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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0732/2019 de 04 de julio de 2019
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 04/07/2019
Num. Resolución: 0732/2019
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Oferta incursa en valores anormales: audiencia para su justificación. modificación o contraoferta: inviabilidad.Contestacion
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
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MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 525/2019
Resolución nº 732/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 4 de julio de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D. F.L.L.G., en nombre y representación de la mercantil
CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA, S.L., contra el acuerdo de exclusión
decretado en el procedimiento abierto de contratación de los ?Servicios vigilancia y control
de las obras de la implantacion del grupo de bombeo central principal bombeo, Azud de
Villagonzalo-Rio Almar y Recrecido ramal y Canal Oeste (SA)?, convocado por la
Confederación Hidrográfica del Duero, y con un valor estimado de 289.146,20 ? (IVA
excluido); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 25 de noviembre de 2018 la Plataforma de Contratación del Sector
Público anunció el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios
sujeto a regulación armonizada para la vigilancia y control de las obras de implantación del
grupo de bombeo central principal bombeo, Azud de Villagonzalo ? Rio Almar y recrecido
ramal I Canal Oeste (SA). El plazo de ejecución se fijaba para dos años, y con un valor
estimado del contrato de 289.146,20 ? (IVA excluido). El anuncio de licitación fue enviado
al DOUE el 27 de noviembre de 2018 y publicado en el BOE nº 292 de 4 de diciembre de
2018. El plazo máximo para la presentacion de ofertas se limitó hasta las 15:00 horas del
día 27 de diciembre de 2018.
Segundo. Presentaron ofertas en tiempo y forma un total de once empresas, entre otras,
la ahora recurrente bajo su denominación social ?CASTELLANA DE INGENIERÍA,
CASTINSA, S.L.?.
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Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los contratos de
servicios sujetos a regulación armonizada dispone la vigente Ley 9/2018, de 7 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto. Tras la valoración de la documentación administrativa (DEUC), la mesa de
contratación acordó la apertura de los sobres o archivos electrónicos que contienen los
criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, de los cuales y con carácter previo a la
apertura de los criterios objetivos, se emitió el informe de valoración. Aprobado el informe,
la mesa de contratación procedió a la apertura de los sobres o archivos electrónicos
relativos a los criterios objetivos de adjudicación, detectándose varias ofertas económicas
incursas en valores anormalmente desproporcionados.
Quinto. Reflejados en el expediente de contratación los informes técnicos de la unidad
proponente, con fecha 9 de abril del presente, reunida la mesa de contratación decide
elevar al órgano de contratación la exclusión de cinco empresas por hallarse sus ofertas
con valores anormales y no debidamente justificados. Las empresas excluidas por dicha
causa son:
- TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L.,
- AQUATEC, PROYECTOS PARA EL SECTOR DEL AGUA, S.A.U.,
- AGORA INGENIERÍA, SERVICIOS Y PREVENCION, S.L.,
- AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES, S.A.,
- CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA, S.L.
La misma acta de la mesa de contratación refleja la propuesta de adjudicación a favor de
INYGES CONSULTORES, S.L. con una oferta económica de 164.760,33 ? (impuestos
excluidos).
Sexto. Disconforme CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA. S.L. con la exclusión de
su oferta, notificada a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el 11 de
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abril de 2019 decidió formalizar a través del registro electrónico del Ministerio de Hacienda,
el recurso especial en materia de contratación contra dicho acto de expulsión del
procedimiento.
Séptimo. La recurrente solicitó expresamente la adopción de la medida provisional de
suspensión del procedimiento. Ante tal petición, la Secretaria General por delegación del
Tribunal dicto Resolución el 21 de mayo de 2019 concediendo la medida cautelar
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
Octavo. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de
contratación, la Secretaria dio traslado a las empresas que presentaron sus ofertas, para
que por un plazo de cinco días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniesen. No se ha presentado alegaciones.
Noveno. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.
Segundo. La recurrente, CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA, S.L. (en adelante,
CASTINSA), ha participado en el procedimiento de adjudicación del que emana la
resolución impugnada, por lo que goza de legitimación para sostener sus pretensiones de
nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.
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Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios sujeto a regulación
armonizada, que supera con creces el umbral del valor estimado del contrato fijado en el
artículo 44.1, a) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 ?, por lo que por razón al tipo de
contrato, este Tribunal goza de competencia objetiva. Además se impugna un acto de
trámite especialmente cualificado, la exclusión de la oferta ex artículo 44.2, b) del mismo
cuerpo legal.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días
hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP, por otro
lado, se han dado cumplimiento a las demás exigencias procedimentales, por lo que
procede su admisión.
