Resolución del Tribunal A...re de 2022

Última revisión
02/09/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1005/2022 de 02 de septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 02/09/2022

Num. Resolución: 1005/2022


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Recurso fundado en que un precio unitario ofertado por la empresa adjudicataria no permitiría cumplir los costes salariales derivados del Convenio Colectivo aplicable. Desestimación. Los costes laborales deben considerarse únicamente por el órgano de contratación para calcular el presupuesto y el valor estimado, para exigir su cumplimiento en los pliegos, y en su caso para determinar si una oferta incursa en baja anormal es o no viable. No estando incursa la oferta en baja anormal, no procede la exclusión por esta causa, que en su caso afectará a la ejecución del contrato, debiendo aplicarse las penalidades e incluso la resolución del contrato si se incumplen las obligaciones salariales convencionales.

Contestacion

[Link]

mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

[Link]

http:91.349.14.41

[Link]

http:91.349.13.19

MINISTERIO

DE HACIENDA Y

FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 895 /2022

Resolución nº 1005/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 2 de septiembre de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. V. J. A. G. G., en representación de GESTIÓN

TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN MENSAJEROS, S.L., contra el acuerdo de la

Gerencia de Informática de la Seguridad Social de 28 de junio de 2022 por el que se

adjudica el contrato de ?Servicio de transporte urgente de correspondencia en mano y

envío gran paquetería de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en el ámbito

nacional? (Exp. 2022/7503) a la empresa ROUND CONNECT, S.L.; este Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se ha tramitado por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social el

expediente de contratación del ?Servicio de transporte urgente de correspondencia en

mano y envío gran paquetería de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en el

ámbito nacional? (Exp. 2022/7503), por un valor estimado de 120.336 euros.

Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, el día 29 de junio de 2022

se publicó ?en la Plataforma de Contratación del Sector Público? el acuerdo de la

Gerencia de Informática de la Seguridad Social de 28 de junio de 2022, por el que se

adjudicó el contrato a la empresa ROUND CONNECT, S.L.

Tercero. Con fecha 8 de julio de 2022, D. V. J. A. G. G., en representación de GESTIÓN

TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN MENSAJEROS, S.L. (en adelante, GTD

MENSAJEROS), ha presentado ante este Tribunal recurso especial en materia de

contratación contra el acuerdo mencionado en el Antecedente de hecho anterior, al

amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de la Gerencia de Informática de la

Seguridad Social el correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en la

misma norma legal.

Quinto. Con fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal dio traslado del recurso i nterpuesto a

los otros licitadores interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si

lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; lo que han realizado con fechas 18 y 20

de julio de 2022, respectivamente, las empresas SOLUCIONES COURIER SYSTEM,

S.A. y ROUND CONNECT, S.L.

Sexto. Con fecha 19 de julio de 2022, la Secretaria General del Tribunal, actuando por

delegación, dictó acuerdo manteniendo la suspensión del procedimiento de contratación

producida automáticamente como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la

LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente

para el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de

contratación, en el que se recurre el acuerdo de adjudicación de un expediente de

contratación tramitado por un poder adjudicador, como es la Gerencia de Informática de

la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 45.1, en

relación con el artículo 3, apartados 1.b), 2.a) y 3.a), de la LCSP.

Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, por estar incluida en el apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP, al

recurrirse el acuerdo de adjudicación de un expediente de contratación referido a uno de

los contratos enumerados en el artículo 44.1 de la LCSP, como es el de servicios de valor

estimado superior a 100.000 euros.

Tercero. La empresa recurrente, GTD MENSAJEROS, que concurrió a la licitación y

quedó clasificada en tercer lugar, está legitimada activamente para la interposición del

presente recurso especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

3

derechos o intereses legítimos la actuación objeto de impugnación, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 48 de la LCSP; todo ello considerando que en su recurso mantiene

que las empresas que quedaron clasificadas en primer y segundo lugar no cumplían los

requisitos exigidos para poder ser adjudicatarias del contrato.

Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de

quince días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto impugnado,

con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP; observándose en el escrito de

interposición las exigencias previstas en el artículo 51.1 de dicha norma legal.

