Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/01806/2017...e Septiembre de 2019
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Última revisión
26/11/2019

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/01806/2017/00/00 de 18 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 18/09/2019

Num. Resolución: 0/01806/2017/00/00


Resumen

 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE). Calculo de la base imponible. Concepto "importe total que corresponda percibir?.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 00-01806-2017; 00-06533-2017

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XK... SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Sx... - NIF ...

DOMICILIO: ? (JAEN) - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fechas 7 de marzo de 2017 y 29 de noviembre de 2017, por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), ejercicios 2014 y 2013 respectivamente, así como el acuerdo de imposición de sanción derivado del primero de ellos.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra.
00-01806-2017 04/04/2017 07/04/2017
00-06533-2017 04/12/2017 07/12/2017

 

 

 

SEGUNDO.-      Tras la sustanciación de procedimiento de comprobación e investigación frente a la reclamante, por el concepto antes reseñado y período 2014, el órgano administrativo de cabecera suscribe en fecha 11 de noviembre de 2016, acta en disconformidad A02-... en la que proponía la siguiente regularización:

 

-         Cuota tributaria: 375,20 euros.

-         Intereses de demora: 7.416,22 euros.

-         Deuda tributaria: 7.791,42 euros. 

 

El motivo de la regularización obedecía, a juicio de la Inspección, a una incorrecta determinación de las cantidades que correspondía ingresar en cada uno de los pagos fraccionados trimestrales, así como la inclusión de ciertas cantidades en la base imponible, de lo que se derivaban las siguientes diferencias, recogidas en el cuerpo del acta:

 

Fecha del pago Ingreso correcto Ingreso realizado Diferencia
20/05/2014 619.603,03 401.059,92 218.543,11
20/09/2014 578.830,49 447.663,26 131.167,23
20/11/2014 628.721,02 910.558,87 -281.837,85
20/02/2015 747.429,39 815.301,88 -67.872,49
  2.574.583,93 2.574.583,93  

 

TERCERO.-       Tras el oportuno trámite de alegaciones posterior a la propuesta, en fecha 7 de marzo de 2017 el órgano competente dicta acuerdo de resolución, confirmando en todos los puntos la propuesta inspectora.

 

El acuerdo es notificado en fecha 8 de marzo de 2017.

 

CUARTO.-

 Consecuencia de las actuaciones liquidadoras, en fecha 23 de noviembre de 2016 se inicia expediente sancionador por comisión de infracción tributaria consistente en la falta de ingreso en tiempo de las cuantías derivadas de pagos fraccionados, recogida en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la cual se recogía una propuesta sancionadora de 208.791,41 euros.

Tras la oportuna sustanciación del procedimiento, en fecha 31 de marzo de 2017 se dicta acuerdo sancionador confirmando la propuesta, notificado el día 3 de abril de 2017.

 

QUINTO.-

 En fecha 15 de mayo de 2017, la reclamante presenta ante el mismo órgano administrativo cuatro escritos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos. Dichas solicitudes, que se referían a los pagos fraccionados del IVPEE por el valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, efectuados en cada uno de los trimestres del año 2013, ascendían a una cuantía total de 2.448.348,09 euros.

La entidad fundamentó dicha solicitud de devolución en las siguientes consideraciones relativas al referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

 

Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto). Doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

En consecuencia, la entidad reclamante considera que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEXTO.-

 Consecuencia de la presentación de las solicitudes anteriores, en fecha 11 de julio de 2017 el órgano administrativo de cabecera comunica a la interesada el inicio de procedimiento de comprobación e investigación por el concepto IVPEE, de carácter parcial, limitado al examen de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, ejercicio 2013.

El procedimiento, tras oportuna sustanciación, finaliza mediante acuerdo de liquidación de fecha 29 de noviembre de 2017, en el que se comunica la denegación de las solicitudes presentadas sin proceder a la práctica de regularización alguna. El acuerdo es notificado el mismo día.

 

SÉPTIMO.-

 Disconforme con los acuerdos anteriores, la reclamante interpone en fechas 4 de abril de 2017 y 4 de diciembre de 2017 las presentes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, registradas con números R.G.: 1806/2017, contra el acuerdo de liquidación de 7 de marzo de 2017 y acuerdo de imposición de sanción subsiguiente, y R.G.: 6533/2017, contra el acuerdo de liquidación de 29 de noviembre de 2017, alegando lo siguiente:

Nulidad inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto), y por infringir los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, generalidad e igualdad, así como vulneración del Derecho Comunitario, así como doble imposición con el IAE. En relación a la regularización practicada en fecha 7 de marzo de 2017, considera correcto su método de imputación para el cálculo de los pagos fraccionados. Por último, en relación a la sanción, alega falta de culpabilidad por existir una interpretación razonable de la norma, desproporción de la cuantía de la sanción así como error en el cálculo de la misma. 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

determinar si los acuerdos de liquidación y sancionador citados en el encabezamiento, se encuentran ajustados a Derecho.

