Resolución del Tribunal A...re de 2022

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29/09/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1132/2022 de 29 de septiembre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 29/09/2022

Num. Resolución: 1132/2022


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Fondos PRTR. Publicidad del anuncio de licitación, pliegos e informe de justificación del contrato. Condición especial de ejecución. Sistemas de Seguridad ENS en nivel MEDIO. Principio de proporcionalidad. Fijación del presupuesto base de licitación por precios unitarios.

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURS OS CONTRACTUALES

Recurso nº 1213/2022 C. Valenciana 291/2022

Resolución nº 1132/2021

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022

VISTO el recurso interpuesto por D. V.M.C.V., en representación de GNC

ASSURANCE&ADVISORY, S.L., contra los pliegos rectores de la licitación convocado por

la Consejería de Hacienda y Modelo Económico de la Comunidad Valenciana para

contratar la ?Asistencia técnica para la realización de las verificaciones del art. 125 del

Reglamento (UE) Nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de las Actuaciones

Cofinanciadas por el fondo REACT-EU incluidas en los PO FEDER y FSE 2014-2020 y la

puesta en marcha del instrumento financiero "Préstamo bonificado IVF RESISTIR REACTEU" del Programa operativo FEDER?, expediente CNMY21/DGFE/76, el Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. Previa incoación de oficio del expediente tras la motivación de la necesidad e

idoneidad de las prestaciones la Consejería de Hacienda y Modelo Económico de la

Comunidad Valenciana procedió a la aprobación del expediente para la contratación del

servicio de ?Asistencia técnica para la realización de las verificaciones del art. 125 del

Reglamento (UE) Nº 1303/2013 del Parlamento E uropeo y del Consejo de l as Actuaciones

Cofinanciadas por el fondo REACT-EU incluidas en los PO FEDER y FSE 2014-2020 y la

puesta en marcha del instrumento financiero "Préstamo bonificado IVF RESISTIR REACTEU"

del Programa operativo FEDER?, dividido en tres lotes y con un valor estimado de

5.685.070,06 ? (impuestos excluidos).

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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Segundo. Aprobados el expediente tramitado por la vía de urgencia y los pliegos rectores

de la contratación se enviaron a anuncio al DOUE y publicado en este medio el 17 de

agosto de 2022. Además, tanto la licitación como los pliegos se publicaron en la Plataforma

de Contratación del Sector Público, el 19 y 22 de agosto de 2022 respectivamente,

señalando como fecha para la presentación de las ofertas hasta las 23:59 horas del día 1

de septiembre de 2022.

El objeto del servicios se anunció con CPV 79212000: ?Servicios de auditoría? y dividido en

tres lotes:

- Lote 1: Verificación de las operaciones financiadas por los fondos REACT-EU del

Programa Operativo FEDER 2014-2020.

- Lote 2: Verificación de las operaciones financiadas por los fondos REACT-EU del

Programa Operativo FSE 2014-2020.

- Lote 3: Verificación de la puesta en marcha del Instrumento Financiero ?Préstamos

Bonificado IVF Resistir React-EU? y las operaciones financiadas mediante el mismo

Tercero. El procedimiento de contratación está siguiendo los trámites del procedimiento

abierto para un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, regulado en la vigente

Ley 9/2018, de 7 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Además, son de

aplicación las disposiciones especiales, como la tramitación urgente, previstas en el Real

Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para

la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia

Cuarto. Dentro del plazo señalado para la presentación de ofertas se han formalizado las

siguientes:

? GNC-ASSURANCE & ADVISORY, S.L.,

? DELOITTE, S.L.

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? KPMG AUDITORES, S.L.

? PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L.

? RED2RED CONSULTORES, S.L.

Quinto. Disconforme l a representación de la mercantil GNC-ASSURANCE & ADVISORY

S.L., registra en sede electrónica y con fecha 30 de agosto de 2022 el presente recurso

especial contra varias cláusulas del pliego de cláusulas administrativas particulares,

instando la declaración de nulidad y la retroacción del expediente al momento de una nueva

redacción del pliego y reanudación de los plazos para la presentación de ofertas.

Sexto. La Secretaria General del Tribunal reclamó el expediente y el informe del órgano

de contratación, que fue remitido en plazo y en forma y siguiendo el curso de este

procedimiento de revisión de actuaciones administrativas en materia de contratos del

sector público y así en la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites

legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el

Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de

organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Entre los

trámites cumplimentados se concedió un plazo común de cinco días hábiles a las

licitadoras concurrentes para formulas alegaciones. Una de las licitadoras que formalizó

oferta, -KPMG AUDITORES, S.L., ha hecho uso de su derecho de audiencia, presentado

alegaciones, el 9 de septiembre del presente. También ha presentado alegaciones en

plazo, PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L., instando expresamente la

desestimación del recurso.

Séptimo. Por Acuerdo de este Tribunal de fecha 7 de septiembre de 2022 dictado al

amparo del artículo 58.2, letra b) del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, se

declara que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso y se acuerda

conceder la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación,

sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido

en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3

del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de

la medida adoptada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es

competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la

LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre

atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE

de fecha 02/ 06/2021).

Segundo. La recurrente, GNC ASSURANCE & ADVISORY, S.L., ha presentado oferta en

la licitación por lo que goza de legitimación para sostener sus pretensiones de anulación

de las cláusulas del pliego al amparo del artículo 48 de la LCSP.

Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios sujeto a regulación

armonizada que supera con creces el umbral del valor estimado fijado en el artículo 44.1,

a) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 ? y además el acto recurrido, los pliegos, es

una de las actuaciones administrativas susceptibles de recurso especial en el artículo 44.2,

a) del mismo cuerpo legal.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días

hábiles, pues es de aplicación el plazo general del artículo 50 de la LCSP y no el especial

de diez días naturales, plazo especial preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto-Ley

36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la

modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación,

Transformación y Resiliencia, por tratarse de la revisión de los pliegos y no de la

adjudicación del contrato

Del mismo modo, se han cumplido las prescripciones formales, por lo que procede su

admisión.

Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido

en el artículo 58.2 del Real Decreto ?Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la

disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se

adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias

económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

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Quinto. Sostiene la mercantil recurrente que, existen cláusulas en el pliego de cláusulas

administrativas particulares que contravienen la legalidad de la vigente normativa en

materia de contratación del sector público. Las alegaciones esgrimidas se centran en los

siguientes apartados:

1. Infracción del artículo 138.1 de la LCSP en relación con el artículo 136 del mismo texto

legal.

Tras la transcripción literal del artículo 138.1 de la LCPS y tras apuntalar la diferencia entre

la fecha de anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público (19

de agosto) y la fecha de publicación de los pliegos (22 de agosto) la defensa de la mercantil

recurrente, -GNC ASSURANCE & ADVISORY, S.L.-, esgrime cuanto sigue:

?Esta circunstancia ha acontecido precisamente en la presente licitación. El plazo

de presentación de las proposiciones cumple formalmente con lo dispuesto en el

artículo 50.1 a) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se

aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y

para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que

autoriza a los órganos de contratación, en los expedientes relativos a contratos

financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y

Resiliencia que sean objeto de tramitación urgente, a reducir el plazo de

presentación de proposiciones hasta un mínimo de quince días naturales contados

desde la fecha del envío del anuncio de licitación. Así, el anuncio de licitación se

envió al Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de agosto de 2022 y el plazo de

presentación ofertas concluye el concluye el 1-9-2022 a las 23:59 horas, esto es,

una vez transcurridos los quince días requeridos por aquella norma.

