Resolución del Tribunal A...re de 2021

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1547/2021 de 11 de noviembre de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 11/11/2021

Num. Resolución: 1547/2021


Cuestión

Recurso contra la adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Necesidad de concreción suficiente en los pliegos de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Improcedencia de introducir nuevos criterios o de factores de valoración de los mismos no previstos en los pliegos. Infracción de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1439/2021 C. Valenciana 329/2021

Resolución nº 1547/2021

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.B.M., en representación de AUTOCARES

MESEGUER, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento

de Vila-Real para contratar el ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros

de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M; este Tribunal, en sesión del día

de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 4 de noviembre de 2020 se remitió al Diario Oficial de la Unión Europea

(DOUE) para su publicación el anuncio de licitación del expediente de contratación

?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Vila-Real?,

expediente 2018/00020083M, licitado por el Ayuntamiento de Vila-Real. Con fecha 6 de

noviembre de 2020 se publicó el referido anuncio en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (PLACSP). El valor estimado del contrato se establece en 5.644.923,12

euros.

Segundo. En sesión celebrada el 3 de marzo de 2021 la Mesa de Contratación procedió a

la apertura y calificación de la documentación administrativa aportada por los licitadores, y

a la apertura de las ofertas de los licitadores admitidos en lo referido a los criterios

evaluables mediante juicios de valor. Se acordó igualmente el traslado de las referidas

ofertas al Técnico de Movilidad, para la emisión de informe de valoración.

Tercero. En sesión celebrada el 19 de mayo de 2021, la Mesa de Contratación, a la vista

del informe del Técnico de Movilidad de fecha 14 de mayo de 2021, relativo a la valoración

de los criterios de adjudicación cualitativos, acordó solicitar informe complementario.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Emitido éste el mismo día 19 de mayo de 2021, la Mesa de Contratación vuelve a reunirse

en la misma fecha y acuerda aceptar el informe y las puntuaciones asignadas en el mismo

a las ofertas presentadas.

Cuarto. En sesión celebrada el 26 de mayo de 2021 la Mesa de Contratación procedió a

la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas y a formular propuesta de

adjudicación en favor de la mercantil LA HISPANO DEL CID, S.A.

Quinto. El Pleno del Ayuntamiento de Vila-Real, con fecha 31 de agosto de 2021, dictó

acuerdo de adjudicación del contrato a la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A., que se

publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 3 de septiembre de 2021.

Sexto. Con fecha 22 de septiembre de 2021, D. J.B.M., en representación de

AUTOCARES MESEGUER, S.L., interpuso recurso es pecial en materia de contratación

contra el acuerdo de adjudicación mencionado en el Antecedente anterior, al amparo de lo

establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español

las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 (en adelante, LCSP). La empresa recurrente solicita a este Tribunal la

anulación del citado acuerdo y la retroacción del procedimiento al momento de valoración

de las ofertas, anulando la valoración de 0,5 puntos y 1 punto asignada a la empresa

adjudicataria por la propuesta de ubicación de marquesinas y plataformas.

Séptimo. Se ha remitido a este Tribunal por parte del Ayuntamiento de Vila-Real el

correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo

56.2 de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en el mismo precepto legal.

Octavo. En fecha 6 de octubre de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.

Con fecha 13 de octubre de 2 021, VIAJES MASSABUS, S.L. ha presentado escrito de

alegaciones, en el que se suma a lo argumentado en el recurso presentado por

AUTOCARES MESEGUER, S.L.

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Con fecha 15 de octubre de 2021, LA HISPANO DEL CID, S.A. ha presentado escrito de

alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la

adjudicación del contrato a su favor.

Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 7 de octubre de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de

contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,

de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución

del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en

el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, en su condición de Entidad que

integra la Administración local, como es el Ayuntamiento de Vila-Real, de conformidad con

lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio de colaboración entre el

Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de

recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 02/06/2021).

Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, por estar incluida en el apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP, al recurrirse

el acuerdo de adjudicación dictado en un expediente de contratación referido a uno de los

contratos enumerados en el artículo 44.1 de la LCSP, como es el de servicios de valor

estimado superior a 100.000,00 euros (apartado a) del artículo 44.1 de l a LCSP).

