Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/03337/2018...e 14 de Mayo de 2019
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Resolución Vinculante de ...yo de 2019

Última revisión
03/06/2019

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/03337/2018/00/00 de 14 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 14/05/2019

Num. Resolución: 0/03337/2018/00/00


Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Incidencia de las valoraciones realizadas por la Administración a efectos de otros tributos. Principio de unicidad frente a Principio de estanqueidad.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 14 de mayo de 2019

 

RECURSO: 00-03337-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Xx... SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID) - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se resuelve la reclamación número 28-20908-2014.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 16/07/2018  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 18/06/2018  contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid el 11 de agosto de 2014 y notificado el 12 del mismo mes y año, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por importe de 190.489,64 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación, de los que 151.230,76 euros corresponde a la cuota y 39.258,88 euros a los intereses de demora.

 

SEGUNDO.-

 De los antecedentes que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

El reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto y período referido. El 13 de junio de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, con el objeto de comprobar las consecuencias fiscales derivadas de la escritura de reducción de capital de la sociedad ZH PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL (NIF ...). Esta entidad formalizó en fecha 13 de junio de 2002 escritura de reducción de capital mediante la amortización de 330 participaciones sociales, de las que 81 eran propiedad de la reclamante. Teniendo en cuenta el valor real de las participaciones sociales, la cantidad a devolver por la reducción de capital a Xx... SL asciende a 608.224,25 euros y ZH PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL le transmite por dicho valor 7 fincas urbanas, de las cuales 5 están situadas en Palencia y 2 en Madrid. En relación con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, la Inspección refleja en el acta de disconformidad la existencia de un período de dilación por incomparencia del obligado triburario desde el 7/07/2007 al 6/03/2008 así como un período de interrupción justificada de actuaciones desde el 4/10/2007 al 14/12/2007, por lo que, a efectos de determinar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no deben computarse 243 días. El procedimiento inspector finaliza el 19 de agosto de 2008 con la notificación de la liquidación. En la regularización efectuada se aumenta la base imponible en 443.559,71 euros, por la diferencia entre el valor normal de mercado de los inmuebles recibidos (1.051.783,96 euros)  y el valor por el que se adquirieron y contabilizaron las participaciones de la entidad ZH PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL (608.224,25 euros). El valor de mercado de los inmuebles recibidos se determinó mediante el dictamen de peritos de la Administración. Disconforme con la regularización practicada interpone reclamación económico-administrativa (nº 28/13824/2008) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que es desetimada por resolución de 9 de noviembre de 2011. En desacuerdo con la misma, formuló recurso de alzada ante este Tribunal (RG 2304/2012) que es estimado parcialmente mediante resolución de 28 de noviembre de 2013, anulando la liquidación dictada y ordenando la retroacción de actuaciones al momento de notificación de la liquidación a los efectos de que en dicha notificación se informe al contribuyente de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria contra los valores comprobados por la Administración. La resolución de este Tribunal tiene entrada en el órgano competente para resolver el 9 de julio de 2014. La inspección dicta en ejecución de la resolución mencionada un nuevo acuerdo de liquidación que es notificado el 12 de agosto de 2014. Contra dicho acuerdo se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que es desestimada, y cuya resolución se notifica a la interesada el 30 de mayo de 2018.

 

TERCERO.-

  Disconforme con la resolución del Tribunal Regional se interpone recurso de alzada ante este Tribunal con fecha 18 de junio de 2018 en el que se alegan las siguientes cuestiones:

Que la duración de las actuaciones inspectoras superó los 12 meses Que las valoraciones asignadas a los inmuebles de Palencia en el seno del procedimiento inspector son nulas porque existen unas valoraciones previas realizadas por la Administración Tributaria de Castilla y León que vinculan a la AEAT y, además, dichas valoraciones están faltas de motivación e individualización.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho de los actos recurridos a la vista de las alegaciones impugnadas.

 

TERCERO.-

 El contribuyente alega en primer lugar que las actuaciones inspectoras han excedido el plazo de 12 meses por la improcedencia de las dilaciones imputadas al obligado tributario y, por tanto, no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, lo que llevaría a la conclusión de que en el momento de dictarse la liquidación el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, estuviese prescrito.

