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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1011/2021 de 02 de septiembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 02/09/2021
Num. Resolución: 1011/2021
Cuestión
Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Dos de los incumplimientos que dan lugar a la exclusión se deben a que las muestras no cumplen los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas. Doctrina de la discrecionalidad técnica y del valor de los informes realizados por órgano técnico especializado. Los dos incumplimientos se refieren a los certificados presentados sin que sea posible su subsanación por considerarse alteración de la oferta.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 691/2021
Resolución nº 1011/2021
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de septiembre de 2021
VISTO el recurso interpuesto por D. D. Z. C. , en nombre y representación de
SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD., contra el acuerdo de exclusión del
procedimiento de adjudicación para la contratación del ?Suministro de chalecos antibala
para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil?, expediente
R/0089/A/20/2, convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos de la General de
la Guardia Civil (Ministerio del Interior), este Tribunal, en sesión del día de la fecha,
ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio de licitación publicado en el DOUE de 22 de enero de
2021 y en el BOE del 08 de enero de 2021, así como en la Plataforma de Contratación,
el 18 de enero de 2021, se convocó por parte de Jefatura de Asuntos Económicos de
la Guardia Civil, la licitación del expediente ?Suministro de chalecos antibala para
dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil.?, por procedimiento
abierto y dividido en cinco lotes.
Segundo.- Se concede un plazo de presentación de ofertas hasta el 22 de febrero de
2021 a las 10:00 horas. Tras la finalización del citado plazo, se presentan al lote 3,
dos empresas: Fábrica Española de Confecciones S.A y SOURCE VAGABOND
SYSTEMS L.T.D.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero.- El 23 de febrero de 2021 la Mesa de contratación de la Dirección General
de la Guardia Civil se reúne telemáticamente, para proceder a la apertura del archivo
electrónico número 1, que contiene la documentación administrativa.
Posteriormente el 2 de marzo de 2021 se vuelve a reunir la Mesa de Contratación
entre otras cuestiones para proceder a la apertura del sobre o archivo electrónico
número 2 Oferta Técnica (Valorable mediante juicio de valor).
La mesa acuerda remitir las muestras y documentación técnica al Servicio de
Armamento para la emisión del correspondiente informe de valoración.
El informe elaborado por el Servicio técnico con fecha 15 de marzo de 2021, tras la
evaluación de toda la información y documentación aportada por los licitadores,
concluyó lo siguiente respecto del lote 3:
?Lote 3. FÁBRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES, S.A. cumple con lo exigido en
el PPT. SOURCE VAGABOND SYSTEMS L.T.D, no cumple?.
Cuarto.- El 23 de marzo de 2021, la Mesa de Contratación recibe el informe técnico
sobre las muestras y documentación técnica y tras el debate de los vocales de la
mesa, procedió a elevar propuesta de adjudicación a favor de FÁBRICA ESPAÑOLA
DE CONFECCIONES, S.A, para el Lote 3.
Quinto.- El 27 de abril de 2021, se publica en la Plataforma de Contratación del
Estado, el acuerdo de la mesa de contratación por la que se excluye a la recurrente
del lote 3 del referido del expediente.
Sexto.- Con fecha 18 de mayo de 2021, SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD.,
interpone recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de exclusión
del procedimiento de adjudicación para la contratación del suministro de chalecos
antibala para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil. El Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales solicita alegaciones a los posibles
interesados el 8 de junio de 2021, sin que hasta la fecha se hayan presentado.
Séptimo.- El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación en
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relación con el Lote 3, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.e) del texto citado,
será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
Octavo. Con fecha 8 de junio de 2021, la secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso al restante licitador para que alegara lo que a su derecho conviniera, sin que
haya presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.- El presente recurso especial en materia de contratación, se interpone ante
este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 46 de la LCSP, artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC).
Segundo.- En cuanto al objeto del recurso, lo constituye un contrato de suministro
que supera el umbral vigente para la interposición. Esto es, el valor estimado es
superior a cien mil euros por lo que, según lo establecido en el artículo 44.1) de la
LCSP, estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de
contratación. El objeto del contrato lo constituye el acuerdo de exclusión, acto al que
se refiere expresamente el artículo 44.2.b) de la LCSP.
Tercero.- El recurso se ha presentado ante el registro telemático del Tribunal, el 18
de mayo de 2021, siendo que el acuerdo de exclusión fue publicado en la Plataforma
General de Contratación del Estado el 27 de abril de 2021, por lo que se interpone
en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.d) de la LCSP.
