Resolución del Tribunal A...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0114/2022 de 27 de enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 27/01/2022

Num. Resolución: 0114/2022


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. Anulación de la exigencia de que una parte de la experiencia requerida al personal que ha de adscribirse a la ejecución del contrato se haya obtenido prestando servicios a las Administraciones públicas locales y a otras Administraciones públicas. Anulación de los criterios de adjudicación que valoraban los mayores porcentajes de contratos indefinidos y de mujeres en el equipo adscrito a la ejecución del contrato, por no incidir en el rendimiento de las ofertas. Desestimación de la impugnación de la exigencia de experiencia en consultoría del protección de datos exigida al responsable del proyecto y a los tres consultores de apoyo que los licitadores deben comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato, que no se considera irrazonable o desproporcionada.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RE CURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1863/2021 C. Valenciana nº 416/2021

Resolución nº 114/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. C.C.H., en representación de GRUPO UNIVE

SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares

por el que se rige el procedimiento convocado por la Diputación Provincial de Valencia para

la contratación del ?Servicio de consultoría y apoyo jurídico técnico a la oficina del delegado

de protección de datos de la Diputación de Valencia? (Exp. 6/21/CPD), este Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se ha tramitado por la Diputación Provincial de Valencia el expediente de

contratación del ?Servicio de consultoría y apoyo jurídico técnico a la oficina del delegado

de protección de datos de la Diputación de Valencia? (Exp. 6/21/CPD), por un valor

estimado de 1.018.716 ?.

Segundo. En el marco del citado expediente, con fecha 24 de noviembre de 2021 se

publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación y los

Pliegos por los que se rige el procedimiento de contratación.

Tercero. Con fecha 17 de diciembre de 2021, Dª Carmen Juana Cas Hernández, en

representación de GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., interpuso recurso

especial en materia de contratación contra el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares(PCAP) aplicable a la mencionada licitación, al amparo de lo establecido en los

arts. 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,

LCSP).

Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de la Diputación Provincial de Valencia el

correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2

de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en el mismo precepto legal.

Quinto. La Secretaría del Tribunal en fecha 4 de enero de 2022, dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.

Sexto. Con fecha 30 de diciembre de 2021, la Secretaria General del Tribunal, actuando

por delegación, ha dictado acuerdo concediendo la medida cautelar de suspensión del

procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los arts. 49 y 56 de la

LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en

el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, en su condición de Entidad que

integra la Administración local, como es la Diputación Provincial de Valencia, de

conformidad con lo establecido en el art. 46.1 y 2 de la LCSP, y en el Convenio entre el

Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de

recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 2/ 6/2021).

Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, por estar incluida en el apartado a) del art. 44.2 de la LCSP, al recurrirse el

PCAP por el que se rige el expediente de contratación referido a uno de los contratos

enumerados en el art. 44.1 de la LCSP, como es el de servicios de valor estimado superior

a 100.000 euros (apartado a) del art. 44.1).

Tercero. La entidad recurrente está legitimada activamente para la interposición del

presente recurso especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

3

o intereses legítimos la actuación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el

art. 48 de la LCSP. En efecto, el recurrente se alza contra un aspecto de los Pliegos, la

exigencia de adscripción de medios que podría impedirle el acceso a la licitación en

condiciones de igualdad, por lo que procede reconocerle legitimación para recurrir al

margen de que haya presentado o no proposición. Como dijimos en nuestra Resolución

1404/2021 de 21 de octubre,

«Acerca de la legitimación para la interposición del recurso especial frente a los pliegos

rectores de la licitación por parte de una empresa que no ha presentado proposición en la

licitación -como es el caso de GRUPO UNIVE, en la licitación de referencia-, es doctrina

consolidada de este Tribunal que ex ponemos de manera resumida (por todas, y entre las

más recientes, Resoluciones nº 668/2021, de 4 de junio de 2021, o nº 499/2020, de 2 de

abril de 2020), la siguiente:

-Como regla general debe partirse de la exigencia, para considerar legitimado a un

operador económico para impugnar los pliegos de determinada licitación, de que el mismo

haya participado efectivamente en la misma, es decir, que haya presentado proposición en

el procedimiento: de lo contrario, no podrá ser adjudicatario del contrato y, en tal medida,

no puede afirmarse que tenga interés en el desarrollo del procedimiento de licitación;

-No obstante, lo anterior, debe reconocerse legitimación para impugnar los pliegos rectores

de la licitación al operador económico que impugna una o varias cláusulas del pliego que

le impiden el acceso a la licitación, o al menos le impiden participar en la misma en

condiciones de igualdad.

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina ?que es precisamente invocada por la entidad

recurrente en apoyo de su legitimación activa para la interposición del recurso-, debemos

señalar que, si bien es cierto que la recurrente no expresa con toda la claridad que

resultaría deseable su voluntad de participar en la licitación, la coincidencia de su objeto

social con el objeto del contrato licitado, y que las concretas condiciones de solvencia que

impugna le impidan efectivamente dicha participación por no cumplir dichos requisitos,

también lo es que tales circunstancias parecen inferirse de lo expresado en el recurso,

siendo así, por lo demás, que el órgano de contratación no ha cuestionado la legitimación

activa de la recurrente para la interposición del recurso».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

4

Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince

días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo impugnado en la

Plataforma de Contratación del Sector Público, con arreglo a lo establecido en el art. 50.1

de la LCSP; observándose en el escrito de interposición las exigencias previstas en el art.

51.1 de la LCSP.

Quinto. En su recurso contra el PCAP por el que se rige la licitación convocada por la

Diputación Provincial de Valencia, GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L. solicita a

este Tribunal que: «I. Declare contrario a Derecho, anulando y dejando sin efecto, los

Pliegos aquí impugnados, así como el resto de los actos administrativos dictados en

cumplimiento de los mismos; II. Retrotraiga el expediente de contratación, declarando la

nulidad de los Anexos II-D y VI del Pliego; y III. Suspenda toda actuación posterior que

haya de ser llevada a cabo como consecuencia del acuerdo impugnado».

