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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1547/2021 de 11 de noviembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 11/11/2021
Num. Resolución: 1547/2021
Cuestión
Recurso contra la adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Necesidad de concreción suficiente en los pliegos de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Improcedencia de introducir nuevos criterios o de factores de valoración de los mismos no previstos en los pliegos. Infracción de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1439/2021 C. Valenciana 329/2021
Resolución nº 1547/2021
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.B.M., en representación de AUTOCARES
MESEGUER, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento
de Vila-Real para contratar el ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros
de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M; este Tribunal, en sesión del día
de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 4 de noviembre de 2020 se remitió al Diario Oficial de la Unión Europea
(DOUE) para su publicación el anuncio de licitación del expediente de contratación
?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Vila-Real?,
expediente 2018/00020083M, licitado por el Ayuntamiento de Vila-Real. Con fecha 6 de
noviembre de 2020 se publicó el referido anuncio en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (PLACSP). El valor estimado del contrato se establece en 5.644.923,12
euros.
Segundo. En sesión celebrada el 3 de marzo de 2021 la Mesa de Contratación procedió a
la apertura y calificación de la documentación administrativa aportada por los licitadores, y
a la apertura de las ofertas de los licitadores admitidos en lo referido a los criterios
evaluables mediante juicios de valor. Se acordó igualmente el traslado de las referidas
ofertas al Técnico de Movilidad, para la emisión de informe de valoración.
Tercero. En sesión celebrada el 19 de mayo de 2021, la Mesa de Contratación, a la vista
del informe del Técnico de Movilidad de fecha 14 de mayo de 2021, relativo a la valoración
de los criterios de adjudicación cualitativos, acordó solicitar informe complementario.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Emitido éste el mismo día 19 de mayo de 2021, la Mesa de Contratación vuelve a reunirse
en la misma fecha y acuerda aceptar el informe y las puntuaciones asignadas en el mismo
a las ofertas presentadas.
Cuarto. En sesión celebrada el 26 de mayo de 2021 la Mesa de Contratación procedió a
la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas y a formular propuesta de
adjudicación en favor de la mercantil LA HISPANO DEL CID, S.A.
Quinto. El Pleno del Ayuntamiento de Vila-Real, con fecha 31 de agosto de 2021, dictó
acuerdo de adjudicación del contrato a la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A., que se
publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 3 de septiembre de 2021.
Sexto. Con fecha 22 de septiembre de 2021, D. J.B.M., en representación de
AUTOCARES MESEGUER, S.L., interpuso recurso es pecial en materia de contratación
contra el acuerdo de adjudicación mencionado en el Antecedente anterior, al amparo de lo
establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante, LCSP). La empresa recurrente solicita a este Tribunal la
anulación del citado acuerdo y la retroacción del procedimiento al momento de valoración
de las ofertas, anulando la valoración de 0,5 puntos y 1 punto asignada a la empresa
adjudicataria por la propuesta de ubicación de marquesinas y plataformas.
Séptimo. Se ha remitido a este Tribunal por parte del Ayuntamiento de Vila-Real el
correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
56.2 de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en el mismo precepto legal.
Octavo. En fecha 6 de octubre de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.
Con fecha 13 de octubre de 2 021, VIAJES MASSABUS, S.L. ha presentado escrito de
alegaciones, en el que se suma a lo argumentado en el recurso presentado por
AUTOCARES MESEGUER, S.L.
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Con fecha 15 de octubre de 2021, LA HISPANO DEL CID, S.A. ha presentado escrito de
alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la
adjudicación del contrato a su favor.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 7 de octubre de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de
contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para
el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en
el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, en su condición de Entidad que
integra la Administración local, como es el Ayuntamiento de Vila-Real, de conformidad con
lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio de colaboración entre el
Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de
recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 02/06/2021).
Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, por estar incluida en el apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP, al recurrirse
el acuerdo de adjudicación dictado en un expediente de contratación referido a uno de los
contratos enumerados en el artículo 44.1 de la LCSP, como es el de servicios de valor
estimado superior a 100.000,00 euros (apartado a) del artículo 44.1 de l a LCSP).