Cuarto.- La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP
para recurrir el acto impugnado.
Quinto.- La empresa recurrente basa la argumentación de su recurso contra su
exclusión del lote 3, en cuatro alegaciones para justificar que los incumplimientos que
recoge el informe técnico (base del acuerdo de exclusión), no son tales.
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? Entiende que el incumplimiento referido a que las muestras presentadas por el
licitador sobre que las fundas exteriores que presentó, son bicolores (color negro
y verde), no cumpliendo lo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas
no es tal, indicando que los tejidos a los que se refiere el punto 3.4.1 del
susodicho pliego, definen solo el tejido exterior en color negro y en su cláusula,
3.4.2 del resto de los tejidos interiores, no menciona el color. Además, en el punto
2 del Pliego de Prescripciones Técnicas indica con claridad, que hay que
presentar 3 fundas de Color Guardia Civil.
? La segunda cuestión que plantea es que las tolerancias indicadas de los
parámetros exigidos como la densidad, resistencia a la tracción, alargamiento,
etc., provocan que el tejido sea de fabricación restringida y difícil de obtener. A
su juicio, el informe simplemente obvia valorar lo que exige el Pliego de
Prescripciones Técnicas y no procede a comprobar si el producto ofertado es ?de
igual calidad/prestaciones o superior?, limitándose a comprobar ?los números? de
los cuadros correspondientes.
En definitiva, argumenta que los tejidos presentados por su firma suponen una mejora
significativa respecto a lo exigido en los citados cuadros del Pliego de Prescripciones
Técnicas, aportando a continuación detalles técnicos en refuerzo de su
argumentación.
El tercer argumento respecto del incumplimiento debido a que los certificados
aportados no se corresponden con lo exigido en cuanto al tejido interior absorbente,
la recurrente dice haber adjuntado por error un informe de AITEX diferente, por lo que
no entiende por qué no se le ha comunicado para la subsanación.
Por último y en cuanto al cuarto incumplimiento que entiende que los certificados
presentados no se corresponden con los exigidos referentes al tejido exterior para la
funda, aclara en el recurso, que los certificados se corresponden al mismo tejido pero
con colores diferentes.
El órgano de contratación en su informe rebate todos estos argumentos.
Sexto.- Entrando en el fondo del asunto y siendo que de lo que se trata en los dos
primeros incumplimientos descritos, es ver si la oferta técnica del recurrente se ajustó
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al Pliego de Prescripciones Técnicas tal y como sostiene en su recurso, conviene en
primer término examinar los pliegos que rigen esta contratación, dado que según
inveterada jurisprudencia constituyen la ley del contrato al que ambas partes deben
atenerse.
En este sentido, el punto 10.1 del cuadro de características en su referencia al sobre
número 2 OFERTA EVALUABLE MEDIANTE JUICIOS DE VALOR, indica que:
??deberá además contener este sobre la documentación técnica del equipo ofertado
y muestra según lo indicado en el punto 5.2 del pliego de prescripciones técnicas,
rechazado las ofertas que no cumplan estos requisitos???????
Si la muestra no cumple con lo especificado con el correspondiente pliego de
prescripciones técnicas el licitador será excluido?.
Por tanto, a la primera conclusión que se llega, es que cualquier clase de
incumplimiento de la documentación técnica o de los requisitos referentes a las
muestras tal y como se exigen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, da lugar a la
exclusión.
El primer incumplimiento que se plantea acerca de las muestras y el color de las
mismas tal y como se contempla en el recurso requiere una interpretación de las
diversas cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas, debiendo traer a colación
la doctrina de este Tribunal en diversas Resoluciones.
Recientemente la Resolución 333/2021 que reitera: ?En este sentido es menester
recordar, en primer lugar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia los pliegos
constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen
las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el
brocardo «pacta sunt servanda» con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet
contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación
supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que ?si los términos
del contrato son claros y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá
de estarse al sentido literal de sus cláusulas? (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo
2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982).
El recurrente defiende que el incumplimiento que se imputa a su oferta técnica
referente a que las muestras presentadas de las fundas exteriores son bicolor (color
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negro y verde), no cumpliendo lo especificado en el Pliego de Prescripciones
Técnicas no es tal, indicando que los tejidos a los que se refiere el punto 3.4.1 del
susodicho Pliego, definen solo el tejido exterior en color negro y en su cláusula 3.4.2
para el resto de los tejidos interiores no menciona el color. Además, en el punto 2 del
Pliego de Prescripciones Técnicas indica con claridad, que hay que presentar 3
fundas de Color Guardia Civil.