Quinto. Sostiene la mercantil impugnante la nulidad del acuerdo de exclusión de su oferta
económica con fundamento en la debida justificación de la misma, en todos los parámetros
y prestaciones que constituyen del objeto contractual, incluso se refiere en su recurso sobre
la ?exhaustividad de la justificación aportada?. Así, recalculando los porcentajes de las
bajas en relación con las demás empresas, viene a extraer como conclusión que: ?Como
conclusión de todo los expuesto, se puede colegir que las manifestaciones y
argumentaciones contenidas en el informe de Dirección Técnica, en el que se basa la
resolución de exclusión de la oferta presentada, no contraindican fundamentalmente lo
contenido en la justificación de la oferta. Por ello, se quiere poner de manifiesto ante ese
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que es posible llevar a cabo
correctamente y de acuerdo con lo previsto en el Pliego de Bases del presente Contrato de
Servicios, teniendo en cuenta además la mínima diferencia existente entre la baja ofertada
por CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA, S.L. (50,75%) y la baja que determina el
umbral de la temeridad (50,71%).
Por su parte, el órgano de contratación, la Confederación Hidrográfica del Duero, elevó
junto con el expediente, el preceptivo informe suscrito por su Presidenta en el que se viene
a oponer a las pretensiones anulatorias reseñadas por la recurrente.
Considera que el cálculo de las bajas se ajusta a lo previsto en el cuadro de características
anejo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que además, la justificación
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dada por CASTINSA implica una contra oferta e incluso una modificación sustancial de la
oferta técnica presentada y evaluada, en lo referente a la plaza de Jefe de la unidad a pie
de obra, en los costes salariales de las personas a adscribir y en la disposición de medios
materiales, tales como una oficina de obra y a los vehículos adscritos.
Tras analizar el cálculo de las bajas desproporcionadas de las empresas cuyas ofertas
cayeron en tal presunción, viene a sintetizar su posición así: ?En resumen, CASTELLANA
DE INGENIERÍA CASTINSA, S.L., no justificó la viabilidad de su oferta, sino que la devaluó
introduciendo una serie de modificaciones a los únicos efectos de conseguir que la misma
resultara mininamente viable económicamente, evidenciándose que los ahorros reflejados
en la justificación de su oferta lo son a costa de incumplir lo inicialmente ofertado por
CASTINSA, S.L., en la licitación de referencia?.
Por todo ello, viene a suplicar a este Tribunal la desestimación del recurso formalizado,
aportando además un informe técnico suscrito por el Sr. Ingeniero Jefe de Servicio sobre
la valoración del recurso, insistiendo en la presencia de una contra oferta por parte de la
recurrente, con incumplimiento de lo inicialmente ofertado en su oferta técnica y
debidamente valorado.
Sexto. Para resolver la cuestión planteada, el rechazo de una oferta económica incursa en
una presunción de anormalidad, hemos de acudir a la normativa en vigor, esto es, al
artículo 149 de la LCSP.
?Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.
1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable
por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla
del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este
artículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar
las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo
contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal.
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La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función
descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:
a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de
adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso,
determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que
se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido
en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros
objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal,
referidos a la oferta considerada en su conjunto.
3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en
el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el
régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella
que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o
conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran
en unión temporal.
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere
identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al
licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que
justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes,
o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta,
mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a
estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén
en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
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Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá
pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean
susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en
lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el
método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de
que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los
productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que
incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio
correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las
obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o
internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales
vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se
fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico
o económico.
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5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que
el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta
única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las
disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que
rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando
el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la
información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que
se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente
propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará
la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido
esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los
informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no
explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y
que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la
mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas
en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.
7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera
resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos
adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el
objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma
en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados?.
Este artículo permite, en esencia, descartar las ofertas que contienen valores anormales o
desproporcionados normalmente denominados con el concepto de bajas temerarias.
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En cuanto al proceso, la detección de una oferta desproporcionada o anormal no es un fin
en sí mismo, y, desde luego, no justifica sin más que un licitador deba ser excluido, sino
que debe darse traslado al licitador incurso en presunción de anormalidad para justificar si,
a pesar de dicha baja será viable la ejecución del contrario.