Tercero. La entidad recurrente, participante en la licitación, en la que quedó clasificada en

segundo lugar, está legitimada activamente para la interposición del presente recurso

especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses

legítimos la actuación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48

de la LCSP.

Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince

días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo impugnado en la

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PLACSP, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP; observándose en el

escrito de interposición las exigencias previstas en el artículo 51.1 de la LCSP.

Quinto. En su recurso, AUTOCARES MESEGUER, S.L. impugna el acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Vila-Real de 31 de agosto de 2021 por el que se adjudicó a la empresa

LA HISPANO DEL CID, S.A. el contrato de ?Servicio público de transporte colectivo urbano

de viajeros de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M), solicita su anulación

y la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas, anulando la

valoración de 0,5 puntos y 1 punto asignada a la empresa adjudicataria en los criterios de

adjudicación previstos en los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), por la propuesta de ubicación de

marquesinas y plataformas.

La empresa recurrente argumenta que la atribución de esos puntos supuso la aplicación

de un subcriterio de valoración no previsto en el PCAP aplicable a la licitación (que en esos

apartados únicamente alude a ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor

interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de dichas

marquesinas y plataformas), con vulneración del principio de igualdad entre los licitadores;

argumentación a la que se ha adherido en su escrito de alegaciones otra de las empresas

licitadoras, VIAJES MASSABUS, S.L., y que es rechazado en el escrito de alegaciones

formalizado por la empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID, S.A.

Sexto. Para resolver el presente recurso, es preciso poner de manifiesto las siguientes

consideraciones previas:

1º) El PCAP por el que se rige la licitación regula establece, dentro de su apartado 9.II,

referente a los criterios de adjudicación evaluables en base a juicios de valor, en lo que

interesa a los efectos del presente recurso, lo siguiente:

?II. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES EN BASE A JUICIOS DE

VALOR:

A. Relativos a infraestructuras relevantes para la movilidad. Mejor solución técnica

referida a la calidad del diseño, materiales empleados y características funcionales

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y versátiles de los tipos y modelos de 10 marquesinas presentado en relación con:

(Hasta un máximo de 19 puntos)

1. La estética del diseño e integración con el entorno (Máximo 3 puntos).

2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia

con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 3

puntos).

3. Las características constructivas y de calidad de los materiales utilizados

en la fabricación que permitan una mejor presentación, menor deterioro,

mejor mantenimiento y mayor versatilidad a la hora de cambiarla de

emplazamiento (Máximo 9 puntos).

4. La comprobación de la garantía de calidad de los equipamientos en

relación con el buen desarrollo del servicio ?referencias y certificaciones de

calidad- (Máximo 4 puntos).

Únicamente se contemplarán aquellas mejoras que, no suponiendo

contraprestación económica para el Ayuntamiento hayan sido valoradas

económicamente por los licitadores, redunden en una mejor ejecución del contrato

y sean aprobadas por los servicios técnicos municipales de movilidad.

B. Relativos a infraestructuras relevantes para la movilidad. Mejor solución técnica

referida a la calidad del diseño, materiales empleados y características funcionales

y versátiles de los tipos y modelos de 10 plataformas presentado en relación con:

(Hasta un máximo de 24 puntos)

1. La estética del diseño, adaptabilidad y la absorción de posibles impactos

relacionados con el tráfico rodado (Máximo 5 puntos).

2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia

con el tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 4 puntos).

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3. Las características constructivas y de calidad de los materiales utilizados

en la fabricación que permitan una mejor presentación, menor deterioro,

mejor mantenimiento y mayor versatilidad a la hora de cambiarla de

emplazamiento (Máximo 10 puntos).

4. La comprobación de la garantía de calidad de los equipamientos en

relación con el buen desarrollo del producto ?referencias y certificaciones de

calidad- (Máximo 5 puntos).

Únicamente se contemplarán aquellas mejoras que, no suponiendo

contraprestación económica para el Ayuntamiento hayan sido valoradas

económicamente por los licitadores, redunden en una mejor ejecución del contrato

y sean aprobadas por los servicios técnicos municipales de movilidad.

