláusula 15 del PCAP establece el procedimiento para la apertura de los archivos

electrónicos n.º 1 de las proposiciones y la subsanaciones de los defectos que puedan

detectarse en los documentos contenidos en los mismos:

?15. CALIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN GENERAL

Concluido el plazo de presentación de proposiciones, la mesa de contratación procederá a la apertura

y a la calificación de la documentación general contenida en los archivos electrónicos 1 presentados

por las licitadoras.

Si observase defectos u omisiones subsanables en el archivo presentado lo notificará a la licitadora

correspondiente, dejando constancia de dicha notificación en el expediente, concediéndole un plazo

, no superior a tres (3) días hábiles, para que lo corrija o subsane. Asimismo, se podrá recabar de

la empresa aclaraciones sobre la documentación presentada o requerirla para la presentación de

otros complementarios, debiendo cumplimentarlo en el plazo anteriormente indicado, sin que puedan

presentarse después de declaradas admitidas las licitadoras.

Toda vez que los requerimientos se realizarán a través de la PLACSP, el plazo de tres días empezará

a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación, en la plataforma, del Acta de la Mesa

y del envío del requerimiento a la licitadora correspondiente, de tal orden que se dará por notificado

desde que se envíe el requerimiento y se publique el Acta, comenzando a contar el plazo a partir

del día siguiente.

En el caso de que la documentación de una licitadora contuviese defectos sustanciales o deficiencias

materiales no subsanables, o, de serlo, no fueran subsanadas en el plazo otorgado para ello,

la licitadora será excluida de la licitación.

Por último, ha de señalarse que la cláusula 19 del PCAP establece la documentación que

habrá de presentar aquella licitadora que resulte propuesta como adjudicataria:

?19. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LA LICITADORA PROPUESTA PARA LA ADJUDICACIÓN

El órgano de contratación requerirá a la licitadora propuesta para la adjudicación, a través de la

PLACSP, por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo

de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento

, presente la documentación justificativa siguiente:

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1) El documento o documentos que acrediten la PERSONALIDAD de la licitadora y la REPRESENTACIÓN, en su caso, de la persona firmante de la proposición, en la forma siguiente:

· Si se trata de personas físicas, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la licitadora

o representante.

· Si se trata de personas jurídicas deberán presentar, además, escritura de constitución, o de

modificación en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible

conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, deberán presentar el documento

de constitución, estatutos o acto fundacional en el que consten las normas por las que se regula

su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial que fuera preceptivo.

Las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de acreditar su capacidad de obrar mediante presentación

de certificación o declaración jurada de estar inscritas en el registro procedente de acuerdo

con la legislación del Estado donde están establecidos.

Las restantes empresas extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante informe de

la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o en la Oficina Consular

en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

Así mismo, deberán aportar informe emitido por la correspondiente Oficina Económica y Consular

de España en el exterior relativo a que el Estado de su procedencia admite a su vez la participación

de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma substancialmente análoga

o, en su caso, que dicho Estado es signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización

Mundial del Comercio.

Además, en su caso, deberá aportar documento fehaciente acreditativo de la existencia de la

representación y del ámbito de sus facultades para licitar de la persona representante de la empresa

, bastanteado por la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.

A los efectos de obtener el documento bastanteado, la licitadora o su representante deberá dirigirse

directamente al Departamento de la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana

entregando fotocopia de su Documento Nacional de Identidad y de la escritura de constitución y

la de poderes, en su caso, en la que conste sus facultades de representación.

2) Documentación acreditativa de la SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA, Y PROFESIONAL

O TÉCNICA, de conformidad con lo señalado en la cláusula 4.3 del presente Pliego.

3)Testimonio judicial, certificación administrativa o declaración responsable de la licitadora otorgada

ante una autoridad administrativa u organismo profesional cualificado, o mediante acta de manifestaciones

ante notario público, de no estar incursa en las PROHIBICIONES para contratar con el

Sector Público conforme al artículo 71 de la LCSP.

4) Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias.

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La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realizará

presentando la siguiente documentación, de acuerdo con los artículos 13 y 15 del RGLCAP:

- Certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Administración del Estado,

por lo que respecta a las obligaciones tributarias con este último.

- Certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Administración de la ComunidadAutónoma de Canarias, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con la misma.

- Certificación administrativa expedida por el Departamento de Recaudación del Ayuntamiento de

Santa Lucía de Tirajana, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con esta la entidad local.

A tales efectos las licitadoras por el mero hecho de concurrir a la presente licitación autorizan al

Ayuntamiento de Santa Lucía a, en caso de ser procedente, acceder y consultar los datos, acreditativos

de estar al corriente en el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias con esta Entidad Local

impuestas por las disposiciones vigentes.

- Último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o el documento de alta en el mismo,

cuando ésta sea reciente y no haya surgido aún la obligación de pago. El alta deberá adjuntarse en

todo caso cuando en el recibo aportado no conste el epígrafe de la actividad. Esta documentación

deberá estar referida al epígrafe correspondiente al objeto del contrato que les faculte para su ejercicio

, debiendo complementarse con una declaración responsable de la licitadora de no haberse

dado de baja en la matrícula del citado Impuesto.

En caso de estar exenta de abonar este impuesto presentará la siguiente documentación:

- Documento de alta en el mismo.

- Declaración responsable de no estar obligada al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas

, por encontrarse exenta, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales.

- Declaración responsable de la licitadora de no haberse dado de baja en la matrícula del citado

Impuesto.

La licitadora que no esté obligado a presentar todas o alguna de las declaraciones o documentos

correspondientes a las obligaciones tributarias, que se relacionan en el artículo 13 del RGLCAP, habrá

de acreditar tal circunstancia mediante declaración responsable.

5) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. La acreditación

de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social se realizará

mediante certificación expedida por la autoridad administrativa competente en los términos

regulados en el RGLCAP.

En el supuesto que haya de tenerse en cuenta alguna exención, se habrá de acreditar tal circunstancia

mediante declaración responsable.

Todos los certificados referidos podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos

, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 RGLCAP y serán de fecha posterior o

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inmediata anterior a la notificación del requerimiento y siempre posterior al plazo de presentación

de proposiciones.

Las personas extranjeras, sean físicas o jurídicas, pertenecientes o no a Estados miembros de la

Unión Europea que no tengan domicilio fiscal en España, deberán presentar certificación expedida

por autoridad competente en el país de procedencia, acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento

de las correspondientes obligaciones tributarias. Así mismo, habrán de presentar certificación

, también expedida por autoridad competente, en la que se acredite que se hallan al corriente

en el cumplimiento de las obligaciones sociales que se exijan en el país de su nacionalidad.

Toda la documentación relacionada en este apartado habrá de referirse a los doce últimos meses.

6) Certificado de estar inscrito en el ROLECE. Es un medio para acreditar frente a todos los órganos

de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario,

las condiciones de aptitud de la empresa en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación

, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación,

así como la concurrencia o no concurrencia de cláusula 4 del presente pliego y en virtud del art. 96

de la LCSP. Así, la presentación de este certificado, salvo prueba en contrario, eximirá a la licitadora

únicamente de aportar la documentación acreditativa de las circunstancias que se desprendan

del certificado, debiendo presentar el resto de sus circunstancias mediante la presentación de los

documentos antes relacionados.

