Resolución del Tribunal A...re de 2021

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1011/2021 de 02 de septiembre de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 02/09/2021

Num. Resolución: 1011/2021


Cuestión

Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Dos de los incumplimientos que dan lugar a la exclusión se deben a que las muestras no cumplen los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas. Doctrina de la discrecionalidad técnica y del valor de los informes realizados por órgano técnico especializado. Los dos incumplimientos se refieren a los certificados presentados sin que sea posible su subsanación por considerarse alteración de la oferta.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 691/2021

Resolución nº 1011/2021

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 2 de septiembre de 2021

VISTO el recurso interpuesto por D. D. Z. C. , en nombre y representación de

SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD., contra el acuerdo de exclusión del

procedimiento de adjudicación para la contratación del ?Suministro de chalecos antibala

para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil?, expediente

R/0089/A/20/2, convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos de la General de

la Guardia Civil (Ministerio del Interior), este Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante anuncio de licitación publicado en el DOUE de 22 de enero de

2021 y en el BOE del 08 de enero de 2021, así como en la Plataforma de Contratación,

el 18 de enero de 2021, se convocó por parte de Jefatura de Asuntos Económicos de

la Guardia Civil, la licitación del expediente ?Suministro de chalecos antibala para

dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil.?, por procedimiento

abierto y dividido en cinco lotes.

Segundo.- Se concede un plazo de presentación de ofertas hasta el 22 de febrero de

2021 a las 10:00 horas. Tras la finalización del citado plazo, se presentan al lote 3,

dos empresas: Fábrica Española de Confecciones S.A y SOURCE VAGABOND

SYSTEMS L.T.D.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Tercero.- El 23 de febrero de 2021 la Mesa de contratación de la Dirección General

de la Guardia Civil se reúne telemáticamente, para proceder a la apertura del archivo

electrónico número 1, que contiene la documentación administrativa.

Posteriormente el 2 de marzo de 2021 se vuelve a reunir la Mesa de Contratación

entre otras cuestiones para proceder a la apertura del sobre o archivo electrónico

número 2 Oferta Técnica (Valorable mediante juicio de valor).

La mesa acuerda remitir las muestras y documentación técnica al Servicio de

Armamento para la emisión del correspondiente informe de valoración.

El informe elaborado por el Servicio técnico con fecha 15 de marzo de 2021, tras la

evaluación de toda la información y documentación aportada por los licitadores,

concluyó lo siguiente respecto del lote 3:

?Lote 3. FÁBRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES, S.A. cumple con lo exigido en

el PPT. SOURCE VAGABOND SYSTEMS L.T.D, no cumple?.

Cuarto.- El 23 de marzo de 2021, la Mesa de Contratación recibe el informe técnico

sobre las muestras y documentación técnica y tras el debate de los vocales de la

mesa, procedió a elevar propuesta de adjudicación a favor de FÁBRICA ESPAÑOLA

DE CONFECCIONES, S.A, para el Lote 3.

Quinto.- El 27 de abril de 2021, se publica en la Plataforma de Contratación del

Estado, el acuerdo de la mesa de contratación por la que se excluye a la recurrente

del lote 3 del referido del expediente.

Sexto.- Con fecha 18 de mayo de 2021, SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD.,

interpone recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de exclusión

del procedimiento de adjudicación para la contratación del suministro de chalecos

antibala para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil. El Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales solicita alegaciones a los posibles

interesados el 8 de junio de 2021, sin que hasta la fecha se hayan presentado.

Séptimo.- El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación en

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relación con el Lote 3, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo

53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.e) del texto citado,

será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

Octavo. Con fecha 8 de junio de 2021, la secretaría del Tribunal dio traslado del

recurso al restante licitador para que alegara lo que a su derecho conviniera, sin que

haya presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.- El presente recurso especial en materia de contratación, se interpone ante

este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 46 de la LCSP, artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC).

Segundo.- En cuanto al objeto del recurso, lo constituye un contrato de suministro

que supera el umbral vigente para la interposición. Esto es, el valor estimado es

superior a cien mil euros por lo que, según lo establecido en el artículo 44.1) de la

LCSP, estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de

contratación. El objeto del contrato lo constituye el acuerdo de exclusión, acto al que

se refiere expresamente el artículo 44.2.b) de la LCSP.