Tanto las plataformas adaptables como las marquesinas deben reunir, como

mínimo, las características descritas en el Anexo X y XI, respectivamente, del pliego

de prescripciones técnicas.? (el subrayado es nuestro)

2º) El informe emitido el 14 de mayo de 2021 por los servicios competentes del

Ayuntamiento de Vila-Real, asumido por la Mesa de Contratación, realizó la siguiente

valoración de la oferta presentada por la empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID,

S.A., en cuanto a los criterios de adjudicación descritos en los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2

del PCAP:

Respecto del criterio 9.II.A.2:

?2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con la visión

del tráfico motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 3 puntos).

? La empresa oferta 2 modelos diferentes de marquesinas atendiendo a su

funcionalidad y versatilidad:

? 5 Marquesinas modelo WAIT comercializada por la empresa R3RECYMED para

las calles del casco urbano en aras de facilitar el acceso al usuario del transporte

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público, su accesibilidad para personas de movilidad reducida y donde existe

menor interferencia con la visión de tráfico motorizado y movilidad peatonal del

resto de ciudadanos de la ciudad de Vila-real, dada la estrechez de aceras o

interferencia con el resto de mobiliario urbano (contenedores, árboles, pasos de

peatones etc.).

? Proponiendo la empresa los lugares donde las ubicarían. Éstas están

orientadas sobre todo a paradas donde actualmente no existe marquesina en

los recorridos céntricos de las líneas 1A y 1B.

? 5 Marquesinas modelo SOLARIUN para las zonas exteriores de mayor

representatividad y amplitud de la ciudad dado que éstas tienen unas medidas

más amplias que las exigidas en el anexo XII del PPT, pero que responden

mejor para los lugares propuestos u otros que podamos considerar.

? Proponiendo la empresa los lugares donde las ubicarían y priorizando por

paradas donde actualmente no existe marquesina y ésta sería de fácil

instalación en los recorridos céntricos de las líneas 2A y 2B.

NOTA: Se le asigna 2,05 + 0,50 = 2,55 puntos por las mejoras propuestas en este

apartado y la propuesta de lugares de ubicación.? (el subrayado es nuestro)

Por su parte, respecto del criterio 9.II.B.2:

?2. La funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con el tráfico

motorizado y la movilidad peatonal (Máximo 4 puntos).

? (1,00) Permite la instalación de marquesinas, tótems, bolardos, semáforos, bancos,

etc.

? (1,00) Las medidas exigidas y que se ajustan las ofertadas por la empresa, resultan

idóneas para autobuses como los exigidos en el PPT, puesto que la distancia entre

puerta delantera y trasera es la óptima para poder realizar la maniobra de

aproximación la parada y que ambas puertas queden perfectamente alineadas con

la plataforma y den facilidad de acceso al usuario si restar plazas de

estacionamiento, más allá de las estrictamente necesarias, o pueden invadir

entrada/salida de vehículos de viviendas o comercios privados.

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? (1,00) No se produce obstáculo alguno en la transición de la acera a la plataforma,

por lo que la movilidad peatonal queda garantizada.

? (1,00) La empresa propone los lugares adecuados para instalar las plataformas

atendiendo a la relación de paradas existentes en la ciudad.

NOTA: Se le asigna 4,00 puntos por cumplir con las exigencias de este apartado.? (el

subrayado es nuestro)

3º) En suma, en la valoración de los subcriterios 9.II.A.2 y 9.II.B.2, referentes a ?la

funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la menor interferencia con la visión del tráfico

motorizado y la movilidad peatonal? de las diez marquesinas y de las diez plataformas

ofertadas (a los que se atribuían en el PCAP un máximo de 3 y de 4 puntos,

respectivamente), el órgano de contratación, asumiendo el informe técnico, asignó a la

empresa adjudicataria, LA HISPANO DEL CID, S.A. las siguientes puntuaciones:

- Marquesinas: 2,55 puntos, de los que se indica expresamente que 0,50 puntos se

atribuyen por la propuesta de lugares de ubicación realizada por la licitadora, orientada

sobre todo a las paradas donde actualmente no existen marquesina en los recorridos

céntricos de las líneas 1ª, 1B, 2A y 2B.

- Plataformas: 4 puntos, de los que se indica expresamente que 1 punto se atribuye por

la propuesta de lugares de ubicación realizada por la licitadora, atendiendo a la relación

de paradas existentes en la ciudad.

