Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 0/00476/2017/00/00 de 31 de Enero de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2020

Última revisión
16/11/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 0/00476/2017/00/00 de 31 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: TEAR de Extremadura

Fecha: 31/01/2020

Num. Resolución: 0/00476/2017/00/00


Resumen

IVA. Reparaciones en viviendas. Aplicación del tipo reducido -previsto en el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley 37/1992- a los servicios de reparación prestados en viviendas cubiertas por un seguro del hogar. El cliente del servicio, en estos supuestos, es la aseguradora devengándose por ello el tipo general del IVA.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 10-00476-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ,,,

DOMICILIO: ... - España

 

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la reclamación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha  05/06/2017 la persona arriba citada interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo, dictado el 11/05/2017 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ..., de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2015.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, signándose bajo el número 10-00476-2017.

SEGUNDO.-

En la liquidación impugnada la Administración regulariza el tipo impositivo reducido del IVA del 10 % aplicado en algunos casos por la entidad contribuyente a los trabajos facturados a las diferentes compañías aseguradoras para las que trabaja por las reparaciones realizadas a sus clientes en los inmuebles asegurados (objeto de seguros combinados de hogar y comunidades), estableciendo que debía haberse repercutido el tipo general del 21 % al no ser su destinatario una persona física, por lo que «aumenta la base imponible y la cuota devengada a tipo general (21 %) en el importe de las bases y cuotas repercutidas indebidamente a tipo reducido (10 %), correspondientes a operaciones cuyo destinatario no puede beneficiarse de la aplicación de este tipo reducido, según el art. 91.Uno.2.10.º de la Ley 37/1992».

Frente a ella, alega la reclamante, en esencia, que las obras se realizaron en viviendas particulares aseguradas por las diferentes Compañías aseguradoras, por lo que procedía repercutir el IVA al tipo reducido; asimismo, alega falta de competencia de la Administración actuante para comprobar este IVA en el seno de un procedimiento de comprobación limitada y falta de motivación de la liquidación; y en virtud de ello solicita la anulación de la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

SEGUNDO.-

Se plantea en la reclamación el ajuste a Derecho de la liquidación impugnada, en la que la AEAT motiva:

«La Administración considera como destinatario de las operaciones de reparación a las entidades aseguradoras por lo siguiente:

- En el libro registro de facturas expedidas de X, SL constan registradas las facturas a nombre de las entidades aseguradoras y se aplica el tipo reducido.

- El obligado tributario no tiene las facturas expedidas en su poder sino que las facturas se expiden a través de las plataformas que cada una de las aseguradoras tienen creadas para la gestión de los siniestros.

- Las entidades de seguros controlan los precios que deben pagar a los reparadores por las reparaciones, estando pactados los precios a pagar por horas y, pudiendo estas, pedir la rectificación de los importes facturados por los reparadores, si exceden de los importes convenidos.

- Con carácter general, de acuerdo con lo actuado, X SL realiza las reparaciones a aquellos asegurados que han optado por el sistema de reparación de daño, es decir, que llevan a cabo la reparación a instancias de la entidad aseguradora, siendo ésta última la que les exige el cumplimiento de unos plazos en las reparaciones y unos determinados controles de calidad.

De esta forma el asegurado queda fuera de la relación jurídica entre el reparador y la entidad aseguradora, a pesar de que es el beneficiario. En este mismo sentido se pronuncia no sólo la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos que figura en el anexo, sino también consultas más recientes como la V0285-17 o V3175-15. (...)

Del análisis de la documentación aportada por el contribuyente, así como de la obtenida por requerimientos a terceros, se constata que entre las operaciones realizadas en su actividad económica ha prestado servicios a siguientes compañías:

  Y   SEGUROS Y REASEGUROS SA, NIF ...,Z SEGUROS Y REASEGUROS SA, NIF ...,W SEGUROS Y REASEGUROS, NIF ...V SEGUROS Y REASEGUROS SA, NIF ...,T ASISTENCIA SA, NIF ...,S SA, NIF ...,R SL, NIF ...,Q SA, NIF ...

que son entidades dedicadas a la realización de operaciones de seguro y reaseguro que operan, entre otros ramos, en los de riesgos del hogar y de comunidades de propietarios en los que los objetos asegurados son, con carácter general, las viviendas y sus instalaciones, y los riesgos cubiertos en las pólizas son los daños ocasionados por incendios, por agua, roturas, etc. En caso de producirse un siniestro la aseguradora queda obligada a satisfacer una indemnización por el importe de los daños. Sin embargo, y especialmente en las modalidades de "servicios de asistencia en el hogar" es habitual que la aseguradora sea la que se encargue directamente de la reparación o la reposición del objeto siniestrado, a través de profesionales del sector de la construcción (albañiles, fontaneros, electricistas, etc.) corriendo estos gastos a cargo de la propia aseguradora.