Debe tenerse en cuenta, atendiendo a un criterio tanto finalista como literal y
sistemático del propio Pliego de Prescripciones Técnicas, que la cláusula 2 ?DETALLE
DE LOS BIENES? se refiere a características generales del objeto de la licitación y la
cláusula 3.4 a uno de sus elementos, las fundas exteriores de los chalecos antibalas,
describiendo el tejido de manera específica, que no el color. En concreto, el punto 1
y 2 del punto 3.4 referente al tejido interior y exterior de estas fundas de chaleco
(composición, peso, espesor, densidad, etc?). Realmente en todo lo no previsto en
estas cláusulas, habría que atender a la específica del lote, que ya hemos visto que
en el caso del Lote 3, es la cláusula 5, a la que se remite como documentación técnica
a aportar necesaria, el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
La cuestión es que en el punto 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas, como indica
el órgano de contratación, con toda precisión se determina que el color de la
MUESTRA de las fundas exteriores (tejido interno y externo) no es otro que NEGRO:
?El licitador, en el momento de presentación a la licitación, presentará una muestra
idéntica al chaleco ofertado, conteniendo:
? UNO (1) chaleco antibalas completo (talla M), compuesto por lo siguiente:
? DOS (2) paneles balísticos (uno frontal, uno dorsal).
? TRES (3) fundas exteriores en color negro
? UNA bolsa de transporte
? UN envase de cartón o embalaje?.
Y esta es la cláusula que debe prevalecer por cuanto a ella se remite el pliego de
cláusulas administrativas, porque como hemos indicado la cláusula 3 va
pormenorizando los diversos elementos del chaleco dedicando a las característica
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del tejido que no al color el punto 3.4.1 y 3.4.2 (tejido interior y exterior) y la cláusula
2 que es genérica se refiere a lo que debe contener la unidad ?chaleco? indicando
que las fundas son de color Guardia Civil y como dice el órgano de contratación puede
referirse a cualquiera de los colores usados en los uniformes habituales en las
Unidades de la Guardia Civil como es el negro. Lo que no se deduce de ninguna de
las clausulas es la posibilidad de que la funda sea bicolor como la presentada por el
recurrente.
Cuestión distinta es que ante la pregunta de un licitador que se publicó en la
Plataforma de Contratación sobre el color de la muestra, esta fuera contestada por
error con una respuesta incongruente (que no hace referencia precisamente al color
alguna de la muestra). Lo cierto es que el recurrente posteriormente entiende que
ante esta contestación prevalece el Pliego de Prescripciones Técnicas (como no
podía ser de otra forma por su carácter vinculante) y es la interpretación del pliego la
que da lugar precisamente a constatar el incumplimiento de la muestra en cuanto al
color del tejido interior de la funda exterior.
Séptimo.- En cuanto a los siguientes incumplimientos que se refieren a las
características técnicas del tejido (material) utilizado en la confección del chaleco, el
informe técnico entiende que se acreditaron las siguientes no conformidades en los
certificados presentados por el licitador:
? Según el punto 3.3. ?FUNDA DEL PANEL BALÍSTICO? del PPT, se indica que la
?densidad del hilo en la trama? deberá ser superior (no igual) a 34 pasadas/cm,
siendo el valor aportado por el certificado del licitador nº 2020CO3157, página 5,
de 34 pasadas/cm. No cumpliendo por consiguiente con dicho requisito.
? Según el punto 3.4.2. ?TEJIDO INTERIOR? del PPT, el tejido interior elástico que
estará alrededor del tejido espaciador, y que el licitador identifica como IBQkal,
cumplirá con varios requisitos, de los cuales el certificado aportado por el del
licitador nº 2020CO2304 incumple los siguientes:
? La composición del tejido aportada por el licitador no incluye ni el
componente poliéster, ni el componente Polietileno.
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? El peso (según UNE EN 12127) aportado es de 243 g/m2, estando fuera de
los valores permitidos según el PPT de 275 ±5%.
? La densidad del tejido (según UNE EN 1049) aportada para la urdimbre es
de 36,82, estando fuera de los valores permitidos según el PPT de 42 ±2.