Tercero. La entidad recurrente, participante en la licitación, en la que quedó clasificada en
segundo lugar, está legitimada activamente para la interposición del presente recurso
especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses
legítimos la actuación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48
de la LCSP.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo impugnado en la
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PLACSP, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP; observándose en el
escrito de interposición las exigencias previstas en el artículo 51.1 de la LCSP.
Quinto. En su recurso, AUTOCARES MESEGUER, S.L. impugna el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Vila-Real de 31 de agosto de 2021 por el que se adjudicó a la empresa
LA HISPANO DEL CID, S.A. el contrato de ?Servicio público de transporte colectivo urbano
de viajeros de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M), solicita su anulación
y la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas, anulando la
valoración de 0,5 puntos y 1 punto asignada a la empresa adjudicataria en los criterios de
adjudicación previstos en los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), por la propuesta de ubicación de
marquesinas y plataformas.
La empresa recurrente argumenta que la atribución de esos puntos supuso la aplicación
de un subcriterio de valoración no previsto en el PCAP aplicable a la licitación (que en esos
apartados únicamente alude a ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor
interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de dichas
marquesinas y plataformas), con vulneración del principio de igualdad entre los licitadores;
argumentación a la que se ha adherido en su escrito de alegaciones otra de las empresas
licitadoras, VIAJES MASSABUS, S.L., y que es rechazado en el escrito de alegaciones
formalizado por la empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID, S.A.
Sexto. Para resolver el presente recurso, es preciso poner de manifiesto las siguientes
consideraciones previas:
1º) El PCAP por el que se rige la licitación regula establece, dentro de su apartado 9.II,
referente a los criterios de adjudicación evaluables en base a juicios de valor, en lo que
interesa a los efectos del presente recurso, lo siguiente:
?II. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES EN BASE A JUICIOS DE
VALOR:
A. Relativos a infraestructuras relevantes para la movilidad. Mejor solución técnica
referida a la calidad del diseño, materiales empleados y características funcionales
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y versátiles de los tipos y modelos de 10 marquesinas presentado en relación con:
(Hasta un máximo de 19 puntos)
1. La estética del diseño e integración con el entorno (Máximo 3 puntos).
2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia
con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 3
puntos).
3. Las características constructivas y de calidad de los materiales utilizados
en la fabricación que permitan una mejor presentación, menor deterioro,
mejor mantenimiento y mayor versatilidad a la hora de cambiarla de
emplazamiento (Máximo 9 puntos).
4. La comprobación de la garantía de calidad de los equipamientos en
relación con el buen desarrollo del servicio ?referencias y certificaciones de
calidad- (Máximo 4 puntos).
Únicamente se contemplarán aquellas mejoras que, no suponiendo
contraprestación económica para el Ayuntamiento hayan sido valoradas
económicamente por los licitadores, redunden en una mejor ejecución del contrato
y sean aprobadas por los servicios técnicos municipales de movilidad.
B. Relativos a infraestructuras relevantes para la movilidad. Mejor solución técnica
referida a la calidad del diseño, materiales empleados y características funcionales
y versátiles de los tipos y modelos de 10 plataformas presentado en relación con:
(Hasta un máximo de 24 puntos)
1. La estética del diseño, adaptabilidad y la absorción de posibles impactos
relacionados con el tráfico rodado (Máximo 5 puntos).
2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia
con el tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 4 puntos).
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3. Las características constructivas y de calidad de los materiales utilizados
en la fabricación que permitan una mejor presentación, menor deterioro,
mejor mantenimiento y mayor versatilidad a la hora de cambiarla de
emplazamiento (Máximo 10 puntos).
4. La comprobación de la garantía de calidad de los equipamientos en
relación con el buen desarrollo del producto ?referencias y certificaciones de
calidad- (Máximo 5 puntos).
Únicamente se contemplarán aquellas mejoras que, no suponiendo
contraprestación económica para el Ayuntamiento hayan sido valoradas
económicamente por los licitadores, redunden en una mejor ejecución del contrato
y sean aprobadas por los servicios técnicos municipales de movilidad.