Sin embargo, el anunció de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación

del Sector Público el 19-8-2022 y los pliegos y demás documentos del expediente

el 22-8-2022. Esta demora en la publicidad de los pliegos ha originado una

reducción indebida de cinco días del plazo de presentación de proposiciones, por

lo que los licitadores solo han contado con diez días para confeccionar su oferta.

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La demora en la publicación de los pliegos, unida a la tramitación urgente del

expediente, ha supuesto una importante disminución del plazo de presentación de

proposiciones que, sin duda, produce una restricción de la libre concurrencia, afecta

a la transparencia del procedimiento, dificulta la óptima elaboración de una oferta,

repercute negativamente en la calidad de la prestación y, en fin, contraviene el

artículo 136.1 de la LCSP que ordena a los órganos de contratación fijar «los plazos

de presentación de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el

tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquellas, atendida

la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados

en esta Ley».

2. Vulneración de los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de libre

competencia del artículo 1.1 de la LCSP, por infracción de lo dispuesto en la disposición

transitoria única del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema

Nacional de Seguridad.

En esta alegación, se considera que, el apartado X del anexo I del PCAP sobre condiciones

especiales de ejecución y bajo el título ?Acreditación de las medidas de seguridad en el

acceso y tratamiento de la información de titularidad de la Generalitat?, se está exigiendo

a los contratistas, una certificación de conformidad de los sistemas de información al ENS

de categoría media que contraviene el régimen transitorio previsto en el Real Decreto

311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (ENS).

Además, a juicio de la recurrente, en el último apartado titulado «OBSERVACIONES» se

consigna como obligación esencial de la ejecución del contrato a efectos de lo dispuesto

en el artículo 211.1.f) de la LCSP la de «disponer de Certificación de conformidad con el

Esquema Nacional de Seguridad».

En opinión de la recurrente, se ha configurado como condición especial de ejecución del

contrato cuando en realidad se trata de una obligación legal y por ello, conlleva a su juicio,

una transgresión del régimen transitorio del Real Decreto 311/2022, por lo que matiza:

?No obstante, el cumplimiento de este mandato normativo está supeditado al

régimen transitorio previsto en el citado Real Decreto, que extiende el periodo de

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adecuación de los sistemas de información hasta que transcurra veinticuatro meses

desde su entrada en vigor. Por tanto, con independencia de las características

técnicas sobre seguridad, confidencialidad, integridad, trazabilidad, autenticidad,

disponibilidad y conservación de los datos, la información y los servicios utilizados

por medios electrónicos que se requieran por el pliego de prescripciones técnicas,

no es posible aún exigir a los contratistas la certificación o declaración de

conformidad con el ENS?.

Y continúa:

?(?) esta condición especial de ejecución incumple el régimen jurídico que

contempla el artículo 202 para esta clase de obligaciones contractuales. Este

precepto establece que «los órganos de contratación podrán establecer

condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén

vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o

indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión

Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos». Así, las

condiciones especiales de ejecución del contrato son obligaciones incorporadas a

los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado, por su

importancia, elementos esenciales de la fase de ejecución del contrato y cuyo

incumplimiento puede implicar la imposición de penalidades o, si se califica como

una obligación esencial, la resolución del contrato (Informe 1/2020, de 16 de marzo,

de la JCCPE).

En este sentido, la obligación de disponer de la certificación de conformidad con el

ENS, incorporada como condición especial de ejecución infringe el artículo 202 por

las siguientes razones:

a) Es contraria a la norma sobre adecuación de sistemas prevista en la disposición

transitoria del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo.

b) Vulnera el principio de proporcionalidad al exigir un certificado de conformidad

cuya obtención precisa una larga y compleja tramitación de aproximadamente ocho

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meses, cuando la citada norma reglamentaria tiene una vigencia de apenas cuatro

meses?.

(?)

c) Resulta discriminatoria para las empresas que, estando en el plazo de

adecuación de veinticuatro meses, han iniciado el proceso de obtención de la

certificación. Las pequeñas y medianas son realmente las perjudicadas por esta

medida desproporcionada que, por el contrario, favorece a las grandes empresas

consultoras que, con mayores recursos y menos tiempo, se han posicionado

anticipada y ventajosamente en el mercando de los servicios de auditoría.

d) No figura en el anuncio de licitación. Las únicas condiciones de ejecución que se

indican en el anuncio de licitación son las relativas a la eliminación de

desigualdades entre el hombre y la mujer y a las consideraciones de tipo ambiental,

por lo que, habiéndose inobservado esta formalidad legal, habrá de tenerse por no

puesta?.

3. Vulneración del principio de proporcionalidad por infracción del artículo 40 del Real

Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

En este alegato, la defensa de la recurrente estima que el nivel de seguridad exigido como

?MEDIA? vulnera los parámetros del artículo 40 del Real Decreto 311/2022, pues a su juicio,

guarda mayor proporcionalidad el nivel de ?BÁSICA? por los siguientes motivos:

?A) En primer lugar, la categorización de los sistemas de información no es un acto

discrecional del órgano de contratación, sino que requiere una valoración del

responsable de la información o de los servicios (artículo 41 del Real Decreto

311/2022), sin que obre en el expediente esta preceptiva evaluación de seguridad

como documento independiente o como parte de la memoria justificativa del

servicio, a la que, igualmente, tampoco se ha tenido acceso por no haberse

publicado en el perfil del contratante.

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Aunque en el anexo I del PCAP se consigna una nota a pie de página informando

que «esta valoración se realizará de conformidad con el manual de categorización

de sistemas de información conforme al Esquema Nacional de Seguridad», no

consta que se haya realiza dicha comprobación valorativa de los sistemas de

información o que el resultado de la misma sea el que se señala en el PCAP.

B) La categorización de los sistemas de información puede afectar a la libertad de

acceso a las licitaciones y a la libre concurrencia. Las empresas que posean la

categoría BÁSICA ? que se obtiene mediante una autoevaluación- tendrán vedada

su participación en aquellos procedimientos de contratación en los que se exijan

tener una categoría MEDIA o ALTA, por lo que la correcta justificación de la

valoración de la seguridad de los sistemas de información es un acto de

extraordinaria importancia para garantizar la libre participación de las empresas, la

no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; la salvaguarda de la libre

competencia y, obviamente, la selección de la oferta económicamente más

ventajosa.

C) Por tanto, la categorización de los sistemas de información es un acto del órgano

de contratación que requiere una motivación expresa que permita asegurar su

acierto y racionalidad y evitar el error o la arbitrariedad. Asimismo, la motivación es

también un instrumento de control del principio de proporcionalidad y, con relación

al presente caso, permite justificar la elección de la categoría adecuada que

garantice la seguridad de los sistemas de información y protección del interés

general y, al mismo tiempo, sea menos restrictiva para el ejercicio del derecho de

participación de los operadores económicos. En ese sentido, el artículo 40 del Real

Decreto 311/2022 proclama que la categorización de la seguridad de un sistema

está sujeta al principio de proporcionalidad.

