Resolución del Tribunal A...re de 2020

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1060/2020 de 05 de octubre de 2020

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 05/10/2020

Num. Resolución: 1060/2020


Cuestión

Recurso contra adjudicación en acuerdo marco de servicios, LCSP. Estimación parcial. No procede efectuar nueva clasificación cuando ex excluye una oferta por declararse en baja temeraria. Oferta adjudicataria en fraude de ley al formular 5 de los 12 precios del lote 2 por importes ficticios o simbólicos.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 573/2020

Resolución nº 1060/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.D.L.R.J. en representación de OHL SERVICIOSINGESAN

, S.A.U. contra la adjudicación del lote nº2 del expediente

2019/JCMDEF/00000082, ?Acuerdo marco para la selección de empresas que presten

servicios generales de limpieza y prestaciones relacionadas en las instalaciones del

Ministerio de Defensa en territorio nacional?, de la licitación convocada por la Junta de

Contratación del Ministerio de Defensa, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha

adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 19 de diciembre de 2019, se publica en la Plataforma de Contratación

del Sector Público el anuncio de licitación del expediente tramitado por la Junta de

Contratación del Ministerio de Defensa, con ref. 2019/JCMDEF/00000082, ?Acuerdo marco

para la selección de empresas que presten servicios generales de limpieza y prestaciones

relacionadas en las instalaciones del Ministerio de Defensa en territorio nacional?, integrado

por siete lotes, siendo el que nos ocupa en este recurtso el lote nº 2. El valor estimado del

contrato es de 277.112.000 EUROS.

Segundo. El Pliego de Cláusula Administrativas Particulares (PCAP) delimita el objeto del

Acuerdo Marco licitado (AM ) y de los contratos basados (CB) en su cláusula 2 de la

siguiente forma:

«CLÁUSULA 2

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

?La prestación objeto de este AM, y de los contratos basados en el mismo ?en adelante,

CB- consiste en las prestaciones de servicios generales de limpieza, y prestaciones

relacionadas, en las instalaciones del MINISDEF, con las condiciones, características y

especificaciones señaladas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que rigen el AM,

denominado».

La CLÁUSULA 4. Se dedica a «Prestaciones de los contratos basados (CB)».

En la CLÁUSULA 6, relativa a Presupuesto del AM, y de los contratos basados (CB)

determina respecto del Presupuesto máximo de los CB lo siguiente:

«En cada CB se establecerá un presupuesto máximo que contemple, para el conjunto de

instalaciones incluidas en el mismo, las siguientes necesidades:

1. Respecto las prestaciones a realizar bajo el régimen general (se facturan por m2/año),

se incluirá de forma obligatoria la superficie a limpiar recogida en el ANEXO 1 del PPT, con

las variaciones pertinentes como consecuencia de las modificaciones tramitadas.

2. Respecto a las prestaciones a realizar bajo el régimen complementario (se facturan por

precio por hora, por Kg. o por m2/actuación), una estimación del volumen total que se prevé

necesario para cada instalación durante el plazo de ejecución del CB, teniendo en cuenta

que:

A. El volumen anual de horas que se deberá incluir y prestar de forma obligatoria en los

CB del lote correspondiente no podrá ser inferior a un 20% del que se recoge en el Anexo

1 del PPT.

B. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% en aquellas instalaciones que cuenten con

zonas de limpieza del tipo comedores, cafeterías y cocinas, así como habitaciones y aseos

en las residencias».

Por tanto, las prestaciones objeto del acuerdo marco en los siete lotes y de los contratos

basados son varias, distinguiendose entre prestaciones a realizar bajo el régimen general

y prestaciones a realizar bajo el régimen complementario.

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En el Anexo B del PCAP se contiene el modelo de oferta, que para el Lote 2, objeto de este

recurso, distingue en relación al criterio de valoración ?precio?, con un peso de 90%,

identificado como CV1, los precios de servicios tipo en regimen general (CV11), con un

peso de 63%, respecto de los que decribe siete servicios y siete precios máximos por m2,

identificados con códigos CV11 a CV17, y los precios de servicios tipo en régimen

complementario (CV12), con un peso del 27%, donde distingue cinco precios por otros

tantos servicios complementarios, por unidades de tiempo (hora), cantidad o m2.

Respecto del criterio de valoración CV1 (oferta económica) de los lotes 1 a 6, la cláusula

13 del PCAP establece para ese criterio una ponderación del 90 puntos quen distribuye

entre los siete apartados referidos a precios de servicios en régimen general (63 puntos en

total) y entre los cinco apartados referidos a precios de servicios en régimen

complementario (27 puntos).

Para la aplicación del criterio precio u oferta económica, dicha cláusula 13 determina lo

siguiente:

«Se valorará la oferta económica presentada por los licitadores para el tarifario de servicios

incluido en Anexo C del PCAP? Tarifario de servicios de limpieza.

Los licitadores deberán cumplimentar el Modelo de Presentación de Ofertas, hoja de

cálculo en formato de fichero EXCEL, ofertando un valor para todos y cada uno de los

servicios incluidos para el Lote al que desean licitar. Dichos valores no deben exceder los

valores máximos recogidos en el Anexo C del PCAP ? Tarifario de servicios de limpieza y

en la propia hoja de cálculo.

En caso de no indicar oferta para alguno de los servicios se entenderá que el valor ofertado

corresponde con el máximo admitido, es decir, que no se oferta descuento alguno.

Los licitadores que no presenten una oferta válida para la totalidad de los servicios

contemplados en la tabla podrán ser excluidos del proceso de licitación.

La oferta económica se valorará a través del descuento sobre el tarifario de servicios

incluido en el Anexo C del PCAP ? Tarifario de servicios de limpieza, calculado mediante

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la media ponderada de los valores ofertados empleando los pesos relativos indicados en

la tabla anterior y en dicho modelo de presentación de ofertas.

La puntuación de las ofertas para el criterio CV1 ?Oferta económica? se realizará mediante

la siguiente fórmula

Descuento oferta i

???? V1???? = 90 ? --------------------------------------

Max (10, Descuento máx ofertado)

Donde:

i: índice identificador del licitador cuya oferta económica se valora.

? CV1i: puntuación obtenida por la oferta económica del licitador i para el criterio CV1.

? Descuento oferta i: Descuento medio ponderado de la oferta del licitador i.

? Descuento máx ofertado: máximo descuento ponderado de todas las ofertas económicas

válidas recibidas» .

Respecto de la Justificación de la elección de las fórmulas, la cláusula 13.4 determina, en

lo que aquí interesa, lo siguiente:

«La metodología propuesta se basa en el principio de que cada punto asignado en la

valoración de las ofertas tenga un valor uniforme.

Por lo tanto para la valoración de las ofertas referidas al precio, una vez determinados los

precios máximos de licitación (valores para los que la oferta obtendrá cero puntos) reparte

los puntos en función de la baja respecto a los precios máximos establecidos.

La fórmula propuesta es la ?fórmula lineal con pendiente fija?, que permite mantener

constante el equivalente económico unitario euros-punto.

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Obtenido el descuento medio ponderado ofertado por cada licitador se pondrá en relación

con el descuento máximo ofertado. Se establece un valor de referencia variable de un 10%

como consecuencia de que el coste del servicio es mayoritariamente mano de obra del

personal y se considera que éste coste asciende al 90 % del coste de servicio (estimándose

un 6 % en concepto de costes indirectos y un 4 % de Beneficio Industrial)».

Respecto a las bajas anormales, el PCAP determina en dicha cláusula 13.3 lo siguiente:

«Criterio/s a evaluar para apreciar el carácter de oferta anormalmente baja

Para los lotes 1-6: Descuento medio ponderado para el Criterio CV1

Nivel a partir del cual se comienza a considerar el carácter desproporcionado de las ofertas

Sin perjuicio de lo señalado por el art 149 de la LCSP, se considerarán como oferta

anormalmente baja toda proposición cuyo valor ofertado para la Oferta Económica ?

Descuento sobre el tarifario (CV1 y CV3) se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones::

?Si concurre un (1) solo licitador, cuando el descuento medio ponderado sobre el tarifario,

expresado en porcentaje, sea superior a diez (10) unidades porcentuales.

?Si concurren dos (2) o tres (3) licitadores, aquella oferta cuyo descuento medio ponderado

sobre el tarifario, expresado en porcentaje, sea superior en más de cinco (5) unidades

porcentuales a la suma de los descuentos medios ponderados sobre el tarifario de las

ofertas recibidas dividido por el número de ofertas más uno (1).

?Si concurren cuatro (4) o más licitadores, aquella oferta cuyo descuento medio ponderado

sobre el tarifario, expresado en porcentaje, sea superior en más de cinco (5) unidades

porcentuales a la suma de los descuentos medios ponderados sobre el tarifario de las

ofertas recibidas dividido por el número de ofertas.

Documentación a presentar

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Con arreglo a lo señalado por el art 149.4 de la LCSP, el órgano de contratación podrá

solicitar al licitador cuya oferta se halle incursa en presunción de anormalidad, cualquier

información y documentación que justifique la viabilidad de su oferta.

En todo caso se podrá apreciar condición de anormalidad cuando en la oferta se incumplan

los costes salariales de los convenios colectivos que sean de aplicación o no se cubran los

costes asociados al personal que en su caso pueda ser objeto de subrogación».