Tercero.- El recurso se ha presentado ante el registro telemático del Tribunal, el 18

de mayo de 2021, siendo que el acuerdo de exclusión fue publicado en la Plataforma

General de Contratación del Estado el 27 de abril de 2021, por lo que se interpone

en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.d) de la LCSP.

Cuarto.- La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP

para recurrir el acto impugnado.

Quinto.- La empresa recurrente basa la argumentación de su recurso contra su

exclusión del lote 3, en cuatro alegaciones para justificar que los incumplimientos que

recoge el informe técnico (base del acuerdo de exclusión), no son tales.

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? Entiende que el incumplimiento referido a que las muestras presentadas por el

licitador sobre que las fundas exteriores que presentó, son bicolores (color negro

y verde), no cumpliendo lo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas

no es tal, indicando que los tejidos a los que se refiere el punto 3.4.1 del

susodicho pliego, definen solo el tejido exterior en color negro y en su cláusula,

3.4.2 del resto de los tejidos interiores, no menciona el color. Además, en el punto

2 del Pliego de Prescripciones Técnicas indica con claridad, que hay que

presentar 3 fundas de Color Guardia Civil.

? La segunda cuestión que plantea es que las tolerancias indicadas de los

parámetros exigidos como la densidad, resistencia a la tracción, alargamiento,

etc., provocan que el tejido sea de fabricación restringida y difícil de obtener. A

su juicio, el informe simplemente obvia valorar lo que exige el Pliego de

Prescripciones Técnicas y no procede a comprobar si el producto ofertado es ?de

igual calidad/prestaciones o superior?, limitándose a comprobar ?los números? de

los cuadros correspondientes.

En definitiva, argumenta que los tejidos presentados por su firma suponen una mejora

significativa respecto a lo exigido en los citados cuadros del Pliego de Prescripciones

Técnicas, aportando a continuación detalles técnicos en refuerzo de su

argumentación.

El tercer argumento respecto del incumplimiento debido a que los certificados

aportados no se corresponden con lo exigido en cuanto al tejido interior absorbente,

la recurrente dice haber adjuntado por error un informe de AITEX diferente, por lo que

no entiende por qué no se le ha comunicado para la subsanación.

Por último y en cuanto al cuarto incumplimiento que entiende que los certificados

presentados no se corresponden con los exigidos referentes al tejido exterior para la

funda, aclara en el recurso, que los certificados se corresponden al mismo tejido pero

con colores diferentes.

El órgano de contratación en su informe rebate todos estos argumentos.

Sexto.- Entrando en el fondo del asunto y siendo que de lo que se trata en los dos

primeros incumplimientos descritos, es ver si la oferta técnica del recurrente se ajustó

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al Pliego de Prescripciones Técnicas tal y como sostiene en su recurso, conviene en

primer término examinar los pliegos que rigen esta contratación, dado que según

inveterada jurisprudencia constituyen la ley del contrato al que ambas partes deben

atenerse.

En este sentido, el punto 10.1 del cuadro de características en su referencia al sobre

número 2 OFERTA EVALUABLE MEDIANTE JUICIOS DE VALOR, indica que:

??deberá además contener este sobre la documentación técnica del equipo ofertado

y muestra según lo indicado en el punto 5.2 del pliego de prescripciones técnicas,

rechazado las ofertas que no cumplan estos requisitos???????

Si la muestra no cumple con lo especificado con el correspondiente pliego de

prescripciones técnicas el licitador será excluido?.

Por tanto, a la primera conclusión que se llega, es que cualquier clase de

incumplimiento de la documentación técnica o de los requisitos referentes a las

muestras tal y como se exigen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, da lugar a la

exclusión.

El primer incumplimiento que se plantea acerca de las muestras y el color de las

mismas tal y como se contempla en el recurso requiere una interpretación de las

diversas cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas, debiendo traer a colación

la doctrina de este Tribunal en diversas Resoluciones.

Recientemente la Resolución 333/2021 que reitera: ?En este sentido es menester

recordar, en primer lugar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia los pliegos

constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen

las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el

brocardo «pacta sunt servanda» con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet

contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación

supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que ?si los términos

del contrato son claros y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá

de estarse al sentido literal de sus cláusulas? (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo

2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982).