Tanto las plataformas adaptables como las marquesinas deben reunir, como
mínimo, las características descritas en el Anexo X y XI, respectivamente, del pliego
de prescripciones técnicas.? (el subrayado es nuestro)
2º) El informe emitido el 14 de mayo de 2021 por los servicios competentes del
Ayuntamiento de Vila-Real, asumido por la Mesa de Contratación, realizó la siguiente
valoración de la oferta presentada por la empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID,
S.A., en cuanto a los criterios de adjudicación descritos en los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2
del PCAP:
Respecto del criterio 9.II.A.2:
?2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con la visión
del tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 3 puntos).
? La empresa oferta 2 modelos diferentes de marquesinas atendiendo a su
funcionalidad y versatilidad:
? 5 Marquesinas modelo WAIT comercializada por la empresa R3RECYMED para
las calles del casco urbano en aras de facilitar el acceso al usuario del transporte
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público, su accesibilidad para personas de movilidad reducida y donde existe
menor interferencia con la visión de tráfico motorizado y movilidad peatonal del
resto de ciudadanos de la ciudad de Vila-real, dada la estrechez de aceras o
interferencia con el resto de mobiliario urbano (contenedores, árboles, pasos de
peatones etc.).
? Proponiendo la empresa los lugares donde las ubicarían. Éstas están
orientadas sobre todo a paradas donde actualmente no existe marquesina en
los recorridos céntricos de las líneas 1A y 1B.
? 5 Marquesinas modelo SOLARIUN para las zonas exteriores de mayor
representatividad y amplitud de la ciudad dado que éstas tienen unas medidas
más amplias que las exigidas en el anexo XII del PPT, pero que responden
mejor para los lugares propuestos u otros que podamos considerar.
? Proponiendo la empresa los lugares donde las ubicarían y priorizando por
paradas donde actualmente no existe marquesina y ésta sería de fácil
instalación en los recorridos céntricos de las líneas 2A y 2B.
NOTA: Se le asigna 2,05 + 0,50 = 2,55 puntos por las mejoras propuestas en este
apartado y la propuesta de lugares de ubicación.? (el subrayado es nuestro)
Por su parte, respecto del criterio 9.II.B.2:
?2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con el tráfico
motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 4 puntos).
? (1,00) Permite la instalación de marquesinas, tótems, bolardos, semáforos, bancos,
etc.
? (1,00) Las medidas exigidas y que se ajustan las ofertadas por la empresa, resultan
idóneas para autobuses como los exigidos en el PPT, puesto que la distancia entre
puerta delantera y trasera es la óptima para poder realizar la maniobra de
aproximación la parada y que ambas puertas queden perfectamente alineadas con
la plataforma y den facilidad de acceso al usuario si restar plazas de
estacionamiento, más allá de las estrictamente necesarias, o pueden invadir
entrada/salida de vehículos de viviendas o comercios privados.
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? (1,00) No se produce obstáculo alguno en la transición de la acera a la plataforma,
por lo que la movilidad peatonal queda garantizada.
? (1,00) La empresa propone los lugares adecuados para instalar las plataformas
atendiendo a la relación de paradas existentes en la ciudad.
NOTA: Se le asigna 4,00 puntos por cumplir con las exigencias de este apartado.? (el
subrayado es nuestro)
3º) En suma, en la valoración de los subcriterios 9.II.A.2 y 9.II.B.2, referentes a ?la
funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con la visión del tráfico
motorizado y la movilidad peatonal? de las diez marquesinas y de las diez plataformas
ofertadas (a los que se atribuían en el PCAP un máximo de 3 y de 4 puntos,
respectivamente), el órgano de contratación, asumiendo el informe técnico, asignó a la
empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID, S.A. las siguientes puntuaciones:
- Marquesinas: 2,55 puntos, de los que se indica expresamente que 0,50 puntos se
atribuyen por la propuesta de lugares de ubicación realizada por la licitadora, orientada
sobre todo a las paradas donde actualmente no existen marquesina en los recorridos
céntricos de las líneas 1ª, 1B, 2A y 2B.
- Plataformas: 4 puntos, de los que se indica expresamente que 1 punto se atribuye por
la propuesta de lugares de ubicación realizada por la licitadora, atendiendo a la relación
de paradas existentes en la ciudad.