D) Atendiendo a los elementos de juicio contenidos en dicho Real Decreto 311/2022

debió asignarse a los sistemas una categoría BÁSICA por dos motivos:

- Los datos de carácter personal que podrían ser objeto de tratamiento no se

corresponden con ninguno de los que requiere un nivel de seguridad medio o alto.

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Así, según lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de desarrollo de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter

personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se aplicará

un nivel de seguridad medio a los siguientes ficheros o tratamientos de datos de

carácter personal:

(?).

- Las dimensiones de seguridad de las informaciones o servicios que se vean

alcanzados por un incidente son de nivel BAJO. Según la regulación de este

aspecto de la seguridad prevista en el Real Decreto 311/2022, en el presente caso

cualquier incidente de seguridad solo supondrá un perjuicio limitado al no verse

afectada la capacidad de la organización para desarrollar eficazmente sus

funciones y competencias; no causará potencialmente daños en los activos de la

organización; no significará en principio un incumplimiento material de la Ley y no

ocasionará perjuicios relevantes que sean irreparables.

E) Las anteriores consideraciones son corroboradas por la categorización de la

seguridad de los sistemas de información en supuesto similares:

(?).

(Se citan varios expedientes de contratación del mismo poder adjudicador en los que no se

establece ninguna categoría de seguridad de los sistemas de información del contratista).

Los objetos de estos contratos son idénticos al del contrato de servicio en cuestión

y nunca antes se exigió la categoría MEDIA a los sistemas de información, sin que

ello significara que estos no cumplieran los requerimientos de seguridad previstos

en el ENS.

F) Nunca se cumplirían los objetivos de seguridad del ENS y no tiene utilidad alguna

solicitar que los sistemas de información de los licitadores dispongan de la categoría

MEDIA, cuando los de la Generalitat Valenciana no han obtenido siquiera esta

categoría de seguridad?.

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4. Infracción de los artículos 102.4 y 309.1 sobre el sistema de determinación del precio, y

del artículo 100.2 de la LCSP por falta de indicación del desglose de costes.

Tras la exposición del apartado E del Anexo I que se configura como ?precios unitarios?, la

recurrente estima que, este sistema de determinación del precio no se corresponde

realmente con el de precios unitarios y así advierte que:

?El órgano de contratación parece confundir el sistema de determinación del precio

con la forma de pago. La lectura del apartado W del anexo 1 del PCAP pone en

evidencia que las facturas se pagarán por meses en función de la cantidad de gasto

revisada, siendo el millón la unidad de facturación mínima, por lo que, ciertamente,

se ha realizado la operación de dividir el presupuesto de licitación por un millón de

euros (o lo que es igual, un porcentaje del gasto revisado) a los únicos efectos de

calcular el precio fraccionado que se abonará al contratista mensualmente.

Los sistemas de determinación del precio se regulan con carácter general en el

artículo 102.4 de la LCSP:

(?).

Y, respecto a los contratos de servicio, el artículo 309.1 de la LCSP dispone lo

siguiente:

(?).

Naturalmente, la calificación del sistema de determinación del precio no depende

de la denominación que le haya dado el órgano de contratación sino de la que

corresponda en función de fórmula que figure en el PCAP. Y, como se deduce de

la lectura del pliego, el precio de del contrato se ha fijado a tanto alzado.

Así, resulta evidente que ninguno de los parámetros que definen el precio unitario

se ha tenido en cuenta para determinar el precio del contrato de servicio. El millón

de euros de gasto revisado que se fija como referencia económica para el pago de

las facturas mensuales no constituye en modo alguno un componente de la

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prestación, una unidad de ejecución o una unidad de tiempo. Estas podrían ser,

respectivamente, los informes elaborados, un número de expedientes de gasto o

las horas de trabajo empleadas en la auditoría, pero no, desde luego, la división

económica artificial utilizada para determinar la facturación mensual.

En consecuencia, habiéndose fijado el precio a tanto alzado y exigiéndose para la

ejecución del contrato un importante y cualificada mano de obra (apartado 5 del

PPT), resulta de aplicación el artículo 100.4 de la LCSP: «En el momento de

elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de

licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base

de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas

particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y

otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que

los costes de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen

parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de

forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes

salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia».

Este precepto se ha incumplido recurriendo a la artificiosa calificación del sistema

de determinación del precio. En epígrafe 1 del apartado E del anexo 1 del PCAP se

consigna la siguiente justificación:

«Al tratarse de un contrato en el que el presupuesto base de licitación se ha

calculado por precios unitarios, no es necesario el desglose en los costes directos,

indirectos u otros eventuales gastos en que incurriría el adjudicatario, tal como ha

señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la

resolución nº 822/2021.

En el informe de determinación del precio, que se acompaña a este Anexo, se

describe la forma de determinación de este.

Para los Lotes 1 y 2 el método es un estándar de coste unitario por millón de euros

verificado y para el Lote 3 el método es un coste unitario para la puesta en marcha

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del instrumento financiero y otro coste unitario por cada millón de euros verificado

incluido en cada una de las relaciones parciales de desembolso que se presenten».

Esta justificación es evidentemente errónea. Se trata de un contrato de servicio en

el que la mano de obra es un factor determinante de la cuantificación del precio y

su coste que, al igual que otros directos e indirectos, debieron publicarse en la forma

que ordena el artículo 100.4 de la LCSP?.

Tras la cita de varias resoluciones de este Tribunal sobre la determinación del precio del

contrato cuando el servicio está compuesto de mano de obra, la recurrente afirma que, la

aplicación de este criterio doctrinal determina la anulación de la cláusula contenida en el

apartado E del anexo 1 del PCAP, a fin de que se indique como sistema de determinación

del precio el de tanto alzado y se haga constar los costes directos e indirectos y otros

eventuales gastos calculados para la determinación del presupuesto base de licitación.

5. Infracción del artículo 63.3 a) de la LCSP por no publicarse la memoria justificativa del

contrato.

El último argumento empleado en el recurso estriba en la infracción del artículo 63.3 de la

LCSP por no haberse publicado la memoria justificativa del contrato y arguye que:

?Sin perjuicio de la tardía publicación del pliego, el órgano de contratación aún no

ha publicado la memoria justificativa del contrato y, consiguientemente, ha impedido

a las empresas conocer la justificación de los criterios de solvencia o de

adjudicación y, especialmente, de la valoración de los sistemas de información a

efectos de su categorización. Esta falta de publicidad determinó a GNC Assurance

& Advisory, S.L, a solicitar el 25-8-2022 mediante correo electrónico la entrega de

dicha memoria, sin que, hasta la fecha, el órgano de contratación lo haya verificado.

En consecuencia, debe anularse la licitación a fin de que las cláusulas impugnadas

del PCAP se redacten en el sentido expuesto en los motivos del presente recurso,

y se complete la publicación del nuevo anuncio de licitación con la memoria

justificativa del servicio?.

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En fin, suplica al Tribunal la estimación del recurso y la anulación de las cláusulas

impugnadas.