En la facturación por este tipo de servicios a dichas entidades aseguradoras, aparecen operaciones en las que X SL ha aplicado el tipo general, 21 %, y otras en la que ha aplicado el tipo reducido del 10 % contemplado en el art. 91.Uno.2.10º de la LIVA.

Para considerar la correcta aplicación del tipo reducido deberá tenerse en cuenta todo lo dispuesto en la consulta vinculante número V3173-15 emitida por la Dirección General de Tributos de fecha 20/10/2015, que dice textualmente: (...)

Es fundamental en este caso atender a lo dispuesto en el punto 2 de la consulta, en cuanto a la consideración del destinatario del servicio, toda vez que la aplicación del tipo reducido solo es posible cuando se trate de personas físicas que utilicen la vivienda donde se realicen las obras para su uso particular.

Del estudio de los documentos y testimonios aportados se desprende que la mecánica del procedimiento seguido entre las aseguradoras y el reparador es, en síntesis, la siguiente: comienza cuando la entidad aseguradora recibe el aviso del siniestro por parte del asegurado y encarga la ejecución de los trabajos necesarios a la empresa reparadora (X SL), continúa una vez que ejecutado el trabajo la aseguradora realiza la emisión de la factura en nombre de la empresa reparadora, para terminar con la liquidación y pago correspondiente.

Por todo ello, es evidente que no puede considerarse como destinatario del servicio al dueño de la vivienda donde se realiza el servicio de reparación, sino a la entidad aseguradora, que es la que encarga y paga el mismo, y que no puede beneficiarse de la aplicación de un tipo de IVA reducido».

Y a este respecto, el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA dispone que se aplicará el tipo del 10 % a las "Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 % de la base imponible de la operación" (40 % a partir del 01/01/2013).

Todo ello de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que tras disponer en su artículo 98.2 que "Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III", especifica en el apartado 10 bis) del citado anexo la "Renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado".

TERCERO.-

Este asunto ya ha sido analizado en anteriores resoluciones de este Tribunal, en las que se anulaban las liquidaciones giradas por la AEAT atendiendo a los hechos concretos que concurrían en todos aquellos casos, como eran: por un lado, que el contribuyente realizaba obras y reparaciones a diversos clientes, algunos de los cuales tenía suscrito un seguro del hogar que cubría el coste, en cuyo caso el contribuyente seguía facturando al cliente particular propietario de la vivienda siniestrada, aun cuando el pago lo hacía la compañía aseguradora; y por otro, que la Administración giraba las liquidaciones basándose exclusivamente en quién realizaba el pago, y no constaban en el expediente correspondiente remitido los requerimientos realizados a las compañías aseguradoras por la AEAT, en los que esta se basaba para girar las liquidaciones; así, en la resolución dictada el 21/12/2017 en la reclamación 06-01117-2016 motivamos:

«TERCERO.- En las liquidaciones que nos ocupan la Administración únicamente discute el cumplimiento del requisito fijado por la Ley del IVA de que el destinatario de las ejecuciones de obra sea una persona física, motivando que, a la vista de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de las reparaciones cubiertas por los seguros del hogar deben distinguirse dos supuestos: aquellos en los que el asegurado opta porque la aseguradora le pague la indemnización correspondiente al siniestro, en cuyo caso el destinatario de la reparación realizada en el hogar sería el asegurado, siendo aplicable el tipo reducido del IVA si se cumplen el resto de los requisitos legalmente exigidos; y aquellos otros en los que el asegurado consiente que la aseguradora repare directamente el siniestro, asumiendo ella los costes, no siendo aplicable aquí el tipo reducido. Y de acuerdo con ello motiva que en las operaciones regularizadas el tipo aplicable es el general al tratarse de servicios prestados a la compañía aseguradora, pues ella fue la que satisfizo la contraprestación de las reparaciones realizadas en las viviendas de los asegurados, no pudiendo aplicarse el tipo reducido al no ser los destinatarios personas físicas; y ello atendiendo a la consulta de la Dirección General de Tributos V0149/2013, de 17/01/2013, que señala que debe considerarse destinatario de la operación aquel para quien el empresario o profesional realiza la prestación gravada por el impuesto y que ocupa la posición de acreedor.