Debe ponerse de manifiesto que la suma de las puntuaciones asignadas a LA HISPANO

DEL CID, S.A. por sus propuestas de lugares de ubicación de las marquesinas y de las

plataformas ofertadas, en total 1,50 puntos, fue un factor determinante para obtener la

adjudicación del contrato, al quedar clasificada en primer lugar por una diferencia de 0,37

puntos sobre la empresa recurrente (que no recibió puntuación alguna por el mismo

concepto, ya que no formuló propuesta de ubicación de sus marquesinas y plataformas).

En efecto, las puntuaciones finales de ambas empresas fueron las siguientes:

- LA HISPANO DEL CID, S.A.: 52,38 puntos en los criterios evaluables de forma

automática; 39,22 en los evaluables en base a juicios de valor, total, 91,60 puntos.

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- AUTOCARES MESEGUER, S.L.: 55 puntos en los criterios evaluables de forma

automática; 36,23 en los evaluables en base a juicios de valor, total, 91,23 puntos.

Séptimo. A la vista de todo lo anterior, la cuestión planteada en el presente recurso se

centra en la determinación de si el órgano de contratación actuó conforme a Derecho al

tomar en consideración en la valoración de los subcriterios definidos en los apartados

9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP, consistentes en ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado

y la menor interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de las

marquesinas y plataformas ofertadas, la aportación por una de las empresas licitadoras,

que a la postre resultó adjudicataria, de sendas propuestas de ubicación de esos

equipamientos, lo que rechaza la empresa recurrente, que mantiene que ello supuso la

aplicación de un subcriterio de valoración no previsto en el PCAP, con vulneración del

principio de igualdad entre los licitadores.

Esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la doctrina reiteradamente establecida por este

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales respecto de la forma en que los

órganos de contratación han de aplicar los criterios de adjudicación dependientes de juicios

de valor, que se expone detalladamente, por ejemplo, en la Resolución nº 258/2020, de 20

de febrero de 2020 (Recurso nº 1677/2019):

?La empresa recurrente reconoce que, en el pliego, se recogen los criterios de

valoración para cada uno de los lotes, pero afirma que la valoración por parte del

informe técnico, se ha hecho con criterios no previstos en él, habiéndose asignado

unas puntuaciones concretas a determinados subcriterios que no estaban

recogidos en los pliegos. Antes de entrar a examinar el motivo invocado, hemos de

recordar unas indicaciones previas ya formuladas por este Tribunal en las

resoluciones de sendos recursos relativos también a aspectos de la utilización de

subcriterios de valoración. Estas indicaciones se contienen, entre otras muchas, en

la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, así como más recientemente en la

Resolución 22/2018, de fecha 12 de enero de 2018.

Señala la primera de las resoluciones mencionadas que:

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?«a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego,

no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos

concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la

valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los

criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el

principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión

posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello

(Resoluciones nº102/2013, 263/2011).

b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario

en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta

con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo

las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en

cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será

siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios

evaluables mediante fórmulas (Resolución nº 923/2014).

c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad,

introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no

impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan

a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter

general (Resolución 301/2012).?

Por su parte, en la Resolución 22/2018, recogiendo doctrina consolidada del

Tribunal, recordaba que: «?La primera conclusión que cabe extraer de la anterior

dicción es que, tal y como señala el recurrente, el PCAP no estableció la

ponderación que se atribuía a cada uno de los aspectos o subcriterios que iban a

ser objeto de valoración dentro del criterio ?programa de trabajo?. Esta indefinición

del PCAP ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina de este Tribunal desde

el punto de vista del principio de transparencia, igualdad y libre acceso a la

contratación, en aplicación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia

de la Unión Europea en diversas resoluciones; a este respecto cabe citar la

resolución n° 923/2014, que, con cita de otras, señaló:

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"Así, en la Resolución 304/2014, de 11 de abril, se ponía de relieve como la doctrina

sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante

sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a

salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de

2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Malo), cuyo apartado 32 dispone:

"32. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los

artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en

el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de

contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de

adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos

elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó

para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones

o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:

? no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de

condiciones;

? no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la

preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;

? no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto

discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores".

[?] De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es

aquel que permita a los licitadores efectuar s us ofertas conociendo de antemano

cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para

determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho

órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas

efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo

caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por

un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el

principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible

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revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su

absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios.