Sexto. Por su parte, el informe del órgano de contratación de fecha 2 de septiembre de

2022 y firmado por el Secretario General de la Consejería viene a oponerse a los cinco

argumentos anulatorios esgrimidos por la recurrente y siguiendo su mismo orden, contra

alega lo siguiente:

1. Sobre la vulneración de los artículos 138 en relación con el 136 de la LCSP.

Niega la recurrente que la forma de publicar, previo envío de información previa al DOUE,

tanto en el DOUE como en la Plataforma de Contratación del Sector Público resulta

contraria a los preceptos reseñados por la recurrente y en el informe del órgano de

contratación se aclara que:

?La publicación simultánea del Anuncio de licitación y de los pliegos, que aduce la

recurrente, deviene imposible a tenor del artículo 135 LCSP y del propio

funcionamiento automatizado de la plataforma estatal, que publica por defecto el

Anuncio de licitación, pero no así los pliegos, que precisan de actuación manual

personalizada.

Por su parte, y además de la tramitación de urgencia del expediente (art. 119 LCSP)

suficientemente acreditada en el expediente, la presente licitación ha estado

precedida de un anuncio de información previa, en los términos del artículo 134 de

la LCSP, enviado al DOUE el 20-12-2021, y publicado en dicho diario el 24-12-2021,

lo que ya pone en antecedentes y facilita información a futuros licitadores

interesados en participar en la misma?.

Por su parte y en cuanto al respeto de los plazos de licitación que garantizan la

concurrencia competitiva, el informe del órgano de contratación expresa que:

?El órgano de contratación, consultada la plataforma, no ha recibido queja ni

solicitud de ampliación de plazos de otros licitadores que pudieran estar preparando

sus ofertas, petición a la que sin duda se hubiera accedido, justificadamente, y si

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ello hubiera sido necesario, para fomentar la participación en el proceso de licitación

e impedir que la misma pudiera quedar desierta. Llama por tanto la atención que

sea precisamente la recurrente, y en aras a la libre competencia que entiende

vulnerada, la que alegue la dificultad de elaborar una oferta óptima, ya que no solo

ha presentado oferta, con fecha 01-09-2022 a las 10:25h, sino que también es la

adjudicataria de un contrato de servicios con similar, sino idéntico, objeto y

prestación de trabajos, suscrito en junio de 2020 y que actualmente continúa en

ejecución al haber sido prorrogado hasta el mes junio del 2024.

(CNMY19/DGFE/43, Lotes 1 y 2).

A la vista de lo anterior, entendemos que, por parte del órgano de contratación se

han respetado rigurosamente todos los plazos legales de aplicación, sin ocasión ni

intención alguna de restringir la libre competencia o afectar a la transparencia del

procedimiento. De hecho, a fecha de hoy, 5 licitadores han presentado oferta?.

2. Sobre la vulneración del principio de libertad de acceso a la licitación por infracción de

la Disposición Transitoria única del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo.

En contra de lo expresado por la impugnante, el informe del órgano de contratación

considera que el apartado X del Anexo I es conforme al régimen transitorio de dicho Real

Decreto 311/2022 y trae a colación la respuesta a la consulta formulada por la recurrente

durante la licitación estimando que tal requisito actúa como condición especial de ejecución

del contrato y que solo será exigible en la fase de ejecución del mismo. Y así advierte que:

?Tal como se informó a la recurrente el pasado 30 de agosto, con carácter previo a

la presentación por parte de la misma de este recurso especial -según la hora que

consta en el justificante del registro electrónico del Tribunal al que nos dirigimos-, y

en contestación al correo electrónico que la propia recurrente nos remitió el 24-04­

2022, en el que planteó al órgano de contratación, entre otras cuestiones, si los

licitadores podían acreditar mediante una declaración responsable el compromiso

de aportar dicho certificado a lo largo del contrato, el órgano de contratación les

matizó, en informe adjunto al mencionado correo electrónico, que dicho certificado

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debería ser aportado, en todo caso, a requerimiento del responsable de la ejecución

del contrato durante la vigencia del mismo?.

El respeto al régimen transitorio del Real Decreto 311/2022 está garantizado, según

expone el informe del órgano de contratación y por ello matiza que:

?El apartado R del Anexo I sitúa la finalización de la ejecución del contrato el 30-06­

2024, ampliable hasta cinco años por las razones y en los términos especificados

en el citado apartado. Esto significa qué, si el órgano de contratación puede requerir

el certificado acorde al ENS durante toda la vigencia del contrato, también puede,

cuanto menos, respetar el régimen transitorio establecido en RD 311/2022 que la

recurrente considera de ante mano infringido.

Por otra parte, y en lo relativo a configurar la exigencia de la certificación de

conformidad con el ENS, como una condición especial de ejecución del contrato,

obedece precisamente, a favorecer, y no limitar, la concurrencia de las entidades

verificadoras, al concederles todo el tiempo que abarca la vigencia del contrato, en

los términos expresados a la recurrente, para proceder a la implantación y

adecuación de sus sistemas de información conforme a las prescripciones del ENS,

lo que no hubiera sido posible si se hubiera utilizado cualquier mecanismo que

implicara su acreditación con carácter previo a la adjudicación?.

3. Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 40 del Real Decreto

311/2022 por la exigencia del nivel de seguridad ?MEDIA? y no ?BÁSICA?.

Frente a la consideración de la recurrente de que, la asignación de la categoría ?MEDIA? a

los sistemas de información es desproporcionada e infundada y que estos sistemas de

información debieron haber sido calificados en la categoría ?BÁSICA? por los siguientes

motivos, con transcripción literal del artículo 40 del Real Decreto 311/2022, en contra el

informe del órgano de contratación advierte que:

?En primer lugar, cabe señalar que el argumento esgrimido por la empresa GNC

ASSURANCE & ADVISORY S.L, en adelante GNC, incurre en una evidente

contradicción dado que por una parte se alega que la categorización de los sistemas

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no puede ser un acto discrecional del órgano de contratación, pero por otra se

atribuye la capacidad ?subjetiva?, en su calidad de aspirante al contrato de servicios

en licitación, para indicar que dicha calificación de los sistemas de información

debería ser BÁSICA.

En este sentido, y en aras a clarificar la cuestión planteada cabe precisar lo

siguiente:

Como bien se indica en el recurso presentado por la empresa GNC la

categorización de los sistemas de información, no es, ni puede ser, un acto

discrecional del órgano de contratación. De hecho, se trata de una obligación de

carácter legal que en ningún caso limita la libre concurrencia de las empresas

licitadoras.

Dicha obligación se establece en el Capítulo VII ?Categorización de los Sistemas de

Información? artículos 40 y 41 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que

se regula el Esquema Nacional de Seguridad. Asimismo, la Resolución de 13 de

octubre de 2016, de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas, por la que

se aprueba la Instrucción Técnica de Seguridad de conformidad con el Esquema

Nacional de Seguridad indica en, el apartado VII relativo a ?Soluciones y servicios

prestados por el sector privado? establece que: VII.1 ?Cuando los operadores del

sector privado presten servicios o provean soluciones a las entidades públicas, a

los que resulte exigible el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad,

deberán estar en condiciones de exhibir la correspondiente Declaración de

Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de sistemas

de categoría BÁSICA, o la Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional

de Seguridad, cuando se trate de sistemas de categorías MEDIA o ALTA, utilizando

los mismos procedimientos que los exigidos en esta Instrucción Técnica de

Seguridad para las entidades públicas.

VIII.2 Es responsabilidad de las entidades públicas contratantes notificar a los

operadores del sector privado que participen en la provisión de soluciones

tecnológicas o la prestación de servicios, la obligación de que tales soluciones o

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servicios sean conformes con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad y

posean las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad,

según lo señalado en la presente Instrucción Técnica de Seguridad?.