CUARTO.-

Pues bien, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone que "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado".

En consecuencia, la Ley permite sustituir el pago de la indemnización por la reparación del objeto siniestrado, sustitución que debe ser consentida por el asegurado. En cualquier caso, el tipo del IVA aplicable a estas reparaciones no puede hacerse depender solo de quién realice el pago material a la persona que ha ejecutado las obras, como hace la Administración actuante, pues el pagador puede serlo solo en calidad de obligado al pago, y no de destinatario del servicio, en este caso como asegurador, ya sea abonando al asegurado la indemnización para que sea él el que pague a la empresa las obras que ha realizado en su vivienda, ya reembolsando directamente a la empresa que la ejecuta los gastos de la reparación.

Aquí, la persona que ejecutó las obras prestó estos servicios a los titulares de las viviendas, consignando en cada una de las facturas emitidas como "Cliente" a estos últimos, como "Concepto" las obras realizadas por el parte de trabajo y siniestro cuyos números se identifican, y únicamente como "Pagador por reembolso de la reparación del siniestro" a Santa Lucía. En consecuencia, procede rechazar la motivación dada por la Oficina Gestora para girar las liquidaciones, fundamentada en que el destinatario de los servicios era Santa Lucía por el simple hecho de haber sido esta la que realizó el pago de los mismos».

CUARTO.-

Sin embargo, aquí nos encontramos ante un supuesto distinto a los revisados en nuestras anteriores resoluciones. Del análisis del expediente remitido se desprende, tal y como motiva la AEAT en su acuerdo de liquidación, que la sociedad contribuyente presta la práctica totalidad de sus servicios de reforma y reparación declarados a las entidades aseguradoras citadas, con las que contrata dichos servicios y a nombre de las cuales se emiten las facturas correspondientes, tal y como manifiestan las propias aseguradoras en sus contestaciones a los requerimientos efectuados por la AEAT incorporados al expediente.

Por tanto, no estamos aquí ante el supuesto en el que un particular, tras sufrir un siniestro en su vivienda, contacta con la empresa de reformas y contrata con ella el servicio de reparación, por el que dicha empresa emite al particular la factura correspondiente, que luego -estando cubierto aquel siniestro por un seguro del hogar-  es abonada por la entidad aseguradora, supuesto este en el que el IVA devengado sería el reducido del 10 %; sino en otro distinto en el que, producido un siniestro en el inmueble del asegurado, es la entidad aseguradora la que contrata con la empresa de reformas la reparación, de tal forma que el cliente de esta es la entidad aseguradora, pues es ella la que la contrata y emite la factura en su sustitución; prueba de ello es que en algunos casos (según se desprende de la documentación aportada) se realizan rappels (descuentos por volumen de operaciones) y que en los libros registros de la reclamante figuran como clientes de los servicios las aseguradoras, desconociendo así el contribuyente el nombre o el NIF del particular propietario del inmueble, que no figura lógicamente en las facturas, al ser su destinatario la aseguradora, devengándose por ello el tipo general del IVA.

Así, el artículo 26 del Reglamento del IVA dispone que "A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 10.º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente". Y estas declaraciones escritas -previstas por la normativa del impuesto para acreditar la aplicación del beneficio fiscal en cada caso- no han sido aportadas en ningún momento por la sociedad contribuyente, que tampoco ha probado por ningún otro medio la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la repercusión de un tipo reducido.

En este mismo sentido se ha pronunciado más recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de fecha 25/09/2018 (RG 3150-2018), en la que se fija como criterio:

«La determinación del tipo impositivo, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas por la empresa de reparaciones exige analizar previamente quién es el destinatario de tales obras, si la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular o si la compañía aseguradora. Cuando el destinatario sea la persona física el tipo impositivo será el reducido siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992. Cuando el destinatario sea la compañía aseguradora el tipo será el general.