Tercero. Tras la apertura y calificación de las ofertas presentadas, se requirió a la licitadora

clasificada en primer lugar, SACYR FACILITIES S.A.U., que justificase la viabilidad de su

oferta, al hallarse esta incursa en temeridad. SACYR FACILITIES S.A.U., en contestación

a dicho requerimiento de justificación de viabilidad económica de su oferta, manifestó que

«visto el nivel de desglose que exige el documento plantilla de Excel a completar, les

comunicamos que hemos detectado que los datos económicos a consignar no justifican

por si mismos la viabilidad de la oferta», por lo que se excluyó a dicha empresa y se

procedió a recabar la documentación oportuna para proceder a la adjudicación a la

empresa cuya oferta estaba clasificada en segundo lugar: MULTIANAU, como consta en

el acta 732/2020 (documento nº20 del expediente); la adjudicación tuvo lugar por acuerdo

de 25 de mayo de 2020 (acta nº 745/2020, documento nº 22 del expediente), siendo

publicado en la Plataforma de contratación del sector público con fecha 5 de junio de 2020.

Consta en el expediente Documento nº 22, Informe sobre la viabilidad de las ofertas

incursas en presunción de anormalidad lote 2. SACYR FACILITIES, en el que se concluye

con la propuesta de exclusión de la empresa SACYR FACILITIES por no presentar ninguna

justificación de su oferta anormalmente baja. En dicho informe se afirma lo siguiente:

«Dado que la ausencia de justificación no permite llegar a la convicción de que con los

precios ofertados se podrá llevar a cabo la ejecución del servicio de acuerdo a lo previsto

en los pliegos, se concluye que, no considerando justificada la viabilidad de la oferta a lo

largo de la vigencia del AM, debe ser excluida de la clasificación.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 149 en sus apartados 1 y 6, una vez tramitado el

procedimiento establecido, al presumirse su inviabilidad como consecuencia de la inclusión

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de valores anormales que la hacen anormalmente baja, procede la exclusión de la oferta

de SACYR FACILITEIS de la clasificación y acordarse una nueva propuesta, de acuerdo

con el orden de clasificación resultante, a favor de la oferta con mejor puntuación».

Cuarto. Con fecha 24 de junio de 2020 OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.U. interpone

recurso especial en materia de contratación frente a la resolución de adjudicación del

contrato.

En su recurso especial pretende:

«1) Anule el acuerdo de adjudicación del Lote 2 del Acuerdo Marco ?para la selección de

empresas que presten servicios generales de limpieza y prestaciones relacionadas en las

instalaciones del Ministerio de Defensa en territorio nacional" (2019/JCMDEF/00000082).

2) Declare la procedencia de la exclusión de la mercantil MULTIANAU, S.L., atendiendo a

que su oferta se ha realizado en fraude de ley, incumpliendo las previsiones de la Memoria

Económica, del PCAP y del PPT, y pretendiendo alterar las fórmulas vinculadas a los

criterios de adjudicación, al ofertar precios irreales para la totalidad de los servicios del

régimen complementario. 3) Subsidiariamente al punto 2) anterior, y considerando que los

precios unitarios ofertados por la entidad adjudicataria incumplen de manera clara las

previsiones de reflejar los costes salariales derivados tanto de la subrogación como de los

convenios colectivos: 55 ¬ Bien excluya a la entidad adjudicataria, por aplicación de las

previsiones del artículo 201 de la LCSP. ¬ Bien declare que la oferta de la entidad

recurrente se encuentra incursa en presunción de temeridad, conforme a las previsiones

específicas del inciso final de la Cláusula 13 del PCAP, y retrotraiga las actuaciones para

que se articule el procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP. 4) Subsidiariamente

a los punto 2) y 3) anteriores, y atendiendo a que la entidad SACYR FACILITIES S.A.U. ha

retirado su oferta antes de proceder a la clasificación de las ofertas -que tuvo lugar en el

Acta nº 732 de la Mesa de Contratación, de 30 de abril de 2020-, declare que la oferta de

la entidad recurrente se encuentra incursa en presunción de temeridad conforme a las

previsiones generales recogidas en la Cláusula 13 del PCAP.»

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Quinto. El órgano de contratación remitió informe sobre el recurso interpuesto, conforme

a lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP. En él se opone a la estimación del recurso

concluyendo:

«1) No se estima procedente la anulación del acuerdo de adjudicación.

La empresa MULTIANAU resultó adjudicataria del lote 2 como consecuencia de la

aplicación de lo preceptuado en el artículo 149 de la LCSP y de la cláusula 13.3 del PCAP.

De acuerdo con esos preceptos, al no se encontraba en situación de anormalidad, no se le

ha solicitado justificación alguna al no haberse puesto en duda la viabilidad de la oferta tras

la aplicación de los criterios para la determinación de las ofertas anormalmente bajas

La apreciación de ofertas anormalmente bajas se ha realizado de acuerdo a lo establecido

en el PCAP que rige la licitación, en función de las ofertas presentadas a la para el lote 2.

La apreciación de ofertas anormalmente bajas, según lo establecido en el apartado 2.b del

artículo 149 de la LCSP, se debe realizar considerando la oferta en su conjunto y no

exclusivamente en atención a uno o varios precios ofertados por el licitador.

2) No se considera que exista fraude de ley en la oferta de la adjudicataria ni distorsión del

proceso de licitación, ya que aquel no puede estar basado en hipótesis. La oferta de la

adjudicataria tiene un impacto nulo en la valoración de las ofertas y no se ha causado

perjuicio alguno a la puntuación de la recurrente,

3) No se puede excluir la oferta de la adjudicataria ni declarar su oferta incursa en

presunción de temeridad.

Para ello se precisa, en primer lugar, que el órgano de contratación aprecie su temeridad

y, posteriormente, que la justificación de la mercantil no fuera suficiente para acreditar su

viabilidad.

De acuerdo a los criterios establecidos en el PCAP para la determinación de las ofertas

incursas en presunción de anormalidad, la oferta de la adjudicataria no está incursa en

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presunción de anormalidad, por lo que no se le puede solicitar por parte del órgano de

contratación justificación acerca de su viabilidad.

4) Por último, tampoco cabe apreciar que el umbral de temeridad esté mal calculado, por

cuanto, una vez excluida la oferta de la licitadora SACYR FACILITIES, no procede una

nueva valoración de las ofertas anormalmente bajas sino, como ha hecho el órgano de

contratación, la adjudicación a la siguiente empresa por orden de puntuación».

Sexto. En la Memoria Económica del Acuerdo marco que consta en el expediente se indica:

«2. CONSIDERACIONES INICIALES

Para el cálculo del valor estimado y los precios unitarios detallados en la presente memoria

se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones:

Consideraciones generales

? El AM se ha estructurado en siete (7) lotes tal como se indica en la memoria justificativa.

? La duración del AM es de dos (2) años prorrogables por otros dos (2) años, siendo la

fecha prevista para su formalización el último trimestre de 2019.

? Los servicios de limpieza y las otras prestaciones incluidas en el objeto del AM, se han

agrupado en dos (2) regímenes.

Un régimen general que contempla los servicios valorados en función de la superficie

(expresada en m2) de las instalaciones que los requieran. Este régimen se aplicará para

contemplar los servicios recurrentes y habituales que se precisen en cada instalación.

Un régimen complementario que recoge otros servicios que serán valorados en función del

tiempo (horas), peso (kilogramos) o superficie (m2) que se requieran. Este régimen se

aplicará para para contemplar servicios a demanda.

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? Las estimaciones realizadas para la determinación de los precios del servicio se

contrastarán con las respuestas facilitadas a la consulta preliminar de mercado elaborada

para este Acuerdo Marco».

Séptimo. La Secretaría del Tribunal ha dado traslado del recurso a los licitadores, a los

efectos de formular las alegaciones que a su derecho convenga, habiéndose formulado

alegaciones por la adjudicataria con fecha 7 de julio de 2020.

Octavo. A la vista del recurso este Tribunal acordó mantener la suspensión del lote 2 del

expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53

de la LCSP, de forma que, según lo e stablecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la

resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La presente reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Contratos del

Sector Público (LCSP).

Segundo. Se recurren el acuerdo de adjudicación un contrato de servicios, regulado en el

artículo 17 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por lo que el contrato

y el acto recurrido es susceptible de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP.

Tercero. La empresa recurrente ostenta la debida legitimación para interponer el recurso

especial en materia de contratación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del

artículo 48 LCSP, que señala: «Podrá interponer el recurso especial en materia de

contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,

individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de

manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».

El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo previsto en el

artículo 50 LCSP.

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Cuarto. Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas en el recurso especial

interpuesto por OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.U. hemos de efectuar ciertas precisiones

previas, que son las siguientes:

1ª. El objeto del Acuerdo Marco no es una sola prestación única perfectamente delimitada,

sino varias prestaciones diferentes en algunas de sus características, en concreto siete en

los servicios sujetos a régimen general diferenciado según sean superficies interiores o

exteriores, grado de frecuencia y tipo de instalaciones, o por ser servicios DDD, con sus

precios por unidad de superficie. Y cinco prestaciones distintas por servicios sujetos a

régimen complementario, diferenciado, distinguiendo entre servicios de limpieza según

tipos de instalaciones sujetos a precio por hora, servicio de lavandería en interior de

instalaciones sujetos a precio por hora y servicios de lavandería en instalaciones exteriores

sujetos a precios por KG, y servicio sujeto a precio por actuación de limpieza adicional de

viales y zonas exteriores (?/m2).