El certificado expedido por el ROLECE deberá ir acompañado, en todo caso, de una declaración

responsable en la que la licitadora manifieste que las circunstancias reflejadas en el mismo no han

experimentado variación, según modelo del Anexo III.

7) Declaración responsable de la licitadora autorizando expresamente al Ayuntamiento de Santa

Lucía, para que pueda, solicitar y obtener, cuando ésta entidad disponga de los medios adecuados,

la cesión de la información, por medios informáticos o telemáticos, sobre la circunstancia de estar o

no al corriente de sus obligaciones, obteniendo los correspondientes certificados de estar al corriente

con las obligaciones tributarias, Hacienda Estatal, Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de Santa

Lucía, con la Seguridad Social, así como el certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas

Clasificadas del Sector Público o del Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma

de Canarias, todo ello a los efectos del procedimiento de contratación del presente expediente y de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos

Personales y garantía de los derechos digitales, disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,

y demás disposiciones de aplicación según modelo del Anexo III.

8) Declaración responsable de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido

a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP según

modelo del Anexo III.

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9) Declaración responsable de la licitadora en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos

los datos aportados, según modelo del Anexo III.

10) Otros documentos:

? Los establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, en su caso.

Si la propuesta de adjudicación recayera en una UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , cada una de

las empresas que constituyan la unión temporal está obligada a presentar toda la documentación

requerida como si se hubiesen presentado individualmente.

La empresa propuesta como adjudicataria que haya recurrido A LA INTEGRACIÓN DE LA SOLVENCIA

RECURRIENDO A LAS CAPACIDADES DE OTRAS EMPRESAS, además, habrá de

aportar la documentación relacionada en los apartados anteriores, referida a éstas últimas, salvo la

relativa a la garantía definitiva y deberá aportar el correspondiente escrito de compromiso suscrito

por ambas, en el que conste la asunción solidaria de las obligaciones que se deriven del contrato.

Toda la documentación deberá presentarse a través de la PLCASP en archivo debidamente

firmado electrónicamente. Asimismo, las licitadoras presentarán su documentación en castellano.

En caso de que, por la licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa

, no se presente en el plazo, forma y medios señalados ninguna de la documentación requerida

, implicará, de forma automática y sin necesidad de resolución expresa, que dicho licitador

ha retirado su oferta con las consecuencias previstas en el art. 150.2 de la LCSP y sin

que, en tal caso, resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 39/2015 de 1 de

octubre.?

CUARTO. Dentro del plazo de licitación establecido presentaron proposiciones para la adjudicación

del referido contrato las siguientes entidades:

- Compromiso de unión temporal de empresas (en adelante, UTE) conformado por las

mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONESAMBIENTALES, S.L., así como por la UTE preconstituida conformada por las

mercantiles CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P., y FERNÁNDEZ DUQUE

& ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- Compromiso de UTE conformado por las mercantiles OFICINA DE ARQUITECTURA,

URBANISMO Y PLANIFICACIÓN S.L.P., y ESTUDIO TÉCNICO GALLEGO, S.A..

- Compromiso de UTE conformado por las mercantiles GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS

E INVERSIONES EN CANARIAS, S.L.U. (GIPIC), y ÁLVAREZ, ÁLVAREZ Y NAVARRO

ARQUITECTOS, S.L.P..

- Compromiso de UTE conformado por CANARIAS ADVISERS S.L., DON RAFAEL CASTELLANO

BRITO y RAFAEL CASTELLANO CONSULTORES, S.L..

11

- URBANFIX, S.L.

QUINTO. En sesión celebrada el 27 de diciembre de 2022, se procede por la Mesa de

Contratación a la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las proposiciones de las licitadoras

, y a la vista del elevado volumen que representa la documentación aportada en los

mismos, se adopta el acuerdo que sigue:

?Que por el Servicio de Contratación Administrativa, se proceda al estudio de la documentación administrativa

presentada por las empresas concurrentes a la presente licitación, solicitando, en el supuesto

de ser necesario, informe al técnico responsable del contrato adscrito al Servicio de Ordenación

del Territorio y Sostenibilidad.?.

SEXTO. En sesión celebrada el 10 de enero de 2023, la Mesa de Contratación adopta el

acuerdo que sigue:

«PRIMERO.- Excluir, del procedimiento de adjudicación del contrato del expediente ?REDACCIÓN

DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN (PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?

(EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 066/2022)?, a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA

, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. Y UTE CARO &

MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS, ARQUITECTURA

Y URBANISMO, S.L.P., por la razón de que no puede ser admitida la oferta presentada,

ya que la misma, por las razones que se expondrán a continuación, presenta defectos insubsanables.

La Mesa de contratación, en el acto de calificación de la documentación administrativa presentada

por las empresas que participan en la licitación de la contratación de la ?REDACCIÓN DEL PLAN

GENERAL DE ORDENACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA? (Expediente Administrativo

066/2022), documentación que obra en el Archivo electrónico 1 y relacionada en el artículo

140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), así como en la cláusula

13.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) de la presente licitación

, ha detectado que uno de los documentos de compromiso de constitución de una Unión Temporal

de Empresas ha sido suscrito por las siguientes personas y en la representación que se relaciona

:

- D. ?..., actuando en nombre y representación de la empresa INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A. (I.T.C.)

- D. ??.., en representación de la empresa RABADÁN 17, S.L.

- D. ??., en representación de EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.

- D. ???., en representación, en su calidad de gerente, de la mercantil (sic) UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS

ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.-

12

L.P., con domicilio a efectos de notificaciones en Santa Cruz de La Palma, C/ O?Daly Nº35, 1º Izda, con CIF:

U76712025, y domicilio social en C/ O?Daly Nº35, 1º Izda., del Término Municipal de Santa Cruz de La Palma,

en virtud de la escritura de constitución de Unión Temporal de Empresas ante el Notario del Iltre. Colegio de

Canarias, con residencia en Santa Cruz de La Palma, D. Julio Cibeira Taboada, bajo el número 1.304 de su

protocolo.

En primer lugar, tal y como ya se ha indicado, la Mesa de Contratación ha procedido a efectuar, de

conformidad con lo previsto en el artículo 141.2 de la LCSP, la calificación de las declaraciones responsables

y documentación aludida en el artículo 140 LCSP. Por su parte, la cláusula 15 del PCAP

añade que en el caso de que la documentación de una licitadora contuviese defectos sustanciales o

deficiencias materiales no subsanables, o, de serlo, no fueran subsanadas en el plazo otorgado

para ello, la licitadora será excluida de la licitación.

Del examen de la documentación se aprecia que las cuatro entidades mencionadas en los antecedentes

y que han concurrido a la licitación han participado con el compromiso de constitución de

una Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE).

Las UTE son una figura jurídica que constituye el único mecanismo que la legislación sobre contrataciónpública contempla para que varios empresarios puedan contratar y quedar obligados conjuntamente

con la Administración en un solo contrato.

Las cuatro entidades participantes con el compromiso de constitución de una UTE son las que se

citan a continuación:

- Una Sociedad Anónima: ?INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.?

- Dos Sociedades de Responsabilidad Limitada: ?RABADÁN 17, S.L.? y ?EVALÚA SOLUCIONES

AMBIENTALES, S.L.?