Debe ponerse de manifiesto que la suma de las puntuaciones asignadas a LA HISPANO
DEL CID, S.A. por sus propuestas de lugares de ubicación de las marquesinas y de las
plataformas ofertadas, en total 1,50 puntos, fue un factor determinante para obtener la
adjudicación del contrato, al quedar clasificada en primer lugar por una diferencia de 0,37
puntos sobre la empresa recurrente (que no recibió puntuación alguna por el mismo
concepto, ya que no formuló propuesta de ubicación de sus marquesinas y plataformas).
En efecto, las puntuaciones finales de ambas empresas fueron las siguientes:
- LA HISPANO DEL CID, S.A.: 52,38 puntos en los criterios evaluables de forma
automática; 39,22 en los evaluables en base a juicios de valor, total, 91,60 puntos.
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- AUTOCARES MESEGUER, S.L.: 55 puntos en los criterios evaluables de forma
automática; 36,23 en los evaluables en base a juicios de valor, total, 91,23 puntos.
Séptimo. A la vista de todo lo anterior, la cuestión planteada en el presente recurso se
centra en la determinación de si el órgano de contratación actuó conforme a Derecho al
tomar en consideración en la valoración de los subcriterios definidos en los apartados
9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP, consistentes en ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado
y la menor interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de las
marquesinas y plataformas ofertadas, la aportación por una de las empresas licitadoras,
que a la postre resultó adjudicataria, de sendas propuestas de ubicación de esos
equipamientos, lo que rechaza la empresa recurrente, que mantiene que ello supuso la
aplicación de un subcriterio de valoración no previsto en el PCAP, con vulneración del
principio de igualdad entre los licitadores.
Esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la doctrina reiteradamente establecida por este
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales respecto de la forma en que los
órganos de contratación han de aplicar los criterios de adjudicación dependientes de juicios
de valor, que se expone detalladamente, por ejemplo, en la Resolución nº 258/2020, de 20
de febrero de 2020 (Recurso nº 1677/2019):
?La empresa recurrente reconoce que, en el pliego, se recogen los criterios de
valoración para cada uno de los lotes, pero afirma que la valoración por parte del
informe técnico, se ha hecho con criterios no previstos en él, habiéndose asignado
unas puntuaciones concretas a determinados subcriterios que no estaban
recogidos en los pliegos. Antes de entrar a examinar el motivo invocado, hemos de
recordar unas indicaciones previas ya formuladas por este Tribunal en las
resoluciones de sendos recursos relativos también a aspectos de la utilización de
subcriterios de valoración. Estas indicaciones se contienen, entre otras muchas, en
la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, así como más recientemente en la
Resolución 22/2018, de fecha 12 de enero de 2018.
Señala la primera de las resoluciones mencionadas que:
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?«a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego,
no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos
concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la
valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los
criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el
principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión
posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello
(Resoluciones nº102/2013, 263/2011).
b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario
en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta
con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo
las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en
cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será
siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios
evaluables mediante fórmulas (Resolución nº 923/2014).
c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad,
introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no
impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan
a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter
general (Resolución 301/2012).?
Por su parte, en la Resolución 22/2018, recogiendo doctrina consolidada del
Tribunal, recordaba que: «?La primera conclusión que cabe extraer de la anterior
dicción es que, tal y como señala el recurrente, el PCAP no estableció la
ponderación que se atribuía a cada uno de los aspectos o subcriterios que iban a
ser objeto de valoración dentro del criterio ?programa de trabajo?. Esta indefinición
del PCAP ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina de este Tribunal desde
el punto de vista del principio de transparencia, igualdad y libre acceso a la
contratación, en aplicación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en diversas resoluciones; a este respecto cabe citar la
resolución n° 923/2014, que, con cita de otras, señaló:
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"Así, en la Resolución 304/2014, de 11 de abril, se ponía de relieve como la doctrina
sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante
sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a
salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de
2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Malo), cuyo apartado 32 dispone:
"32. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los
artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en
el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de
contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de
adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos
elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó
para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones
o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:
? no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de
condiciones;
? no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la
preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;
? no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto
discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores".