El recurrente defiende que el incumplimiento que se imputa a su oferta técnica

referente a que las muestras presentadas de las fundas exteriores son bicolor (color

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negro y verde), no cumpliendo lo especificado en el Pliego de Prescripciones

Técnicas no es tal, indicando que los tejidos a los que se refiere el punto 3.4.1 del

susodicho Pliego, definen solo el tejido exterior en color negro y en su cláusula 3.4.2

para el resto de los tejidos interiores no menciona el color. Además, en el punto 2 del

Pliego de Prescripciones Técnicas indica con claridad, que hay que presentar 3

fundas de Color Guardia Civil.

Debe tenerse en cuenta, atendiendo a un criterio tanto finalista como literal y

sistemático del propio Pliego de Prescripciones Técnicas, que la cláusula 2 ?DETALLE

DE LOS BIENES? se refiere a características generales del objeto de la licitación y la

cláusula 3.4 a uno de sus elementos, las fundas exteriores de los chalecos antibalas,

describiendo el tejido de manera específica, que no el color. En concreto, el punto 1

y 2 del punto 3.4 referente al tejido interior y exterior de estas fundas de chaleco

(composición, peso, espesor, densidad, etc?). Realmente en todo lo no previsto en

estas cláusulas, habría que atender a la específica del lote, que ya hemos visto que

en el caso del Lote 3, es la cláusula 5, a la que se remite como documentación técnica

a aportar necesaria, el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

La cuestión es que en el punto 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas, como indica

el órgano de contratación, con toda precisión se determina que el color de la

MUESTRA de las fundas exteriores (tejido interno y externo) no es otro que NEGRO:

?El licitador, en el momento de presentación a la licitación, presentará una muestra

idéntica al chaleco ofertado, conteniendo:

? UNO (1) chaleco antibalas completo (talla M), compuesto por lo siguiente:

? DOS (2) paneles balísticos (uno frontal, uno dorsal).

? TRES (3) fundas exteriores en color negro

? UNA bolsa de transporte

? UN envase de cartón o embalaje?.

Y esta es la cláusula que debe prevalecer por cuanto a ella se remite el pliego de

cláusulas administrativas, porque como hemos indicado la cláusula 3 va

pormenorizando los diversos elementos del chaleco dedicando a las característica

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del tejido que no al color el punto 3.4.1 y 3.4.2 (tejido interior y exterior) y la cláusula

2 que es genérica se refiere a lo que debe contener la unidad ?chaleco? indicando

que las fundas son de color Guardia Civil y como dice el órgano de contratación puede

referirse a cualquiera de los colores usados en los uniformes habituales en las

Unidades de la Guardia Civil como es el negro. Lo que no se deduce de ninguna de

las clausulas es la posibilidad de que la funda sea bicolor como la presentada por el

recurrente.

Cuestión distinta es que ante la pregunta de un licitador que se publicó en la

Plataforma de Contratación sobre el color de la muestra, esta fuera contestada por

error con una respuesta incongruente (que no hace referencia precisamente al color

alguna de la muestra). Lo cierto es que el recurrente posteriormente entiende que

ante esta contestación prevalece el Pliego de Prescripciones Técnicas (como no

podía ser de otra forma por su carácter vinculante) y es la interpretación del pliego la

que da lugar precisamente a constatar el incumplimiento de la muestra en cuanto al

color del tejido interior de la funda exterior.

Séptimo.- En cuanto a los siguientes incumplimientos que se refieren a las

características técnicas del tejido (material) utilizado en la confección del chaleco, el

informe técnico entiende que se acreditaron las siguientes no conformidades en los

certificados presentados por el licitador:

? Según el punto 3.3. ?FUNDA DEL PANEL BALÍSTICO? del PPT, se indica que la

?densidad del hilo en la trama? deberá ser superior (no igual) a 34 pasadas/cm,

siendo el valor aportado por el certificado del licitador nº 2020CO3157, página 5,

de 34 pasadas/cm. No cumpliendo por consiguiente con dicho requisito.

? Según el punto 3.4.2. ?TEJIDO INTERIOR? del PPT, el tejido interior elástico que

estará alrededor del tejido espaciador, y que el licitador identifica como IBQkal,

cumplirá con varios requisitos, de los cuales el certificado aportado por el del

licitador nº 2020CO2304 incumple los siguientes:

? La composición del tejido aportada por el licitador no incluye ni el

componente poliéster, ni el componente Polietileno.

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? El peso (según UNE EN 12127) aportado es de 243 g/m2, estando fuera de

los valores permitidos según el PPT de 275 ±5%.

? La densidad del tejido (según UNE EN 1049) aportada para la urdimbre es

de 36,82, estando fuera de los valores permitidos según el PPT de 42 ±2.