- Una Unión Temporal de Empresas: ?CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P -

FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P?

El artículo 69.1 de la LCSP establece que podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios

que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las

mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Por lo tanto, ningún reproche jurídico merece el que la decisión haya sido la de concurrir a la licitación

en unión con otros.

Sin embargo, la decisión de participar de esa forma debe ser adoptada siempre de acuerdo a las

condiciones de aptitud para contratar con el sector público a que hace referencia el artículo 65.1 de

la LCSP. El citado artículo determina que ?solo podrán contratar con el sector público las personas naturales

o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar??. Por lo tanto, la personalidad

jurídica constituye un requisito esencial de participación en la licitación y para poder optar al

contrato. Esta condición de la personalidad se concibe como aptitud o idoneidad para ser sujeto y

titular de relaciones jurídicas y, por tanto, para ostentar capacidad jurídica y para poder ser titular de

los derechos y de las obligaciones dimanantes de la relación contractual.

13

La exclusión del procedimiento de adjudicación viene causada por la pretendida participación de

una Unión Temporal de Empresas que, en ningún caso, puede ser admitida a la licitación. Ya que

debemos advertir de que las UTE no tienen personalidad jurídica propia distinta de la de las empresas

que la integran, tal y como así se establece en el artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo,

de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de

desarrollo regional.

Recordamos que cada una de las empresas que concurren bajo el compromiso de constitución de

una UTE deben acreditar, entre otras exigencias, los requisitos de capacidad, tal y como así viene

recogido en el artículo 24.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las

peculiaridades previstas en materia de acumulación de clasificaciones.

Y en lo que se refiere al poder de representación, dada la responsabilidad solidaria que adquieren

en caso de resultar adjudicatarias las empresas de una UTE, el poder de cada representante debe

ser suficiente para comprometer a cada una de las empresas y que dispone de facultades suficientes

para presentar proposiciones en nombre de la empresa respectiva.

No reuniéndose los requisitos de aptitud y de capacidad por parte de una de las cuatro intervinientes

en el procedimiento, por tratarse de una UTE, debemos descartar que se haya podido producir

un defecto formal y que tal defecto pueda tener un carácter subsanable. Más bien al contrario, debemos

insistir, entendemos que se ha evidenciado una carencia del requisito de personalidad jurídica.

Es cierto que la LCSP, en cuanto limita la posibilidad de contratar a las personas naturales o jurídicas

, únicamente admite la excepción de las Uniones Temporales de Empresas, pero dicha excepción

solo se contempla para permitir celebrar un contrato con más de una persona física y/o más de

una persona jurídica: nótese que el ya citado artículo 69 de la LCSP dispone que ?podrán contratar?

con las entidades del sector público las uniones de ?empresarios?. Y el apartado 3 de ese mismo artículo

69 insiste en que, a efectos de la licitación, pueden concurrir integrados en una unión temporal

?los empresarios?.

En definitiva, cuando la LCSP hace mención a los términos ?empresas? o ?empresarios? siempre

anuda a tal consideración el requisito de la personalidad jurídica por exigencia de su artículo 65.1.

A mayor abundamiento, la cláusula 19 del Pliego que rige la licitación del contrato, relativa a la documentación

a presentar por la licitadora propuesta para la adjudicación, exige la posterior presentación

del documento o documentos que acrediten la personalidad de la licitadora y la representación

, en su caso, de la persona firmante de la proposición. Y añade esta cláusula que, si la propuesta

de adjudicación recayera en una Unión Temporal de Empresas, cada una de las empresas

que constituyan la unión temporal está obligada a presentar toda la documentación requerida como

si se hubiesen presentado individualmente.

14

La subsanación de los defectos, según consolidada Jurisprudencia, solo puede afectar a la forma

de acreditación del requisito o incluso a los defectos de falta de firma en la presentación de la documentación

, lo cual, como decimos, no ocurre aquí ya que el defecto podemos decir que tiene un carácter

estructural, sustantivo o esencial de falta de aptitud para contratar: la falta del requisito no se

puede subsanar.

Este defecto esencial ha provocado, en lógica consecuencia, errores en la presentación de la documentación.

Así, en el documento de compromiso que deben aportar ?los empresarios? de constitución

formal de la unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato, que se recoge en el

artículo 69.3 de la LCSP, no se recoge la participación de la totalidad de cada uno de ?los empresarios? tal y como así viene exigido en ese precepto.

El documento presentado dice lo siguiente:

?SE COMPROMETEN:

1. A que, en caso de resultar adjudicatarios, previo los trámites que marca la Ley, constituirse en Unión Temporal

de Empresas.

2. La participación de las dos empresas que formarían la Unión Temporal sería la siguiente:

? RABADÁN: 20%

? EVALUA: 20%

? UTE CARO & MAÑOSO ? FERNÁNDEZ DUQUE: 30%

? INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A. (I.T.C.): 30%

??

Dicha participación de la UTE CARO & MAÑOSO ? FERNÁNDEZ DUQUE también se ha trasladado

a los formularios normalizados del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC).

En definitiva, se evidencia error (insubsanable) en la propia denominación que el documento de

compromiso de constitución de la futura UTE recoge al hacer mención a la UTE CARO & MAÑOSO

ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y

URBANISMO, S.L.P., ya que se refiere a ella como (sociedad) mercantil, careciendo como se viene

diciendo de cualquier carácter societario por su falta de personalidad.

Por otra parte, la antes citada Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y

uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, dice también

en su artículo séptimo que tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema

de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo

o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Y el artículo octavo de esta Ley, en su letra b) añade que el objeto de las Uniones Temporales de

Empresas es el de desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto,

dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios

y accesorios del objeto principal.

Por lo tanto, la UTE participante no solo carece de personalidad para contratar por si misma o en

asociación con otros, sino que además su falta de aptitud viene determinada por la temporalidad y

15

la especialidad de su preconstitución a los exclusivos efectos de otra licitación y otra contratación

que resultan absolutamente ajenas a la que aquí nos ocupa en este procedimiento que tramita el

Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Tanto la temporalidad como la especialidad también quedan

reflejadas en la LCSP, concretamente en los apartados 3 y 4 de su artículo 69, al vincular la duración

de las uniones ?temporales? de empresarios a la de un contrato específico, hasta la extinción

de dicho contrato, quedando los empresarios que así concurran obligados solidariamente para el

cumplimiento de las prestaciones que del concreto contrato se deriven.

Por último, debemos añadir que la falta de personalidad de la UTE participante invalida la participación

de todas las empresas que con ella concurren a esta licitación, ya que tampoco resulta posible

efectuar una exclusión parcial limitada a dicha UTE por no venir tal posibilidad contemplada en la

legislación aplicable.

Por todo lo expuesto, queda justificado por la Mesa de Contratación la decisión exclusión del procedimiento

de adjudicación del contrato de ?Redacción del Plan General de Ordenación del Municipio

de Santa Lucía de Tirajana? a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17,

S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. y UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS

ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.-

L.P.»

Cabe señalar que el acta correspondiente a la antedicha sesión de la Mesa de Contratación

fue publicada en la PLACSP con fecha de 19 de enero de 2023.