Por tanto, el AM prevé en el lote 2 hasta 12 prestaciones tipo de servicios de limpieza

diferenciado por el régimen en que se incluyen y por uno o varios aspectos, de forma que

los contratos basados (CCBB) resultantes tendrán por objeto más de una prestación tipo

de las indicadas.

2ª. Con arreglo al modelo de oferta económica del Anexo B del PCAP aquella debe

formularse en términos de precio singular por cada tipo de servicio, 12 en total en el caso

del Lote 2, del que resultará, por cada uno, un descuento, que luego con los precios

ofertados a los demás tipos de servicios y los descuentos respectivos determina el

descuesto medio ponderado al 90%, peso del criterio.

Por tanto, el precio ofertado por cada prestación tipo tiene su ponderación propia en el

peso del criterio y según el importe del descuento permite obtener un mayor o menor

número de puntos de los atribuidos al respectivo precio por el PCAP. Por ello, los licitadores

saben perfectamente que el precio ofertado al precio máximo establecido por el PCAP de

cada servicio tipo supone cero descuento y por ello, cero puntos de los asignados a ese

precio, y el precio cero o cuasi cero determina la obtención del total o casi el total de los

puntos asignados a ese precio de ese servicio tipo.

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Por la misma razón, es indudable que los precios unitarios ajenos a los precios de mercado,

inexistentes o simplemente irrisorios o casi inexistente se apartan totalmente de la pauta y

criterio seguidos por el órgano de contratación a la hora de calcular los precios máximos

por cada tipo de servicio, según indica el OC en la cláusula 13 del PCAP en el que afirma

que:

«Por lo tanto para la valoración de las ofertas referidas al precio, una vez determinados los

precios máximos de licitación (valores para los que la oferta obtendrá cero puntos) reparte

los puntos en función de la baja respecto a los precios máximos establecidos.

La fórmula propuesta es la ?fórmula lineal con pendiente fija?, que permite mantener

constante el equivalente económico unitario euros-punto.

Obtenido el descuento medio ponderado ofertado por cada licitador se pondrá en relación

con el descuento máximo ofertado. Se establece un valor de referencia variable de un 10%

como consecuencia de que el coste del servicio es mayoritariamente mano de obra del

personal y se considera que este coste asciende al 90 % del coste de servicio (estimándose

un 6 % en concepto de costes indirectos y un 4 % de Beneficio Industrial)».

Por tanto, todo precio ofertado que no cubra ningún coste del servicio tipo correspondiente

o casi ninguno, es un precio basado en prácticas inadecuadas desde el punto de vista

técnico, jurídico o económico, ajeno totalmente al principio de competencia efectiva y leal

que ha de inspirar el criterio precio según el artículo 145.5. de la LCSP, de que «Deberán

garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia

efectiva», y al que deben ajustarse los licitadores al formular su oferta, y por supuesto, el

precio cero o casi cero, como el precio 0,01 euros, es ajeno totalmente a la norma que ha

de cumplir el OC de que los precios que establezca en el PCAP han de adecuarse a los

precios de mercado, que, por el mismo motivo, debe cumplirse por los licitadores, si bien

según sus costes, ya que en caso contrario, el precio ofertado no cumple el principio de

competencia real, efectiva y leal, y en el caso de dichos precios, es decir, precios

inexistentes o irrisorios que no cubren ningún coste del servicio o casi ninguno solo

obedecen a fines, causas o motivos fraudulentos, torcidos o simulados con claro

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incumplimiento de la norma y de los pliegos sin cobertura para ello basada en otra noma

(fraude de ley).

Los precios ofertados por MULTIANAU por importe de 0,01 euros para varios servicios tipo

licitados, precios que o no cubren coste alguno del servicio o lo cubren solamente de forma

muy escasa, al no cubrir no ya los salarios de referencia en atención al personal subrogable

sino ni siquiera los salarios fijados en los convenios de aplicación.

3ª. Cada una de esas prestaciones tipo y su precio ofertado está sujeta a valoración a

través del criterio precio u oferta económica en función de los descuentos efectuados sobre

el tarifario de servicio del PCAP, criterio que tiene un peso global de 90 puntos, que, a su

vez, se distribuye en 63 puntos para los servicios sujetos a régimen general, puntos que

se distribuyen entre los siete precios ofertados correspondientes a los siete tipos de

prestaciones que integran ese régimen general, y 27 puntos para los servicios sujetos a

régimen complementario, puntos que se distribuyen entre los cinco precios ofertados

correspondientes a los cinco tipos de prestaciones que integran ese régimen

complementario.

Cada uno de esos precios ofertado a cada tipo de servicio tiene un peso individual propio

que valora según descuento ponderado según fórmula del PCAP, de forma que la oferta

económica global se valorará, con arreglo al PCAP, «a través del descuento sobre el

tarifario de servicios incluido en el Anexo C del PCAP ? Tarifario de servicios de limpieza,

calculado mediante la media ponderada de los valores ofertados empleando los pesos

relativos indicados en la tabla anterior y en dicho modelo de presentación de ofertas».

Por tanto, la oferta de un precio cero o casi cero, como es un precio 0,01 euros a un servicio

tipo licitado, que tiene su propio peso valorativo en el criterio precio e implica un descuento

ponderado que se integra en el factor correspondiente de la formula aplicable para la

valoración de la oferta económica para el conjunto de los servicios tipo licitados sí incide

en la aplicación de esa fórmula a favor del licitador que oferta ese precio ficticio, irrisorio o

inexistente, que le permite obtener el máximo de los puntos correspondientes a ese precio

del servicio tipo pero sin cumplir los requisitos legales en la formulación del precio, lo que

implica manipulación del criterio en su favor al formular un precio no válido por inexistente,

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ficticio, irreal e inadecuado e inválido desde la perspectiva legal y de los pliegos que rigen

la licitación. Con mayor motivo incurrirá en esos vicios una oferta a 12 servicios tipo en la

que 5 de los 12 precios respectivos son 0,01 euros, próximos al 100% de los respectivos

precios máximos fijados en el PCAP, precios de los que dos están sometidos al régimen

general y tres al régimen complementario, lo que le permite obtener indebidamente el

máximo de puntos asignados a los precios ofertados de esos servicios al mismo tipo por

razón del máximo descuento en claro detrimento de los restantes licitadores que no

obtienen esos puntos al ser el descuento mucho menor porque sí han cumplido con su

obligación ex LEGE y ex PCAP de ofertar precios reales de mercado con arreglo a sus

costes en sus ofertas según sus pesos considerados en la memoria económica del

expediente para esos mismos servicios tipo licitados.

4ª La aplicación de la figura del fraude de ley debe efectuarse caso por caso, en función

de las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ello mismo, la apreciación de su

concurrencia en un caso concreto, no depende de que las circunstancias específicas de

ese caso concreto deban concurrir necesariamente en otro en que se plantee la

concurrencia de esa figura para determinar si existe o no fraude de ley, de forma que si no

concurriesen las mismas circunstancias no cabría apreciar la existencia de fraude, o al

contario, solo se apreciaría si existiera igualdad de circunstancias en uno y en otro caso.

La apreciación de si concurre o no fraude de ley dependerá solo de que concurran los

requisitos legales para su apreciación, pero no de que concurran idénticas circunstancias

particulares que las existentes en otro caso en que se apreció la concurrencia de fraude de

ley.

5ª.En el caso de proposiciones económicas a contratos licitados con una pluralidad de

prestaciones a cada una de las cuales se ha de ofertar un precio, el órgano de contratación

puede establecer los parámetros que determinan la anormalidad de la oferta presentada,

bien solo respecto al conjunto o globalidad de la proposición económica presentada,

incluyendo los diversos precios ofertados a cada prestación diferenciada en el PCAP, y no

por cada uno de estos precios diferenciados, de forma que la justificación de la anormalidad

ha de apreciarse respecto del conjunto de las prestaciones y de los precios respectivos

ofertados; bien de forma específica respecto de cada precio ofertado a cada servicio tipo

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licitado que integra una prestación diferenciada en la configuración del objeto del contrato

en el mismo PCAP, de forma que la oferta puede ser anormal por serlo con arreglo al PCAP

alguno de los precios ofertados a alguna de la varias prestaciones licitadas aunque no

concurra anormalidad en los demás precios ofertados.

En nuestro caso, el primer parámetro establecido en la cláusula 13 del PCAP es

«Descuento medio ponderado para el Criterio CV1», que es el criterio precio de la oferta

económica, por tanto referido al conjunto global de los precios ofertados, 12 en el Lote 2,

lo que excluye la apreciación de baja anormal individual en cada precio ofertado que

determine por si solo la puesta en marcha del mecanismo previsto en el artículo 149 de la

LCSP y, por ello, aunque un precio ofertado sea irrisorio o inexistente, ello no determina

por sí solo s u incursión en baja anormal, aunque el precio ofertado lo sea, ni por ello la

exclusión de la proposición por ese solo hecho.