A continuación, analizaremos cada uno de los motivos de impugnación articulados por la

empresa recurrente contra varios extremos de los Anexos II.D (?Requisitos de adscripción

de medios?) y VI.B (?Criterios de adjudicación valorados mediante la aplicación de

fórmulas?) del PCAP por el que se rige la contratación.

Sexto. En primer lugar, GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L. impugna la

exigencia de que las empresas licitadoras asuman el compromiso de adscripción a la

ejecución del contrato de determinados medios personales, que debe n reunir ciertos

requisitos de cualificación y experiencia (Anexo II.D del PCAP), así como l a aplicación del

criterio de adjudicación consistente en la experiencia y formación del equipo asignado a la

ejecución del contrato (Anexo VI.B.2 del PCAP).

El Anexo II.D del PCAP (?Requisitos de adscripción de medios?) exige en su apartado 3 el

compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de los siguientes medios personales:

«- Un responsable del proyecto (dedicación completa).

Funciones: desarrollar el programa de trabajo del proyecto de consultoría contratado, coordinar

el equipo de trabajo y llevar la gestión diaria de las funciones y tareas encomendadas al mismo;

asumir también el rol de consultor/a, así como desempeñar la interlocución con el Delegado de

Protección de Datos de la Diputación de Valencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

5

Titulación: Licenciatura o Grado en Derecho.

Antigüedad y Experiencia:

Experiencia mínima de diez años como consultor/a en protección de datos de los cuales, tres

años, como mínimo, deberán serlo en proyectos de alguna Administración Pública local y otros

dos años, como mínimo, deberán serlo en proyectos de cualquier tipo de administración

pública, que podrá ser local o no. Los otros cinco años de experiencia podrán serlo en el sector

privado o en el público.

Ser Delegado/a de Protección de Datos certificado/a por entidad de certificación acreditada por

la ENAC.

Haber sido designado/a Delegado/a de Protección de Datos de, al menos, diez entidades de

las cuales, tres, como mínimo, serán Administraciones Públicas locales y otras dos más, como

mínimo, serán Administraciones Públicas, que podrán ser locales o no. El resto podrá ser

entidades tanto del sector privado como del público.

-Tres consultores de apoyo (dedicación completa).

Funciones: atención diaria a los trabajos descritos como servicios mínimos en el Pliego de

Prescripciones Técnicas (apartado 3.1).

Titulación: Licenciatura o Grado en Derecho.

Antigüedad y experiencia:

Experiencia mínima de cuatro años como consultor/a en protección de datos de los cuales, un

año, como mínimo, deberá serlo en proyectos de alguna Administración Pública local y otro año

más, como mínimo, deberá serlo en proyectos de cualquier tipo de administración pública, que

podrá ser local o no. Los otros dos años de experiencia podrán serlo en el sector privado o en

el público.

Ser Delegado/a de Protección de Datos certificado/a por una entidad de certificación acreditada

por la ENAC.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

6

Haber sido designado/a Delegado/a de Protección de Datos de, al menos, dos entidades de las

cuales, como mínimo, una de las dos será una administración pública local».

Por su parte, el apartado 2 del Anexo VI.B del PCAP (?Criterios de adjudicación valorados

mediante la aplicación de fórmulas?) prevé la aplicación, entre otros, del siguiente criterio

de adjudicación, al que se asigna un máximo de 25 puntos:

«2) Criterio nº 3: mayor calidad profesional del equipo mínimo asignado a la ejecución del

contrato (experiencia y formación, criterio cualitativo) (criterio evaluable de forma automática):

hasta un máximo de 25 puntos.

Mediante este criterio se valorará la mayor experiencia, que exceda de la mínima exigida en la

solvencia técnica, del equipo profesional que, como mínimo, ha de adscribirse a la ejecución

del contrato según el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como su mayor formación en

materia de protección de datos.

Cuando el equipo propuesto por el licitador no disponga de mayor experiencia, respecto a la

mínima exigida en la solvencia técnica, ni de mayor formación en materia de protección de

datos éste obtendrá una valoración de cero puntos en este criterio de adjudicación. En el

supuesto de su equipo sí disponga de mayor experiencia o formación, ésta se valorará de la

siguiente forma:

2.A) Perfil responsable del proyecto (máximo 10 puntos)

-Experiencia profesional en proyectos de protección de datos: por cada año completo de

experiencia profesional acreditada que exceda del mínimo exigido en el Anexo II-D (10 años)

se otorgarán 0,50 puntos hasta un máximo de 3 puntos.

-Experiencia profesional como Delegado de Protección de Datos: por cada designación

acreditada como Delegado de Protección de Datos que exceda de las mínimas exigidas en

Anexo II-D (10 designaciones) se otorgarán 0,50 puntos hasta un máximo de 3 puntos.

- Formación en el RGPD, recibida o impartida en los últimos 2 años y reconocida conforme al

esquema de certificación de DPD AEPD-ENAC: si se dispone de 100 a 200 horas de formación,

en uno o varios cursos, 2 puntos; si se dispone de más de 200 horas de formación, en uno o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

7

varios cursos, 4 puntos. La puntuación total por formación no podrá exceder el máximo de 4

puntos.

2.B) Perfil consultor de apoyo (máximo 5 puntos por puesto hasta un total de 15 puntos por los

tres puestos de consultor)

-Experiencia profesional en proyectos de protección de datos: por cada año completo de

experiencia profesional acreditada que exceda del mínimo exigido en Anexo II-D (4 años) se

otorgarán 0,50 puntos hasta un máximo de 2 puntos.