? La densidad del tejido (según UNE EN 1049) aportada para la trama es de

25,20, estando fuera de los valores permitidos según el PPT de 48 ±2.

Los argumentos de la parte actora se resumen en entender que si los pliegos hubieran

mantenido exclusivamente las referencias establecidas serían muy restringidos y por

ello, el pliego alega, a continuación, a pie de página, que las ofertas que no se ajusten

al cuadro anterior serán valoradas y aceptadas si se consideran de igual

calidad/prestaciones superiores. Y en este sentido, entiende que el informe del

órgano de contratación no ha tenido en cuenta que de forma acreditada su oferta es

superior haciendo referencia a aspectos técnicos como la resistencia a la tracción, al

peso o a la densidad.

Respecto de estas cuestiones cabe recordar por una parte, que este Tribunal no

puede entrar a valorar aspectos que constituyen lo que se denomina discrecionalidad

técnica. Esto es no puede proceder a analizar si efectivamente como dice el

recurrente, las prestaciones son superiores a las exigidas por el pliego, salvo error

manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico. Así en la 1037/2017 de 10 de

noviembre que establece lo siguiente: ?A este respecto, debe traerse a colación la

doctrina de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de

contratación. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que

?en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 de junio se dijo: ?Con relación a esta

cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones nº 269/2011, de 10 de

noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: ?En fin, en cuanto a irregularidad

de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena

aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina

reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la

denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que

tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos,

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el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con

ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de

análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de

forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de

competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios

de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error

material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los

resultados de dicha valoración.?

Y lo segundo a tener en cuenta es que, en relación con los informes técnicos conviene

recordar también la Resolución 1150/2015 de 18 de diciembre, la cual establece en

su fundamento octavo [?] En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes

técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por

la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba

suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara

discriminación de los licitadores [?] .

Sentada pues, la doctrina aplicable hay que examinar lo argumentado por el

recurrente si bien ya se significa que, atendiendo al informe de valoración, lo primero

que no cumple la oferta técnica y sobre lo que nada dice el recurrente es que el tejido

interior de la funda exterior no es 100 por cien de poliéster tal y como se exige en el

punto 3.4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Atendiendo a la doctrina anterior lo que sí puede apreciar este Tribunal de una simple

lectura, es que el informe técnico nada señala respecto a determinadas cuestiones a

las que alude el recurrente, como los parámetros de resistencia a la tracción o

resistencia mínima a la tracción y que entiende son superiores a los exigidos en el

pliego. Los incumplimientos no van dirigidos a estos aspectos. Distinto es el supuesto

referente al peso inferior al que se determina en el pliego como necesario en el tejido

interno y respecto del cual, el propio recurrente indica que aunque no cumple el

intervalo marcado es una prestación igual o superior pero sin motivar el por qué de

esta afirmación, por lo que la presunción de veracidad del informe técnico en este

aspecto, debe prevalecer.

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Por último y respecto del parámetro ?densidad del tejido interno? de la funda exterior

(que tampoco se ajusta al intervalo), el hecho de manifestar que un determinado

laboratorio externo lo considera no relevante por tratarse de otra construcción de

tejido, nada indica que el informe técnico no lo tenga que examinar y determinar su

incumplimiento.

Por todo lo indicado los argumentos del recurrente no pueden prosperar.

Octavo.- La tercera y cuarta alegación del recurrente se refieren a incumplimientos

derivados de los certificados presentados. El primero porque entiende que presentó

un certificado erróneo y que era obligación de la mesa de contratación pedir su

subsanación y el segundo, por considerar que hay que dar por válido el certificado

aunque contenga una referencia diferente de la muestra presentada ya que se trata

de la misma prenda pero de otro color diferente.

En concreto el informe técnico dice lo siguiente: ?El licitador, para identificar los

tejidos indicados en el PPT con los tejidos que presentan los certificados aportados,

presenta una matriz de correspondencias entre las diferentes denominaciones, donde

indica que el ?Tejido interior absorbente? (del PPT) se corresponde con el tejido

?BaltexAirPA?. Sin embargo, la prueba de ?resistencia a la perforación (UNE 4385)?

según el punto 3.4.2. ?TEJIDO INTERIOR? del PPT, página 12; el licitador presenta

un certificado nº 2020CO3510 donde el tejido se identifica bajo la denominación

?BaltexAirPermeable?, el cual, es diferente al tejido que indica en su matriz de

correspondencia. Por lo tanto, no se puede admitir dicho certificado al no

corresponderse con el indicado, el cual debe ser definido de forma unívoca.