El segundo parámetro establecido en dicha cláusula 13 consiste en que «?en la oferta se

incumplan los costes salariales de los convenios colectivos que sean de aplicación o no se

cubran los costes asociados al personal que en su caso pueda ser objeto de subrogación».

Ahora bien, ese parámetro adicional de determinación de la anormalidad de la oferta, se

refiere también, al igual que el parámetro anterior, a la oferta económica global, integrada

por los precios ofertados a los 12 servicios tipo licitados en el Lote 2, no siendo aplicable

de forma singular a cada pecio ofertado a cada servicio tipo licitado.

Quinto. OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.U (en adelante, la recurrente) solicita en su

recurso que se anule el acuerdo de adjudicación a favor de MULTIANAU y se declare la

procedencia de la exclusión de ésta última atendiendo a que su oferta se ha realizado en

fraude de ley, pretendiendo alterar las fórmulas vinculadas a los criterios de adjudicación

al ofertar precios irreales para los servicios del régimen complementario; subsidiariamente,

considerando que los precios unitarios ofertados por la entidad adjudicataria incumplen de

manera clara las previsiones de reflejar los costes salariales derivados tanto de la

subrogación como de los convenios colectivos, y solicita que se excluya a la entidad

adjudicataria por aplicación de las previsiones del artículo 201 de la LCSP, o se declare

que la oferta de la entidad adjudicataria se encuentra incursa en presunción de temeridad,

conforme a las previsiones específicas del inciso final de la Cláusula 13 del PCAP, y

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retrotraiga las actuaciones para que se articule el procedimiento previsto en el artículo 149

de la LCSP.

Por último, y subsidiariamente a las anteriores pretensiones, solicita que, atendiendo a que

la entidad SACYR FACILITIES S.A.U. ha retirado su oferta antes de proceder a la

clasificación de las ofertas, se declare que la oferta de la entidad recurrente se encuentra

incursa en presunción de temeridad conforme a las previsiones generales recogidas en la

Cláusula 13 del PCAP.

Sexto. Analizaremos en primer lugar el último motivo del recurso por razones sistemáticas.

Conforme a la tesis de la recurrente, la retirada de la oferta de SACYR FACILITIES S.A.U,

clasificada en primer lugar, impone volver a clasificar las restantes ofertas, y ello supondría

que la oferta de MULTIANAU estuviera incursa en temeridad, y se le hubiera tenido que

requerir la oportuna justificación de su oferta.

Resulta evidente, por tanto, que de compartir dicha interpretación no tendría sentido

continuar analizando las restantes alegaciones del recurso, pues procedería la anulación y

retroacción de actuaciones para que se recabase la mencionada justificación de su oferta

a MULTIANAU.

A este respecto, no podemos sino señalar que la visión de la recurrente no se compadece

con la interpretación literal de los artículos 149.6 y 152 de la vigente LCSP, como ya

señalamos en nuestra Resolución716/2019 (rec. 625/2019):

«Aplicando un criterio de interpretación literal, que es el primero que recoge el art. 3.1 del

Código Civil, ha de concluirse en sentido contrario al propugnado por el recurrente. El art.

149.6 párr. 2º LCSP usa un verbo en pasado (?hayan sido clasificadas?), por lo que es más

conforme con su sentido gramatical entender que la oferta anormal o desproporcionada

será excluida de una clasificación que ya ha tenido lugar (y ese sería el sentido de la frase

?la excluirá de la clasificación?) y se adjudicará a la siguiente mejor puntuada dentro de esa

misma clasificación; sin realizar otra nueva puesto que el artículo no dice nada a este

respecto y donde la ley calla no puede hablar su intérprete. Además, -y esto ya supone

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combinar el criterio literal con el sistemático- esa clasificación realizada en pasado sería

según el art. 150.1 LCSP, que habla de clasificar en orden decreciente según los criterios

de adjudicación ?las proposiciones presentadas?. Lo que abona la tesis de que la

clasificación ha de realizarse primero, sin excluir las proposiciones anormales o

desproporcionadas; y solo después proceder a su exclusión. De forma que una vez

excluidas se sigue usando esa misma clasificación, pero omitiendo las ofertas anormales,

no se vuelve a clasificar».

Es más, acoger la tesis del recurrente podría llevar en muchos casos a resultados

absurdos, como continúa diciendo la anterior Resolución, «puesto que la anormalidad de

una oferta se determina en la mayoría de casos por referencia al conjunto de las ofertas,

de procederse a una nueva clasificación tras excluir la oferta anormal podría haber otra

oferta que según esa nueva clasificación fuera ahora anormal, no siéndolo antes. Lo cual

podría llevar a una sucesión de reclasificaciones y exclusiones, reduciendo cada vez más

el número de ofertas, en un efecto anticompetitivo que es contrario a la interpretación

restrictiva de la anormalidad de la oferta que deriva de la jurisprudencia del TJUE y que

recoge la LCSP».

En síntesis, una vez efectuada la clasificación, si la primera oferta clasificada se halla

incursa en temeridad y no se justifica oportunamente, la propuesta de adjudicación recaerá

en la segunda oferta de la clasificación ya efectuada, sin que proceda efectuar una nueva

clasificación.

Es irrelevante a estos efectos si la primera oferta clasificada, correspondiente a SACYR,

ha de entenderse retirada por no haber presentado la justificación requerida, pues desde

el punto de vista de la exclusión y adjudicación a la segunda mejor oferta es indiferente

que la primera empresa no justifique su oferta, o bien que se rechace la justificación que

presente por la Mesa, dado que, en uno y otro caso, no hay una justificación de la oferta.

Por último, no podemos concluir este primer fundamento sin dejar de señalar que el informe

16/16 de 27 de abril de 2017, de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público

Estatal en que pretende fundarse la recurrente avala precisamente la postura contraria a

la que sostiene, pues dicho informe equipara la falta de justificación de una oferta incursa

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en temeridad a una retirada de oferta a los solos efectos de incautar la garantía provisional,

sin incidir en modo alguno en la clasificación ya efectuada, al contrario, en dicho supuesto

expresamente se indica que la adjudicación a favor de la proposición económicamente más

ventajosa, de acuerdo con el orden en que (ya) hayan sido clasificadas.

Así resulta de la conclusión segunda de dicho informe, que reproducimos a continuación:

«2. Por su virtud y por aplicación del resto de la normativa vigente en materia de

contratación pública, si el licitador debidamente requerido no justifica la viabilidad de su

oferta por no contestar a la solicitud de información que le dirige la entidad contratante, tal

conducta supondrá una retirada injustificada de aquella y la incautación de la garantía

provisional. Igualmente supondrá a exclusión del licitador y la adjudicación a favor de la

proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido

clasificadas».

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado, entrando a valorar el resto de las

alegaciones del recurso formulado.

Séptimo. La primera cuestión a dilucidar es si la oferta de la adjudicataria se ha realizado

en fraude de ley al formular los precios de los servicios tipo sujetos a régimen

complementario por importes irreales por irrisorios o cuasi inexistentes, meramente

simbólicos, incumpliendo las previsiones de la Memoria económica, del PCAP y del PPTP,

de forma que altera la operatoria de atribución de los puntos asignados a la ponderación

de cada precio ofertado por él mismo a los respectivos servicios tipo exclusivamente a su

favor, permitiéndole obtener con aquellos precios simbólicos el máximo descuento

ponderado respectivo y, en suma, mejorando el total descuento neto ponderado de su

oferta a todos los precios de los servicios tipo ofertados, aumentando a su favor el factor

o elemento correspondiente de la fórmula prevista en el PCAP para determinar la

valoración de oferta económica global en la aplicación del criterio oferta económica o

precio.

Con carácter previo hemos de efectuar unas precisiones:

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-En el Acuerdo Marco licitado el objeto se divide en siete lotes. El lote 2, a su vez, tiene un

objeto integrado por doce prestaciones de servicios tipo, siete sujetos a régimen general y

cinco sujetos a régimen complementario, cada uno de los cuales tiene su propio precio

máximo por unidades de superficie, peso o tiempo establecido por el PCAP, y a cada uno

de ellos los licitadores han de ofertar un precio, tal y como se prevé en la cláusula 13 y

Anexo B del PCAP, que establece el modelo de proposición. En el mismo sentido, en el

apartado 5 del PPTP se alude a «Tipos de Servicios de Limpieza y Tipos de facturación:

Por horas, Por Kg), Por m2)», y el apartado 5.2.1 determina expresamente, respecto de las

«PRESTACIONES A ABONAR POR HORAS en el Régimen complementario: ?Los

siguientes servicios se abonarán por horas según los precios unitarios que resulten de la

licitación, que distinguirán entre servicios de limpieza y de lavandería, así como diario y

festivo». De donde resulta que se refiere a «prestaciones» en plural, a varios tipos de

servicios, también en plural, que se abonarán a los precios unitarios que resulten de la

licitación, de donde resulta que cada uno de esos precios unitarios es el propio,

independiente y específico de la respectiva prestación tipo licitada a la que se ha ofertado.