El artículo 150 de la LGT, en su redacción vigente durante el procedimiento impugnado, establece lo siguiente:

 

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...).

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

 

Por su parte, el artículo 104.2 aludido, establece lo siguiente:

 

"Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

 

A este respecto, el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos señala en su apartado 2:

 

"A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

 

Como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la Inspección computó un período de dilación de 243 días por la falta de comparecencia del obligado tributario. Así, en la comunicación de inicio, notificada el 13 de junio de 2007, se solicitaba la comparecencia del obligado tributario o su representante el 6 de julio de 2007, indicándose determinada documentación que debía aportarse en dicha comparecencia. El obligado tributario no compareció hasta el 6 de marzo de 2008, cuando tras dos intentos de notificación del trámite de audiencia, dicho trámite se notificó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT, mediante publicación en el BOE el 20 de febrero de 2008:

 

"Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte (...)".

 

La reclamante manifiesta que no procede el cómputo de esos 243 días de dilaciones no imputables a la Administración fundamentado su alegación en dos resoluciones de este Tribunal que establecen criterios aplicables en materia de dilaciones imputables al obligado tributario, concretamente las Resoluciones de 8 de febrero y 21 de marzo de 2018. En dichas resoluciones se establecen dos criterios en relación con las dilaciones imputables al obligado tributario: por un lado, siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016), tendrán la consideración de dilaciones imputables al obligado tributario los retrasos en la aportación de documentación siempre que la Inspección razone la concreta documentación que falta por aportar en cada dilación y los motivos por los cuales dicha no aportación incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora; por otro lado, las dilaciones como consecuencia de las incomparecencias del obligado tributario constituyen dilaciones no imputables a la Administración Tributaria que no requieren de más motivación que la constatación de la existencia de las mismas y la indicación de los plazos de éstas.

 

La reclamante considera erróneamente que su dilación debe considerarse como un retraso en la aportación de documentación, cuando lo que se ha producido en este caso es una incomparecencia del mismo, sin que tenga la reclamante la capacidad para determinar qué actuaciones podrían haberse llevado a cabo si hubiera comparecido ante la Inspección y resultando osada la afirmación contenida en las alegaciones de que "la incomparecencia del obligado no produce un perjuicio a la actuación inspectora "en abstracto" (...)" porque la Inspección pudo instruir el procedimiento sin su comparecencia.  Como señala este Tribunal en la Resolución de 21 de marzo de 2018 (RG 4957/2014 y 5758/2014):

 

Por el contrario (...) las dilaciones no imputables a la Administración Tributaria como consecuencia de las incomparecencias del obligado tributario, este TEAC considera que a las mismas no les resulta de aplicación la citada sentencia del TS, ya que la misma se refiere únicamente a supuestos en los que la dilación se produce por retraso en la aportación de documentación y no en supuestos de falta de comparecencia. En este último supuesto (incomparecencias del obligado tributario) resulta aplicable la doctrina expuesta por este TEAC en la resolución de fecha 8 de febrero de 2018 (RG 2831/2015), anteriormente mencionada, según la cual, la motivación de la dilación, en estos supuestos, está ínsita en la propia falta de comparecencia, es connatural a ella, esto es, la dilación imputable al obligado tributario queda justificada por la propia incomparecencia. No resultarían necesarias, en consecuencia, mayores motivaciones por parte de la Administración, pues resulta obvio no sólo que ha existido una demora provocada por el obligado tributario, sino que esa demora ha perturbado el normal desenvolvimiento de las actuaciones en la medida en que su incomparecencia ha impedido a la Administración obtener las explicaciones de aquello que le hubiese solicitado en la diligencia o comunicación en la que se le exigía la comparecencia o de aquello que le pudiera solicitar aportar en la fecha prevista para ésta.

De ahí que este TEAC tampoco considere aplicable a las dilaciones imputables al obligado tributario por incomparecencias del mismo la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria huida de automatismo en el cómputo de las dilaciones, doctrina que hemos asumido en diversas resoluciones, como la de 20 de octubre de 2016 (RG 7256/2012) o la de 2 de marzo de 2017 (RG 5910/2014), precisamente porque las citadas dilaciones no se producen por retraso en la aportación de documentación sino como consecuencia de una incomparecencia del obligado tributario, supuesto éste en que tal automatismo no existe, por resultar palmario que la demora perturba el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, sin que sean necesarias motivaciones adicionales más allá de la acreditación de la incomparecencia en sí y de su término.