-Experiencia profesional como Delegado de Protección de Datos: por cada designación

acreditada como Delegado de Protección de Datos que exceda de las mínimas exigidas en

Anexo II-D (2 designaciones) se otorgarán 0,50 puntos hasta un máximo de 1 punto.

- Formación recibida en el RGPD en los últimos 2 años y reconocida conforme al esquema de

certificación de DPD AEPD-ENAC: si se dispone de 50 a 150 horas de formación, en uno o

varios cursos, 1 punto; si se dispone de más de 150 horas de formación, en uno o varios cursos,

2 puntos. La puntuación total por formación no podrá exceder el máximo de 2 puntos

La puntuación máxima que podrá obtenerse por la valoración de la experiencia y formación de

los profesionales del perfil consultor, un total de tres, será de 15 puntos.

(?)

La inclusión de este criterio de adjudicación se justifica por cuanto en este contrato la calidad

del personal adscrito al mismo afecta de manera significativa a su mejor ejecución».

La empresa recurrente mantiene que estas previsiones contenidas en el PCAP vulneran

los principios de libertad de acceso a las licitaciones, prohibición de discriminación,

igualdad de trato y salvaguarda de la libre competencia, no estando debidamente

motivadas en los Pliegos ni en los informes obrantes en el expediente de contratación, en

base a los argumentos que seguidamente se analizarán.

Séptimo. La primera cuestión que ha de examinarse es la relativa a la impugnación de las

exigencias, establecidas en el Anexo II.D del PCAP, de que una parte de la experiencia

mínima en consultoría sobre protección de datos que se requiere a las personas que los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

8

licitadores han de comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato se haya adquirido

precisamente en el sector público:

-En el caso del responsable del proyecto, de los diez años que se le exigen, al menos tres

años han de ser en proyectos de Administraciones públicas locales y otros dos años en

proyectos de otras Administraciones públicas, y de las diez designaciones como Delegado

de Protección de Datos que se exigen, al menos tres han de ser de Administraciones

públicas locales y otras dos de otras Administraciones públicas.

-En el caso de los tres consultores de apoyo, de los cuatro años que se les exigen, al

menos un año ha de ser en proyectos de Administraciones públicas locales y otro año en

proyectos de otras Administraciones públicas; y de las dos designaciones como Delegado

de Protección de Datos exigidas, al menos una ha de ser de una Administración pública

local.

Este Tribunal considera que estas previsiones quedan incursas en el supuesto de

anulabilidad de derecho administrativo establecida en el art. 40.b) de la LCSP, que se

refiere a «todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de

cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las

empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración». Es obvio que

la previsión contenida en el Anexo II.D del PCAP, al exigir que una parte muy relevante de

la experiencia que ha de tener necesariamente el personal que se adscriba a la ejecución

del contrato haya sido obtenida en el sector público (y parte de ella, precisamente en el

sector público local), favorece a los licitadores que previamente hayan contratado con

entidades integradas en ese sector, y que precisamente por ello contarán con profesionales

que reúnan esas específicas exigencias de experiencia.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales en supuestos similares al aquí planteado. Así, en la reciente

Resolución nº 1727, de 2 de diciembre de 2021 (Recurso nº 1372/21), expusimos lo

siguiente:

«Quinto. En primer lugar, la recurrente alega la nulidad de la cl. 5 del PCAP ( medios

humanos y materiales), por entender que la exigencia de experiencia en la Administración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

9

Local en el personal que ejecute el contrato supone una restricción a la concurrencia

proscrita por el art. 40.b) LCSP, conforme al cual son causa de anulabilidad de los Pliegos

?Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier

poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que

hayan contratado previamente con cualquier Administración?.

Como hemos señalado en diversas resoluciones, es nula la exigencia de que los servicios

acreditados solo puedan ser de un destinatario que sea una entidad del sector público, (

Resolución nº 1009/2016, de 2 de diciembre de 2016 y Resolución nº 241/2012, de 31 de

octubre de 2012, por todas), pues circunscribir el acceso a los procedimientos de licitación

solo a aquellas empresas que previamente hayan contratado con una Administración Local,

cercena la posibilidad de que empresas con experiencia en el sector privado puedan

extender su actuación al público, generando un círculo vicioso puesto que, sin dejar

acceder a los procedimientos de licitación pública, es imposible obtener la experiencia que

cláusulas como la referida exigen.

En definitiva, los principios de concurrencia y no discriminación proscriben la admisibilidad

de cláusulas que tengan el efecto perverso de restringir la concurrencia, como la cláusula

que nos ocupa, más restrictiva aún, si cabe, por referirse no ya a experiencia en el ámbito

de las Administraciones Públicas, sino en el ámbito de la Administración Local. Bien es

cierto que en determinados supuestos muy concretos y excepcionales puede admitirse la

exigencia de una solvencia en determinados ámbitos, pero ello vendrá determinado por el

concreto objeto de que se trate, a su vez configurado por el CPV. En este sentido, destaca

nuestra Resolución 266/2014, de 28 de marzo, citada por la recurrente y el órgano de

contratación en su informe, conforme a la cual: ?Por ello, en aquellos supuestos en los que

la solvencia se acredite por la experiencia por así disponerlo los pliegos, debe acreditarse

la existencia de los contratos en los términos expuestos, de modo indiferente entre el

destinatario público o privado de aquéllos previos servicios, sin que sea posible que el

órgano de contratación ciña la experiencia al sector público excluyendo al privado o,

viceversa, al privado con exclusión del público. Ahora bien, esto será así en aquellos

supuestos en los que el objeto del contrato tenga la versatilidad de poder ser contratado

en el sector público y en el sector privado, por ejemplo, servicios de limpieza de edificios,

mantenimiento de instalaciones, jardinería, etc... Pero existen contratos cuyo objeto es, por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

10

esencia, propio del sector público, sin que puedan el sector privado desempeñar tal

actividad. En estos casos la solvencia técnica acreditada por servicios previos habrán,

necesariamente, ir referidos al sector público. Tal es lo que ocurre en el presente supuesto,

al consistir el objeto del contrato: ?Servicios de Colaboración en la Gestión Recaudatoria

del Ayuntamiento de Piélagos?, al ser dicha actividad propia del sector público,

singularmente de las Administraciones públicas, y no del sector privado. De hecho, la

clasificación del contrato CPV es 79940000-Servicios de agencias de recaudación de

fondos y 75130000 servicios de apoyo a los poderes públicos?.