Por tanto, el PCAP y el PPTP del AM no establecen un objeto contractual único, ni por ello,

una única prestación tipo, sino que establecen, en el caso del lote 2, doce prestaciones tipo

distintas entre sí en algún aspecto o circunstancia, cada una con su precio.

El establecimiento de esa pluralidad de prestaciones de servicios tipo en el lote 2, que es

el que nos ocupa, obedece a que la licitación lo es de un Acuerdo Marco, que tiene por

objeto, a semejanza de un contrato normativo, regular y determinar los elementos

esenciales de los futuros contratos basados en el acuerdo marco suscrito entre el órgano

de contratación y el licitador adjudicatario del AM en relación a las necesidades de servicios

de limpieza y otros servicios relacionados de diversas y múltiples instalaciones en todo el

territorio del Estado, cada uno de los cuales concretará las prestaciones de servicios tipo y

sus condiciones según lo acordado en el acuerdo marco a ejecutar según las concretas

necesidades a satisfacer mediante cada c ontrato basado.

Por tanto, cada precio ofertado por cada prestación tipo es el precio propio de esa

prestación tipo y lo es de forma principal en sí mismo en el Acuerdo Marco, por lo que no

es un elemento o precio descompuesto de otro precio global más amplio. El precio tipo

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ofertado a cada una de las prestaciones tipo del Lote no es un precio descompuesto de,

por ejemplo, el precio de una unidad de obra o una unidad de servicio objeto del contrato,

o al ser un precio unitario tipo, tampoco es un coste de algunos de sus factores de

producción, personal, medios materiales, gastos generales o beneficio industrial, según

desglose en la Memoria económica, sino que es el precio en sí de la prestación tipo.

Lógica consecuencia es que si el precio ofertado a una determinada prestación tipo del

Lote 2 es cero o casi cero, en nuestro caso, 0,01 euros, ese es el precio en sí de la

prestación tipo licitada, pero no es un precio unitario descompuesto de un precio global ni

un mero coste del mismo. Por ello mismo, la consecuencia es que ese precio 0 o 0,01

euros o casi cero se integra por precios descompuestos o por costes con importes

inexistentes o menores aún que el precio casi cero, lo que implica que aquel no se

compensa con el mayor importe de otros precios unitarios descompuestos o de otros

costes de un precio global, que no existe.

En consecuencia, la determinación de si los precios ofertados a las concretas prestaciones

tipo licitadas cumplen los requisito legales y los establecidos en el PCAP y en concreto si

el precio cero o casi cero es o no admisible por ser irreal, ficticio y en fraude de ley, debe

hacerse en este caso atendiendo a cada precio ofertado a cada prestación tipo, en sí mismo

sin consideración a si es un precio descompuesto de un global o un mero coste de una

prestación única con un único precio de forma que aquel precio inexistente o casi

inexistente sería admisible porque se compensase con otros precios descompuestos

integrantes del precio global.

-En segundo lugar, la concurrencia o no de fraude es ley es independiente de que el precio

cero o casi cero haga o no inoperante la fórmula de valoración de las ofertas económica

de los demás licitadores impidiendo su aplicación correcta en perjuicio de los mismos. Lo

determinante es que concurran los requisitos de la figura del fraude ley en la formulación

de dichas ofertas sin amparo suficiente en la norma o en el clausulado del PCAP para

obtener el resultado perseguido, y, en su caso, producido, prohibido por el ordenamiento

jurídico o contrario al mismo.

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Octavo. Para determinar si la oferta de la adjudicataria se ha realizado en fraude de ley al

formular los precios de los servicios tipo sujetos a régimen complementario por importes

irreales por irrisorios o cuasi inexistentes, meramente simbólicos, se requiere resolver la

cuestión de si un precio ofertado a una prestación tipo licitada que es cero euros o casi

cero, se ajusta y cumple o no la normativa de contratación sobre ese elemento del contrato

licitado y las determinaciones de los pliegos sobre ese elemento de la licitación y sobre la

proposición y los términos de la oferta económica.

El artículo 139.1 de la LCSP determina:

«1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación

que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el

empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna, ?».

En la justificación de la contratación pretendida y en la elaboración del PCAP el órgano de

contratación ha de ajustarse en lo que se refiere a la determinación del precio del contrato

y, mediante él, del presupuesto del contrato, a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la

LCSP.

El artículo 100.2 de la LCSP impone a los órganos de contratación que elaboren el

presupuesto base de licitación cuidando de que se adecue a los precios de mercado y

desglose e indique los costes directos, indirectos y otros gastos estimados para su

determinación, en particular si, como ocurre en este caso, los costes salariales forman

parte del precio. Dicho precepto dice así:

«En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto

base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto

base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas

particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros

eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de

los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del

contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con

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desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir

del convenio laboral de referencia».

El particular interés normativo sobre el respeto de las condiciones laborales de los

trabajadores según convenio impone que se cumplan en fase de elaboración del

presupuesto del contrato y adecuándolo a los precios de mercado, y por ello a los costes

laborales y sociales que o integran esos precios o contribuyen a su formación, y se imponga

un especial mandato al OC para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones. Así, el

artículo 201 de la LCSP impone que se adopten las medidas pertinentes para garantizar el

cumplimiento de esas obligaciones laborales y sociales en fase de ejecución, y recuerda la

potestad del OC para comprobar su cumplimiento en fase de licitación. Así, dicho precepto

dice:

«Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.

Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la

ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el

derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional

medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en

el anexo V.

Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos

de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento

de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el

citado párrafo».

Por tanto, la adecuada formación del presupuesto ajustado a su correcta estimación

conforme a precios de mercado con especial atención al cumplimiento de las obligaciones

laborales y sociales, en especial si los coste laborales de las personas empleadas en su

ejecución forma parte del precio, cual es nuestro caso, es una norma imperativa para el

OC, que, en consecuencia, debe adoptar en cada momento las medidas adecuadas para

asegurar su cumplimiento y observancia, en este caso, en fase de l icitación, lo que i mplica,

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en cuanto obligados a su cumplimiento y sujetos pasivos de esas medidas de control, que

los licitadores deben, correlativamente, atenerse en la formulación de sus ofertas a esos

mismos precios de mercado en cuanto a los costes soportados en el mismo en relación a

esos mismos servicios, que, obviamente, al implicar los laborales y sociales en torno al

90% del precio máximo para cada prestación de servicio tipo calculado por el OC, no

permiten un margen de oscilación muy elevado, pues, en definitiva, los precios ofertados

han de ser congruentes con los precios de mercado calculados por el OC, de acuerdo con

sus costes ordinarios, entre ellos, como en este caso, los costes laborales al ser los

dominantes de los servicios tipo del Lote 2.

Por ello, las proposiciones de los licitadores en este Acuerdo Marco han de adecuarse y

cumplir los pliegos, en particular en lo relativo a la formulación la oferta de precios

respetuosas de las normas indicadas y congruentes con los costes calculados de los

precios máximos de mercado estimados por el OC, en especial con los niveles de costes

laborales y sociales que forman los precios de mercado de las prestaciones tipo licitadas.

El respeto a esas normas en la formulación de las proposiciones es esencial, no solo para

asegurar el cumplimiento de aquellas determinaciones legales, sino también para asegurar

algo tan elemental como el principio de buena fe y como el de igualdad entre los licitadores

y el, concreto, el de competencia real y efectiva entre ellos.

En ese sentido, el artículo 145.5, a la hora de regular el establecimiento de criterios

objetivos de evaluación de las ofertas para la adjudicación de los contrato, impone como

requisito, entre otros, el que esos criterios «Deberán garantizar la posibilidad de que las

ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva?».Pues bien, mal se

puede garantizar la competencia entre licitadores y que realmente sea efectiva si el criterio

de adjudicación «Oferta económica», es decir, los precios tipo ofertados, determinado

según la cláusula 13.4 del PCAP («Por lo tanto para la valoración de las ofertas referidas

al precio, una vez determinados los precios máximos de licitación (valores para los que la

oferta obtendrá cero puntos) reparte los puntos en función de la baja respecto a los precios

máximos establecidos»), se interpreta en el sentido de que opera o se permite que opere

sobre descuentos de los precios máximos del 100% o casi el 100%, que vacían

ficticiamente de costes la prestación tipo respectiva en contra de lo estimado por el OC y

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lo exigido por la LCSP y el PCAP. La oferta de precios cero o casi cero a las prestaciones

tipo licitadas implican descuentos que niegan los costes estimados, que si se admite, hace

imposible la competencia real y efectiva entre los licitadores, y aboca para que exista esa

competencia a que todos los licitadores incumplan el régimen legal y en pliegos de la

formulación de proposiciones y de las ofertas económicas.

Por otra parte, tampoco un precio ofertado a una prestación tipo licitada por importe de

cero euros o casi cero se ajusta ni cumple las determinaciones de los pliegos sobre ese

elemento de la licitación y del contrato, el precio, y sobre la proposición y los términos de

la oferta económica.

En la cláusula 6ª del PCAP se determina lo siguiente:

«Los presupuestos indicados (los de los Lotes del AM) se establecen a efectos de la

licitación, calculados de conformidad con las necesidades que se prevé que van a existir.

No generan obligaciones para la Administración, ni derechos para el contratista.