Será destinataria de las obras de reparación la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos, si el propio asegurado, al que se le indemnizará por la compañía de seguros en los plazos estipulados, o si la propia empresa aseguradora tras la autorización por el asegurado del cobro de la indemnización directamente por la empresa de reparaciones. En la factura habrá de identificarse al asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que, en su caso, se haga constar también a la entidad aseguradora como pagadora por reembolso. No se opone a la consideración como destinatario del asegurado el hecho de que la compañía de seguros facilite a éste la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector a través de plataformas de gestión de siniestros obteniendo de ellas una comisión por captación de clientes ni el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios suministrados a través de dichas plataformas y, en su caso, incentivos o penalizaciones por los mismos.

Será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Ello exige que el asegurado consienta dicha sustitución o que de la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora la que contrata con la empresa de reparaciones, la que está obligada a efectuar el pago, la que paga materialmente y la destinataria de los servicios de reparación. En la factura habrá de identificarse a la entidad de seguros».

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones relativas a este punto.

QUINTO.-

Finalmente, en cuanto a la incompetencia y falta de motivación alegadas, deben igualmente desestimarse. En primer lugar, porque no estamos aquí ante una labor de investigación de la Administración que deba realizarse por la Inspección de los Tributos, sino ante la comprobación de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del tipo reducido del IVA en las operaciones declaradas por el contribuyente, y contabilizadas en los correspondientes libros-registro, comprobación que perfectamente se puede hacer en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la LGT, que habilita a la Administración para comprobar los libros y facturas y requerir a terceros.

Y en segundo lugar, porque en el acuerdo de liquidación se motivan suficientemente los hechos regularizados y la fundamentación jurídica por la que se realiza. Además, la jurisprudencia ya consolidada a este respecto establece que la ausencia de motivación, o de cumplimentación de una fase procedimental, solo constituye causa de anulación de una liquidación administrativa cuando la misma haya causado indefensión al contribuyente, indefensión que no se ha producido aquí pues -como antes hemos destacado- en ella se explicita claramente el motivo de la regularización; prueba de ello son las concretas alegaciones presentadas por la contribuyente, tanto a la propuesta como a la liquidación, de las que se infiere que conocía perfectamente el motivo de girarse esta, pudiendo ejercer perfectamente su derecho a la defensa (en el escrito de alegaciones de la presente reclamación -de 38 páginas de extensión- el contribuyente dedica 26 a rebatir de forma detallada tanto los hechos regularizados como la fundamentación dada por la Administración).

Así lo ha señalado en numerosas sentencias nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; concretamente, en la de 28/01/2016 (recurso 724/2014) motiva:

«Comenzando por el primero de los motivos, ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1992 recoge que "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" (STC. 232/92, de 14 de diciembre) (...).

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -artículo, 106.1 Constitución-, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen" (STS. de 25 de enero de 1992). (...)

En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA-" (STS. 23 de mayo de 1991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87. (...)

Por otra parte, y como ha señalado la STSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2004, "En términos generales podemos afirmar que el art. 124.1.a) de la LGT establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares. Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril , 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la Ley 25/95 de 20 de julio, estableció en su apartado primero que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera formal. Pese a la forma estereotipada de las liquidaciones provisionales, editadas tras la comprobación llevada a cabo por el sistema informático con los datos que del sujeto pasivo obran en poder de la Administración, lo cierto es que el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, y sobre los que se centraba la discrepancia.

Por un lado, con ocasión del trámite de audiencia practicado al amparo del art. 123.3 de la LGT, pese a poner de manifiesto la indefensión por la falta de motivación de la propuesta de liquidación, reconoce que la relación de la propuesta con un requerimiento practicado con anterioridad en que se le solicitaba la justificación de los gastos declarados correspondientes a rendimiento de inmuebles arrendados, entregado a la Administración.

Por otro, en la propia demanda, en lugar de limitarse a la denuncia de la falta de motivación, en un segundo apartado entra a cuestionar la deducción no admitida por la Administración con todo lujo de detalles referido a cada una de las partidas y conceptos recogidos en las facturas obrantes en el expediente. Se está especificando donde está la discrepancia el órgano de gestión y la autoliquidación del sujeto pasivo.