Conviene destacar que el objeto del contrato, según la cláusula A del PCAP es ?la

contratación del servicio externo de asesoría jurídica permanente de este Ayuntamiento.?,

con el código CPV 79111000 ? Servicio de Asesoría Jurídica, añadiendo la cláusula 1 del

PPT que: ?El objeto de este procedimiento de contratación abarcará el asesoramiento y

asistencia jurídica en todas las áreas del derecho que pudiera precisar el Ayuntamiento,

con excepción de la defensa judicial?. Y la cláusula 3 ?(?) El contrato tendrá por objeto los

siguientes servicios: Asesoramiento jurídico y elaboración de dictámenes e informes en

relación con las materias objeto de controversia jurisdiccional, incluyendo la presencia

física de un asesor jurídico cuando sea requerida por el Ayuntamiento, sin que el citado

asesoramiento supla el contenido de los informes preceptivos que hayan de emitirse por

los habilitados nacionales y/ o por los Técnicos de Administración General de la

Corporación. Igualmente comprenderá el apoyo en todas las gestiones jurídicoadministrativas

que pueda necesitar el Ayuntamiento. Quedarán fuera del alcance de este

contrato aquellos asuntos que el Ayuntamiento declare de especialidad complejidad

técnica o de alta especialización y requieran la asistencia de un despacho o profesional

especializado en la materia concreta?.

Pues bien, trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, tareas como el

asesoramiento jurídico en el sentido más amplio (?en todas las áreas del derecho que

pueda precisar el Ayuntamiento?) difícilmente puede encuadrarse (atendiendo a su objeto

y al propio CPV asignado) en la categoría de servicios exclusivos del sector público, y que

no se presten en el sector privado. Piénsese que en el concreto ámbito del asesoramiento

jurídico (sin incluir la defensa en juicio, que resalta el órgano de contratación que no es

objeto del contrato) resulta obvio que quien asesora a particulares o sujetos privados en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

11

relación con cuestiones jurídicas administrativas o laborales atinentes a la Administración

necesariamente debe conocer el proceder de la Administración. A título de ejemplo, quien

asesora a un particular en su solicitud frente a una Administración ha de conocer el

procedimiento administrativo, no ya para redactar adecuadamente su solicitud, sino para

verificar que la resolución que se dicta, y el procedimiento seguido por la Administración

ha sido el c orrecto. Por tanto, aunque sea desde diferente posición y perspectiva, la

experiencia en el sector privado no implica el desconocimiento del funcionamiento del

sector público. No digamos ya en disciplinas tales como el derecho laboral y el derecho

civil, en que las especialidades y prerrogativas de la Administración son residuales. En

definitiva, ha de considerarse nulos, por infringir el citado art. 40.b) LCSP, los incisos

relativos a la exigencia de una experiencia mínima en asesoramiento a administraciones

locales de la cl. 5.1 del PPT».

La doctrina expuesta en la Resolución invocada es plenamente aplicable al presente

supuesto, en el que el objeto del contrato es, de acuerdo con el apartado A.1 del Anexo I

del PCAP, ?la prestación de los servicios de consultoría y soporte jurídico técnico en materia

de protección de datos personales al Delegado de Protección de Datos de la Diputación de

Valencia y a su departamento, tanto en el ámbito de la Diputación como en el de las EELL

que puedan recibir asistencia en la citada materia?, que incluye aspectos tales como la

elaboración del Plan de Adecuación para el cumplimiento de la normativa sobre protección

de datos, la elaboración de informes de carácter jurídico y técnico, de estudios y de

documentación sobre protección de datos personales, el asesoramiento en relación con

los análisis de riesgo y evaluaciones de impacto en la privacidad, la resolución de consultas

jurídico-técnicas en materia de protección de datos, etc., materias todas ellas en las que la

experiencia profesional útil para una adecuada ejecución del contrato puede perfectamente

ser obtenida tanto en el sector público como en el sector privado.

Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40.b) de la LCSP, procede la

estimación del recurso en este extremo y la consiguiente anulación de los incisos

contenidos en el Anexo II.D del PCAP en los cuales se exige que una parte de la

experiencia requerida al personal que ha de adscribirse a la ejecución del contrato se haya

obtenido participando en proyectos y desempeñando las funciones de Delegado de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

12

Protección de Datos de las Administraciones públicas locales y de otras Administraciones

públicas.

Octavo. Por otro lado, la empresa recurrente impugna las previsiones contenidas en el

Anexo II.D y en el Anexo VI.B.2 referentes a la exigencia, de una parte, como requisito que

debe cumplir el personal adscrito a la ejecución del contrato y de otra como uno de los

criterios de adjudicación, de una experiencia profesional en proyectos de protección de

datos y en el ejercicio de las funciones de Delegado de Protección de Datos que considera

desproporcionada e injustificada.