En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en

todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta

con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo

las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en

cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será

siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios

evaluables mediante fórmulas. [...] Exigir que se ponderen todos y cada uno de los

aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio nos llevaría a un círculo

vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la

cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en

cuenta y que deberían entonces ser objeto a su vez de ponderación. No cabe, por

ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la

ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y

subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración

esté suficientemente concretado. Indudablemente, el órgano de contratación

cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la

otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido

los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada: que no modifiquen

criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; que no

contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación

de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y que no haya sido adoptada

teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio

de alguno de los licitadores. Por tanto, el hecho en sí de que no se haya establecido

una ponderación mediante la asignación de concretos puntos a cada uno de los

aspectos que podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta no se

considera por sí solo motivo suficiente para anular el pliego en este punto».?

Octavo. La aplicación de esta doctrina del Tribunal al caso que es objeto de la presente

resolución ha de conducir a la estimación del recurso interpuesto por AUTOCARES

MESEGUER, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vila-Real de 31 de

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agosto de 2021 por el que se adjudicó a la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A. el contrato

del ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Vila-Real?,

expediente 2018/00020083M, por los motivos que se expondrán a continuación.

Es preciso, con carácter preliminar, fijar correctamente los términos del debate suscitado

en el presente recurso, poniendo de manifiesto que la decisión que haya de adoptarse para

resolverlo no debe atender a si resulta útil, conveniente u operativo para el órgano de

contratación que la empresa licitadora haya incorporado a su oferta de marquesinas y

plataformas una propuesta de ubicación de las mismas, seleccionando de entre todas las

paradas que actualmente no disponen de esos elementos cuáles son aquéllas en las que

puede ser más perentoria o necesaria su instalación. Lo que se debe analizar es si era

conforme a Derecho que esa propuesta de ubi cación fuera objeto de valoración y sirviera

de base para la asignación por el órgano de contratación de una determinada puntuación

(que, además, en el presente caso, fue determinante de la adjudicación a favor de uno de

los licitadores), tomando en c onsideración la descripción contenida en el PCAP respecto

de este concreto subcriterio de adjudicación. Este es el ámbito en que debe llevarse a cabo

el análisis del recurso, de modo que si aquella descripción, entendida en sus justos

términos, no pudiera amparar la mencionada valoración, la impugnación de la adjudicación

deberá ser estimada, aun en el caso de que la propuesta de ubicación de marquesinas y

plataformas pueda considerarse un componente de la oferta de interés o de relevancia

para la Administración contratante, que en tal caso debió haber explicitado su exigencia

cuando estableció en el Pliego los requerimientos a evaluar en este subcriterio de

valoración.

Como anteriormente se expuso, el PCAP, en sus apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2, prevé que

una parte de la puntuación a asignar por la oferta de diez marquesinas y diez plataformas

(3 de los 19 puntos previstos para las primeras, y 4 de los 24 puntos correspondientes a

las segundas) se atribuirían valorando ?la funcionalidad en cuanto al servicio aportado y la

menor interferencia con la visión del tráfico motorizado y la movilidad peatonal? de esos

elementos.

Tratándose de un criterio evaluable en base a juicios de valor, es indiscutible que el órgano

de contratación disfruta de un margen de discrecionalidad técnica, cuyo resultado está

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dotado en principio de presunción de acierto, para la asignación de los puntos a que sea

merecedora cada una de las propuestas presentadas, analizando para ello la funcionalidad

de las marquesinas y plataformas (de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia

Española, una cosa es funcional cuando está ?diseñada u organizada atendiendo, sobre

todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo?) y su menor interferencia con el

tráfico motorizado y la movilidad peatonal. No obstante, esa discrecionalidad técnica debe

limitarse a apreciar y puntuar esos dos factores, sin que pueda extenderse a valorar

asimismo aspectos conceptualmente diferentes de ellos, como es, en este caso, la

incorporación a la oferta de una propuesta de ubicación de los mencionados elementos en

determinadas paradas.