(?)

?En este sentido, se adjunta a este informe Declaración de aplicabilidad de fecha

10 de agosto de 2020 de los sistemas (FEDERICO-SOFIA) a los cuales tendrá que

acceder el adjudicatario como encargado del tratamiento de dicha información

elaborado por la citada Subdirección General y que se tuvo en cuenta para la

cumplimentación del apartado correspondiente del Anexo I de los Pliegos Tipo de

Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) de este expediente de

contratación y en conclusión queda plenamente acreditada la asignación de la

categoría como MEDIA a los sistemas de información.

Por último, con respecto a lo alegado por el recurrente: ?Nunca se cumplirían los

objetivos de seguridad del ENS y no tiene utilidad alguna solicitar que los sistemas

de información de los licitadores dispongan de la categoría MEDIA, cuando los de

la Generalitat Valenciana no han obtenido siquiera esta categoría de seguridad.?,

hay que señalar que, dado que la asignación efectuada a los sistemas FEDERICOSOFIA (aplicativos utilizados por la DGFE para la verificación del gasto a declarar),

ha sido de nivel MEDIO, el futuro adjudicatario, deberá cumplir con el mismo nivel

de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y

Garantía de los derechos digitales: ?En los casos en los que un tercero preste un

servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas

de seguridad se corresponderán con las de la administración pública de origen y se

ajustarán al ENS?.

Por lo tanto, el Anexo I del PCAP, no pretende sino garantizar el adecuado

cumplimiento de las medidas de seguridad requeridas por la normativa vigente en

concordancia con la categorización asignada a los mencionados aplicativos?.

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4. Sobre la infracción de los artículos 102.4 y 309.1 de la LCSP en la determinación del

precio del contrato.

Argumenta el informe del órgano de contratación la legalidad en la determinación de

precios unitarios para este contrato de servicios y de esta guisa expone que:

?El recurrente alega en primer lugar que ?el PCAP establece que el precio se

determinará mediante precios unitarios en relación con las unidades de la

prestación que se entreguen o ejecuten. Y después de afirmar que los precios

unitarios es el sistema de determinación del precio del contrato, especifica los

precios de cada lote en función del gasto revisado?.

En contestación a esta primera premisa planteada cabe considerar que el contrato

propuesto tiene por objeto la prestación de un servicio de asistencia técnica a la

Dirección General de Fondos Europeos para la realización de las v erificaciones del

artículo 125 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 de las actuaciones incluidas en los

PO FEDER y FSE 2014-2020 de la Comunitat Valenciana, financiadas por el Fondo

REACT-EU en los que participa la Generalitat, de forma previa a su certificación

ante la Comisión Europea y la puesta en marcha del Instrumento Financiero

?Préstamo Bonificado IVF Resistir REACT-EU? del Programa Operativo FEDER, y

que tal y como establece la propia definición en el artículo 17 de la vigente Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (en adelante LCSP):

?son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer

consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un

resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el

adjudicatario se obligue a efectuar el servicio de forma sucesiva y por precio

unitario?.

Por otra parte, el artículo 102.4 de la LCSP establece que ?el precio del contrato

podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos

componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o

ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a

parte de las prestaciones del contrato? y el artículo 309.1 de la LCSP establece que:

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?El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del

precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la

prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado

cuando no sea posible o conveniente su descomposición??.

En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el Informe de determinación del

precio, el importe de los Fondos REACT-UE a recibir por la Comunitat Valenciana,

y que por tanto deben ser verificados, es de 1.254.481.436,58 euros, a esta

cantidad se le ha aplicado un incremento del 15% en el FEDER y un 10% en el caso

del FSE, puesto que hay que tener en cuenta que una parte de los gastos

verificados pueden ser finalmente no certificados o ser posteriormente

descertificados en los controles de segundo nivel. Por lo que finalmente la cantidad

global a verificar asciende a 1.419.461.652,07 euros, tal y como se refleja en el

cuadro se traslada a continuación:

FONDOS REACT-EU IMPORTE REACT-EU %DE

INCREMENTO

TOTAL

P.O. FEDER 640.641.436, 58 ? 15% 736.737.652,07 ?

Instrumento Financiero

?Préstamo Bonificado

IVF Resistir REACT-EU?

150.000.000,00 ? 15% 172.500.000,00 ?

P.O. FSE 463.840.000,00 ? 10% 510.224.000,00 ?

TOTAL 1.254.481.436,58 ? 1.419.461.652,07 ?

En relación con lo alegado por el recurrente cuando manifiesta: ?Los importes a

verificar anualmente tienen carácter estimativo, puesto que las operaciones a

verificar deben ser ejecutadas y pagadas por los órganos gestores y a continuación,

declaradas al Organismo Intermedio. Posteriormente, estas declaraciones deben

ser revisadas y aceptadas por los Servicios de Coordinación de los Fondos FEDER

y FSE que las transitan al SVFE para su verificación. A lo largo de este proceso se

producen múltiples incidencias e imprevistos, por lo que determinar, el momento en

el que se dispondrá de los informes definitivos de verificación de cada declaración

y cuándo estos van a ser facturados por el contratista, tan solo puede ser una

previsión.?

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Se indica que, este importe global es el que deber ser preceptivamente verificado,

sin perjuicio de que, tal como se indica en el punto tercero del apartado E del Anexo

I del PCAP, la distribución entre los diferentes ejercicios en los que se distribuya la

duración del contrato pueda sufrir variaciones respecto de las estimaciones

previstas.

Por todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 309.1 y 102.4 de la LCSP,

para el establecimiento del sistema de determinación del precio de este contrato se

ha tomado como el estándar de coste unitario un millón de euros verificado sobre

el importe total arriba referenciado, siendo, la unidad de prestación el millón de

euros revisado y no un precio a tanto alzado como alega el recurrente. Esta unidad

de prestación ha servido de base para determinar los precios unitarios en función

del tipo de operación a verificar que se establecen en el PCAP.

Este mismo sistema de determinación del precio fue utilizado en el contrato vigente

de verificación CNMY19/DGFE/43 y que fue adjudicado a la empresa recurrente

GNC ASSURANCE & ADVISORY S.L., al que no formuló objeción alguna.

En conclusión, el importe de licitación se ha calculado multiplicando los datos de las

previsiones de gasto a verificar por los costes unitarios de cada categoría?.

5. Sobre la vulneración del artículo 63.3 de la LCPS por no haber publicado la memoria

justificativa del contrato.

En contra de este motivo de anulación instado por el recurrente, el informe del órgano de

contratación aclara que, el informe justificativo del contrato e insuficiencia de medios fue

publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público desde el 22 de agosto del

presente junto con el resto de los documentos de obligada publicación que establece el

artículo 63.3 a) de la LCSP.

En conclusión, el órgano de contratación considera improcedentes las alegaciones

presentadas por la entidad GNC ASSURANCE & ADVISORY, S.L contra el anuncio de

licitación y los pliegos del expediente e insta la desestimación del recurso presentado.

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Séptimo. En primer lugar, hemos de abordar las alegaciones referidas a la publicidad de

la licitación, esto es, el reproche sobre la vulneración de los artículos 138 en relación con

el 136 de la LCSP junto con la falta de publicación del informe de justificación del contrato

ex artículo 63.3 del mismo texto legal, preceptos todos ellos, unidos a la publicidad que ha

de ser garantizada en los procedimientos de concurrencia competitiva como lo son los de

contratación del sector público.