Este Tribunal considera que este segundo motivo de impugnación no puede prosperar. En

primer lugar, es preciso poner de manifiesto que, contra lo que se alega por la empresa

recurrente, la experiencia profesional que se exige como requisito a cumplir por los medios

personales que deben adscribirse a la ejecución del contrato en el Anexo II.D es diferente

a la que se somete a valoración como criterio de adjudicación en el Anexo VI.B.2. Así,

mientras que en el primer caso se alude a la experiencia mínima del responsable del

proyecto y de los consultores de apoyo (el primero, diez años como consultor en protección

de datos y ejercicio de funciones de Delegado de Protección de Datos en diez entidades;

los segundos, cuatro años como consultores en protección de datos y ejercicio de

funciones de Delegados de Protección de Datos en dos entidades), en el segundo se hace

referencia a la experiencia adicional a la anteriormente citada, de modo que se prevé la

valoración de los años de experiencia en consultoría de protección de datos y en el ejercicio

de las funciones de Delegado de Protección de Datos en entidades por encima de las cifras

establecidas en el Anexo II.D (atribuyendo la puntuación que en cada caso se prevé por

cada año o entidad adicional). En suma, es evidente que la experiencia tomada en

consideración en el PCAP es diferente en uno y en otro caso, por lo que no existe la

infracción normativa alegada a este respecto por el recurrente.

Debe recordarse que el art. 74.2 de la LCSP establece que «los requisitos mínimos de

solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los

mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato,

debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo», añadiendo el art.

76.2 que «la adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de

solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

13

proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la

participación de las empresas en la licitación». Por otro lado, en lo que se refiere a los

criterios de adjudicación, el art. 145.2. 2º del texto legal incluye entre ellos «la organización,

cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo,

siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su

mejor ejecución».

Este Tribunal tiene declarado de forma r eiterada que el órgano de contratación cuenta con

un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar la forma de alcanzar los fines

que la Administración pretende satisfacer con la celebración de los contratos, gozando de

amplias facultades para la determinación de los requisitos técnicos que han de ser

cumplidos por los licitadores, no pudiendo considerarse contrario a la libre concurrencia el

establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano

de contratación. En particular, se reconoce que con el fin de garantizar la adecuada

ejecución del contrato es lícita la exigencia de especiales condiciones en cuanto a la

titulación, formación o experiencia del personal que ha de adscribirse a la ejecución del

contrato.

No obstante, como es evidente, lo anterior no exime de la necesidad de analizar en cada

caso la procedencia de las concretas condiciones exigidas en los Pliegos por los que se

rige la licitación a fin de verificar que aquéllas no sean irrazonables o desproporcionadas

atendido el objeto del contrato, pues en tal caso se afectaría a los principios de igualdad

de trato y de libre concurrencia, que son esenciales en la contratación pública. Por tanto,

aun gozando el órgano de contratación de un amplio ámbito de discrecionalidad para

establecer los requisitos de solvencia o los criterios de adjudicación que mejor se adapten

a las necesidades a satisfacer, corresponde al Tribunal verificar, cuando sean objeto de

impugnación, que los mismos no resultan irrazonables o desproporcionados y que respetan

lo estipulado en los arts. 74.2, 76.2 y 145.2 de la LCSP, velando por la aplicación de los

principios de concurrencia y no discriminación.

Como expusimos en la Resolución nº 252/2019, de 5 de marzo de 2019 (Recurso nº

35/2019), «es al órgano de contratación a quien corresponde establecer las condiciones

mínimas de solvencia que exige para contratar, debiendo ser explicitadas en el anuncio y

en los pliegos. La potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

14

requisitos de solvencia exigidos, se ve sometida a dos elementos reglados: la relación de

los mismos con el objeto del contrato y la proporcionalidad (entendida esta última como un

elemento de ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección o

maximización de la concurrencia, como principio básico de la contratación pública, y la

garantía de aptitud del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública que

se pretende satisfacer mediante la licitación)».

En el caso objeto del presente recurso, se impugna por la empresa recurrente la exigencia

de que el personal adscrito a la ejecución del contrato cuente con una experiencia en

consultoría de protección de datos de diez años y en el ejercicio de las funciones de

Delegado de Protección de Datos en diez entidades (el responsable del proyecto) y de

cuatro años y cuatro entidades (los tres consultores de apoyo), además de ser todos ellos

Delegados de Protección de Datos certificados por una entidad acreditada por la Entidad

Nacional de Acreditación, así como la aplicación como criterio de adjudicación de la

valoración de la experiencia adicional a la anteriormente citada.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado A.1 del Anexo I del

PCAP, el objeto del contrato es el siguiente:

«A.1. Descripción del objeto del contrato: El objeto del contrato previsto consiste en la

prestación de los servicios de consultoría y soporte jurídico técnico en materia de

protección de datos personales al Delegado de Protección de Datos de la Diputación de

Valencia y a su departamento, tanto en el ámbito de la Diputación como en el de las EELL

que puedan recibir asistencia en la citada materia.

Con carácter general, el servicio abarca la asistencia, ayuda y soporte a las funciones del

Delegado de Protección de Datos en el ámbito interno de la Diputación de Valencia, así

como el apoyo a la asistencia que el departamento de Protección de Datos de la Diputación

pueda prestar a las EELL de la provincia en materia de protección de datos e incluye la

realización de los todos los trabajos que se relacionan en el Pliego de Prescripciones

Técnicas, entre los que figuran, en los términos que en el citado Pliego se concretan, los

siguientes:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

15

a) Elaboración del Plan de Adecuación de la Diputación de Valencia para cumplimiento de

la normativa sobre protección de datos.

b) Elaboración de informes de carácter jurídico y técnico en materia de protección de datos

de carácter personal.

c) Realización de estudios, monográficos o generales, en relación con la protección de

datos personales.

d) Elaboración de documentación sobre protección de datos personales: a) leyendas,

cláusulas de estilo y modelos de formularios

e) Asesoramiento en relación con los análisis de riesgo y evaluaciones de impacto en la

privacidad.

f) Resolución de consultas jurídico-técnicas en materia de protección de datos

g) Soporte para la atención a titulares de datos personales

h) Soporte para la elaboración tanto de auditorías sistemáticas, comprendidas en el Plan

general auditor elaborado por el Departamento de Protección de Datos y Seguridad de la