Quinto. Para resolver el recurso interpuesto por el representante de GTD

MENSAJEROS, deben tomarse en c onsideración las siguientes circunstancias:

1º) La Hoja Resumen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante,

PCAP) por el que se rige la licitación establece en su apartado 5.2 que el sistema de

determinación del precio del contrato se efectúa por precios unitarios, previendo los

importes máximos admitidos para cada uno de los servicios objeto del contrato en la

Comunidad de Madrid, península, Baleares, Canarias y Ceuta y Melilla. En lo que aquí

interesa, se establece un precio máximo diario de 130,56 euros para el servicio de un

mensajero con furgoneta (hasta 400 kg.) de 8,00 a 16,00 horas de lunes a viernes, en la

Comunidad de Madrid. De acuerdo con el apar tado 10.1 de la Hoja Resumen, se prevé la

asignación de 75 puntos (del total de 100 puntos) al precio ofertado por el mencionado

servicio diario ordinario.

2º) Las empresas ROUND CONNECT, S.L. y SOLUCIONES CO URIER SYSTEM, S.A.,

que quedaron clasificadas en la licitación en primer y segundo lugar, respectivamente,

ofertaron un precio de 80 euros para el servicio diario de un mensajero con furgoneta

(hasta 400 kg.) de 8,00 a 16,00 horas de lunes a viernes, en la Comunidad de Madrid;

mientras que la empresa recurrente, GTD MENSAJEROS, clasificada en tercer lugar,

ofertó 104,95 euros para ese m ismo servicio.

3º) En su recurso, GTD MENSAJEROS solicita que se anule el acuerdo de adjudicación

del contrato a ROUND CONNECT, S.L. y que se dicte nuevo acuerdo de adjudicación a

favor de la empresa recurrente, argumentando que las ofertas presentadas por las dos

empresas que quedaron clasificadas en primer y en segundo lugar respecto del servicio

diario ordinario al que anteriormente se ha hecho referencia, por importe de 80 euros, son

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

4

incompatibles con el debido cumplimiento de la normativa laboral de aplicación. Para

fundamentar su alegato aporta los cálculos que realiza a partir del importe del salario

mínimo interprofesional y del salario bruto base según el Convenio de Empresas de

Mensajería (que según indica son los que ha tenido que considerar el órgano de

contratación, junto con los demás gastos necesarios para la prestación del servicio y el

beneficio industrial, de acuerdo con lo previsto en la LCSP, para la fijación del importe

máximo del precio unitario del servicio en 130,56 euros), que arrojarían un coste mínimo

total por jornada de 93,68 ó 95,69 euros, respectivamente, por encima del precio ofertado

por sus dos empresas competidoras.

Sexto. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto en

numerosas ocasiones recursos en los que se planteaban cuestiones similares a la aquí

suscitada, en los que determinadas empresas licitadoras impugnaban acuerdos de

adjudicación alegando que las ofertas de las empresas adjudicatarias no podían ser

cumplidas sin infringir las previsiones salariales derivadas de la aplicación de la

legislación laboral.

A título de ejemplo, cabe citar la Resolución nº 928/2020, de 26 de agosto, en la que una

de las empresas licitadoras en un procedimiento de contratación tramitado por otra

entidad de la Seguridad Social impugnaba por esta causa la adjudicación de un contrato

de servicios que había sido adjudicado, precisamente, a la empresa que ahora ostenta la

condición de recurrente. En aquel caso se expuso una doctrina que es de plena

aplicación al supuesto que ahora se plantea:

?Tercero. El acto que es objeto del recurso es la Resolución de la Directora General del

Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se acuerda la adjudicación del

procedimiento nº 60/vc-146/20, relativo a los servicios de movimiento, instalación y

distribución de mobiliario, enseres y documentación entre los edificios dependientes de

los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Seguridad Social a GESTIÓN

TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN MENSAJEROS, S.L.

(?)

Quinto.- El recurso se contrae a un único motivo consistente en entender la recurrente

que la adjudicataria debe ser excluida porque su oferta no permite cumplir el los salarios

previstos en el Convenio colectivo del Sector de Logística, Paquetería y Actividades

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

5

Anexas al Transporte de la Comunidad de Madrid (código de convenio número

28100055012016) suscrito por UNO, Organización Empresarial de Logística y

Transporte, UGT y CC.OO (BOCM nº 72 de 24 de marzo de 2018) que es el que se ha

tenido en cuenta para el cálculo del valor estimado y presupuesto del contrato, a los

efectos de los artículos 100 y 101 de la LCSP.