[?] De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es
aquel que permita a los licitadores efectuar s us ofertas conociendo de antemano
cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para
determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho
órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas
efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo
caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por
un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el
principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible
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revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su
absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios.
En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en
todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta
con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo
las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en
cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será
siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios
evaluables mediante fórmulas. [...] Exigir que se ponderen todos y cada uno de los
aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio nos llevaría a un círculo
vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la
cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en
cuenta y que deberían entonces ser objeto a su vez de ponderación. No cabe, por
ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la
ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y
subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración
esté suficientemente concretado. Indudablemente, el órgano de contratación
cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la
otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido
los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada: que no modifiquen
criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; que no
contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación
de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y que no haya sido adoptada
teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio
de alguno de los licitadores. Por tanto, el hecho en sí de que no se haya establecido
una ponderación mediante la asignación de concretos puntos a cada uno de los
aspectos que podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta no se
considera por sí solo motivo suficiente para anular el pliego en este punto».?
Octavo. La aplicación de esta doctrina del Tribunal al caso que es objeto de la presente
resolución ha de conducir a la estimación del recurso interpuesto por AUTOCARES
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agosto de 2021 por el que se adjudicó a la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A. el contrato
del ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Vila-Real?,
expediente 2018/00020083M, por los motivos que se expondrán a continuación.
Es preciso, con carácter preliminar, fijar correctamente los términos del debate suscitado
en el presente recurso, poniendo de manifiesto que la decisión que haya de adoptarse para
resolverlo no debe atender a si resulta útil, conveniente u operativo para el órgano de
contratación que la empresa licitadora haya incorporado a su oferta de marquesinas y
plataformas una propuesta de ubicación de las mismas, seleccionando de entre todas las
paradas que actualmente no disponen de esos elementos cuáles son aquéllas en las que
puede ser más perentoria o necesaria su instalación. Lo que se debe analizar es si era
conforme a Derecho que esa propuesta de ubi cación fuera objeto de valoración y sirviera
de base para la asignación por el órgano de contratación de una determinada puntuación
(que, además, en el presente caso, fue determinante de la adjudicación a favor de uno de
los licitadores), tomando en c onsideración la descripción contenida en el PCAP respecto
de este concreto subcriterio de adjudicación. Este es el ámbito en que debe llevarse a cabo
el análisis del recurso, de modo que si aquella descripción, entendida en sus justos
términos, no pudiera amparar la mencionada valoración, la impugnación de la adjudicación
deberá ser estimada, aun en el caso de que la propuesta de ubicación de marquesinas y
plataformas pueda considerarse un componente de la oferta de interés o de relevancia
para la Administración contratante, que en tal caso debió haber explicitado su exigencia
cuando estableció en el Pliego los requerimientos a evaluar en este subcriterio de
valoración.
Como anteriormente se expuso, el PCAP, en sus apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2, prevé que
una parte de la puntuación a asignar por la oferta de diez marquesinas y diez plataformas
(3 de los 19 puntos previstos para las primeras, y 4 de los 24 puntos correspondientes a
las segundas) se atribuirían valorando ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la
menor interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de esos
elementos.
Tratándose de un criterio evaluable en base a juicios de valor, es indiscutible que el órgano
de contratación disfruta de un margen de discrecionalidad técnica, cuyo resultado está
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dotado en principio de presunción de acierto, para la asignación de los puntos a que sea
merecedora cada una de las propuestas presentadas, analizando para ello la funcionalidad
de las marquesinas y plataformas (de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia
Española, una cosa es funcional cuando está ?diseñada u organizada atendiendo, sobre
todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo?) y su menor interferencia con el
tráfico motorizado y la movilidad peatonal. No obstante, esa discrecionalidad técnica debe
limitarse a apreciar y puntuar esos dos factores, sin que pueda extenderse a valorar
asimismo aspectos conceptualmente diferentes de ellos, como es, en este caso, la
incorporación a la oferta de una propuesta de ubicación de los mencionados elementos en
determinadas paradas.