Dispone el artículo 138.1 de la LCSP que:

?1. Los órganos de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás

documentación complementaria por medios electrónicos a través del perfil de

contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder

efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso,

del envío de la invitación a los candidatos seleccionados?.

Del tenor literal del precepto se infiere que no existe una imposición legal de simultanear la

publicación del anuncio de licitación y de los pliegos en unidad de acto, como ocurre en el

caso que ahora se nos plantea y máxime cuando se ha hecho uso del artículo 134 de la

LCSP relativo al anuncio de información previa. Este anuncio mediante el envío al DOUE,

en el caso que nos ocupa con fecha 20 de diciembre de 2021 y publicado el 24 de diciembre

conlleva la producción de los efectos del párrafo 7º del artículo 134 cuyo tenor literal

expresa que:

?7. La publicación del anuncio previo a que se refiere el primer apartado de este

artículo, cumpliendo con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del

artículo 156 y en el apartado 1 del artículo 164, permitirá reducir los plazos para la

presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la

forma que en esos preceptos se determina?.

Por su parte, nos hallamos ante un expediente de contratación tramitado por la vía de

urgencia ex artículo 119 de la LCSP y por mor del artículo 50 del Real Decreto-Ley 36/2020

que prescribe:

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?1. Al licitar los contratos y acuerdos marco que se vayan a financiar con fondos

procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los órganos

de contratación deberán examinar si la situación de urgencia impide la tramitación

ordinaria de los procedimientos de licitación, procediendo aplicar la tramitación

urgente del expediente prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre. En aquellos casos en los que los órganos de contratación justifiquen el

recurso a la tramitación urgente, las siguientes especialidades podrán ser de

aplicación:

a) Los plazos fijados para la tramitación del procedimiento abierto podrán reducirse

hasta la mitad por exceso, salvo el plazo de presentación de proposiciones, que los

órganos de contratación podrán reducir hasta un mínimo de quince días naturales

contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación?.

Del tenor literal de estos artículos transcritos se deduce que el anuncio previo es potestativo

y tiene carácter informativo, si bien ha de ser veraz con la doble finalidad de dar a conocer

las características esenciales del contrato tales como el objeto, el precio y la cuantía,

debiendo estimarse su valor de acuerdo a los precios del mercado referido al momento del

envío del anuncio de la licitación y con el objeto de informar y facilitar la concurrencia de

potenciales licitadores permitiendo, en ese supuesto, acortar los plazos para la

presentación de sus proposiciones, por lo que el contenido del anuncio previo aunque no

necesariamente debe coincidir con el de licitación, pues se admiten modificaciones

derivadas de la concreción de la información que se conoce en este momento respecto de

la información previa, sí debe referirse al mismo objeto contractual. Por ello se pide el

detalle de los códigos CPV, para verificar la equivalencia, que no la identidad, entre ambos

anuncios.

En este supuesto, no puede acogerse la argumentación dada por la recurrente sobre la

vulneración de los artículos 138 y 136 de la LCSP pues se ha garantizado el plazo de

presentación de proposiciones en el seno del procedimiento abierto de licitación y prueba

de ello, hace gala la formalización de cinco proposiciones dentro del plazo concedido hasta

el 1 de septiembre del presente.

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https://contrataciondelestado.es/wps/myportal/!ut/p/b1/jY_LDoIwEEW_yHT6oHaWQxGoMUYgVOnGsDCGhMfGOC20220817105712INFORME+NECESIDAD+E+INSUFICIENCIA+DE+MEDIOS_firmado.pdf

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De igual suerte ha de correr, la vulneración esgrimida sobre el artículo 63.3 de la LCSP

que obliga a dar publicidad en el perfil de contratante a la memoria justificativa del contrato

pues se encuentra publicada junto con los pliegos y los Anexos en la Plataforma de

Contratación del Sector Público en aras a la transparencia que rigen los procedimientos de

contratación. Basta con visitar la web institucional de la Plataforma:

https://contrataciondelestado.es/wps/myportal/!ut/p/b1/jY_LDoIwEEW_yHT6oHaWQxGoM

UYgVOnGsDCGhMfGOC20220817105712INFORME+NECESIDAD+E+INSUFICIENCIA

+DE+MEDIOS_firmado.pdf.

Octavo. A continuación, hemos de pasar al análisis de la presunta vulneración del principio

de acceso a la licitación por infracción del régimen transitorio del Real Decreto 311/2022,

de 3 de mayo y sobre la proporcionalidad al exigir en la categoría de ?MEDIA? el nivel de

seguridad en el Esquema Nacional de Seguridad (ENS).

En los argumentos segundo y tercero empleados por la recurrente se considera contraria

a Derecho la previsión del apartado X del Anexo I cuadro de características anejo al PCAP

cuyo tenor indica:

?APARTADO X

(?)

ACREDITACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ACCESO Y

TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN TITULARIDAD DE LA GENERALITAT

1.- La administración declara que, hecha la valoración1 del impacto que tendría un

supuesto incidente que afectara a la seguridad de la información o de los servicios

con perjuicio para la disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad o

trazabilidad, como dimensiones de seguridad, la categoría del sistema o sistemas

afectados es:

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1 Esta valoración se realizará de conformidad con el manual de categorización de sistemas de

información conforme al Esquema Nacional de Seguridad.

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Categoría: ? Básica x Media ? Alta

X El contratista prestará los servicios utilizando medios, equipos y sistemas de

información propios donde se almacenará y tratará la información titularidad de la

Generalitat. Dado que los sistemas de información son de categoría MEDIA, se

justificará el cumplimiento de las obligaciones de seguridad aportando:

? Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad o en los

términos establecidos en la Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Secretaría

de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Instrucción

Técnica de Seguridad de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad?.

Sobre esta exigencia del nivel de medidas de seguridad según el ENS, la recurrente

esgrime que vulnera el régimen transitorio del Real Decreto 311/2022, que la categoría

?MEDIA? resulta desproporcionada y que no puede operar como condición especial de

ejecución del contrato (artículo 202 de la LCSP) ni como obligación esencial a los efectos

del artículo 211.1 letra f) del mismo texto legal, sino que a su juicio, se reconduciría en el

cumplimiento de una obligación legal y por tanto, de imposición a todas las licitadoras.