Información y en el Plan auditor de protección de datos a las EELL que se elabore, como

de auditorías específicas, no incluidas en esos planes.

i) Soporte de supervisión del cumplimiento de la normativa legal e interna de protección de

datos personales en: a) documentos contractuales y convenios administrativos; b)

instrumentos tecnológicos (portales y espacios internet, RRSS, sedes electrónicas,

software y hardware etc.) y c) modos de tratamiento (proyectos y actuaciones que

comportan tratamiento de datos).

j) Apoyo en la formación en materia de protección de datos personales, y en la difusión y

promoción del cumplimiento de la normativa legal e interna en dicho ámbito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

16

k) Implementación y actualización de espacios corporativos de protección de datos (portal

corporativo, sedes electrónicas, RRSS, blogs, boletines informativos y, en general,

cualquier otro espacio en internet).

l) Elaboración de propuestas de mejora para el cumplimiento de las disposiciones legales

e internas y la asistencia a las EELL en materia de protección de datos, desarrollo de la

función de Delegado de protección de datos y prestación del servicio objeto del contrato».

A la vista de la complejidad técnica de las tareas que constituyen el objeto de contrato,

referidas a la consultoría y asistencia técnico jurídica en materia de protección de datos,

no solamente respecto de la Diputación Provincial de Valencia, sino también de las

Entidades locales de su ámbito territorial, se considera que las exigencias establecidas en

el PCAP en cuanto a la experiencia profesional en ese campo de las personas que han de

prestar el servicio (requerida, de una parte, en el Anexo II.D, como cualificación mínima

imprescindible, y de otra, en el Anexo VI.B.2, en lo que exceda de la anterior, como criterio

de valoración), además de estar directamente relacionadas con el objeto del contrato, no

son irrazonables ni desproporcionadas y derivan de la consideración de que esa

experiencia profesional del personal que desarrollará el servicio afectará significativamente

a su mejor ejecución, ya que es lógico presumir que una mayor experiencia supondrá

también un mayor conocimiento de la materia sobre la que versa aquel servicio. Tal y como

se señaló en la Resolución nº 590/2021, de 21 de mayo de 2021 (Recurso nº 29/2021), «la

calidad en la prestación de estos servicios, por la complejidad y variedad de las mismas se

pretende garantizar asegurando la cualificación profesional de quien vaya a prestar el

servicio, cualificación muy dependiente en el ejercicio profesional de la abogacía del tiempo

de experiencia práctica, por lo que es razonable y proporcionado al objeto del contrato

(tanto en su dimensión económica como en su complejidad técnica) y al aseguramiento del

interés público al que responde el mismo exigir un mínimo de diez años de experiencia.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado».

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a que la exigencia de experiencia debería

referirse a la empresa licitadora en su conjunto, y no al personal concreto que va a

desarrollar la prestación, considerando, de una parte, que en el caso del Anexo II.D, se

trata precisamente de la delimitación de los requerimientos exigidos a los medios

personales que el licitador se compromete a adscribir a la ejecución contractual, y que en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

17

el caso del Anexo VI.B.2, el art. 145.2.2º de la LCSP, referente a la valoración de la

experiencia como criterio de adjudicación, prevé expresamente que se tenga en cuenta «la

organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a

ejecutar el mismo?».

Todo ello ha de conducir a la desestimación de los restantes motivos de impugnación

articulados contra las previsiones del Anexo II.D y del Anexo VI.B.2 del PCAP, sin perjuicio

de la estimación del motivo concreto al que ha hecho referencia en el Fundamento jurídico

séptimo de la presente Resolución, en los términos que en el mismo han quedado

expuestos.

Noveno. La empresa recurrente impugna asimismo los apartados 3 y 4 del Anexo VI.B del

PCAP, en los que se prevén sendos criterios de adjudicación valorados mediante la

aplicación de fórmulas, consistentes en los mayores porcentajes de contratos indefinidos y

de mujeres en el equipo mínimo de cuatro personas que debe ser adscrito a la ejecución

del contrato (un responsable del proyecto y tres consultores de apoyo, por encima de los

porcentajes mínimos establecidos obligatoriamente como condiciones especiales de

ejecución del contrato (25%, es decir una de esas personas, y 50%, es decir dos de ellas,

respectivamente), en los siguientes términos:

«3) Criterio nº 4: mayor estabilidad en el empleo del equipo mínimo asignado a la ejecución

del contrato (criterio cualitativo de carácter social) (criterio evaluable de forma automática):

hasta un máximo de 6 puntos

Se valorará con un máximo de hasta 6 puntos el compromiso del licitador de emplear en la

ejecución del contrato un porcentaje de trabajadores del equipo mínimo con contrato

indefinido superior al establecido como condición especial de ejecución del contrato (25%,

equivalente a un/a trabajador/a del equipo mínimo).

Si en el equipo mínimo propuesto por el licitador no se supera el citado porcentaje éste

obtendrá una valoración de cero puntos en este criterio de adjudicación. En el supuesto de

que sí se supere se otorgará la puntuación de manera proporcional en la forma que se

indica:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

18

Nº trabajadores con contrato indefinido Puntuación

2 (50 % del equipo mínimo) 2 puntos

3 (75% del equipo mínimo) 4 puntos

4 (100 % del equipo mínimo) 6 puntos

La inclusión de este criterio de adjudicación se justifica porque en este contrato los medios

personales son fundamentales para el desempeño de los trabajos que constituyen su

objeto. La estabilidad en el empleo del personal propiciará que éste permanezca

desempeñando el mismo trabajo y adquiriendo cada vez mayores conocimientos, lo que

permitirá obtener un servicio de gran calidad que responda mejor a necesidades de

administración contratante.