En su cálculo están incluidos todos los gastos y factores de valoración que según los

documentos contractuales y legislación vigente sean por cuenta del adjudicatario, así como

las tasas y tributos de cualquier índole, incluido el Impuesto el Valor Añadido (IVA), el

Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) o el Impuesto sobre la Producción, los

Suministros y la Importación (IPSI), en el caso de que sean de aplicación.

En la memoria económica del expediente se detallan el método de cálculo, y los conceptos

que se han tenido en cuenta para determinar el importe del presupuesto?.

Y en la Memoria económica se determina que:

«Consideraciones económicas:

Para la determinación del precio de los servicios, se han tenido en cuenta lo siguiente:

? El precio global del servicio de limpieza se ha descompuesto, en tres términos:

Precio = Costes Directos + Costes Indirectos + Beneficio Industrial

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? La estimación de los pesos relativos de cada término se ha establecido a partir de la

información facilitada por las empresas que contestaron a la consulta preliminar de

mercado, y tras contrastar con la información recabada por la Dirección General de

Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda en la

consulta preliminar que este organismo lanzo para un expediente similar. Los pesos

relativos de cada término son:

? Costes directos: 90%, se corresponden con los costes laborales del personal adscrito al

servicio.

? Costes indirectos: 6%, en el que se incluyen los siguientes conceptos:

? Materiales y subcontrataciones: 2%

? Otros costes (Vestuario, Amortizaciones, Maquinaria, etc.): 1%

? Gastos Generales: 3%

? Beneficio

La estructura y descomposición del precio global del servicio se aplicará por analogía para

la determinación de los precios de los servicios requeridos y del valor estimado del AM».

Por tanto, el PCAP y la Memoria Económica determinan la estructura y descomposición de

los precios unitarios de las prestaciones de servicios tipo licitados distribuida en costes

directos, en esencia costes laborales (90%), costes indirectos 6% (materiales y

subcontrataciones, otros costes y gastos generales) y beneficio. Esa composición de los

precios unitarios se basa en respuestas empresariales en consulta preliminar de mercado,

y a esa estructura y composición es a la que deben responder las ofertas de precio a cada

prestación tipo por los licitadores, y por supuesto a su contenido de pesos de costes para

valorar si es válida o no, si se ajusta o no al PCAP y a la Memoria económica del AM

licitado.

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Corrobora lo anterior la cláusula 13.4, relativa a la Justificación de la elección de las

fórmulas, en donde determina que: «Obtenido el descuento medio ponderado ofertado

por cada licitador se pondrá en relación con el descuento máximo ofertado. Se

establece un valor de referencia variable de un 10% como consecuencia de que el

coste del servicio es mayoritariamente mano de obra del personal y se considera

que este coste asciende al 90 % del coste de servicio (estimándose un 6 % en

concepto de costes indirectos y un 4 % de Beneficio Industrial)». (La negrita y el

subrayado son nuestros).

Con arreglo a que se trata de un AM y se licitan prestaciones tipo por lotes, se exige la

formulación de ofertas a cada prestación tipo, como determinan la cláusula 14, que se

remite al modelo de oferta del Anexo B, y la cláusula 13, que para los Lotes 1 a 6 determina:

«Se valorará la oferta económica presentada por los licitadores para el tarifario de servicios

incluido en Anexo C del PCAP? Tarifario de servicios de limpieza.

Los licitadores deberán cumplimentar el Modelo de Presentación de Ofertas, hoja de

cálculo en formato de fichero EXCEL, ofertando un valor para todos y cada uno de los

servicios incluidos para el Lote al que desean licitar. Dichos valores no deben exceder los

valores máximos recogidos en el Anexo C del PCAP ? Tarifario de servicios de limpieza y

en la propia hoja de cálculo.

En caso de no indicar oferta para alguno de los servicios se entenderá que el valor ofertado

corresponde con el máximo admitido, es decir, que no se oferta descuento alguno.

Los licitadores que no presenten una oferta válida para la totalidad de los servicios

contemplados en la tabla podrán ser excluidos del proceso de licitación.

La oferta económica se valorará a través del descuento sobre el tarifario de servicios

incluido en el Anexo C del PCAP ? Tarifario de servicios de limpieza, calculado mediante

la media ponderada de los valores ofertados empleando los pesos relativos indicados en

la tabla anterior y en dicho modelo de presentación de ofertas».

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Por tanto, de dichas cláusulas resulta que los licitadores deben presentar su oferta para el

tarifario de servicios tipo del Anexo C, para lo cual deben cumplimentar un modelo de

presentación de oferta contenido en el Anexo B del PCAP. Deben ofertar un valor para

todos y cada uno de los servicios incluidos en el Lote al que desean licitar, y esa oferta ha

der válida para la totalidad de los servicios del Lote al que licitan, pues, en caso contrario,

podrán ser excluidos. Por tanto, el valor a ofertar a cada prestación tipo ha de ser válido,

es decir, el precio ofertado a cada prestación tipo ha de ser válido. En consecuencia, no

solo hay que ofertar un valor a cada servicio tipo del Lote al que licitan, sino que ha de ser

válido, y no lo es, ni se ajusta a la estructura y composición de los precios unitarios

estimados ajustados a los de mercado por el OC en el PCAP y en la Memoria económica,

un precio simbólico que no cubre casi coste alguno del servicio tipo licitado. Por otra parte,

en el caso de no indicar oferta en alguno de los servicios del lote al que licita, se establece

el criterio de que se oferta por su importe máximo fijado en el PCAP, regla esta última que

va a ser la determinante de la oferta de precio 0,01 en varios de los servicios del Lote 2

ofertados por la adjudicataria.

Por tanto, la cuestión planteada al inicio de este Fundamento ha de resolverse en el sentido

de que un precio ofertado a una prestación tipo licitada por importe de cero euros o casi

cero euros, es decir, precios inexistentes o irrisorios, no se ajusta a ni cumple la normativa

de contratación sobre ese elemento del contrato licitado ni tampoco las determinaciones

de los pliegos sobre ese elemento de la licitación y sobre la proposición y los términos de

la oferta económica.

En principio, por tanto, esos precios no son válidos por irrisorios o casi inexistentes y ser

meramente simbólicos, que no se ajustan a la estructura y composición de los precios de

mercado calculados por el OC, no cubren en nada o en casi nada los costes de la

prestación a que se ofertan esos precios, ni se formulan en términos de competencia leal,

real y efectiva con los demás licitadores, con clara infracción de lo exigido por la norma y

el PCAP.

Noveno. Las ofertas de precios por valor de 0,01 euros formuladas por la adjudicataria a

tres prestaciones tipo de servicios sujetas a régimen general del lote 2 y a dos de las sujetas

a régimen complementario del mismo lote se fundan indudablemente en prácticas

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inadecuadas desde las perceptiva jurídica y económica, en cuanto incumplen el PCAP

como se ha indicado más arriba, y, son ilegales por contrarias a la LCSP, según lo indicado

más arriba, por lo que no son válidas; no obstante, para determinar si concurre el fraude

de ley alegado en este recurso es necesario determinar si concurren el resto de requisitos

de esa figura.

El artículo 6.4 del Código Civil determina:

«4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado

prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en

fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de

eludir».

El primer requisito del fraude de ley es que la norma a que se acoge el acto realizado y

enjuiciado no le ampare suficiente y realmente. Este requisito se cumple efectivamente en

nuestro caso, ya que el argumento de que los precios ofertados a las distintas prestaciones

tipo de servicio del lote 2 serían precios integrantes de un precio global más amplio

ofertados a una única prestación de servicio licitada, y no a varias diferentes, es decir, que

serían una especie de precios unitarios descompuestos del precio único global de la única

prestación licitada, por lo que es ese precio el que debe ajustarse a la norma y no cada

uno de los que contribuyen a su formación, de manera que alguno de estos puede ser muy

reducido, casi cero o incluso cero, ya que se compensarían con los importes de los demás

precios unitarios del pecio global.

Ese argumento no es aceptable por inaplicable al caso, ya que, en primer lugar, sin duda

alguna el PCAP exige ofertas a todos y cada uno de las prestaciones tipo que incluye en

el tarifario del anexo 3 del PCAP r especto del Lote 2, y en el modelo de oferta económica

del anexo B del PCAP, por lo que cada precio tiene sustantividad propia al serlo de c ada

prestación tipo licitada, y no es mera descomposición o simple coste de otro precio más

amplio, global, de conjunto, y en segundo lugar, porque se licita un Acuerdo Marco en el

que se licitan diversos servicios por lotes, integrados cada uno por prestaciones tipo a cada

una de las cuales se ha de ofertar un precio válido para obtener el precio propio y

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específico de cada prestación, precios unitarios que, en su momento, servirán para

determinar y concretar los respectivos precios de cada contrato basado en el AM.

Por otra parte, el argumento expuesto de la adjudicataria acepta implícitamente que los

precios 0,01 euros ofertados a prestaciones tipo del lote 2 no cumplen con la estructura y

composición de costes determinados por el PCAP para los precios unitarios de cada

prestación tipo, ni cubren en casi nada esos costes, sino solo y en su caso y momento a

través del pecio global de la única prestación que en su opinión se licita en ese lote 2.