No debe perderse de vista que esta parte del cuadro de características anejo al pliego se

refiere a cuestiones relativas a la ejecución de los contratos, y que la remisión al artículo

211 de la LCSP se refiere a las causas de resolución de los contratos, que lógicamente

exige la existencia de una adjudicación y un contrato previo, sin que podamos compartir la

afirmación de la recurrente que debe operar como obligación legal de los licitadores cuando

no existe todavía contrato como tal, ni éste ha empezado a ejecutarse, para que pueda

hablarse de resolución contractual. Podemos traer en este punto a colación al Resolución

905/2019 de este Tribunal de fecha 1 de agosto de 2019 que recoge:

?En efecto, en relación con el concepto de condiciones específicas de ejecución,

que también cuestiona la recurrente, se trata de puntos que bien podrían ser

exigidos como criterio de solvencia, si bien, para minorar los costes que generaría

la simple concurrencia al procedimiento, con el inherente riesgo a no ser

adjudicatario, aspectos como la cualificación del personal, las condiciones de

prestación del servicio, así como la póliza de responsabilidad civil, se exigen

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únicamente al quien resulta adjudicatario, pues es quien debe reunir estos

requisitos durante el tiempo de prestación del servicio. Con ello, se descarga a los

licitadores de gastos que, de no resultar adjudicatarios, implicarían un coste

innecesario a sus arcas. Es precisamente esta la diferencia entre la solvencia y las

condiciones específicas de ejecución: las primeras, si no se reúnen, no tiene sentido

concurrir al procedimiento, pues nunca podrá ser adjudicatario, al no reunir la

empresa unas cualidades concretas; las segundas, deben cumplirse al tiempo de

resultar adjudicatario; aquellas empresas que cumplen los requisitos de solvencia,

si resultan adjudicatarias, deberán cumplir estas condiciones especiales de

ejecución, que no cumpliéndolas al tiempo de concurrir a la licitación, deben

demostrar que las cumplen al tiempo de iniciar la ejecución del contrato (en el

presente caso, al tiempo de la formalización).

En este sentido, se respeta el régimen transitorio previsto en el Real Decreto 311/2022, de

3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) que deroga el

anterior Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, pues desde 2010 se han modificado tanto el

marco europeo (con cuatro Reglamentos y una Directiva) como el español, referido a la

seguridad nacional, regulación del procedimiento administrativo y el régimen jurídico del

sector público, de protección de datos personales y de la seguridad de las redes y sistemas

de información, y se ha evolucionado el marco estratégico de la ciberseguridad. De esta

forma, la propia exposición de motivos del vigente Real Decreto 311/2022 expone que:

?La evolución de las amenazas, los nuevos vectores de ataque, el desarrollo de

modernos mecanismos de respuesta y la necesidad de mantener la conformidad y

el alineamiento con las regulaciones europeas y nacionales de aplicación, exigen

adaptar las medidas de seguridad a esta nueva realidad. Fortalecer la

ciberseguridad demanda recursos económicos, humanos y tecnológicos que se han

de dimensionar atendiendo al principio de proporcionalidad y al nivel de seguridad

requerido, de acuerdo con una adecuada planificación y contando con la

participación de los agentes involucrados, según una dinámica de mejora continua

adaptativa?.

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La exigencia del certificado de ENS prevista en el apartado X del Anexo I del PCAP como

condición especial de ejecución del contrato ex artículo 202 de la LCSP se exige única y

exclusivamente al adjudicatario del contrato, no a todos los licitadores concurrentes como

requisito para contratar, pues de serlo así, implicaría una restricción a la concurrencia

competitiva vetadas por los artículos 1 y 132 de la LCSP y entra además en liza con las

previsiones del régimen de derecho transitorio del Real Decreto 311/2022, en relación con

los certificados de seguridad del ENS existentes.

Hemos de traer por ello a colación la Disposición Transitoria única del Real Decreto

311/2022 sobre la adecuación de los sistemas de seguridad al nuevo ENS y así prevé:

?1. Los sistemas de información del ámbito de aplicación de este real decreto,

preexistentes a su entrada en vigor, incluidos aquellos de los que sean titulares los

contratistas del sector privado en los términos señalados en el artículo 2, dispondrán

de veinticuatro meses para alcanzar su plena adecuación al ENS, circunstancia que

se manifestará con la exhibición del correspondiente distintivo de conformidad,

atendiendo lo dispuesto en el artículo 38.

2. Durante los antedichos veinticuatro meses, los sistemas de información

preexistentes a la entrada en vigor de este real decreto que dispusieren de los

correspondientes Distintivos de Conformidad, derivados de Declaraciones o

Certificaciones de conformidad con el ENS, podrán mantener su vigencia

procediendo a su renovación de conformidad y en los términos señalados por el

Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, del que trajeron causa.

3. Los nuevos sistemas de información aplicarán lo establecido en este real decreto

desde su concepción?.

De la lectura de esta disposición transitoria no se puede, de ningún modo, alcanzar la

conclusión a la que llega GNC en su recurso pues, en ningún caso, viene a decir que la

Administración no pueda solicitar la certificación de conformidad con el ENS hasta pasados

los veinticuatro meses que la disposición transitoria contempla como plazo para alcanzar

la plena adecuación de los sistemas de información al ENS. Lo que dispone es que, los

sistemas de información que entran dentro del ámbito de aplicación de la norma disponen

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del mencionado periodo de veinticuatro meses para adecuarse a las novedades en materia

de ENS que introduce la propia norma respecto de la anterior. Lo que se traduce en que

los sistemas de información preexistentes a esta normativa que cuenten con una

certificación de su conformidad con el ENS en base al contenido de la norma anterior,

contarán con un periodo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la nueva norma

para adaptar el sistema de información a las previsiones del Real Decreto 311/2022,

periodo durante el cual la certificación previamente obtenida seguirá siendo válida.

Sobre la falta de proporcionalidad por exigir el certificado de seguridad de nivel MEDIO y

no el BASICO como pretende el recurrente por no resultar necesaria y no mejorar el servicio

a prestar se ha de indicar que, indudablemente, el contar con una acreditación pública de

que los sistemas son acordes con el Esquema Nacional de Seguridad, y acorde con la

garantía ?MEDIA? tiene su acogimiento en el artículo 40 del Real Decreto 311/2022 que ha

de ser ponderado bajo el principio de discrecionalidad técnica por el órgano de contratación

y no por los contratistas, en función de la importancia de la información que se va a manejar

y en función de los riesgos a los que el órgano de contratación pueda quedar expuesto

cuando el adjudicataria del contrato tenga acceso a los datos cuya seguridad se pretende

garantizar con fin de cubrir los deberes de confidencialidad y trazabilidad, siguiendo las

categorías establecidas en el Anexo I del mencionado Real Decreto.

Recordemos el artículo156.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector P úblico, a cuyo tenor:

«El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de

seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley,

y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen

adecuadamente la seguridad de la información tratada».

Además, el artículo 1. 2º del vigente Real Decreto 311/2022 advierte que:

?2. El ENS está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos

necesarios para una protección adecuada de la información tratada y los servicios

prestados por las entidades de su ámbito de aplicación, con objeto de asegurar el

acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la

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disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados

por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias?.

En cuanto a los certificados de conformidad o adaptación al ENS, se regulan a través de la

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones

Públicas, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Seguridad de conformidad con

el Esquema Nacional de Seguridad (BOE núm. 265, de 2/11/2016).

Conviene reseñar aquí los siguientes apartados de la misma:

«III.3 La certificación de la conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de

los sistemas de información con categorías MEDIA o ALTA se realizará mediante

un procedimiento de auditoría formal que, con carácter ordinario, verifique el

cumplimiento de los requerimientos contemplados en el Esquema, al menos cada

dos años. Dicha auditoría se realizará según lo dispuesto en el artículo 34 y en el

anexo III del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero (en la actualidad artículo 40 y

Anexo I del Real Decreto 311/2022).