SÉPTIMO. Por Decreto n.º 0270/2023, de 18 de enero, del Concejal Delegado de Ordenación

del Territorio del AYTO SLT, se excluye a las entidades INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA,

S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. y UTE CARO & MAÑOSO

ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS, ARQUITECTURA

Y URBANISMO, S.L.P. (en adelante, UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CMFD

), de la licitación, con base en el motivo indicado por la Mesa de Contratación y al que se

hace referencia en al apartado anterior.

Ha de señalarse que no consta entre las actuaciones que obran en el expediente remitido por

el órgano de contratación, la notificación fehaciente del indicado Decreto a las interesadas.

OCTAVO. Según consta en las actuaciones que obran en el expediente remitido por el AYTO

SLT a este Tribunal, que en sesión de 24 de enero de 2023, la Mesa de Contratación procedió

, tanto a la evaluación de las propuestas de las licitadoras admitidas con respecto a los criterios

de pendientes de juicio de valor, como a la apertura de los archivos electrónicos n.º 3 de

16

las mismas, que contienen la oferta económica y la referida a los restantes criterios cualitativos

valorables mediante la mera aplicación de fórmulas, cifras o porcentajes.

Cabe señalar que el acta correspondiente a la indicada sesión de la Mesa fue publicado en la

PLASCP el día 13 de febrero de 2023.

NOVENO. Con fecha de 8 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial en

materia de contratación presentado por la mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.

(en adelante ITC), contra el ya referido Acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación

el día 10 de enero de 2023, con base en las siguientes alegaciones:

1ª. Contenido del PCAP y prejuicio realizado por la Mesa de Contratación en el acuerdo

recurrido:

Considera la recurrente que por parte de la Mesa de Contratación se ha obviado que la

normativa vigente en materia de contratación pública admite la posibilidad de que una UTE

pueda participar en las licitaciones y contratar con las entidades del sector público y que

así se encuentra contemplado en el PCAP que rige la presente contratación de servicios.

Sentado lo anterior, la recurrente afirma que por la Mesa de Contratación se ha llevado a

cabo una interpretación singular de la legislación aplicable, adelantando la evaluación de

unos documentos que aún no han sido requeridos, por corresponder aportarlos a aquella licitadora

que resulte propuesta como adjudicataria (tal y como prevé la cláusula 19 del

PCAP) y, por tanto, con base en prejuicios que resultan inadmisibles en la calificación de la

documentación incluida en los archivos electrónicos de las proposiciones, lo que, a su juicio

, ha originado la adopción de un acuerdo de exclusión arbitrario que infringe los principios

de igualdad de trato y libre concurrencia.

En tal sentido, señala ITC que en el archivo electrónico n.º 1 de la oferta del compromiso

de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, se han incluido los siguientes documentos:

- DEUC de todas y cada una de las mercantiles agrupadas, es decir, INGENIERÍA TÉCNICA

CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; CARO &

MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.

ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- DEUC de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ

DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- Compromiso de constituirse en UTE en caso de resultar adjudicatarias suscrito por los representantes

de las mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.;

17

EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; y por el representante de la UTE CARO & MAÑOSO

ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA

Y URBANISMO, S.L.P..

- Declaración responsable de concurrir a la licitación conformando UTE junto con el resto de

los miembros de la misma, suscrita individualmente por los representantes de las mercantiles

CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.

ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

Concluyendo la recurrente que el archivo electrónico n.º 1 de la proposición del compromiso

de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, contiene todos los documentos que se exigen

por la ya transcrita cláusula 13.1 del PCAP, por lo que entiende que la Mesa ha llevado a

cabo una calificación de los mismos que excede del alcance fijado en la también transcrita

cláusula 15, aplicando un criterio restrictivo ?presuponiendo y prejuzgando la falta de personalidad

y capacidad de cada uno de los miembros que se han comprometido a constituir la unión temporal

de empresas en caso de resultar adjudicatarios del servicio?.

2ª. Alegaciones con respecto a los motivos en los que se fundamenta el Acuerdo de exclusión

impugnado:

La recurrente considera arbitrario que la Mesa de Contratación haya acordado la exclusión del

compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD por entender que la ya constituida

UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE &

ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., no puede conformar el referido compromiso

porque carece de personalidad jurídica propia y capacidad para contratar con el sector

público

En primer lugar, recuerda ITC que a pesar de que las UTE no tengan personalidad jurídica

propia, el artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

(en adelante, LCSP), establece que las mismas pueden participar en los procedimientos de

contratación pública, posibilidad que también contempla el artículo 24 del reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado Real Decreto 1098/2001,

de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), y el propio PCAP que rige la presente contratación

en su cláusula 4.1.

En segundo lugar, señala la recurrente que, según se deduce de la escritura pública de constitución

de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ

DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., -otorgada el 27 de julio de

2016 ante el notario de Santa Cruz de la Palma, don Julio Cibeira Taboada, bajo el número

1304 de protocolo- el objeto de la misma es el ?Planeamiento Territorial, Urbanístico, Ambiental y

18

de Desarrollo. Proyectos de Urbanización y de Infraestructuras. Instrumentos de Ejecución y Convenios

Urbanísticos. Proyecto de Arquitectura y Direcciones de Obra. Informes y Valoraciones. Todo

ello en territorio español?, y tiene una duración de diez años, designándose, además, un gerente

facultado con poderes suficientes para representarla.

A la vista de lo expuesto, ITC alega que ?se cumplen con los requisitos que, en su momento, se

podría acreditar la personalidad y capacidad para participar como miembro de la UTE con el resto

de mercantiles, sin perjuicio de que llegado el caso, cada una de las mercantiles que forman parte

de dicha unión ya constituida debe presentar la documentación que se requiera por el órgano de

contratación? , a lo que añade que, siendo el DEUC aportado en el archivo electrónico n.º 1

es una declaración relativa a la personalidad jurídica y la capacidad para contratar, la Mesa

de Contratación debió haber admitido al compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y

UTE CM-FD, al haber incluido en dicho archivo toda la documentación exigida por el PCA, por

lo que insiste la recurrente en que la Mesa procedió a valorar la capacidad de los miembros

del referido compromiso de UTE y a concluir que los mismos carecían de tal requisito cuando

no era el momento procedimental para ello, ya que, dado lo previsto en la cláusula 19 del

PCAP, es en el supuesto de resultar calificada su oferta como la económicamente más ventajosa

, cuando se ha de requerir a la licitadora los documentos acreditativos de la personalidad,

representación, capacidad y solvencia declarados en los correspondientes DEUC.

Por último, la recurrente alega que, tal y como ha sentado la jurisprudencia y la doctrina de los

Tribunales de contratos (invoca los pronunciamientos realizados por este Tribunal en su Resolución

n.º 068/2022, de 14 de marzo), las UTE tienen como finalidad la acumulación de capacidades

y solvencia, por lo que resulta exigible que todas las empresas que la integran

guarden relación, total o parcial, entre su objeto social y el objeto del contrato licitado y que ?si

bien la acreditación de la capacidad de obrar solo es exigible al que resulte adjudicatario, como ya

hemos indicado, de existir indicios en la documentación presentada sobre el incumplimiento de las

prescripciones del pliego de ineludible cumplimiento, el artículo 140.3 de la LCSP faculta al órgano

de contratación para solicitar la aportación de nueva documentación que ayude a disipar las dudas

en aras a no frustrar el procedimiento de contratación.? , concluyendo que ?debe estimarse el presente

recurso especial declarando que la proposición realizada por la UTE cumple con los requisitos

exigidos por el PCAP, resultando el acuerdo de exclusión contrario a derecho, por lo que debe revocarse

, en tanto que, se adopta obviando que la documentación presentada en el Archivo Electrónico

1 cumple con los exigidos en el PCAP (Cl. 13.1) y, las consideraciones que realiza la mesa sobre la

personalidad y/o capacidad de obrar de los miembros se excede el alcance que debería realizar ya

que el propio PCAP (Cl. 19) la documentación que acredite tales requisitos se aportará por el licitador

que sea requerido por el órgano de contratación por haber presentado la oferta económicamente

19

más ventajosa, de manera que es nulo de pleno derecho al vulnerar los principios de concurrencia,

transparencia e igualdad de la contratación en el sector público, al apartarse de las especificaciones

establecidas en el PCAP.?

Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita lo que sigue:

?1º) Estimar el recurso de especial en materia de contratación.

2º) En consecuencia, revoque el Acuerdo, de fecha 10 de enero de 2023, adoptado por la Mesa de

Contratación, al resultar contraria a derecho la exclusión de la concurrencia conjuntamente en UTE

por INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., RABADÁN 17, S.L., EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES

, S.L. Y UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE

& ASOCIADOS ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., y

3º) Retrotraiga las actuaciones al momento de valoración y calificación de la documentación presentada

en el Archivo Electrónico 1, continuando con el procedimiento de licitación por los cauces

legalmente establecidos.?

Asimismo, interesa la recurrente que por este Tribunal se adopte la medida cautelar consistente

en la suspensión del procedimiento.

Acompaña ITC, su escrito de recurso con los documentos que acreditan la representación

bajo la que actúa don FGG-J.

DÉCIMO. Con fecha de 13 de febrero de 2023, se traslada el recurso presentado al AYTO

SLT, requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente contractual

acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de la

LCSP.

UNDÉCIMO. Por Resolución de este Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero, se adopta la

medida cautelar de suspensión del procedimiento contractual en la forma siguiente:

?PRIMERO. ACUMULAR las solicitudes de medida cautelar de suspensión del procedimiento contenidas

en los remc n.º 28/2023 y 29/2023 interpuestos contra sus respectivas exclusiones del procedimiento

de licitación del contrato de servicio ?REDACCIÓN DEL PGO DEL MUNICIPIO DE SANTA

LUCÍA DE TIRAJANA , expediente 066/2022 , por las mecantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA

S.A., y URBANFIX, S.L..

SEGUNDO. Adoptar la medida cautelar de SUSPENSIÓN del procedimiento de contratación del

contrato administrativo de servicio denominado ?REDACCIÓN DEL PGO DEL MUNICIPIO DE SANTA

LUCÍA DE TIRAJANA, expediente 066/2022 , EN EL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

A LA ADOPCIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, pudiendo continuar hasta entonces el procedimiento.?

20

La indicada resolución fue notificada electrónicamente al órgano de contratación y a la recurrente

el día 14 de febrero de 2023

DUODÉCIMO. El 16 de febrero de 2023, se remite por el AYTO SLT a este Tribunal el expediente

de contratación, acompañado de informe emitido el fecha de 14 de febrero de 2023 por

el Jefe de Servicio de Contratación de la indicada corporación local.

Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso formulado

con base en las siguientes alegaciones:

Considera el informante que la mercantil recurrente confunde el motivo de la exclusión del

compromiso de UTE por ella conformada, puesto que, según manifiesta, en ningún caso se

ha puesto en duda la posibilidad legalmente establecida de que un compromiso de UTE pueda

participar en la licitación del contrato, de manera que la exclusión impugnada se fundamente

en otros motivos, que son los que siguen:

?En concreto, el defecto viene por ser otra UTE la que concurre dentro de la UTE que se comprometen

a constituir , que como se motiva en el acta de la mesa de contratación, no solo carece de personalidad

para contratar por sí misma o en asociación con otros, sino que además su falta de aptitud

viene determinada por la temporalidad y la especialidad de su preconstitución a los exclusivos

efectos de otra licitación y otra contratación (en la isla de La Palma), que resultan absolutamente

ajenas a la del contrato ?REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL MUNICIPIO

DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?. No se considera determinante y contrario a lo acordado por la

Mesa de Contratación que el plazo de 10 años previsto en la escritura de constitución de la UTE

CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.

ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P. , pues se trata de un plazo genérico para una prestación

genérica, ajena a la específica de esta licitación y por tanto contrario a la única norma de las uniones

temporales de empresas, la ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones

y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, que prevé

la Unión Temporal de Empresas como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo

cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Aun así, no se ha podido constatar lo manifestado en el recurso, toda vez que los documentos

adjuntos no han sido remitidos a este Ayuntamiento.

Cosa distinta hubiese sido que cualquiera de las sociedades mercantiles que forman la UTE CARO

& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P- FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA

Y URBANISMO, S.L.P., hubiera presentado la oferta como participante del compromiso

de UTE que tiene como representante a don ???.., pues así la oferta hubiera tenido el 100% de

sus miembros con personalidad jurídica suficiente, para comprometerse a realizar la prestación objeto

de licitación, ya que debemos recordar que las UTE no tienen personalidad jurídica propia dis-

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tinta de la de las empresas que la integran, de conformidad al artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26

de mayo, de régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades

de desarrollo regional.

Por tanto, careciendo una de las integrantes de la oferta, de personalidad jurídica, el 30% de la participación

en la futura UTE, queda en el aire, no pudiendo seguir adelante por el 70% restante de la

oferta, ni subsanar un defecto sustancial de la misma.

DECIMOTERCERO. Con fecha de 17 de febrero de 2023, se dio traslado del recurso presentado

por la mercantil ITC, a las restantes licitadoras, concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles

para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 56.3 de la LCSP, siendo practicado en referido trámite mediante la

puesta a disposición de las correspondientes notificaciones en la sede electrónica de este

Tribunal.

Ha de señalarse que por ninguna de las interesadas se han formulado alegaciones de tipo alguno.

DECIMOCUARTO. Mediante Resolución n.º 097/2023, de 11 de abril, de este Tribunal, por la

que se desestima el recurso especial interpuesto por la entidad mercantil URBANFIX, S.L.,

contra su exclusión de la licitación del contrato de referencia, tramitado bajo la referencia

REMC 029-2023-SERV-AYTO SLT GC, se dispone, no obstante lo que sigue:

?SEGUNDO. Mantener la suspensión del procedimiento producida en virtud de la Resolución de este

Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero, en tanto se encuentre pendiente de resolución el recurso

especial en materia de contratación que se tramita bajo la referencia REMC 028-2023-SERV-AYTO

SLT GC, interpuesto por la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA S.A..?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso en materia de contratación corresponde

a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Santa Lucía

de Tirajana, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto

10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 16 de noviembre

de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 245/2016, de 21 de di-

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ciembre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 46 de la

LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.

SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una mercantil que concurrió

a la licitación del contrato de referencia conformando un compromiso de UTE con

otras entidades empresariales, el cual ha resultado excluido de la misma. Consecuentemente

, cabe apreciar la concurrencia del requisito de legitimación exigido por el artículo 48

de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación bajo la que actúa don FGG-J, administrador

único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido,

en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 44.2. b) de la LCSP, al tratarse de la exclusión

adoptada en la licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a

cien mil euros.