 

CUARTO.-

 Alega la reclamante, en primer término, una vulneración de los principio constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad, generalidad e igualdad, así como vulneración del derecho comunitario.

Pues bien, en lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar la resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

 

Por su parte, en cuanto la pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012 y el Derecho de la Unión Europea, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea evidencia incontrovertible de incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

 

QUINTO.-

 Alega también la reclamante que el IVPEE incurre en doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con esta cuestión, considera adecuado este TEAC traer a colación el Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, del Tribunal Constitucional, en el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, concretamente los configuradores de la naturaleza, hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen del IVPEE.

 

En el cuerpo de fundamentos jurídicos, el Tribunal avanza la cuestión planteando lo siguiente:

 

"(...) la duda fundamental que alberga la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es si mediante un tributo (el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica) que se crea con una finalidad extrafiscal (que el órgano judicial considera inexistente o, al menos, discutible) es posible gravar una manifestación de capacidad económica que ya lo está a través de otro tributo, cuyo hecho imponible es idéntico o prácticamente igual (el IAE)".

 

Posteriormente, realiza un resumen de la doctrina constitucional acerca de los principios planteados. Primeramente, deja claro que el principio de capacidad económica implica necesariamente que el establecimiento de cualquier tributo debe tomar en consideración actos o hechos que sean exponentes de una riqueza real o potencial, debiendo "(...) gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica". Por lo que se refiere a la doble imposición, afirma que:

 

"(...) una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición «permitida»".

 

No obstante lo anterior, también precisa que:

 

"(...) incluso admitiendo hipotéticamente que se tratase de un supuesto de doble imposición tributaria, tampoco esto determinaría per se la inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y ¿garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible' [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5 A); 186/1993, de 76 de junio, FJ 4 c); 14/1998, fundamento jurídico 11 c), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23]. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE."

 

Por tanto, la pretendida doble imposición entre el IVPEE y el IAE debe analizarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad.

 

La conclusión alcanzada, no poniéndose en duda que el IVPEE recae realmente sobre una manifestación de la capacidad económica, y no siendo de aplicación el artículo 6 de la LOFCA al tratarse de una disputa entre un tributo estatal y uno local, es nítida al respecto:

 

"Así pues, la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso".

 

Por último, así concluye respecto a una eventual violación del principio de no confiscatoriedad:

 

"No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014, que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo «responde a una opción del legislador» que «cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo» (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado".

 

Por lo anterior, se desestiman las alegaciones al respecto.

 

SEXTO.-

 En relación al acuerdo de liquidación por el período 2014, la cuestión debatida es la interpretación del artículo 10 de la Ley 15/2012, que dispone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

 

"1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.

Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente".

 

La divergencia interpretativa de las partes se resume, en palabras de la Inspección, en "(...) resolver si la base imponible del impuesto debe determinarse en función del importe que figura en las facturas CNMC como defiende la representación de la sociedad o del importe que consta en las liquidaciones provisionales, (...)", como defiende en este último caso aquella, resultando que con las "(...) liquidaciones provisionales, su representante en el mercado, la sociedad (...), le informa de los importes previstos a percibir que si bien no tienen número y fecha de expedición, puesto que no son facturas, extremos éstos en los que la interesada hace hincapié en su escrito de alegaciones, lo que no cabe duda es que le permiten conocer a la sociedad con un alto grado de aproximación las cantidades definitivas a percibir (...)". Tales liquidaciones provisionales, por otro lado, coinciden con los importes de las liquidaciones comunicadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, en adelante). Es decir, el importe de las liquidaciones provisionales comunicadas dentro del correspondiente trimestre, aunque no sean satisfechas en efectivo dentro del mismo, entran dentro del concepto "importe total que corresponda percibir" recogido en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 10 de la Ley 15/2012. Sin embargo, como decimos, la reclamante considera que dichos importes que corresponda percibir coinciden con el importe de las facturas de cada período, sean o no satisfechas, no con las liquidaciones provisionales. Cita en su apoyo la contestación a Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, de 17 de mayo de 2013 (V1639-13), en la que en análisis de la base imponible del impuesto, regulada en el artículo 6 de la Ley 15/2012 y predicable respecto al importe de los pagos fraccionados, contesta literalmente:

 

"El aludido precepto define la base imponible del impuesto como "el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica". No cabe duda que el término importe total significa las entradas brutas (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que es objeto de repercusión), de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente".

 

Por su parte, la contestación a Consulta Vinculante de 27 de mayo de 2015 (V1652-15) plantea la solución a la cuestión de la "(...) cantidad se debe consignar en el modelo 583 (autoliquidación) como base imponible del IVPEE, la conocida provisionalmente o la facturada efectivamente", si bien esta no es del todo concluyente en el sentido que aquí interesa:

 

"No obstante lo anterior, si el contribuyente careciera de los datos definitivos para liquidar el impuesto como consecuencia de la falta de suministro en plazo de los datos definitivos de producción por parte del organismo o institución correspondiente del mercado eléctrico, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación en base a los datos que provisionalmente obran en su conocimiento y con posterioridad, una vez conocidos los datos definitivos, proceder a la corrección de la primera autoliquidación".