Por tanto, la forma en que ha formulado la adjudicataria los precios ofertados a cada

prestación tipo el lote 2 no se ajusta ni a la LCSP ni al PCAP, por lo que la aparente

cobertura en que se basa para justificar lo precios 0,01 euros ofertados no ampara ese acto

en modo alguno.

Y el segundo requisito es que el acto realizado persiga un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, requisito que concurre en cuanto que, desaparecida

la apariencia de cobertura de su oferta de precios por importe de 0,01 euros a varias

prestaciones tipo, queda la oferta económica de cada precio de la adjudicataria enfrentada

directamente a su finalidad real, que es obtener mediante dichos precios simbólicos el

máximo descuento, que es aparente, y el máximo de puntos asignado a ese precio

simbólico e irreal, en la ponderación del criterio precio sin ajustarse a los requisitos de la

oferta que debe formular de cada precio y aparentar unos descuentos irreales por ficticios,

descuentos que no alcanzaría si hubiera formulado la oferta de cada precio con arreglo a

los costes reales que implican para él la prestación según los pesos asignados por el

PCAP, 90% costes laborales, 6% costes indirectos y 4% beneficio industrial, costes que

son eludidos en los precios con importe 0,01 euros ofertados para conseguir el máximo

descuento posible, pero aparente y ficticio

Por otra parte, esa finalidad dirigida a conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento

jurídico o contrario a él se aprecia en este caso en cuanto esos concretos precios por

importe de 0,01 euros persiguen el resultado citado eludiendo las determinaciones del

PCAP al respecto contenidas en la cláusula 13, cual es que se considere que la falta de

oferta a alguna prestación tipo es oferta sin descuento o que si no presenta una oferta

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válida para la totalidad de los servicios contemplados en el lote al que licita, pueda ser

excluido del proceso de licitación. Así, oferta 0,01 euros y no cero euros para evitar que se

considere, en primer lugar, la oferta cero como un no precio y, por tanto, que no oferta a la

prestación correspondiente y su consecuencia, que sería cero descuento en la oferta a esa

prestación, o, en segundo lugar, que no son válidas las ofertas solo si el precio ofertado a

una o varias prestaciones tipo es cero, pero sí, si el precio ofertado es 0,01, obviando, por

otra parte, que un precio ficticio que no cubre casi coste alguno estimado por el OC

incumple la LCSP y el PCAP.

En definitiva, la adjudicataria oferta varios precios por importe 0,01 euros a sabiendas de

que no se ajusta a la LCSP ni al PCAP, y lo hace para aparentar el máximo descuento en

los precios de las correspondientes prestaciones tipo y, en consecuencia, obtener los

correspondientes puntos del descuento neto ponderado, que no obtendría si hubiese

formulado el precio en los términos legales y de los pliegos, porque no existiría descuento

efectivo y real en l a misma magnitud, sino mucho menor, quebrando de esa forma el

principio de competencia real y efectiva que se persigue con el criterio precio en el PCAP,

y obteniendo mediante la elusión de esa competencia leal exigida, unos descuentos

mayores pero ficticios y la mejora de porcentajes de descuento aplicable en la fórmula

correspondiente que no hubiera obtenido de otra forma, consiguiendo así un resultado

prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo.

El acto realizado por el adjudicatario consistente en formular oferta a varias prestaciones

tipo del lote 2, cinco de doce, precio por importe de 0,01 euros, supone desvirtuar la

operativa de la fórmula de valoración de los precios ofertados de forma fraudulenta al

obtener por el método de ofertar precios ficticios o simbólicos a algunas prestaciones tipo

totalmente ajenos a los costes reales de esas prestaciones, descuentos ficticios y por ello

una mejor puntuación con claro quebrantamiento del principio de competencia leal y

efectiva, y en perjuicio de los demás licitadores competidores leales y efectivos que al

formular sus precios cumplen la norma y se ajustan al PCAP, obtienen menores

descuentos y por ello, en la fórmula de valoración de los precios ofertados, menos puntos

que la adjudicataria. La desvirtuación de la operativa de la fórmula de valoración de los

precios ofertados se consigue no solo haciendo inoperante la fórmula en perjuicio de los

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demás licitadores en aquellos casos en que por su configuración determinase que el resto

de los licitadores no obtuviesen punto alguno, como han sido los casos en que el precio

más bajo es cero, que no es precio, y este obtiene el máximo de puntos, y el resto ninguno

por el diseño del fórmula, sino también en casos como el presente en que los precios

ofertados no se ajustan a lo exigido por el PCAP, son simbólicos y determinan magnitudes,

en este caso descuentos, ficticias, y por ello el incremento no merecido de magnitud de un

factor de la fórmula que le favorece en el resultado final, frente a sus competidores, que

consiguen los descuentos correctos pero menores, al formular correctamente sus ofertas

de precios a las prestaciones tipo.

La adjudicataria ha incurrido en fraude de ley al formular cinco de los doce precios de las

prestaciones tipo del lote 2 por importes ficticios o simbólicos de 0,01 euros, que no

cumplen ni respetan la estructura y composición de los precios unitarios de cada prestación

tipo calculados por el OC según estimaciones de mercado, como exige la LCSP, y

determinados en el PCAP, y por supuesto, no cubre casi ninguno de los costes estimados

de la respectiva prestación tipo del Lote, sin duda porque se imputan a los precios de otras

prestaciones tipo o simplemente se formulan esos precios a pérdidas sin cobertura de la

mayor parte de los costes que al oferente le supone la prestación licitada y sin fundamento

técnico o económico que lo justifique, lo que no viene admitiendo este TACRC por ilegal y

contrario a los más elementes principios que rigen la contratación pública, para obtener los

puntos correspondientes, pero, claro está, a costa de no cumplir con la exigencia legal y

del PCAP de formular precios de mercado, con la estructura y composición prevista por el

OC y tenida en cuenta por él para calcular los precios de mercado a que deben licitarse las

prestaciones objeto de cada Lote.

En ese sentido, nos pronunciamos, en lo que corresponde a este caso, en nuestra

Resolución nº 386/2019, en la que dijimos:

«Se concluye que la táctica empleada por VARESER 96 determina que el criterio de

ponderación establecido por los pliegos quede burlado y desprovisto de progresividad, en

su beneficio exclusivo y perjuicio de todos sus competidores.

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Siendo lo anterior evidente hemos de concluir que la mayoría de las argumentaciones que

se formulan por quienes defienden la adjudicación recurrida yerran en señalar la causa de

posible ilegalidad. Evidentemente el importe total de los precios que ofrecen todos los

licitadores permite cumplir con las condiciones laborales y no infringe el art 201 LCSP.

Pero lo que no puede hacerse es formular una oferta que no se alinea con lo que en los

pliegos claramente se pide en su formulación, con la finalidad clara de impedir la aplicación

progresiva para la que están concebidas las fórmulas diseñadas para los criterios

cuantificables mediante su aplicación. No solo es que la oferta sea anormalmente baja, que

lo es y cuya justificación no puede ser satisfactoria pues en sí misma se basa en la

ocultación de costes o, más bien, en su imputación a la otra prestación por la que se ofrece

otro precio, sino que claramente no se adecúa a lo que se pide en los pliegos para la oferta

que debe configurarse para el Anexo IB.

Es precisamente esta maniobra, la traslación indebida de costes y de su reflejo en los

precios para cada prestación, que denuncia la recurrente, contraria a la letra y al espíritu

del PPA y el PPT, la que determina que la recurrente no acceda a la adjudicación pese a

tener una muy buena valoración técnica ?cercana a la de VARESER 96- y una oferta

económica más favorable a la Administración. Esa maniobra supone un incumplimiento de

los extremos de los pliegos que denuncia la recurrente que, a la vez, genera una nulidad

de la adjudicación por contraria al principio de igualdad y no discriminación entre los

licitadores recogida en el art 1 LCSP y de la obligación de respetar lo establecido en los

pliegos del art 145 LCSP.

El efecto de esta infracción de la ley no puede ser otro que la anulación de la adjudicación

recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de apertura de las ofertas

económicas para que por la Mesa de contratación se considere que la oferta de VARESER

no es conforme con lo que exigían los pliegos para su formulación, determinando la

exclusión de dicho licitador conforme al art 145 y 149, este último en cuanto que no ha

justificado de forma satisfactoria el bajo precio unitario ofertado por los servicios especiales

ni por ello que sea susceptible de normal cumplimiento en sus propios términos, sino más

bien que no es real ni por ello susceptible de normal cumplimiento en sus propios términos,

y por lo ya señalado por este Tribunal en resoluciones como la de 29 de junio de 2011 en

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la que ya establecimos que: "En este sentido reiterar que es sobradamente conocida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene reiteradamente que los pliegos que

elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición

constituyen la Ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los

participantes en la licitación. En cuanto a la Administración la vinculación supone que no

es posible alterar unilateralmente las cláusulas contenidas en los pliegos en perjuicio de

los licitadores. Respecto de estos últimos supone que deben cumplir las condiciones

previamente establecidas en los pliegos (?), y que en caso de no hacerlo podrán ser

excluidos de la licitación».