De acuerdo con el tenor de la descripción de este subcriterio de adjudicación plasmada en

el PCAP, lo que debe evaluarse es, en primer lugar, si el diseño de las marquesinas y

plataformas ofertadas permite utilizarlas de forma fácil, útil y cómoda, y la medida, mayor

o menor, en que lo hace, y, en segundo término, el grado, mayor o menor, en que aquéllas

pueden interferir en el tráfico de vehículos y peatones; asignando en base a ello la

puntuación que corresponda (hasta 3 puntos para las marquesinas y hasta 4 puntos para

las plataformas). Pero al puntuar asimismo, en el caso de la empresa adjudicataria, la

circunstancia de haber aportado una propuesta de ubicación de los elementos ofertados

(obviamente, no vinculante para la Administración contratante), el órgano de contratación

ha excedido los términos en que se encuentra configurado este subcriterio en el PCAP,

más allá de la interpretación razonable de aquéllos, que se limitan a prever la valoración

de la funcionalidad y de la menor interferencia de los elementos propuestos, conceptos que

no cabe deducir, de forma lógica, que se extiendan a la formulación de una propuesta de

ubicación de aquéllos.

En suma, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha valorado un factor, la

propuesta de ubicación de las marquesinas y plataformas realizada por LA HISPANO DEL

CID, S.A. (con una puntuación total de 1,50 puntos que, en definitiva, ha decidido la

adjudicación, decantada por una diferencia de 0,37 puntos entre las dos primeras

empresas clasificadas), que no se encontraba previsto de forma expresa en la descripción

del subcriterio de adjudicación en cuestión, ni podía inferirse de modo razonable de esa

descripción. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, los criterios de adjudicación

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han de estar correctamente definidos en los Pliegos, tanto respecto de su definición como

en cuanto a los aspectos concretos que se tendrán en cuenta en la valoración; y ello es

especialmente necesario si se trata, como aquí ocurre, de un criterio sujeto a juicio de valor,

a fin de garantizar el respeto a los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia,

así como la posible revisión posterior de las decisiones de los órganos de contratación por

parte de los órganos administrativos y judiciales competentes. Para ello, la descripción del

criterio ha de ser lo suficientemente exhaustiva y fijar las pautas que se seguirán al evaluar

las ofertas, sin que en ningún caso quepa utilizar nuevos subcriterios o aspectos no

recogidos en los Pliegos.

En el caso presente, los apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP no establecieron, ni explícita

ni implícitamente, la previsión de que el órgano de contratación valoraría la aportación por

los licitadores de una propuesta de ubicación de las marquesinas y plataformas que

ofertaran (como sin duda, podría haber hecho de considerarlo conveniente para una mejor

satisfacción de las necesidades que justificaban la celebración del contrato), y al actuar de

este modo el órgano de contratación introdujo un factor de valoración no previsto, que es

evidente que de haber sido conocido por las empresas interesadas en el momento de

preparar sus proposiciones hubiera podido influir en el contenido de éstas (ya que habrían

tenido la posibilidad de añadir a las mismas sus propias propuestas de ubicación), con el

resultado de vulnerar los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia que han

de regir la contratación pública. Como tiene declarado este Tribunal, el tenor literal de los

pliegos ha de permitir que los licitadores elaboren sus ofertas con conocimiento completo

y suficiente de los criterios que manejará el órgano de contratación para determinar la oferta

económicamente más ventajosa, evitando una absoluta discrecionalidad por su par te a la

hora de llevar a cabo esa determinación, lo que no ha ocurrido en el caso planteado, en el

que la valoración de la presentación de una propuesta de ubicación de los elementos que

debían ser ofertados por los licitadores ni se mencionaba en el PCAP ni era una

consecuencia necesaria de los términos en que se hal laba redactado el subcriterio en

cuestión.

En suma, por los motivos expuestos, procede estimar el recurso interpuesto por

AUTOCARES MESEGUER, S.L. contra el acuerdo de adjudicación a LA HISPANO DEL

CID, S.A. del contrato de ?Servicio público del transporte colectivo urbano de viajeros de la

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ciudad de Vila-Real?, con anulación del mismo en lo referente a la asignación a la empresa

adjudicataria de 0,5 puntos y 1 punto en los criterios de adjudicación previstos en los

apartados 9.II.A.2 y 9.II.B.2 del PCAP por su propuesta de ubicación de marquesinas y

plataformas, y con retroacción de las actuaciones al momento de valoración de las ofertas

presentadas por las empresas licitadores para la realización de una nueva propuesta de

adjudicación por parte de la Mesa de Contratación.