El análisis del recurso exige detenernos en primer lugar en la pretensión del recurrente de

que se excluya a la adjudicataria con base en lo dispuesto en el artículo 149.4 de la

LCSP que prevé en su párrafo 5 que ?los órganos de contratación rechazarán las ofertas

si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre

subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental,

social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios

colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.?

A este respecto resulta relevante la cita de la Resolución 111/2019 de 18 de febrero de

este Tribunal que indica que ?salvo las excepciones establecidas en la propia LCSP, los

costes en que incurra el licitador para prestar el servicio objeto del contrato no deben ser

relevantes para la Administración, por ser el contrato de servicios una ?obligación de

resultados?.

Entre otras excepciones legales al mencionado principio, una relevante se produce en el

supuesto de que la oferta de un licitador se halle incursa en presunción de anormalidad o

desproporción, en cuyo caso para decidir sobre la viabilidad de la misma sí se tornan

importantes los costes que propone el licitador para ejecutar la prestación (artículo 149).

También deben tenerse en cuenta los costes de los licitadores a la hora de calcular el

presupuesto base de licitación (artículo 100). Asimismo, el artículo 122 de la LCSP

establece que los pliegos incluirán la obligación del adjudicatario de cumplir las

condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de

aplicación (se trata, también, de un coste del licitador adjudicatario que se torna

importante en la ejecución del contrato).

En nuestras recientes Resoluciones 164/2018 y 542/2018 hemos considerado, en base al

mencionado principio de riesgo y ventura proclamado en el artículo 197 de la LCSP (o su

correlativo del TRLCSP), y a la Sentencia número 52/2016 del Tribunal Superior de

Justicia de Aragón, que el análisis del desglose de los costes económicos que los pliegos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

6

exigían en estos casos que acompañara a la oferta económica no podía justificar la

exclusión de un licitador que no se hallara incurso en presunción de anormalidad o

desproporción.?

Tal orientación es coincidente con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación

Pública del Estado 29/19 que señala:

?En la siguiente cuestión se nos consulta, si de esa operación de extrapolación resultase

que los costes laborales y medioambientales exceden del precio ofertado, debería el

órgano de contratación excluir de modo automático al licitador o bien es preciso abrir un

trámite de audiencia, con el fin de que el licitador justifique, en su caso, sí puede dar

cumplimiento al contrato (?)

La misma conclusión se deduce del artículo 149 LCSP, cuando señala que el órgano de

contratación ha de realizar necesariamente un requerimiento al licitador o licitadores que

hubieren presentado las ofertas que puedan incurrir en anormalidad, dándoles plazo

suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los

precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la

anormalidad de la oferta.

En este momento ?la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación

podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que

sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en

particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: (...) d) El respeto de obligaciones

que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación,

no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en

el artículo 201.?

Por lo tanto, cabe concluir en este punto que, tanto conforme al TRLCSP como a la

LCSP, será necesario dar audiencia al licitador incurso en una oferta anormal a los

efectos de que por este se justifique la viabilidad de la oferta o, en el caso que nos atañe,

el cumplimiento del convenio colectivo o de los requisitos normativamente establecidos

en materia laboral y medioambiental.?

Concluyendo la Junta Consultiva que ?si una proposición no está incursa en los

parámetros legales u objetivos fijados en el pliego que permiten considerarla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

7

anormalmente baja, de modo que cumple con las exigencias derivadas de los convenios

colectivos y la normativa social y medioambiental, no cabe acordar la exclusión de la

misma por esta causa.?

Partiendo de dicha resolución e informe, y como correctamente razona el órgano de

contratación en su informe al recurso, la previsión legal citada se refiere a la exclusión de

una oferta que ha sido calificada previamente, con arreglo a lo previsto en el Pliego, como

anormalmente baja. Dicho de otra forma, la LCSP indica que una oferta anormalmente

baja se debe rechazar por resultar de imposible ejecución cuando de la propia oferta y

justificación ofrecida por el licitador resulte que se incumplen, entre otras normas

sectoriales, el Convenio Colectivo aplicable a la actividad que constituye el objeto del

contrato.

En definitiva, la regla del artículo 149.4 de la LCSP impone al órgano de contratación, al

valorar globalmente una oferta anormal, acordar su exclusión por incumplir las

previsiones de un Convenio Colectivo, pero dicho precepto no resulta de aplicación en el

caso que nos ocupa puesto que la oferta de la adjudicataria no estaba incursa en

anormalidad o desproporción alguna.