Por lo expuesto, exigir a la Administración motivar en el acta y en el acuerdo de liquidación una dilación por incomparecencia del obligado tributario más allá de la constatación de dicha incomparecencia y del plazo correspondiente, equivaldría a exigirle poco menos que justificara las razones por las que dicho obligado tributario no ha comparecido.

 

En el caso que nos ocupa la reclamante no compareció en la fecha solicitada en la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras (6 de julio de 2007) y posteriormente, en fechas 6 y 10 de septiembre, la Inspección intenta nuevamente comunicarse con ella, de conformidad con las diligencias que constan en el expediente, siendo rechazadas ambas comunicaciones por el portero de la finca. En su escrito de alegaciones la reclamante manifiesta haber tenido conocimiento de dichos intentos de notificación:

 

" Y, es más, esta parte admite haber tenido conocimiento material de los intentos de notificación de fechas 6 y 10 de septiembre, dado que precisamente en la tarde del mismo día del último intento de notificación, el entonces Administrador de la sociedad pasó por el inmueble y fue informado por el portero y su esposa tanto de lo sucedido ese día y el día 6 de septiembre, como de la notificación de 13 de junio, y del contenido de la misma (...)".

 

Por tanto, la reclamante, siendo conocedora de haberse iniciado un procedimiento de comprobación e investigación en la que se requería su comparecencia optó por no personarse ante la Inspección, lo que no parece ser una actitud muy diligente por su parte, y ahora pretende que no se compute como dilación no imputable a la Administración Tributaria el período de tiempo que tardó en comparecer ante la Inspección de los tributos, comparecencia que debemos recordar se produjo tras la notificación publicada en el BOE, tras realizarse nuevamente dos intentos infructusos de notificación de la apertura del trámite de audiencia en su domicilio fiscal los días 17 y 18 de enero de 2008. Como señala el artículo 142 LGT, de acuerdo con la redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de comprobación:

 

"3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados".

 

Es decir, este artículo establece dos obligaciones: la de comparecer a requerimiento de la Inspección y la de aportar la documentación solicitada. En este caso se produce el incumplimiento de ambas obligaciones, y si bien la falta de aportación de documentación ha podido ser solventada por la Inspección para instruir el procedimiento, no puede decirse lo mismo de la incomparecencia, ya que este incumplimiento difícilmente puede subsanarse. Es por ello que debe desestimarse la alegación de la reclamante al constituir la incomparecencia de la misma en el procedimiento de comprobación e investigación una dilación imputable al obligado tributario por los 243 días que van desde el 6 de julio de 2007, fecha en que se requirió su comparecencia inicialmente, hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en que finalmente comparece ante la Inspección, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento el 13 de junio de 2007 y habiéndose notificado la liquidación el 19 de agosto de 2008, las actuaciones inspectoras no han revasado los 12 meses de plazo.

 

Además, la nueva liquidación dictada en ejecución de la resolución de este Tribunal se notifica el 12 de agosto de 2014, habiendo tenido entrada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en el órgano competente para resolver el 9 de julio de 2014, por lo que se ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 150.5 LGT:

 

"5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

 

CUARTO.-

 La segunda de las alegaciones planteadas por la reclamante se refieren a la valoración de 5 inmuebles sitos en Palencia, considerando que son nulas las valoraciones asignadas por la Administración Tributaria por existir unas previas valoraciones realizadas por la Junta de Castilla y León correspondientes a los mismos inmuebles. Considera también que las valoraciones de la Administración Tributaria están faltas de motivación e individualización. Respecto a los inmuebles situados en Madrid, la reclamante manifiesta aceptar la valoración fijada por la Administración Tributaria en los informes de tasación peridicial solicitados e incorporados al expediente.

Junto con el escrito de interposición la reclamante ha aportado la notificación de inicio de un procedimiento inspector de fecha 5 de diciembre de 2005 realizada por la Junta de Castilla y León, concretamente por la Delegación Territorial de Palencia, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de alcande general y período 13 de junio de 2002, y el acuerdo de liquidación de fecha 7 de marzo de 2007, que en sus apartados segundo y tercero señala:

 

"SEGUNDO.- El devenir de los hechos constatados en el repetido informe hacen que el interesado, a través de la compra de un número de participaciones de la sociedad de referencia y su posterior reducción de capital, adquiera unos inmuebles, que referidos exclusivamente a los ubicados en Palencia resultan ser los identificados con las siguientes referencias catastrales: ...; ...; ...; ...; ....