En este punto, ha de indicarse que, a pesar de que con posterioridad a la adopción por parte

de la Mesa de Contratación del Acuerdo por el que se excluye al compromiso de UTE ITCRABADÁN-EVALÚA

Y UTE CM-FD, el Concejal Delegado de Ordenación del Territorio del

AYTO SLT dictó Decreto mediante el que se confirma la citada exclusión, no existe duda alguna

de que el referido acuerdo de la Mesa de Contratación es susceptible de recurso especial

, puesto que la misma tiene plenas competencias para adoptar la exclusión impugnada de

conformidad con lo previsto en el artículo 326.2.a) de la LCSP y dicho acuerdo tiene la naturaleza

de acto de trámite cualificado.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o

contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se

iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:

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?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano

competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior

, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.?

Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, ha de concluirse que el

recurso fue presentado dentro del plazo legalmente previsto.

QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado, se plantean mediante el mismo la

cuestión fundamental de si la circunstancia de que un compromiso de UTE se encuentre

conformada, entre otras entidades empresariales, por otra unión temporal ya constituida es

o no causa de exclusión de la licitación.

Como premisa de partida, resulta imprescindible recordar las previsiones de los artículos

65 de la LCSP y 69 de la LCSP, los cuales se encuentran recogidos en la Subsección 1ª

?Normas generales y normas especiales sobre capacidad?, de la Sección 1ª, ?Aptitud para

contratar con el sector público?, del Capítulo II, ?Capacidad y solvencia del empresario?, del

Título II del Libro Primero del referido cuerpo legal:

- Por un lado, el referido artículo 65 establece lo que sigue con respecto a las condiciones

de aptitud para contratar con las entidades y organismos del sector público

?Artículo 65. Condiciones de aptitud.

1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras

, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar

, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que

así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados

requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros

para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados

por el licitador al concurrir en el mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en

su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.?

24

- Por otro lado, el artículo 69 de la LCSP prevé lo siguiente con respecto a las uniones de

empresarios que se conformen para concurrir a la adjudicación de los contratos del sector

público:

?Artículo 69. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente

al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta

que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de

contratación apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en

una unión temporal, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.

3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente

y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes

para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción

del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros

y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal

deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada

uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso

de resultar adjudicatarios del contrato.

4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del

contrato hasta su extinción.

5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales

, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado

signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales

de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación

, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los

empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine

, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones.

En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas

hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido

para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.

7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo

, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector

Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro única-

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mente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés

en el sentido indicado.

8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese

la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del

procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la

participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida

también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna

o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.

Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean

objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación

de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante

de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas

integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén

incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación

exigida.

9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes

reglas:

a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número

de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará

la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el

contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión

de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta

parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia

o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas

que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.

b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal

operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato

con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de

la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas

integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas

en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.

c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas

en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la

ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos

de solvencia o clasificación exigidos.

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10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las

empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de

Empresas, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.?

Asimismo, ha de indicarse que el artículo 24 del RGLCAP dispone lo que sigue con respecto

a la capacidad y solvencia de los miembros de las UTE:

?Artículo 24. Uniones temporales de empresarios.

1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su

capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose

a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características

acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación

se establece en el artículo 52 de este Reglamento.

2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración

será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres

y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen

el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.?

Por su parte, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones

temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, contempla

, entre otras, las siguientes previsiones:

?Artículo primero. Régimen jurídico.

Las Agrupaciones de Empresas, las Uniones Temporales de Empresas y los contratos de cesión

de unidades de obras, que cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en la presente

Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma.

Artículo segundo. Vigilancia.

Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales

de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar

si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran

constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria,

sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes

de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades

monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.

Artículo tercero. Aplicación del régimen.

27

El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de

los requisitos específicos previstos en cada caso para las Agrupaciones y Uniones mencionadas y

a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.

[...]

Artículo séptimo. Concepto.

Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre

empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una

obra, servicio o suministro.

Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

Artículo octavo. Requisitos.

Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos

:

a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el

extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una

Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente

una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto

principal.

c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro

que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo

que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos

, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.?

En tal sentido, ha de señalarse que el artículo 45 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,

del Impuesto sobre Sociedades dispone lo que sigue con respecto a la tributación de las

UTE con arreglo al régimen establecido en el artículo 43 para las agrupaciones de interés

económico españolas:

?Artículo 45. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen

fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial

regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones

Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43

de esta Ley, excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del

apartado 4 del citado artículo.

En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará

en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.

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2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así

como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero

mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse

por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 o a la deducción

por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos

allí establecidos.

3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que

el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.?

Dando por reproducidas las previsiones de las cláusulas del PCAP ya transcritas en el tercero

de los antecedentes de hecho, y a la vista de las actuaciones que obran en el expediente

de contratación y de los argumentos sostenidos por las partes, procede llevar a

cabo las consideraciones que siguen:

1ª. Con carácter general, ha de señalarse que la cuestión planteada en el presente recurso

es del todo punto novedosa y que, con respecto a la misma y a la interpretación de las previsiones

que en tal sentido haya de realizarse de los preceptos legales que regulan las

UTE, no le consta a este Tribunal que haya recaído pronunciamiento alguno ni por los restantes

tribunales administrativos de contratos públicos y órganos competentes para resolver

el recurso especial en materia de contratación, ni por los órganos jurisdiccionales -juzgados

o salas de lo contencioso-administrativo-, ni que exista jurisprudencia sentada sobre

tal materia.

2ª. Ciertamente, el artículo 65.1 de la LCSP establece que sólo podrán contratar con el

sector público las personas naturales y jurídicas con plena capacidad de obrar, pero de

igual forma, no puede obviarse que el artículo 69, encuadrado en la misma subsección,

sección y capítulo del citado cuerpo legal, prevé también la posibilidad de que las UTE

constituidas temporalmente al efecto contraten con el referido sector, regulando a continuación

el indicado precepto el régimen jurídico de las mismas a tales efectos.

Sin duda alguna, la celebración de contratos públicos con las UTE se contempla en la

LCSP como una excepción a la regla general establecida en el artículo 65.1, siendo la finalidad

primordial de tal figura jurídica la garantía de la libre concurrencia mediante el favorecimiento

de la participación en las licitaciones públicas de aquellos operadores económicos

que por su reducido volumen de negocios, o por su reciente creación, no tienen la clasificación

o la solvencia suficiente para concurrir por sí solos a las mismas, siendo así que el

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efecto principal de las UTE es, precisamente, el que los referidos empresarios puedan unir

capacidades económico-financieras, técnicas y profesionales para cumplir los requisitos de

admisión exigidos por los pliegos y afrontar el coste de las obligaciones que, en caso de resultar

adjudicatarios, se deriven de la ejecución del contrato.

3.ª Desde luego, no existe en la LCSP, ni en sus reglamentos de desarrollo, prohibición alguna

que de manera expresa, taxativa y concreta prohíba que un compromiso de UTE

pueda está conformado por otra UTE ya constituida en escritura pública, como ocurre en el

caso que nos ocupa, ni nada impide a que dicha UTE pueda concurrir a nuevas licitaciones

, siempre, claro está, que entre sus fines y objetivos se encuentren las prestaciones encuadradas

dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el

período de ejecución de éste.