? La densidad del tejido (según UNE EN 1049) aportada para la trama es de
25,20, estando fuera de los valores permitidos según el PPT de 48 ±2.
Los argumentos de la parte actora se resumen en entender que si los pliegos hubieran
mantenido exclusivamente las referencias establecidas serían muy restringidos y por
ello, el pliego alega, a continuación, a pie de página, que las ofertas que no se ajusten
al cuadro anterior serán valoradas y aceptadas si se consideran de igual
calidad/prestaciones superiores. Y en este sentido, entiende que el informe del
órgano de contratación no ha tenido en cuenta que de forma acreditada su oferta es
superior haciendo referencia a aspectos técnicos como la resistencia a la tracción, al
peso o a la densidad.
Respecto de estas cuestiones cabe recordar por una parte, que este Tribunal no
puede entrar a valorar aspectos que constituyen lo que se denomina discrecionalidad
técnica. Esto es no puede proceder a analizar si efectivamente como dice el
recurrente, las prestaciones son superiores a las exigidas por el pliego, salvo error
manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico. Así en la 1037/2017 de 10 de
noviembre que establece lo siguiente: ?A este respecto, debe traerse a colación la
doctrina de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de
contratación. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que
?en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 de junio se dijo: ?Con relación a esta
cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones nº 269/2011, de 10 de
noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: ?En fin, en cuanto a irregularidad
de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena
aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina
reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la
denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que
tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos,
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el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con
ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de
análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de
forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de
competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios
de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error
material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los
resultados de dicha valoración.?
Y lo segundo a tener en cuenta es que, en relación con los informes técnicos conviene
recordar también la Resolución 1150/2015 de 18 de diciembre, la cual establece en
su fundamento octavo [?] En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes
técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por
la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba
suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara
discriminación de los licitadores [?] .
Sentada pues, la doctrina aplicable hay que examinar lo argumentado por el
recurrente si bien ya se significa que, atendiendo al informe de valoración, lo primero
que no cumple la oferta técnica y sobre lo que nada dice el recurrente es que el tejido
interior de la funda exterior no es 100 por cien de poliéster tal y como se exige en el
punto 3.4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
Atendiendo a la doctrina anterior lo que sí puede apreciar este Tribunal de una simple
lectura, es que el informe técnico nada señala respecto a determinadas cuestiones a
las que alude el recurrente, como los parámetros de resistencia a la tracción o
resistencia mínima a la tracción y que entiende son superiores a los exigidos en el
pliego. Los incumplimientos no van dirigidos a estos aspectos. Distinto es el supuesto
referente al peso inferior al que se determina en el pliego como necesario en el tejido
interno y respecto del cual, el propio recurrente indica que aunque no cumple el
intervalo marcado es una prestación igual o superior pero sin motivar el por qué de
esta afirmación, por lo que la presunción de veracidad del informe técnico en este
aspecto, debe prevalecer.
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Por último y respecto del parámetro ?densidad del tejido interno? de la funda exterior
(que tampoco se ajusta al intervalo), el hecho de manifestar que un determinado
laboratorio externo lo considera no relevante por tratarse de otra construcción de
tejido, nada indica que el informe técnico no lo tenga que examinar y determinar su
incumplimiento.
Por todo lo indicado los argumentos del recurrente no pueden prosperar.
Octavo.- La tercera y cuarta alegación del recurrente se refieren a incumplimientos
derivados de los certificados presentados. El primero porque entiende que presentó
un certificado erróneo y que era obligación de la mesa de contratación pedir su
subsanación y el segundo, por considerar que hay que dar por válido el certificado
aunque contenga una referencia diferente de la muestra presentada ya que se trata
de la misma prenda pero de otro color diferente.
En concreto el informe técnico dice lo siguiente: ?El licitador, para identificar los
tejidos indicados en el PPT con los tejidos que presentan los certificados aportados,
presenta una matriz de correspondencias entre las diferentes denominaciones, donde
indica que el ?Tejido interior absorbente? (del PPT) se corresponde con el tejido
?BaltexAirPA?. Sin embargo, la prueba de ?resistencia a la perforación (UNE 4385)?
según el punto 3.4.2. ?TEJIDO INTERIOR? del PPT, página 12; el licitador presenta
un certificado nº 2020CO3510 donde el tejido se identifica bajo la denominación
?BaltexAirPermeable?, el cual, es diferente al tejido que indica en su matriz de
correspondencia. Por lo tanto, no se puede admitir dicho certificado al no
corresponderse con el indicado, el cual debe ser definido de forma unívoca.