 

TERCERO.-  Que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, siendo este el valor comprobado por la Administración y que, para el presente caso asciende a 494.070,05 euros (...).

 

Para valorar estos mismos inmuebles, junto con otros 2 ubicados en Madrid, la Inspección de los tributos solicitó, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15.2.c) y 16.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y lo dispuesto en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT, el dictamen de peritos de la Administración. La valoración asignada en los informes de valoración para los inmuebles situados en Palencia fue la siguiente:

 

REFERENCIA CATASTRAL

VALORACIÓN ASIGNADA

...

131.953,00 euros

...

207.776,40 euros

...

131.953,00 euros

?

135.763,00 euros

...

207.776,40 euros

TOTAL

815.221,80 euros

 

Nos encontramos, por tanto, con una valoración previa realizada por una Administración autonómica respecto a los mismos inmuebles y, en este caso, respecto a la misma operación, la reducción de capital que origina la adquisición de los inmuebles referidos.

 

Cabe señalar en relación con la alegación planteada que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1370/2013) ha declarado:

 

"Si la Administración, en este caso, determinó el "importe real" de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el "importe real" de la adquisición de la misma compraventa; y ese y no otro ha de ser el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración.

Como hemos dicho en otras ocasiones el acto propio en sede tributaria, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora. La LGT, art. 142.1 enuncia indistintamente los medios de que podrán valerse en la actuación inspectora de comprobación e investigación, ambas funciones tienen carácter indagatorio e inquisitivo y a través de ellas la Inspección busca la verdad material y la obtención de pruebas suficientes para la correcta aplicación de la norma tributaria y ha de dirigirse a asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar, en consonancia con los que exija la ley del tributo para su aplicación. En este primer aspecto que es la que ahora interesa, la determinación de unos datos, elementos o hechos, esto es, de un determinado presupuesto fáctico con carácter definitivo, debe conllevar su fuerza vinculante respecto de situaciones de futuro en las que se conciten esos mismos presupuestos fácticos. La Administración, en el caso que nos ocupa, dentro de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo delimitó un determinado hecho que le sirvió de soporte para la liquidación practicada, al actuar de dicha forma delimitando una concreta realidad no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el "importe real" de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa."

 

Y ya anteriormente, el Alto Tribunal se había pronunciado en la misma línea en Sentencia de 9 de diciembre de 2013, recurso de casación nº 5712/2011:

 

"Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias".

 

Este Tribunal, siguiendo los criterios señalados, ha establecido en su resolución de 9 de abril de 2019 (RG 4610/2016) el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración realizada por órgano competente de la Administración Autonómica.

 

Por lo tanto, debemos acoger la alegación de la reclamante respecto a la valoración de los inmuebles señalados, declarando improcedente la valoración recogida en los informes periciales referidos al 13 de junio de 2002, a efectos de realizar el ajuste procedente en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de la entidad Xx... SL. Habida cuenta de que la valoración determinada en los informes periciales no va a ser tenida en cuenta, no se considera procedente profundizar en el resto de alegaciones planteadas sobre el método de comparación, que fue el elegido por los peritos para realizar la valoración.

 

En definitiva, debe anularse en el sentido expuesto la resolución del Tribunal Regional impugnada, así como la liquidación subyacente, que debe ser sustituida por otra en la que el ajuste derivado de la reducción de capital con devolución de aportaciones se calcule respetando los valores comprobados por la Administración Autonómica, es decir, tomando como valor normal de mercado el señalado en el Acuerdo de liquidación de la Junta de Castilla y León para los 5 inmuebles situados en Palencia.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.

 

Contestación

Criterio:

Siguiendo el criterio jurisprudencial, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la sociedad por el concepto tributario Transmisiones patrimoniales Onerosas, vincularía a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de determinar en el Impuesto sobre Sociedades el incremento de base imponible derivado de la transmisión lucrativa por la diferencia entre el valor escriturado y declarado.    

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