En definitiva, el sujeto pasivo está demostrando que conocía, entendía y sabía el motivo y fundamento de ambas liquidaciones provisionales. Resulta incongruente invocar la falta de motivación de una liquidación cuando el actor, tanto en su actuación anterior ante la Administración como con ocasión del la interposición del recurso contencioso-administrativo, ha dado mostradas pruebas de poder defenderse, precisamente por conocer los motivos de fondo para poder sustentar la impugnación.

La motivación cumple una doble finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cual a sido el parecer y proceder de la Administración".

El caso que nos ocupa, cumple con las dos premisas enunciadas, ya que el interesado conoció y le consta cuál ha sido el proceder de la Administración y ha podido interponer y combatir la liquidación por motivos de fondo y de forma, pero es que además, del examen del expediente se deducen con total claridad los motivos de facto y jurídicos utilizados por aquella, para llegar a las conclusiones liquidatorias. Si se examina el expediente y la propia demanda, observamos que la parte realiza una exhaustiva crítica de los diversos argumentos utilizados por la Administración tributaria, lo cual es prueba manifiesta de que tales argumentos existen y han sido conocidos perfectamente por el sujeto pasivo incluso para resaltar su disconformidad con los mismos, tanto en el acta, como más tarde ante el TEAR y ahora en vía jurisdiccional. Dicha argumentación defensiva, por tanto, debe ser rechazada.

Aparte lo anterior, y discrepando de lo alegado por la parte, la resolución del TEAREX está motivada con los requisitos jurisprudenciales de manera adecuada. Tanto es así que el propio recurrente dice que conoce el contenido de las resoluciones del Tribunal en esta materia y que en consecuencia adelanta que el motivo va a ser desestimado por lo que no hay que añadir nada más a lo ya expuesto».

Y en el mismo sentido, si bien en relación con sanciones tributarias, se pronuncia en sus sentencias de 06/06/2017 (rec. 426/2016) y 30/11/2017 (rec. 181/2017):

«La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario. La parte recurrente fue sancionada por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17, de diciembre, General Tributaria. (...) A diferencia de lo expuesto por la parte actora en la demanda, existe en el acuerdo sancionador una referencia suficiente a las circunstancias fácticas y subjetivas valoradas por la Agencia Tributaria para imponer la sanción. (...) El Acuerdo contiene suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos y la imputación de la infracción a la sociedad demandante, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Y ello es relevante a los efectos del debate porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que la parte recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para imponer la sanción».

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: DESESTIMAR la reclamación.

Contestación

Criterio:

Del análisis del expediente remitido se desprende, tal y como motiva la AEAT en su acuerdo de liquidación, que la sociedad contribuyente presta la práctica totalidad de sus servicios de reforma y reparación declarados a las entidades aseguradoras citadas, con las que contrata dichos servicios y a nombre de las cuales se emiten las facturas correspondientes, tal y como manifiestan las propias aseguradoras en sus contestaciones a los requerimientos efectuados por la AEAT incorporados al expediente.

Por tanto, no estamos aquí ante el supuesto en el que un particular, tras sufrir un siniestro en su vivienda, contacta con la empresa de reformas y contrata con ella el servicio de reparación, por el que dicha empresa emite al particular la factura correspondiente, que luego -estando cubierto aquel siniestro por un seguro del hogar- es abonada por la entidad aseguradora, supuesto este en el que el IVA devengado sería el reducido del 10 %; sino en otro distinto en el que, producido un siniestro en el inmueble del asegurado, es la entidad aseguradora la que contrata con la empresa de reformas la reparación, de tal forma que el cliente de esta es la entidad aseguradora, pues es ella la que la contrata y emite la factura en su sustitución; prueba de ello es que en algunos casos (según se desprende de la documentación aportada) se realizan rappels (descuentos por volumen de operaciones) y que en los libros registros de la reclamante figuran como clientes de los servicios las aseguradoras, desconociendo así el contribuyente el nombre o el NIF del particular propietario del inmueble, que no figura lógicamente en las facturas, al ser su destinatario la aseguradora, devengándose por ello el tipo general del IVA.

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