De hecho, la previsión establecida en el artículo 69.1 de la LCSP, que permite que la UTE

pueda ser constituida en escritura pública sólo en el caso de resultar adjudicataria, no puede

ser interpretada en el sentido de que una UTE ya constituida en tal forma no pueda presentarse

a una nueva licitación, puesto que dicha previsión, como otras muchas contempladas

a lo largo de la LCSP (por ejemplo, la no necesidad de suscribir el seguro indemnizatorio

por riesgos profesionales comprometido hasta que se obtenga la adjudicación, del

artículo 87.3.b) o que la justificación de la disponibilidad efectiva de los medios comprometidos

sólo sea requerible al licitador que resulte propuesto como adjudicatario, conforme a

lo que prevé el artículo 150.2), busca no imponer a los licitadores la asunción de costes innecesarios

en el momento de presentar la oferta que puedan resultar discriminatorios e

injustificadamente restrictivos de la libre concurrencia.

4ª. En el acuerdo de exclusión impugnado, la Mesa de Contratación, al presuponer la existencia

de una laguna legal en la materia, realiza una interpretación sistemática del concepto

de UTE y de cómo debe estar conformada la misma, acudiendo para ello a lo establecido

en los ya transcritos artículos 7º y 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen

fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo

industrial regional, sin embargo, tal interpretación no es posible, ni válida, puesto que el

legislador no ha pretendido a través de la indicada ley, ni definir qué es una UTE con carácter

general, ni establecer la naturaleza jurídica de los miembros que deben conformarla,

antes bien, lo que se contempla en la norma fiscal son los requisitos que ha de reunir una

UTE para poder tributar por el régimen especial que en la misma se articula y, tal es así,

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que su artículo 1º dispone que sólo aquellas UTE ?que cumplan las condiciones y requisitos

que se establecen en la presente Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma?.

En el mismo sentido, el ya transcrito artículo 45 de la Ley del Impuesto de Sociedades, establece

que las UTE que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 18/1982

y sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido por el artículo 43 para las

Agrupaciones de interés económico españolas.

Resulta esclarecedor a los efectos que nos ocupan que en la Web oficial de la Agencia Estatal

Tributaria se informe lo siguiente con respecto a la solicitud de inscripción en el Registro

Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda

?Las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) que deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario

especial previsto en el artículo 43 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades deben solicitar la inscripción en el Registro Especial de Uniones Temporales de

Empresas del Ministerio de Hacienda, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con carácter general, si se acogen a dicho régimen especial no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades

e imputarán bases imponibles, deducciones y bonificaciones en cuota y retenciones e ingresos

en cuenta a los socios residentes en territorio español.?

En definitiva, debe entenderse que cabe legalmente la existencia de una UTE que no cumpla

con los requisitos determinados por la Ley 18/1982 y que, en consecuencia, no tributen

conforme al régimen establecido en la misma, al cual no es obligatorio someterse, pero ello

no supone impedimento alguno para que dicha unión empresarial pueda concurrir a las licitaciones

, resultar adjudicatarias y celebrar contratos con el sector público, tal y como prevé

el artículo 69 de la LCSP.

Con base en las antedichas consideraciones este Tribunal concluye que no existe impedimento

legal alguno para que una UTE ya constituida pueda conformar un compromiso de

UTE con otras entidades empresariales y operadores económicos al objeto de concurrir a

la licitación de un contrato y, en caso de obtener la adjudicación, ejecutar el mismo, siempre

que la referida UTE preconstituida tenga como objeto alguna de las las prestaciones

encuadradas dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el

período de ejecución de este.

Asimismo, este Tribunal concluye que no es necesario que las UTE reúnan los requisitos

establecidos en la Ley 18/1982 y que se encuentren sometidas al régimen tributario previsto

por la misma, para poder celebrar contratos con el sector público

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Centrándonos en el concreto caso que nos ocupa, nos encontramos con un compromiso

de UTE (UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD) conformado por tres sociedades

mercantiles, más una UTE ya constituida en escritura pública, que a su vez se encuentra

conformada por otras dos sociedades mercantiles, debiendo destacarse que en el archivo

electrónico n.º 1 de la oferta presentada figuran los siguientes documentos:

- DEUC de todas y cada una de las mercantiles agrupadas, es decir, INGENIERÍA TÉCNICA

CANARIA, S.A.; RABADÁN 17, S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; CARO

& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.

ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- DEUC de la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ

DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- Compromiso de constituirse en UTE en caso de resultar adjudicatarias suscrito por los representantes

de las mercantiles INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A.; RABADÁN 17,

S.L.; EVALÚA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.; y por el representante de la UTE CARO

& MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS.

ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

- Declaración responsable de concurrir a la licitación conformando UTE junto con el resto de

los miembros de la misma, suscrita individualmente por los representantes de las mercantiles

CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.; y FERNÁNDEZ DUQUE &

ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P..

Asimismo, ha de señalarse que la UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS,

S.L.P.-FERNÁNDEZ DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P., fue

constituida mediante escritura pública otorgada en Santa Cruz de La Palma el día 27 de julio

de 2016, bajo las siguientes condiciones:

- Que su denominación es ?UTE CARO & MAÑOSO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.-FERNÁNDEZ

DUQUE & ASOCIADOS. ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P, UNIÓN TEMPORAL DE

EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO? (artículo uno de los estatutos).

- Que su objeto es ?Planeamiento Territorial, Urbanístico, Ambiental y de Desarrollo. Proyectos de

Urbanización y de Infraestructura. Instrumentos de Ejecución y Convenios Urbanísticos. Proyectos de

Arquitectura y Direcciones de Obra. Informes y Valoraciones: Todo ello en territorio español? (artículo

dos).

- Que la duración de la UTE es la que sigue: ?La Unión será la de todo el tiempo que transcurra

desde la adjudicación de los proyectos que constituyen su objeto hasta que se liquiden definitivamente

y sin reserva alguna todas las cuestiones, diferencias y litigios entre las Empresas y las

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obligaciones con el dueño de la obra o con terceros. En todo caso la duración de la obra estará limitada

a diez años, salvo que contingencias especiales obliguen a prorrogar la Unión de acuerdo

con lo establecido en el apartado C del artículo 8 de la Ley 18/1982? (artículo tres de los estatutos

)

- Que las mercantiles que conforman la UTE participan en los resultados, ingresos y gastos

que se deriven de la misma en un 50% cada una de ellas (artículo siete).

- Que el Gerente de la UTE es don Ángel-Manuel Caro Cano, el cual está investido de

?poderes suficientes para ejercitar los derechos y obligaciones inherentes al objeto de la unión en

nombre de todos y cada uno de sus miembros? (artículo seis de los estatutos).

De lo antedicho cabe deducir, sin duda alguna, que la UTE ya constituida que conforma el

compromiso de UTE que concurre a la licitación del contrato de servicios de referencia reúne

las siguientes características:

- Se trata de una UTE que tributa por el régimen establecido en la ya referida Ley 18/1982, a

diferencia del compromiso de UTE que conforma ahora para concurrir a la presente licitación

, que no tributaría con arreglo al mismo ya que no reúne los requisitos exigidos por dicho

texto legal tributario.