Por el lado del órgano de contratación, es necesario un juicio de viabilidad por la
Administración sobre el cumplimiento de las ofertas presentadas por parte de la empresa
a satisfacción de aquella como criterio definitorio y determinante de la adjudicación. Por
ello, el trámite de audiencia fijado en el precepto trascrito ha de convencer al órgano de
contratación de que la proposición puede ser cumplida en los términos formulados. No se
trata pues, tanto de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de
presentar argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que
se puede llevar a cabo, argumentos que habrán de ser más profundos cuanto más
desproporcionada sea la oferta (Resoluciones nº 250/2014, 336/2014, 753 /2016).
Por otro lado, debe añadirse que la posibilidad de rechazo de las ofertas temerarias está
vinculada a la libertad del órgano de contratación de no aceptar una oferta cuando el
licitador no explica satisfactoriamente el bajo nivel del precio ofertado o de los costes
propuestos y, por tanto, que la proposición no puede ser cumplida en sus propios términos.
Así mismo, también dijimos en la Resolución nº 891/2017 que: la impugnación de uno de
los licitadores respecto de la exclusión o admisión de la oferta debe dirigirse no tanto a
criticar el informe técnico de valoración de la baja como a justificar, que con dichos costes
la ejecución del contrato resulta viable.
Así mismo, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que
la exclusión requiere de una motivación por parte del órgano de contratación; sin embargo,
la admisión de ofertas incursas en bajas temerarias no necesita de tal exhaustiva
motivación.
Séptimo. Llegados a este punto resulta procedente estudiar la impugnación realizada por
CASTINSA, que considera bien justificada su oferta económica para dar debida
satisfacción, con dicho importe, a todas las prestaciones del contrato, incluidas las
adscripciones de medios personales y materiales.
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En lo relativo al cálculo de las bajas anormalmente desproporcionadas hemos de estar y
pasar por las fórmulas expuestas en el apartado 17.5 del Cuadro de Características del
PCAP, de tal forma que la tesis expuesta por la recurrente de que la diferencia de su oferta
con la media corregida de las ofertas presentadas es muy pequeña, de solo 121,77 ?, no
es óbice para que la mesa de contratación, una vez detectada, pusiera en marcha el
expediente contradictorio, dando audiencia a las incursas en tal presunción con el fin de
justificar debidamente sus ofertas económicas ex artículo 149 de la LCSP.
Por lo que respecta al informe técnico que valora las justificaciones realizadas por la ahora
recurrente y sin perjuicio de la discrecionalidad técnica que no puede ser sustituida por los
juicios de legalidad propios de este Tribunal, hallamos debida motivación al rechazo de
cada uno de los hitos que CASTINSA pretende justificar. A ello, hemos de añadir que el
apartado 15 del Cuadro de Características impone un compromiso de adscripción de los
medios materiales y personales relacionados, amén de que el apartado 17.3.1.2 en otros
criterios señalaba una puntuación máxima de 15 puntos para aquellas empresas que
ofrecieran una especial experiencia de los responsables del servicio.
Las justificaciones vertidas por CASTINSA, tal y como se advierte en el informe técnico
que propuso su exclusión, implica una variación o modificación sustancial de la oferta
técnica hecha por la licitadora, sustituyendo al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia, y
contra ofreciendo otros medios materiales ? alquiler de la caseta y vehículos de
locomoción-, distintos de los inicialmente propuestos y valorados.
Sin perjuicio de ser admisible la sustitución de las personas que realicen las prestaciones
de un determinado contrato durante su ejecución, por otras de iguales o superiores
características, con la conformidad del órgano de contratación (ya que, en el caso de los
trabajadores por cuenta ajena, éstos pueden renunciar a su puesto de trabajo en cualquier
momento, preavisando con una cierta antelación), no es de recibo que el licitador
recurrente para justificar la oferta que se está valorando realice cambios en las
prestaciones ofrecidas, porque el coste de la oferta en sus propios términos no es suficiente
para cubrir satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertado. Eso es lo que ha sucedido
en el presente caso. Como el coste de los salarios de la trabajadora ofrecida, Doña
Encarnación Fernández Espejo, es superior al de D. José Lorenzo Sánchez Marco, que es
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un trabajador autónomo, propone en este momento de justificación de la oferta el cambio
de uno por otro, a partir del 5º mes. Esta forma de actuar no es aceptable, aunque los
trabajadores cuenten con similar formación y experiencia.