De acuerdo con el tenor de la descripción de este subcriterio de adjudicación plasmada en
el PCAP, lo que debe evaluarse es, en primer lugar, si el diseño de las marquesinas y
plataformas ofertadas permite utilizarlas de forma fácil, útil y cómoda, y la medida, mayor
o menor, en que lo hace, y, en segundo término, el grado, mayor o menor, en que aquéllas
pueden interferir en el tráfico de vehículos y peatones; asignando en base a ello la
puntuación que corresponda (hasta 3 puntos para las marquesinas y hasta 4 puntos para
las plataformas). Pero al puntuar asimismo, en el caso de la empresa adjudicataria, la
circunstancia de haber aportado una propuesta de ubicación de los elementos ofertados
(obviamente, no vinculante para la Administración contratante), el órgano de contratación
ha excedido los términos en que se encuentra configurado este subcriterio en el PCAP,
más allá de la interpretación razonable de aquéllos, que se limitan a prever la valoración
de la funcionalidad y de la menor interferencia de los elementos propuestos, conceptos que
no cabe deducir, de forma lógica, que se extiendan a la formulación de una propuesta de
ubicación de aquéllos.
En suma, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha valorado un factor, la
propuesta de ubicación de las marquesinas y plataformas realizada por LA HISPANO DEL
CID, S.A. (con una puntuación total de 1,50 puntos que, en definitiva, ha decidido la
adjudicación, decantada por una diferencia de 0,37 puntos entre las dos primeras
empresas clasificadas), que no se encontraba previsto de forma expresa en la descripción
del subcriterio de adjudicación en cuestión, ni podía inferirse de modo razonable de esa
descripción. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, los criterios de adjudicación
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han de estar correctamente definidos en los Pliegos, tanto respecto de su definición como
en cuanto a los aspectos concretos que se tendrán en cuenta en la valoración; y ello es
especialmente necesario si se trata, como aquí ocurre, de un criterio sujeto a juicio de valor,
a fin de garantizar el respeto a los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia,
así como la posible revisión posterior de las decisiones de los órganos de contratación por
parte de los órganos administrativos y judiciales competentes. Para ello, la descripción del
criterio ha de ser lo suficientemente exhaustiva y fijar las pautas que se seguirán al evaluar
las ofertas, sin que en ningún caso quepa utilizar nuevos subcriterios o aspectos no
recogidos en los Pliegos.
En el caso presente, los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP no establecieron, ni explícita
ni implícitamente, la previsión de que el órgano de contratación valoraría la aportación por
los licitadores de una propuesta de ubicación de las marquesinas y plataformas que
ofertaran (como sin duda, podría haber hecho de considerarlo conveniente para una mejor
satisfacción de las necesidades que justificaban la celebración del contrato), y al actuar de
este modo el órgano de contratación introdujo un factor de valoración no previsto, que es
evidente que de haber sido conocido por las empresas interesadas en el momento de
preparar sus proposiciones hubiera podido influir en el contenido de éstas (ya que habrían
tenido la posibilidad de añadir a las mismas sus propias propuestas de ubicación), con el
resultado de vulnerar los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia que han
de regir la contratación pública. Como tiene declarado este Tribunal, el tenor literal de los
pliegos ha de permitir que los licitadores elaboren sus ofertas con conocimiento completo
y suficiente de los criterios que manejará el órgano de contratación para determinar la oferta
económicamente más ventajosa, evitando una absoluta discrecionalidad por su par te a la
hora de llevar a cabo esa determinación, lo que no ha ocurrido en el caso planteado, en el
que la valoración de la presentación de una propuesta de ubicación de los elementos que
debían ser ofertados por los licitadores ni se mencionaba en el PCAP ni era una
consecuencia necesaria de los términos en que se hal laba redactado el subcriterio en
cuestión.
En suma, por los motivos expuestos, procede estimar el recurso interpuesto por
AUTOCARES MESEGUER, S.L. contra el acuerdo de adjudicación a LA HISPANO DEL
CID, S.A. del contrato de ?Servicio público del transporte colectivo urbano de viajeros de la
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ciudad de Vila-Real?, con anulación del mismo en lo referente a la asignación a la empresa
adjudicataria de 0,5 puntos y 1 punto en los criterios de adjudicación previstos en los
apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP por su propuesta de ubicación de marquesinas y
plataformas, y con retroacción de las actuaciones al momento de valoración de las ofertas
presentadas por las empresas licitadores para la realización de una nueva propuesta de
adjudicación por parte de la Mesa de Contratación.