4) Criterio nº 5: mayor porcentaje de mujeres en el equipo mínimo asignado a la ejecución

del contrato (criterio cualitativo de carácter social) (criterio evaluable de forma automática):

hasta un máximo de 4 puntos

Se valorará con un máximo de hasta 4 puntos el compromiso del licitador de emplear en la

ejecución del contrato un porcentaje de mujeres superior al establecido como condición

especial de ejecución del contrato (50%, equivalente a dos trabajadoras del equipo

mínimo).

Si en el equipo mínimo propuesto por el licitador no se supera el citado porcentaje éste

obtendrá una valoración de cero puntos en este criterio de adjudicación. En el supuesto de

que sí se supere se otorgará la puntuación de manera proporcional en la forma que se

indica:

Nº trabajadoras Puntuación

3 (75% del equipo mínimo) 2 puntos

4 (100 % del equipo mínimo) 4 puntos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

19

La inclusión de este criterio de adjudicación se justifica porque en el sector de actividad

propio del objeto del contrato, la consultoría en materia de protección de datos, el índice

de ocupación femenina es inferior al de ocupación masculina. En este sentido de los

resultados nacionales por sexo y rama de actividad obtenidos de la Encuesta de Población

Activa del Instituto Nacional de Estadística, en el primer trimestre de 2021, para la rama de

actividad CNAE ?62.Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la

informática? deriva que el número de hombres ocupados en esta rama de actividad era

ligeramente superior a 250.000, mientras que el número de mujeres era ligeramente inferior

a las 94.000, siendo, por tanto, el porcentaje de mujeres ocupadas en este sector de

actividad aproximadamente de un 27%».

La empresa recurrente fundamenta la impugnación de estos dos criterios de adjudicación

en la alegación de que no suponen una mejora en la relación calidad-precio de las ofertas,

no estando por tanto justificados ni relacionados con el objeto del contrato, que es el apoyo

jurídico técnico a la oficina del Delegado de Protección de Datos de la Diputación Provincial

de Valencia.

El art. 1.3 de la LCSP introduce la previsión de que «en toda contratación pública se

incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales,

siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su

inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así

como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos?»

Como manifestación de ese principio general, el art. 145.2 de la LCSP establece que «los

criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación

calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto

del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre

otros, los siguientes: ? 1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas

y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas

usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la

comercialización y sus condiciones? Las características sociales del contrato se referirán,

entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas

con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las

personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

20

personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación

con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de

género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres

y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral,

personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el

empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la

formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios

éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al

suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la

ejecución del contrato».

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto, al que se remite el apartado 1 en cuanto a

la forma en que los criterios de adjudicación que incluyan aspectos medioambientales o

sociales han de estar vinculados al objeto del contrato, prevé que «se considerará que un

criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las

prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus

aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en

los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o

comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial

referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y

socialmente s ostenibles y justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de

vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material».

Por tanto, si bien es cierto que el art. 145.2 de la LCSP admite que el órgano de

contratación establezca criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio

de la oferta y, que tales criterios cualitativos incluyan aspectos sociales, no es menos cierto

que el mismo precepto exige que los criterios que se establezcan estén vinculados al objeto

del contrato en la forma dispuesta en el apartado 6 de ese mismo art. 145 ya trascrito.

Este Tribunal manifestó a este respecto lo siguiente en su Resolución nº 409/2020, de 19

de marzo de 2020:

«Por tanto, con cada criterio se ha de medir el rendimiento de cada oferta respecto del

objeto del contrato, objeto que se concreta en las obras, suministros y servicios a contratar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

21

para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto contractual en sentido estricto, que lo

es la prestación concreta objeto del contrato, la obra, el suministro o el servicio a contratar,

tal como se define en las especificaciones técnicas. De lo anterior se deduce que solo son

admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que

sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables

apreciables), que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del

contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y

obtener los que mejor respondan a sus necesidades.

Por otra parte, ha de ponerse de relieve que la Directiva 2014/24 no ignora que los factores

que intervienen en la producción de la obra, el suministro o el servicio se integran en el

objeto del contrato en sentido amplio, comprensivo de los factores que intervienen en

cualquier fase del ciclo de vida de la prestación; pero ello no altera que la vinculación del

criterio de adjudicación con el objeto del contrato, aunque sea a través de alguno de los

factores que interviene en la realización de la concreta prestación a contratar, ha de permitir

siempre evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre el contrato, y más

en concreto, sobre la obra, el suministro o el servicio. Es decir, la prestación contractual.

Lo anterior resulta confirmado por el Considerando 94 de la Directiva 2014/24, que

determina que: (94) «Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el

nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también

autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la

experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la

calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta.

Por tanto, las cualidades del personal empleado determinantes de la calidad en la ejecución

del contrato, de la prestación que constituye su objeto, sí pueden emplearse como criterio

de adjudicación, pero solo si ello es determinante para el nivel del rendimiento del contrato,

aspecto éste último que el artículo 67 de la Directiva concreta en que esa calidad del

personal pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato. De lo que se

sigue que un criterio de adjudicación solo puede basarse en aspectos, circunstancias o

cualidades concurrentes en el personal empleado en la ejecución del contrato cuando, ello

afecte al nivel de rendimiento de la prestación objeto del contrato o afecte de manera

significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto. Y en caso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

22

de que se tenga en cuenta la calidad del personal (como por ejemplo en los servicios

intelectuales), se pueden utilizar como criterios de adjudicación la organización, la

cualificación y la experiencia del personal. A contrario, no pueden constituir criterios de

adjudicación aquellos que no permiten evaluar comparativamente las ofertas en término de

su rendimiento sobre el objeto del contrato, en cuanto no afectan a la calidad de su

ejecución ni, por ello, a su valor económico».