?VII.1 Cuando los operadores del sector privado presten servicios o provean

soluciones a las entidades públicas, a los que resulte exigible el cumplimiento del

Esquema Nacional de Seguridad, deberán estar en condiciones de exhibir la

correspondiente Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de

Seguridad, cuando se trate de sistemas de categoría BÁSICA, o la Certificación

de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de

sistemas de categorías MEDIA o ALTA, utilizando los mismos procedimientos que

los exigidos en esta Instrucción Técnica de Seguridad para las entidades públicas.

VIII.2 Es responsabilidad de las entidades públicas contratantes notificar a los

operadores del sector privado que participen en la provisión de soluciones

tecnológicas o la prestación de servicios, la obligación de que tales soluciones o

servicios sean conformes con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad y

posean las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad,

según lo señalado en la presente Instrucción Técnica de Seguridad.

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VII.3 Cuando la provisión de las soluciones o la prestación de los servicios sujetos

al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad sean realizados por

operadores del sector privado, estos utilizarán los mismos modelos documentales

utilizados para las Declaraciones, las Certificaciones o los Distintivos de

Conformidad recogidos en la presente Instrucción Técnica de Seguridad,

sustituyendo las referencias a las entidades públicas por las correspondientes a las

entidades privadas. Análogamente, los Distintivos de Conformidad, cuando se

exhiban por parte de dichos operadores privados, deberán enlazar con las

correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad, que

permanecerán siempre accesibles en la página electrónica del operador de que se

trate».

Atendiendo a estas disposiciones, este Tribunal ya ha tenido ocasión de establecer la

conformidad a derecho de la exigencia en los pliegos del requisito de la acreditación por

parte de los licitadores de la conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de los

servicios o soluciones técnicas ofertadas.

De los tres niveles o categorías de seguridad el Anexo I del Real Decreto 311/2022

distingue el ?BAJO?, ?MEDIO? y ?ALTO? graduando las dimensiones del perjuicio que se

cause en las dimensiones de seguridad: confidencialidad, integridad, trazabilidad,

autenticidad y disponibilidad. El órgano de contratación bajo estos parámetros ha optado

por exigir el nivel de seguridad ?MEDIO?, cuestión ésta de carácter eminentemente técnico

que se escapa del control de legalidad con que actúa este Tribunal.

En el informe del órgano de contratación se motiva el nivel de seguridad en su grado

?MEDIO? pues el contratista tendrá acceso a datos personales, tangibles y confidenciales

por lo que las consecuencias del incidente de seguridad pueden implicar un perjuicio grave

sobre su organización y sobre los datos afectados.

En conclusión, no pueden ser aceptados los alegatos sobre la vulneración del régimen

transitorio del Real Decreto 311/2022 ni el principio de proporcionalidad por exigirle al

adjudicatario del contrato durante la ejecución del mismo el cumplimiento de un nivel

?MEDIO? en el certificado de seguridad del ENS.

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Noveno. Sobre la infracción del sistema de determinación del presupuesto base de

licitación y del valor estimado del contrato por precios unitarios y el reproche de vulneración

de los artículos 102.4 en relación con el 309.1 y 100.2 de la LCSP.

La recurrente alega en primer lugar que

?el PCAP establece que el precio se determinará mediante precios unitarios en

relación con las unidades de la prestación que se entreguen o ejecuten. Y después

de afirmar que los precios unitarios es el sistema de determinación del precio del

contrato, especifica los precios de cada lote en función del gasto revisado?.

En contra de esta alegación se ha de tener en cuenta que, el contrato licitado tiene por

objeto la prestación de un servicio de asistencia técnica a la Dirección General de Fondos

Europeos de la Consejería de Hacienda, para la realización de las verificaciones del

artículo 125 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 de las actuaciones incluidas en los PO

FEDER y FSE 2014-2020 de la Comunidad Valenciana, financiadas por el Fondo REACTEU en los que participa la Generalitat, de forma previa a su certificación ante la Comisión

Europea y la puesta en marcha del Instrumento Financiero ?Préstamo Bonificado IVF

Resistir REACT-EU? del Programa Operativo FEDER, y que tal y como establece la propia

definición en el artículo 17 de la LCSP

?son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer

consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un

resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el

adjudicatario se obligue a efectuar el servicio de forma sucesiva y por precio

unitario?.

El apartado E del Anexo I del PCAP, que fija el sistema de determinación del precio en

base a precios unitarios, entiende la recurrente que vulnera el sistema de desglose de los

costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para la determinación del

presupuesto base de la licitación e infringe los artículos 102.4, 309.1 y 100.2 todos ellos de

la LCSP.

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La doctrina de este Tribunal sobre los precios unitarios y el desglose del presupuesto base

de licitación se acrisola, entre otras, en la Resolución nº 633/2019, de 13 de junio, dictada

en el recurso nº 549/2019 al afirmar:

?Con carácter previo a pronunciarnos sobre la concreta alegación formulada por la

recurrente, es preciso efectuar ciertas precisiones sobre el sentido del mandato

contenido en el artículo 100. 2, en particular el último inciso de su párrafo único, que

determina lo siguiente:

?2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el

presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto,

el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas

administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes

directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación.

En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su

ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación

indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría

profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de

referencia?.

Ese precepto viene a determinar que, en la elaboración del presupuesto del

contrato, es decir, el importe máximo de gasto que podrá suponer para el OC el

contrato, impone su ajuste a precios de mercado y el desglose del mismo con

indicación de los coste directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados

para su determinación. Obviamente, si el precio de mercado se determina a ex

artículo 102.4 en términos unitarios referidos a los distintos componentes de la

prestación o de las distintas prestaciones parciales que integran el objeto del

contrato o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, es evidente

que el presupuesto podrá, e incluso deberá, formarse y desglosarse por unidades

de precio de mercado que entreguen o ejecuten hasta el número máximo previsto

en el PCAP, sin necesidad ni ob ligación de desglosar en todo caso los costes

directos e indirectos y otros eventuales gastos en que incurra el

suministrador o el prestador del servicio, en cuanto son innecesarios si se

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demandan por el órgano de contratación en la licitación en la forma de unidades a

precio unitario, y no de prestaciones según costes de prestación?.

En consecuencia, en los contratos en los que el precio se determina como precio unitario,

como es el caso que nos ocupa, el desglose del presupuesto se realizará por las unidades

de precio, sin que exista necesidad de desglosar costes directos, indirectos u otros

eventuales gastos en que incurriría el adjudicatario.

Pues bien, en el contrato que nos ocupa, se ha fijado un precio por millón de euros revisado,

por lo que no es necesario el desglose que reclama la parte recurrente, toda vez se ha

establecido el precio por unidad de ejecución.

Lógico corolario de todas consideraciones anteriores nos conduce si más a la

desestimación del recurso especial interpuesto.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.

V.M.C.V., en representación de GNC ASSURANCE&ADVISORY, S.L., contra los pliegos

rectores de la licitación convocado por la Consejería de Hacienda y Modelo Económico de

la Comunidad Valenciana para contratar la ?Asistencia técnica para la realización de las

verificaciones del art. 125 del Reglamento (UE) Nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y

del Consejo de las Actuaciones Cofinanciadas por el fondo REACT-EU incluidas en los PO

FEDER y FSE 2014-2020 y la puesta en marcha del instrumento financiero "Préstamo

bonificado IVF RESISTIR REACT-EU" del Programa operativo FEDER?, expediente

CNMY21/DGFE/76, confirmando la legalidad de las cláusulas impugnadas.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

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Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

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