Noveno. En cuanto a los efectos de dicha estimación, dado que el recurso se dirige contra
la adjudicación del contrato acordada por el Pleno del Ayuntamiento, procede seguir el
criterio expuesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2013, recurso de apelación
23/2013:
?En consecuencia, debe destacarse que se verían comprometidas la imparcialidad
y la objetividad en el proceso de adjudicación si el Órgano de contratación o la Mesa
de contratación tuviesen un conocimiento anticipado de la proposición económica
del licitador, que por constituir un criterio evaluable automáticamente y no
dependiente de un juicio de valor, podría influir en la posterior valoración de los
criterios no evaluables automáticamente en cifras o porcentajes o dependientes de
un juicio de valor. Incluso podría influir, en detrimento de aquellos principios, en la
valoración de los requisitos de capacidad de la empresa y en la resolución de las
dudas que la misma pudiera suscitar a la Mesa de Contratación. Todo ello con el
consiguiente riesgo de favorecimiento de una determinada oferta en razón a ese
conocimiento previo, en perjuicio de las restantes ofertas, viéndose menoscabado
el principio de igualdad de trato a los licitadores. La necesidad de preservar la
imparcialidad y objetividad en el proceso de adjudicación exige la separación
necesaria entre la apertura de la documentación administrativa y la toma de
conocimiento de la proposición económica, e impone el carácter secreto de todas
las proposiciones, cuyo incumplimiento ha de conllevar la nulidad del procedimiento
(STS de 2 de julio de 2004, rec. 3885/2000). Igualmente, aquella exigencia impone
el escrupuloso respeto al orden en que han de sucederse las valoraciones de los
distintos criterios de adjudicación, en función de su evaluabilidad automática por
aplicación de fórmulas o mediante juicios de valor. Repárese en que las garantías
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que la Ley establece en el procedimiento de adjudicación se encuentran, no tanto
al servicio de la integridad de la oferta del licitador, como de los principios de
transparencia en la licitación e igualdad de trato a los licitadores en el procedimiento
que presiden el sistema de contratación; lo que requiere, por lo que ahora nos
interesa, asegurar que la Mesa de Contratación no se verá afectada en su
objetividad e imparcialidad por el conocimiento anticipado de la oferta económica
del licitador. Estas últimas consideraciones conducen a una s egunda conclusión:
La Mesa de Contratación no puede tener conocimiento de las proposiciones
económicas de los licitadores con anterioridad a la valoración de los criterios
técnicos, no valorables en cifras o porcentajes o dependientes de un juicio de valor,
pues tal proceder menoscabaría los principios de imparcialidad y objetividad en el
procedimiento de adjudicación que deben presidir su actuación?.
De la misma opinión es este Tribunal que se ha reflejado en varias de sus resoluciones,
entre otras, en la Resolución nº 1137/2017, de 1 de diciembre:
?Por su parte, este Tribunal se ha pronunciado sobre estas cuestiones en diversas
resoluciones. Así, en la Resolución 146/2011 señala: ?(...) En efecto, la razón de ser
de que la valoración de los criterios técnicos se realice antes de conocer la oferta
económica es evitar que ese conocimiento pueda influenciar en la valoración a
realizar por los técnicos, y así mantener la máxima objetividad en la valoración de
los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.
En síntesis, el conocimiento de la oferta económica o de los criterios evaluables
mediante fórmula o de forma automática con carácter previo a la valoración de los
criterios evaluables mediante juicio de valor constituye una causa de nulidad del
procedimiento, porque podría restar objetividad e imparcialidad al órgano de
contratación?.
Aplicada la doctrina citada a este caso, procede la anulación del procedimiento de
contratación, pudiéndose conservar las actuaciones administrativas que correspondan
hasta el momento previo a la apertura de la fase de licitación de este contrato.
Por todo lo anterior,
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.B.M., en representación de AUTOCARES
MESEGUER, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento
de Vila-Real para contratar el ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros
de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M, anulando dicho acuerdo y el
procedimiento de contratación en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho
Noveno.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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