 

Conforme a la información que obra en el expediente y la normativa aplicable en la materia, considera este Tribunal que la solución óptima al problema de imputación temporal planteado es la ofrecida por la Administración. Como queda explicado en la propuesta y acuerdo de liquidación, y no niega la reclamante, la aplicación del "coeficiente de cobertura" regulado en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, supone, "grosso modo", que las cantidades que corresponda percibir a un operador del sector eléctrico por la totalidad de energía eléctrica producida en un período determinado (en este caso, mensualmente) va a ser satisfecha de manera diferida a este para posibilitar la financiación de los "(...) desajuste temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara un (...) de ingresos".

 

El sistema de liquidación y pago establecido implica que de la cantidad total a percibir por la energía eléctrica producida cada mes por la reclamante, que es la consignada en los estados de liquidación mensuales que comunica la CNMC, el operador va a cobrar efectivamente, y así quedará consignado en la factura correspondiente, el resultado de aplicar el citado coeficiente de cobertura a dicha cuantía total. En los meses posteriores, en los estados de liquidación se recogerá la cuantía producida acumulada de los meses anteriores, minorada en el importe acumulado de lo efectivamente percibido mediante factura en dichos períodos, a la que se aplica el coeficiente de cobertura de tal período, para resultar una cantidad que es la que efectivamente se percibirá, mediante la factura correspondiente, en dicho mes. De esta manera, el coste que deberá soportar el operador en cada período como consecuencia de la aplicación del coeficiente de cobertura va minorándose con el paso de los meses, hasta alcanzar el 0% el día que se efectúe la regularización total.

 

Por tanto, es razonable considerar que bajo el concepto "importe total que corresponda percibir" deban incluirse las cuantías definitiva o provisionalmente calculadas en los estados de liquidación, independientemente del momento en que se recojan en factura y se paguen, lo que supone aplicar un criterio de devengo de ingresos y gastos, como efectúa la Inspección, frente al criterio de caja aplicado por la reclamante, interpretación que además damos a lo dispuesto por la Dirección General de Tributos en la primera de las contestaciones a consulta citadas, cuando se refiere a "entradas brutas" como los  "(...) ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente" (el subrayado es nuestro).

 

Por tanto, se desestiman las alegaciones de la reclamante en este punto, confirmándose la regularización practicada.

 

SÉPTIMO.-

 Como consecuencia del método de imputación aplicado, que supone un diferimiento de la tributación efectiva durante el ejercicio 2014, la Administración inicia procedimiento sancionador en fecha 23 de noviembre de 2016, por comisión de infracción tributaria prevista en el artículo 191.6 de la Ley General Tributaria:

"6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo".

 

Los diferimientos que la Inspección considera producidos son los siguientes, teniendo en cuenta, no obstante, que la cuantía total ingresada durante el ejercicio 2014 coincide, evidentemente, con el importe total a pagar calculado por la Inspección, regularizando la reclamante su situación en el último pago fraccionado mediante ingreso de cantidad superior a la que correspondía en el mismo:

 

- En el pago fraccionado del primer trimestre dejó de ingresarse 218.543,11 euros.

- En el pago fraccionado del segundo trimestre dejó de ingresarse 131.167,23 euros.

- En el pago fraccionado del primer trimestre dejó de ingresarse 67.872,48 euros.

 

El acuerdo sancionador impone una multa pecuniaria final de 208.791,41 euros, el 50% del sumatorio de las cantidades diferidas que acaban de exponerse. 

 

La reclamante, en este punto, centra sus alegaciones en la falta de culpabilidad en su conducta por existir una interpretación razonable de la norma, así como desproporción en la cuantía de la sanción, apreciación que este Tribunal, en esta caso, comparte, no siendo suficientes los esfuerzos administrativos por acreditar la falta de diligencia culpable de la interesada. Es muy aventurada la tesis de la Administración cuando asegura que la norma es lo suficientemente clara como para suponer que el incumplimiento de la reclamante es consciente y voluntario. En ningún caso puede considerarse como preciso el concepto "cantidad a percibir" que consigna la Ley 15/2012 en su artículo 10, ni así tampoco el análisis que del mismo realiza la Dirección General de Tributos en las contestaciones transcritas, por lo que podría ser incluso razonable la aplicación de un criterio de caja para el cálculo de los pagos fraccionados a tenor del texto literal de aquellos, si bien en este caso no se comparta tal interpretación.

 

Por ello, se estiman las alegaciones de la reclamante en este punto, no estimándose culpable su conducta, y anulando el acuerdo sancionador impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Contestación

Criterio:

Bajo el concepto "importe total que corresponda percibir" deben incluirse las cuantías definitiva o provisionalmente calculadas en los estados de liquidación, independientemente del momento en que se recojan en factura y se paguen, lo que supone aplicar un criterio de devengo de ingresos y gastos.

 

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