Según la matriz de correspondencias entre las diferentes denominaciones

mencionada en el apartado anterior, se indica que el ?Tejido exterior para la funda?

(del PPT) se corresponde con el tejido ?DJDarG?. Sin embargo, el licitador presenta

un certificado nº 2020CO1948 donde figuran dos tejidos (referencias) distintos: el

tejido DJDarG (que se identifica como el correspondiente al tejido exterior de la funda)

y el tejido DJLigG (sin identificar en la matriz de correspondencia de tejidos). Todas

las pruebas que se indican en dicho certificado se realizan sobre el tejido identificado

(DJDarG) excepto la prueba ?resistencia a la tracción (UNE EN ISO 13934)? según el

punto: 3.4.1. ?TEJIDO DE LA FUNDA EXTERIOR? del PPT, la cual se realiza sobre el

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tejido DJLigG (sin identificar). Por lo tanto, no se puede admitir dicha prueba al no

corresponderse con el tejido indicado, el cual debe ser definido de forma unívoca.?

Pues bien, en cuanto al valor de los certificados debe añadirse que el punto 5 del

Pliego de Prescripciones Técnicas establece que los licitadores presentarán

certificados originales que acrediten que los tejidos presentados, descritos en los

puntos 3.3, 3.4.1 y 3.4.2, hayan superado las pruebas indicadas. Dicho documento

se acreditará por un laboratorio de calidad de España o del país fabricante,

reconocido por ENAC (España).

Como se ha indicado el recurrente entiende que en el primer caso, dado que hubo un

error por su parte, debería habérsele solicitado la subsanación y en el segundo,

entiende que se puede dar por bueno el certificado presentado.

En relación con la posibilidad de modificar o rectificar la oferta de un licitador

debemos recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que la posibilidad

de conceder a los licitadores un trámite de subsanación para efectuar aclaraciones o

correcciones de los errores materiales apreciados en la documentación aportada

cuenta con un límite infranqueable, esto es, que la oferta permanezca inalterable. Así

en nuestra Resolución nº 821/2018, razonábamos lo siguiente: ?(?) Tal conclusión,

por lo demás, es conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la

viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo en los casos en que

pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a

errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación

sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017

indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido

en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que ?no debe

perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean

de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse

subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de

carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la

posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después

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de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más

íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe

frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia

que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector

Público?. Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015

señalábamos que: ?(?) entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar

aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, ?debe considerarse que

ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede

suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido

inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos? (Resoluciones 64/2012,

35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie

el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás

licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el

contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada.

Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite

que se puedan variar algunas palabras del modelo ?cuando no alteren su sentido?.

Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la

hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el

principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión

de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones

por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, ?Una interpretación

literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos

administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por

simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de

concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado,

de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales

tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco

limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de

carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad,

doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de

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22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.? En virtud

de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe

circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del

licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación

que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera

constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de

subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011,

104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de

aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la

documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012),

pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias

lecturas (Resolución 283/2012)?.

Vista esta doctrina, se entiende que no puede corresponder al órgano de contratación

pedir subsanación de algo que no sabe siquiera si es un error, dado que el certificado

se refiere a la muestra presentada pero no cumple todos los requisitos. Lo mismo en

cuanto al segundo incumplimiento no correspondiendo al órgano de contratación

saber en su momento si se trata del mismo tejido en colores distintos, aportando un

nuevo documento, que no fue incorporado como parte de la documentación técnica

de la licitación y que adjunta una ficha técnica del fabricante, en inglés, en la que no

se identifica ninguna de las dos referencias mencionadas, por lo que se manifiesta

de facto la indefinición e imposibilidad de autenticación como pone de relieve el

órgano de contratación.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por D. D. Z. C. , en nombre y

representación de SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD., contra el acuerdo de

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exclusión del procedimiento de adjudicación para la contratación del ?Suministro de

chalecos antibala para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil?

convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos de la General de la Guardia Civil

(Ministerio del Interior).

Segundo.- Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad

con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero.- Declarar que no se aprecia mala fe en la interposición del recurso.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al

de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 691/2021

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