Lo mismo cabe decir en relación con la oficina de obra, que pasa de ser una oficina a pie
de obra con los medios informáticos, topográficos y materiales necesarios, a una caseta
de obra de 6 x 2,35 metros, accesoria de la oficina de Machacón, que sería ahora la oficina
principal. Y en relación con los vehículos, en la oferta se ofrecían el número de vehículos
que se considerasen necesarios, pasando en la justificación a hablar de un solo vehículo.
En el control de legalidad que le compete a este Tribunal, el seguimiento de la legislación
contractual y en concreto, el nuevo artículo 149 de la LCSP, consiste en analizar si se ha
seguido el procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas anormales o
desproporcionadas sin comprobar antes su viabilidad. Por muy escasa que sea la
diferencia, como afirma la recurrente, respecto de la baja media, como bien señala el
artículo 69.3 de la Directiva 2014/24/UE, ?El poder adjudicador evaluará la información
proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los
documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes
propuestos??.
El informe técnico, obrante en el expediente, evaluador de las justificaciones, da cumplida
motivación de las razones del rechazo para concluir con la no viabilidad de la oferta hecha
por la ahora recurrente, pues los ahorros en los costes de personal y en otros costes
materiales, se basaban en la modificación esencial de la oferta técnica y de los
compromisos de adscripción de medios personales y materiales exigidos en el Cuadro de
Características del PCAP.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que tras un procedimiento contradictorio el órgano
de contratación debe ofrecer al licitador la posibilidad de justificar la presunta anormalidad
en que está incurso, y tras ello si el órgano de contratación considera que es viable la
ejecución del contrato por el licitador incurso en presunción de anormalidad, proceda a
admitir su justificación o en su caso excluirla. La exclusión decretada y ahora recurrida,
cumple fielmente las exigencias materiales y procedimentales expuestas.
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Dicho esto, consideramos (como hemos expuesto en el Fundamento anterior) que todas
las impugnaciones de una posible exclusión o admisión de un licitador en las antedichas
circunstancias debe ir, no en tanto a impugnar el informe técnico llevado a cabo a tal efecto,
sino a justificar, en este caso, que la oferta realizada por uno de los licitadores no podrá
ser ejecutada.
A la vista de la impugnación, este Tribunal considera que no es posible que prospere este
recurso pues como ya dijimos en la Resolución nº 180/2019:
desde una perspectiva técnica, debiéndose reconocer un ámbito de discrecionalidad
técnica del órgano de contratación, y, como se afirma en el informe del órgano de
contratación, el cumplimiento del compromiso adquirido forma parte de la ejecución del
contrato, de modo que será en esta fase cuando, en el caso de que la empresa
adjudicataria no cumpla con sus compromisos, podrá ser objeto de las medidas previstas
en el pliego (multas, resolución, en su caso, del contrato). Este Tribunal carece de
competencia para pronunciarse sobre la ejecución del contrato debiendo limitar su
pronunciamiento al procedimiento de adjudicación (?)?.
Así las cosas, este Tribunal estima que la motivación de la no aceptación o rechazo de la
oferta económica que ofrece el órgano de contratación se encuentra dentro de lo razonable
y proporcionado, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o discriminación
que justifique su revisión, únicos extremos que, fuera de las normas de competencia y
procedimiento, puede controlar este Tribunal por mor del respeto al principio de
discrecionalidad técnica. En consecuencia, dado que la justificación presentada por la
recurrente supone una modificación sustancial de la oferta económica y de lo dispuesto en
los pliegos, procede en Derecho, la desestimación del presente recurso especial.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.L.L.G., en nombre y representación
de la mercantil CASTELLANA DE INGENIERÍA, CASTINSA, S.L., contra el acuerdo de
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exclusión decretado en el procedimiento abierto de contratación de los ?Servicios vigilancia
y control de las obras de la implantacion del grupo de bombeo central principal bombeo,
Azud de Villagonzalo-Rio Almar y Recrecido ramal y Canal Oeste (SA)?, convocado por la
Confederación Hidrográfica del Duero, confirmando integramente la legalidad del acto
impugnado, por resultar conforme a Derecho.
Segundo. Levantar la suspensión decretada por Resolución de 21 de mayo de 2019.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.