Esta conclusión se ve reforzada por las dos siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque el cumplimiento de las obligaciones salariales consignadas en el

Convenio Colectivo Sectorial que resulte de aplicación es una cuestión propia de la

ejecución del contrato, y cuya incidencia durante la licitación del contrato se circunscribe

exclusivamente al citado artículo 149 de la LCSP.

En efecto, durante la fase de preparación del contrato únicamente se ha de recurrir a los

Convenios Colectivos sectoriales de aplicación para el cálculo del valor estimado y

presupuesto (artículos 100, 101 y 102 de la LCSP).

Por su parte, en la licitación a dicho extremo se le ha de prestar atención en el caso de

ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados, de acuerdo con el artículo

149 de la LCSP.

En el resto de los casos, la observancia del Convenio Colectivo Sectorial de aplicación,

particularmente en materia salarial, constituye un aspecto propio de la ejecución. Así

resulta de los artículos 35 y 122 de la LCSP ?que imponen que se consigne la obligación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

8

de respetar dichos salarios durante la ejecución del contrato en Pliego y documento de

formalización-, y de los artículos 201 y 202 de la propia Ley. Exponente de que esta

obligación es genuinamente propia de la ejecución del contrato es la causa de resolución

recogida en el artículo 211.1 i) de la LCSP consistente en el ?impago, durante la

ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que

estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas

en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la

ejecución del contrato.?

En segundo lugar, porque salvo supuestos en los que la proposición globalmente

estudiada evidencie de forma inequívoca la voluntad del licitador de incumplir los niveles

salariales del Convenio Colectivo de aplicación, el que una empresa oferte un precio

inferior al presupuestado por el órgano de contratación, no supone que no retribuya a su

personal de acuerdo con la normativa laboral correspondiente.

Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto al no proceder la aplicación del

artículo 149 de la LCSP al no estar incursa la oferta de la adjudicataria en valores

anormales o desproporcionados, aplicando los umbrales fijados al efecto por el Pliego. Lo

anterior no excluye que el órgano de contratación, como impone la LCSP en todos los

casos, deba velar durante la ejecución del contrato por la observancia del Convenio

Colectivo Sectorial de aplicación, y en caso de incumplimiento, emplear los remedios

contemplados en la LCSP y Pliego para evitar esa situación, mediante penalidades, o,

incluso la resolución del contrato.?

Séptimo. La aplicación del criterio de este Tribunal expuesto en la Resolución nº

928/2020 ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto por el representante

de GTD MENSAJEROS contra el acuerdo de la Gerencia de Informática de la Seguridad

Social de 28 de junio de 2022 de adjudicación del contrato de ?Servicio de transporte

urgente de correspondencia en mano y envío gran paquetería de la Gerencia de

Informática de la Seguridad Social en el ámbito nacional? a la empresa ROUND

CONNECT, S.L., fundamentado, como antes se indicó, en el argumento de que las

ofertas presentadas por la adjudicataria y por la empresa licitadora clasificada en

segundo lugar (con un precio unitario de 80 euros para el servicio diario de un mensajero

con furgoneta ( hasta 400 kg.) de 8,00 a 16,00 horas de lunes a viernes, en la Comunidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

9

de Madrid), no permiten cumplir el salario mínimo interprofesional ni el salario bruto base

previsto en el Convenio de Empresas de Mensajería, costes laborales que tuvieron que

ser considerados por el órgano de contratación para la fijación del presupuesto base del

contrato, de acuerdo con el artículo 100 de la LCSP.

Como tiene declarado este Tribunal, dado que el contrato de servicios genera una

obligación de resultados, los costes en que haya de incurrir la empresa adjudicataria para

la ejecución del contrato no deben ser relevantes para la Administración contratante,

salvo en los supuestos en que excepcionalmente así lo imponga la LCSP, como son al

establecer el presupuesto base de licitación y el valor estimado (artículos 100 y 101), al

recoger en los pliegos la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales

de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación (artículo 122),

o al analizar y valorar los costes propuestos por el licitador para la ejecución de la

prestación cuando su oferta esté incursa en presunción de anormalidad, a fin de decidir

acerca de la viabilidad de aquélla (artículo 149).