- Se trata de una UTE cuyo objeto es coincidente con las prestaciones encuadradas en el

objeto del contrato licitado, por lo que, a falta de que se aporten los documentos acreditativos

de la solvencia de las mercantiles que la conforman, no puede entenderse que la misma

no cuenta con capacidad para llevar a cabo la ejecución de dicho contrato.

- Se trata de una UTE cuyo plazo de duración está en vigor y puede, además, ser prorrogado.

- Se encuentra acreditada la representación bajo la que actúa el gerente de la misma, que

cuenta con plenos poderes para suscribir el compromiso de UTE aportado en el archivo

electrónico n.º 1 de la oferta de la licitadora.

En consecuencia y con base en las consideraciones ya realizadas anteriormente por este

Tribunal, cabe concluir que de la documentación aportada en el archivo electrónico n.º 1 de

la oferta presentada por el compromiso de UTE ITC-RABADÁN-EVALÚA Y UTE CM-FD, la

Mesa de Contratación no podía, en modo alguno, deducir que la referida UTE preconstituida

tenía impedimento legal para conformar el compromiso de UTE, ni que éste carecía de

capacidad para concurrir a la licitación y resultar adjudicatario del contrato por el hecho de

estar participado por aquella, sin perjuicio de que, de conformidad con lo previsto por el artículo

140.3 de la LCSP y si apreciaba la existencia de dudas razonables al respecto, la

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Mesa se encontrase habilitada para exigir en cualquier momento a las mercantiles agrupadas

los documentos acreditativos de la personalidad, representación, capacidad y solvencia

declaradas por las mismas, con carácter previo a decidir la admisión o exclusión del indicado

compromiso de UTE.

Sin perjuicio de lo antedicho, se ha de señalar que en el presente supuesto se da una circunstancia

que resulta determinante a la hora de resolver el recurso interpuesto, y es que,

en definitiva, no existe duda alguna de que a la licitación han concurrido cinco entidades

mercantiles que operan en al ámbito del mercado al que pertenecen las prestaciones objeto

del contrato que se licita y que han expresado su voluntad inequívoca y expresa de participar

en la misma conformando una UTE aunando sus diferentes capacidades y solvencias

y de ejecutar el contrato, en caso de resultar adjudicataria, bajo esa misma forma jurídica,

aportando el el archivo electrónico n.º 1 de su oferta toda la documentación exigida por la

cláusula 13 del PCAP de forma individual, así como el correspondiente compromiso de

constituirse en UTE, por lo que, si la Mesa de Contratación tenía algún reparo con respecto

a que la misma se encontrase compuesta por otra UTE preconstituida por dos de dichas

mercantiles, bien pudo haber requerido la subsanación de dicho compromiso exigiendo

que el mismo viniese suscrito por todas las sociedades intervinientes, en aplicación del

principio antiformalista consagrado por la Jurisprudencia y por la doctrina de los tribunales

de contratos como garante de la libre concurrencia, ya que no se trataría, en caso alguno y

como pretende el órgano de contratación, de un defecto formal insubsanable, puesto que

la suscripción del compromiso por todas las mercantiles no era susceptible de modificar la

oferta presentada, ni hacía peligrar la integridad o el secreto de la misma, debiendo tenerse

en cuenta que, en cualquiera de los supuestos, todas las citadas sociedades quedaban

obligadas solidariamente frente al órgano de contratación y cada una de ellas debía acreditar

que reunía, de forma total o parcial, los requisitos de capacidad y solvencia exigidos por

el PCAP.

Con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye

que ha de estimarse el recurso interpuesto y que procede, consecuentemente, declarar la

nulidad del acuerdo de exclusión impugnado.

SEXTO. La estimación del recurso interpuesto por ITC lo que plantea una cuestión aneja relativa

a las consecuencias de la misma y que se refiere a la pervivencia del procedimiento de

34

licitación una vez que, según consta entre las actuaciones que obran en el expediente remitido

a este Tribunal, por el órgano de contratación ya se ha procedido a la apertura de las ofertas

de los licitadores referidas a los criterios de adjudicación evaluables mediante la mera aplicación

de cifras o porcentajes.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, el orden establecido en el artículo 146.2 de la

LCSP, que dispone que los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor a

realizar por los técnicos designados por la Administración, deberán ser puntuados con carácter

previo a la valoración de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes. En

cumplimiento de dicho mandato legal, la cláusula 16 del PCAP establece la obligación de

que la documentación relativa a las ofertas se presente en tres sobres o archivos electrónicos

separados, cuya apertura ha de realizarse en actos diferentes y atendiendo al orden de

valoración de los criterios establecido por el referido precepto legal.

Las anteriores previsiones están dirigidas a un sólo objetivo: garantizar la imparcialidad del

técnico a la hora de emitir su juicio de valor relativo a la evaluación de los criterios no cuantificables

mediante fórmulas aritméticas, de manera que éste no se vea influido por el conocimiento

del resultado obtenido en los llamados criterios objetivos, como lo es el de la proposición

económica. Como es lógico, la finalidad última de estas medidas, una vez más, es

la de asegurar que el licitador seleccionado sea el que haya presentado la oferta económicamente

más ventajosa, que no ha de coincidir necesariamente con la más baja.

A la vista de lo señalado anteriormente, resulta ya imposible retrotraer las actuaciones al objeto

de evaluar la oferta de la recurrente y las de las restantes licitadoras con respecto al criterio

dependiente de juicio de valor sin que pese sobre la nueva evaluación la sospecha de que ha

podido verse influida por el conocimiento de la puntuación obtenida por las ofertas de los licitadores

con respecto a los criterios valorables mediante cifras o porcentajes, por lo que este

Tribunal considera oportuno anular el procedimiento de licitación, al objeto de que por el poder

adjudicador se convoque una nueva, para lo que deberá tener en cuenta las consideraciones

realizadas por este Tribunal en la presente resolución. Todo ello sin perjuicio del ejercicio

de las facultades que le otorga el artículo 152 de la LCSP al órgano de contratación.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

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PRIMERO. ESTIMAR el recurso interpuesto por don FGG-J, actuando en su condición de

administrador único de la entidad mercantil INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A., contra el

Acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado en sesión de 10 de enero de 2023, por el que

se excluye a la citada entidad de la licitación del contrato de ?REDACCIÓN DEL PLAN

GENERAL DE ORDENACIÓN (PGO) DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA?,

expediente 066/2022, declarándose, en consecuencia, la nulidad del referido acuerdo de

exclusión, así como la nulidad del procedimiento de licitación y ordenándose la retroacción de

las actuaciones al momento previo a la convocatoria de la licitación anulada, al objeto de que

se proceda a convocar una nueva, para lo que deberán tenerse en cuenta las

consideraciones realizadas por este Tribunal en la presente resolución, sin perjuicio de que el

órgano de contratación pueda ejercitar las potestades que le otorga el artículo 152 de la

LCSP.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se

ordena la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido

igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad de los actos

impugnados.

SEGUNDO. Levantar y dejar sin efectos la suspensión del procedimiento producida en virtud

de la Resolución de este Tribunal n.º 047/2023, de 14 de febrero.

TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de

contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para

dar cumplimiento a la presente Resolución

CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día

siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ?

Administrativa.

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TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

Pedro Gómez Jiménez.

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