Noveno. En cuanto a los efectos de dicha estimación, dado que el recurso se dirige contra

la adjudicación del contrato acordada por el Pleno del Ayuntamiento, procede seguir el

criterio expuesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2013, recurso de apelación

23/2013:

?En consecuencia, debe destacarse que se verían comprometidas la imparcialidad

y la objetividad en el proceso de adjudicación si el Órgano de contratación o la Mesa

de contratación tuviesen un conocimiento anticipado de la proposición económica

del licitador, que por constituir un criterio evaluable automáticamente y no

dependiente de un juicio de valor, podría influir en la posterior valoración de los

criterios no evaluables automáticamente en cifras o porcentajes o dependientes de

un juicio de valor. Incluso podría influir, en detrimento de aquellos principios, en la

valoración de los requisitos de capacidad de la empresa y en la resolución de las

dudas que la misma pudiera suscitar a la Mesa de Contratación. Todo ello con el

consiguiente riesgo de favorecimiento de una determinada oferta en razón a ese

conocimiento previo, en perjuicio de las restantes ofertas, viéndose menoscabado

el principio de igualdad de trato a los licitadores. La necesidad de preservar la

imparcialidad y objetividad en el proceso de adjudicación exige la separación

necesaria entre la apertura de la documentación administrativa y la toma de

conocimiento de la proposición económica, e impone el carácter secreto de todas

las proposiciones, cuyo incumplimiento ha de conllevar la nulidad del procedimiento

(STS de 2 de julio de 2004, rec. 3885/2000). Igualmente, aquella exigencia impone

el escrupuloso respeto al orden en que han de sucederse las valoraciones de los

distintos criterios de adjudicación, en función de su evaluabilidad automática por

aplicación de fórmulas o mediante juicios de valor. Repárese en que las garantías

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que la Ley establece en el procedimiento de adjudicación se encuentran, no tanto

al servicio de la integridad de la oferta del licitador, como de los principios de

transparencia en la licitación e igualdad de trato a los licitadores en el procedimiento

que presiden el sistema de contratación; lo que requiere, por lo que ahora nos

interesa, asegurar que la Mesa de Contratación no se verá afectada en su

objetividad e imparcialidad por el conocimiento anticipado de la oferta económica

del licitador. Estas últimas consideraciones conducen a una s egunda conclusión:

La Mesa de Contratación no puede tener conocimiento de las proposiciones

económicas de los licitadores con anterioridad a la valoración de los criterios

técnicos, no valorables en cifras o porcentajes o dependientes de un juicio de valor,

pues tal proceder menoscabaría los principios de imparcialidad y objetividad en el

procedimiento de adjudicación que deben presidir su actuación?.

De la misma opinión es este Tribunal que se ha reflejado en varias de sus resoluciones,

entre otras, en la Resolución nº 1137/2017, de 1 de diciembre:

?Por su parte, este Tribunal se ha pronunciado sobre estas cuestiones en diversas

resoluciones. Así, en la Resolución 146/2011 señala: ?(...) En efecto, la razón de ser

de que la valoración de los criterios técnicos se realice antes de conocer la oferta

económica es evitar que ese conocimiento pueda influenciar en la valoración a

realizar por los técnicos, y así mantener la máxima objetividad en la valoración de

los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

En síntesis, el conocimiento de la oferta económica o de los criterios evaluables

mediante fórmula o de forma automática con carácter previo a la valoración de los

criterios evaluables mediante juicio de valor constituye una causa de nulidad del

procedimiento, porque podría restar objetividad e imparcialidad al órgano de

contratación?.

Aplicada la doctrina citada a este caso, procede la anulación del procedimiento de

contratación, pudiéndose conservar las actuaciones administrativas que correspondan

hasta el momento previo a la apertura de la fase de licitación de este contrato.

Por todo lo anterior,

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VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.B.M., en representación de AUTOCARES

MESEGUER, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento

de Vila-Real para contratar el ?Servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros

de la ciudad de Vila-Real?, expediente 2018/00020083M, anulando dicho acuerdo y el

procedimiento de contratación en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho

Noveno.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar

desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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