Asimismo, en la Resolución nº 885/2021, de 15 de julio de 2021 (Recursos nº 716, 772 y

785/2021), declaramos lo siguiente:

«Para resolver acerca de la admisibilidad de este criterio de adjudicación de carácter social

hemos de atender a los principios que sobre la introducción de cláusulas sociales como

criterios de adjudicación del contrato viene reflejando la doctrina de este Tribunal (por

ejemplo, en la Resolución nº 378/2019, con cita de la doctrina contenida en las

Resoluciones número 234 y 235, ambas de 2019, atendiendo a las disposiciones de la

Directiva 2014/24/UE y de la LCSP), así como las más recientes número 298/2021 y

480/2021, a las que seguidamente haremos referencia.

A tal respecto, hemos de partir señalando que solo son admisibles los criterios de

adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer

sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), que permitan

evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los

suministros y los servicios, tal y como estén definidos en los pliegos, y obtener los que

mejor respondan a sus necesidades.

Bajo tal premisa, las condiciones de empleo y las cualidades del personal empleado

determinantes de la calidad en la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su

objeto, sí pueden emplearse como criterio de adjudicación, pero solo si ello es determinante

para el nivel del rendimiento del contrato.

En efecto, nuestra Resolución nº 480/2021, ya indicaba que ?si bien es cierto que el artículo

145.2 de la LCSP admite que el órgano de contratación establezca criterios cualitativos

para evaluar la mejor relación calidad-precio de la oferta y que tales criterios cualitativos

incluyan aspectos sociales, no es menos cierto que el mismo precepto exige que los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

23

criterios que se establezcan estén vinculados al objeto del contrato en la forma dispuesta

en el apartado 6 de ese mismo artículo 145, conforme al cual: ?(?) se considerará que un

criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las

prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus

aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en

los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o

comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial

referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y

socialmente sostenibles y justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de

vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material??».

Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso planteado ha de conducir a la estimación

de la impugnación de los criterios de adjudicación previstos en los apartados 3 y 4 del

Anexo VI.B del PCAP, en los que se atribuyen determinadas puntuaciones a las empresas

licitadoras en función de que el porcentaje de las cuatro personas integrantes del equipo

que comprometan adscribir a la ejecución del contrato que tengan la condición de

trabajadores con contrato indefinido (apartado 3) o que sean mujeres (apartado 4), superen

los porcentajes mínimos obligatorios que en todo caso son exigidos como condiciones

especiales de ejecución del contrato (25% de trabajadores fijos, es decir una de esas

personas, y 50% de mujeres, es decir dos de ellas).

En efecto, este Tribunal no aprecia que la circunstancia de que las personas que van a

ejecutar los servicios de consultoría y soporte jurídico técnico en materia de protección de

datos personales al Delegado de Protección de Datos de la Diputación de Valencia y a su

departamento, que de acuerdo con el apartado A.1 del Anexo I del PCAP (anteriormente

reproducido) constituyen el objeto del contrato, estén vinculados a la empresa licitadora

por una relación laboral indefinida o sean mujeres, tenga incidencia en el rendimiento de

las ofertas presentadas respecto de ese objeto, como es imprescindible para que dichas

circunstancias puedan ser admitidas como criterio de adjudicación, conforme a la doctrina

anteriormente expuesta. Si bien, obviamente, se trata de sendos criterios de adjudicación

de naturaleza social que se ajustan a las exigencias de recaer sobre el objeto del contrato,

al venir referidos de forma específica a las personas concretas que van a llevar a cabo la

prestación (y no, por ejemplo, sobre la totalidad de las integrantes de la plantilla de la

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

24

empresa licitadora) y de depender de factores que son comprobables objetivamente, no es

menos cierto que no se cumple en ellos el requisito de permitir evaluar el rendimiento de

cada oferta respecto del objeto del contrato, los servicios de consultoría licitados, de modo

que la Administración pueda obtener los que mejor respondan a sus necesidades, tras

evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre esos servicios.

Como tiene declarado este Tribunal, las cualidades del personal que va a ejecutar la

prestación contractual pueden emplearse como criterios de adjudicación, incluso de índole

social, si inciden sobre la calidad de aquélla, pero solamente cuando ello sea determinante

para el nivel del rendimiento del contrato. En el presente caso, no se aprecia que la

naturaleza indefinida de la contratación laboral y que la condición de mujer sean

circunstancias que, al concurrir en el pe rsonal empleado en la ejecución del contrato,

tengan incidencia en el nivel de rendimiento de la prestación objeto del mismo o afecten de

manera significativa a la calidad de esa prestación, ni que permitan evaluar

comparativamente las ofertas en lo r eferido a ese rendimiento y calidad.

Por tanto, procede la estimación de la impugnación de los apartados 3 y 4 del Anexo VI.B

del PCAP, y la consiguiente anulación de los criterios de adjudicación previstos en los

mismos referentes a la valoración de los mayores porcentajes de contratos indefinidos y

de mujeres en el equipo mínimo de cuatro personas que debe ser adscrito a la ejecución

del contrato, por encima de los porcentajes mínimos establecidos obligatoriamente como

condiciones especiales de ejecución del contrato.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar Parcialmente el recurso interpuesto por D. C.C.H., en representación de

GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., contra el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares por el que se rige el procedimiento convocado por la

Diputación Provincial de Valencia para la contratación del ?Servicio de consultoría y apoyo

jurídico técnico a la oficina del delegado de protección de datos de la Diputación de

Valencia? (Exp. 6/21/CPD), anulando los puntos que seguidamente se indican, con

retroacción de las actuaciones a fin de que se apruebe y publique un nuevo Pliego de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

25

Cláusulas Administrativas Particulares:

-Los incisos contenidos en su Anexo II.D relativos a la exigencia de que una parte de la

experiencia requerida al personal que ha de adscribirse a la ejecución del contrato se haya

obtenido participando en proyectos y desempeñando las funciones de Delegado de

Protección de Datos de las Administraciones públicas locales y de otras Administraciones

públicas.

-Los apartados 3 y 4 de su Anexo VI.B.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo

establecido en el art. 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1863/2021 VAL 416/2021

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.