En el caso objeto del presente recurso, la propia empresa recurrente reconoce que el

órgano de contratación ha tenido en cuenta, al establecer el presupuesto base de

licitación, los costes laborales a soportar por el empresario, de acuerdo con la normativa

vigente, al exponer que ?todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos

citados anteriormente (se refiere a los previstos en los artículos 100, 102, 122, 149 y 202

de la LCSP) han sido cumplidos rigurosamente en la redacción de los pliegos por el

órgano de contratación? De acuerdo con lo expuesto corresponde al órgano de

contratación cuidar que el presupuesto de licitación sea adecuado al de mercado y que,

en aquellos casos, como el expediente de referencia, en que el coste económico principal

lo constituye la retribución del personal, éste coste será el concepto básico desde el

punto de vista económico del contrato, aplicado y referido a un Convenio Colectivo

adecuado para el cumplimiento del objeto del contrato. Todo ello, como se ha

manifestado anteriormente, entendemos se ha cumplido de forma razonable en la

elaboración de los pliegos por el órgano de contratación...?. Asimismo, la obligación de la

empresa adjudicataria de cumplir respecto de sus trabajadores las condiciones salariales

previstas en el Convenio Colectivo sectorial de aplicación se plasma de forma explícita en

el apartado 22.1.14 del PCAP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

10

Por otro lado, las ofertas presentadas por las dos primeras empresas clasificadas,

ROUND CONNECT, S.L. y SOLUCIONES C OURIER SYSTEM, S.A., no quedaron

incursas en presunción de anormalidad, de acuerdo con los criterios establecidos a este

respecto en el apartado 10.3 de la Hoja Resumen del PCAP; por lo que, conforme a lo

manifestado en nuestras Resoluciones nº 164/2018, 542/2018 y 928/2020 y al criterio

expuesto en el informe 29/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del

Estado, la consideración aislada de uno de los precios unitarios ofertados por aquéllas (el

impugnado por la empresa recurrente), en relación con los costes salariales derivados de

la normativa laboral en vigor, no puede justificar la exclusión de sus ofertas, no incursas

en la presunción de anormalidad según las reglas previstas al efecto en el Pliego.

Sentado lo anterior, ha de reiterarse que el cumplimiento por la empresa adjudicataria de

las obligaciones salariales derivadas del Convenio Colectivo sectorial correspondiente, al

que está obligada legal y contractualmente, ha de considerarse como una cuestión propia

de la ejecución del contrato, a la que será de aplicación lo establecido en los artículos 35,

122, 201 y 202 de la LCSP, procediendo, en caso contrario, la imposición por el órgano

de contratación de las penalidades a que haya lugar y aplicando, incluso, si llegara a ser

pertinente, la causa de resolución regulada en el artículo 211.1.i) de la LCSP.

Y, a mayores, la decisión impugnada se funda en informe elaborados por técnicos con

conocimientos específicos en la materia, sin que sus conclusiones vengan a cuestionarse

a partir de o sobre la base igualmente de otra opinión por parte de técnicos cualificados;

de ahí que no pueda considerarse desvirtuada la discrecionalidad técnica de que goza el

criterio del órgano de contratación.

Todo ello ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto por GTD

MENSAJEROS y a la confirmación del acuerdo de la Gerencia de I nformática de la

Seguridad Social de 28 de junio de 2022 de adjudicación del contrato a la empresa

ROUND CONNECT, S.L.; sin perjuicio, como es obvio, de que el órgano de contratación

haya de velar durante la ejecución del contrato por la estricta observancia del Convenio

Colectivo sectorial de aplicación, y en caso de incumplimiento, imponer las penalidades

procedentes y, llegado el caso, acordar la resolución del contrato.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

11

Primero Desestimar el recurso interpuesto por D. V. J. A. G. G., en representación de

GESTIÓN TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN MENSAJEROS, S.L. (GTD

MENSAJEROS), contra el acuerdo de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social

de 28 de junio de 2022 por el que se adjudica el contrato de ?Servicio de transporte

urgente de correspondencia en mano y envío gran paquetería de la Gerencia de

Informática de la Seguridad Social en el ámbito nacional? (Exp. 2022/7503) a la empresa

ROUND CONNECT, S.L.

Segundo Levantar la suspensión del procedimiento derivada de la aplicación de lo

establecido en el artículo 53 de la LCSP y mantenida por acuerdo de este Tribunal de 19

de julio de 2022.

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 del LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11.1 ?letra f)? y

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 895/2022

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.