Según la matriz de correspondencias entre las diferentes denominaciones
mencionada en el apartado anterior, se indica que el ?Tejido exterior para la funda?
(del PPT) se corresponde con el tejido ?DJDarG?. Sin embargo, el licitador presenta
un certificado nº 2020CO1948 donde figuran dos tejidos (referencias) distintos: el
tejido DJDarG (que se identifica como el correspondiente al tejido exterior de la funda)
y el tejido DJLigG (sin identificar en la matriz de correspondencia de tejidos). Todas
las pruebas que se indican en dicho certificado se realizan sobre el tejido identificado
(DJDarG) excepto la prueba ?resistencia a la tracción (UNE EN ISO 13934)? según el
punto: 3.4.1. ?TEJIDO DE LA FUNDA EXTERIOR? del PPT, la cual se realiza sobre el
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tejido DJLigG (sin identificar). Por lo tanto, no se puede admitir dicha prueba al no
corresponderse con el tejido indicado, el cual debe ser definido de forma unívoca.?
Pues bien, en cuanto al valor de los certificados debe añadirse que el punto 5 del
Pliego de Prescripciones Técnicas establece que los licitadores presentarán
certificados originales que acrediten que los tejidos presentados, descritos en los
puntos 3.3, 3.4.1 y 3.4.2, hayan superado las pruebas indicadas. Dicho documento
se acreditará por un laboratorio de calidad de España o del país fabricante,
reconocido por ENAC (España).
Como se ha indicado el recurrente entiende que en el primer caso, dado que hubo un
error por su parte, debería habérsele solicitado la subsanación y en el segundo,
entiende que se puede dar por bueno el certificado presentado.
En relación con la posibilidad de modificar o rectificar la oferta de un licitador
debemos recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que la posibilidad
de conceder a los licitadores un trámite de subsanación para efectuar aclaraciones o
correcciones de los errores materiales apreciados en la documentación aportada
cuenta con un límite infranqueable, esto es, que la oferta permanezca inalterable. Así
en nuestra Resolución nº 821/2018, razonábamos lo siguiente: ?(?) Tal conclusión,
por lo demás, es conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la
viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo en los casos en que
pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a
errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación
sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017
indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido
en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que ?no debe
perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean
de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse
subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de
carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la
posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después
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de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más
íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe
frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia
que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector
Público?. Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015
señalábamos que: ?(?) entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar
aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, ?debe considerarse que
ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede
suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido
inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos? (Resoluciones 64/2012,
35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie
el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás
licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el
contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada.
Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite
que se puedan variar algunas palabras del modelo ?cuando no alteren su sentido?.
Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la
hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el
principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión
de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones
por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, ?Una interpretación
literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos
administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por
simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de
concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado,
de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales
tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco
limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de
carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad,
doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de
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22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.? En virtud
de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe
circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del
licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación
que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera
constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de
subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011,
104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de
aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la
documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012),
pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias
lecturas (Resolución 283/2012)?.
Vista esta doctrina, se entiende que no puede corresponder al órgano de contratación
pedir subsanación de algo que no sabe siquiera si es un error, dado que el certificado
se refiere a la muestra presentada pero no cumple todos los requisitos. Lo mismo en
cuanto al segundo incumplimiento no correspondiendo al órgano de contratación
saber en su momento si se trata del mismo tejido en colores distintos, aportando un
nuevo documento, que no fue incorporado como parte de la documentación técnica
de la licitación y que adjunta una ficha técnica del fabricante, en inglés, en la que no
se identifica ninguna de las dos referencias mencionadas, por lo que se manifiesta
de facto la indefinición e imposibilidad de autenticación como pone de relieve el
órgano de contratación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por D. D. Z. C. , en nombre y
representación de SOURCE VAGABOND SYSTEMS LTD., contra el acuerdo de
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exclusión del procedimiento de adjudicación para la contratación del ?Suministro de
chalecos antibala para dotar al personal de diferentes unidades de la Guardia Civil?
convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos de la General de la Guardia Civil
(Ministerio del Interior).
Segundo.- Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero.- Declarar que no se aprecia mala fe en la interposición del recurso.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al
de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 691/2021