Décimo. Como hemos indicado en el párrafo inicial del FD Noveno a modo de

manifestación de la conclusión alcanzada en el FD Octavo anterior, las ofertas de precios

por valor de 0,01 euros formuladas por la adjudicataria a tres de las prestaciones tipo de

servicios sujetas a régimen general del lote 2 y a dos de las sujetas a régimen

complementario del mismo lote se fundan indudablemente en prácticas inadecuadas desde

las perceptiva jurídica y económica, en cuanto incumplen el PCAP como se ha indicado

más arriba, y, son ilegales por contrarias a la LCSP, según lo indicado más arriba, por lo

que no son válidas.

Además, como se ha razonado en el FD séptimo, las ofertas de precios 0,01 euros del

adjudicatario a varias prestaciones tipo del Lote 2 incurren en fraude ley, por lo que de

acuerdo con lo determinado en el artículo 6.4 del Código Civil, desaparecida la apariencia

de validez con arreglo a la norma de cobertura, se aplica la norma defraudada o tratada de

eludir. Por tanto, se plantea cuál es el efecto o consecuencia aplicar a esas ofertas ilegales

e inválidas.

Se ha de precisar que, aunque los precios 0,01 euros ofertados por la adjudicataria son

cinco, de ellos solo dos son precios ofertados a prestaciones tipo sujetas a régimen

complementario, precios que, aparentemente, son frente a los que alega fraude de ley la

recurrente. No obstante, lo cierto es que la recurrente argumenta en su recurso que

«?cabe afirmar que su estrategia ha sido no realizar baja alguna en algunas de las

prestaciones más relevantes del régimen general -siendo consciente de que la baja

realizada por los restantes licitadores sí sería ajustada a los precios unitarios reales de

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cada una de las prestaciones citadas-. Y luego realizar ofertas irreales en algunas

prestaciones del régimen complementario, FINANCIANDO POR LO TANTO UNAS

PRESTACIONES CON OTRAS?», es decir, relaciona la formulación de precios 0, 01

euros con la de precios sin descuento de las principales prestaciones tipo sujetas a régimen

general, entre las que hay otras a las que también oferta 0,01 euros, por lo que el motivo

de la pretensión de que se anule la adjudicación, oferta de precios en fraude de ley, debe,

por lógica congruencia, extenderse a esos mismos precios 0,01 euros ofertados a

prestaciones tipo sujetas a régimen general.

Por ello, con arreglo al principio de congruencia los efectos que derivan de esa calificación

han de afectar a esos precios 0,01 euros ofertados a dos de las prestaciones sujetas a

régimen complementario, que son los expresamente tildados de fraudulento por la

recurrente, pero también han de extenderse por argumento a pari al concurrir los mismos

motivos, a los otros tres precios 0,01 euros ofertados a sendas prestaciones tipo de l as

sujetas a régimen general.

Como se ha indicado, los precios 0,01 euros ofertado a varias prestaciones tipo se han

formulado en fraude de ley, no son válidos ni, por ello, admisibles, al formularse para

obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, por lo que al

carecer de cobertura normativa y en el PCAP, quedan enfrentados a la norma que se ha

tratado de eludir. Esta implica que el precio 0,01 euros no es válido, ni por ello admisible,

no es un precio real y ajustado a la norma, sino simbólico, en frade de ley. Pues bien, el

PCAP, clausula 13, prevé que «los licitadores que no presenten una oferta válida para la

totalidad de los servicios contemplados en la tabla podrán ser excluidos del proceso de

licitación». En nuestro caso, la adjudicataria no ha presentado oferta válida a cinco precios,

por lo que podría ser excluido. Lo cierto es que dicha cláusula faculta al OC a excluirles,

pero no impone la exclusión necesaria.

Lo que sí ocurre es que la oferta en fraude de ley no es una oferta real, sino simbólica y

ficticia por irreal, por lo que no puede aplicársele el régimen de valoración a unos precios

que son inexistentes por irreales con arreglo a lo dispuesto en el PCAP, todo ello por causa

imputable a la licitadora que los ha ofertado. Esta situación equivale a la prevista en la

cláusula 13 del PCAP donde determina que «En caso de no indicar oferta para alguno de

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los servicios se entenderá que el valor ofertado corresponde con el máximo admitido, es

decir, que no se oferta descuento alguno?. Efectivamente, desaparecida la apariencia de

legalidad del precio 0,01 euros por carecer de cobertura en la LCSP y en el PCAP que rige

la licitación, queda ese acto, esa oferta, enfrentado a la norma eludida o tratada de eludir,

que simplemente era ofertar un precio real y efectivo que cubriese los costes reales para

la licitadora de la prestación tipo licitada sin compensación alguna con los precios de otras

prestaciones tipo, para determinar el descuento que implicaba y aplicar la fórmula para su

valoración según el PCAP. Por ello, al no ser un precio real es ficticio y por ello inexistente,

y no cabe determinar qué descuento hubiera implicado el precio correcto a ofertar, así

como su imputación al factor correspondiente de la fórmula para det erminar el descuento

global ofertado, ya que no existe precio real válido ofertado. Al no haber ofertado un precio

real, se ha de considerar que no ha ofertado un precio al servicio tipo correspondiente, tal

y como determina la cláusula 13 del PCAP, en consecuencia, se ha de ent ender que el

valor ofertado se corresponde con el máximo admitido, es decir, que no ha ofertado

descuento alguno.

Por tanto, debe prosperar parcialmente la pretensión de anulación del acto de adjudicación

del contrato a favor de la empresa MULTIANAU, que se anula, pero sin exclusión de dicha

licitadora, y sí con retroacción del procedimiento al momento anterior a la valoración de la

oferta de dicha empresa para que se valore con arreglo al criterio precio u oferta económica

considerando que los precios 0,01 euros ofertados a determinadas prestaciones tipo del

lote 2 son ficticios y simbólicos, formulados en fraude de ley, no válidos, que se han de

considerar ofertas sin precio a las correlativas prestaciones tipo del Lote 2, que se han de

entender ofertas al precio máximo respectivo y sin descuento alguno en ese precio, tal y

como determina dicha cláusula 13 del PCAP. Y, en esa valoración, a los efectos

comparativos correspondientes, deberá, asimismo, tenerse en cuenta que la recurrente

también oferta un precio 0,01 euros, por lo que deberá recalcularse la puntuación de esta

empresa por ese motivo.

Undécimo. Respecto de la pretensión de declarar la oferta de la adjudicataria en

presunción de ano rmalidad, dado que se formula con carácter subsidiario y que se estima

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parcialmente el recurso, no procedería pronunciamiento alguno; no obstante,

consideramos que, en su caso, no debería prosperar.

Como hemos indicado más arriba, en el caso de proposiciones económicas a contratos

licitados con una pluralidad de prestaciones a cada una de las cuales se ha de ofertar un

precio, el órgano de contratación puede establecer los parámetros que determinan la

anormalidad de la oferta presentada, bien solo respecto al conjunto o globalidad de la

proposición económica presentada, incluyendo los diversos precios ofertados a cada

prestación diferenciada en el PCAP, y no por cada uno de estos precios diferenciados, de

forma que la justificación de la anormalidad ha de apreciarse respecto del conjunto de las

prestaciones y de los precios respectivos ofertados; bien de forma específica respecto de

cada precio ofertado a cada servicio tipo licitado que integra una prestación diferenciada

en la configuración del objeto del contrato en el mismo PCAP, de forma que la oferta puede

ser anormal por serlo con arreglo al PCAP alguno de los precios ofertados a alguna de la

varias prestaciones licitadas aunque no concurra anormalidad en los demás precios

ofertados.

En nuestro caso, el primer parámetro establecido en la cláusula 13 del PCAP es

«Descuento medio ponderado para el Criterio CV1», que es el criterio precio de la oferta

económica, por tanto referido al conjunto global de los precios ofertados, 12 en el Lote 2,

lo que excluye la apreciación de baja anormal individual en cada precio ofertado que

determine por si solo la puesta en marcha del mecanismo previsto en el artículo 149 de la

LCSP y, por ello, aunque un precio ofertado sea irrisorio o inexistente, ello no determina

por sí solo su incursión en baja anormal, aunque el precio ofertado lo sea, ni por ello la

exclusión de la proposición por ese solo hecho.

El segundo parámetro establecido en dicha cláusula 13 consiste en que «?en la oferta se

incumplan los costes salariales de los convenios colectivos que sean de aplicación o no se

cubran los costes asociados al personal que en su caso pueda ser objeto de subrogación».

Ahora bien, ese parámetro adicional de determinación de la anormalidad de la oferta, se

refiere también, al igual que el parámetro anterior, a la oferta económica global, integrada

por los precios ofertados a los 12 servicios tipo licitados en el Lote 2, no siendo aplicable

de forma singular a cada pecio ofertado a cada servicio tipo licitado.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto D. J.D.L.R.J. en representación de

OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.U. contra la adjudicación del lote nº2 del expediente

2019/JCMDEF/00000082, ?Acuerdo marco para la selección de empresas que presten

servicios generales de limpieza y prestaciones relacionadas en las instalaciones del

Ministerio de Defensa en territorio nacional?, de la licitación convocada por la Junta de

Contratación del Ministerio de Defensa, que se anula retrotrayéndose el procedimiento para

que se proceda en la forma y con los efectos declarados en el Fundamento de Derecho

Décimo de esta Resolución.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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