Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/05669/2017...7 de Febrero de 2020
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Última revisión
19/06/2020

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/05669/2017/00/00 de 27 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/02/2020

Num. Resolución: 0/05669/2017/00/00


Resumen

Procedimiento de recaudación. Providencias de apremio dictadas y notificadas con anterioridad a la notificación del acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión instada en la interposición de recurso de reposición.

 

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 27 de febrero de 2020

 

RECURSO: 00-05669-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de la reclamación económico administrativa nº 09/00246/2012 dictada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León (en adelante TEARCL) en asunto relativo a providencia de apremio.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El 26 de octubre de 2011, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) dictó respecto de X, S.L. liquidación provisional nº A09..., relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 189.174,66 euros. Dicha liquidación, fue notificada el 6 de noviembre siguiente.

Disconforme con la liquidación, la recurrente interpuso el 5 de diciembre de 2011 recurso de reposición, solicitando la suspensión de la ejecución: dicha solicitud fue archivada el 06/02/2012, notificada el 15/02/2012, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, señalando la Administración como motivo del archivo:

 

 "No se ha acompañado a la solicitud de suspensión el documento en que se formaliza alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  En consecuencia, la solicitud de suspensión se tiene por NO PRESENTADA, por lo que no ha producido efectos suspensivos, procediéndose a su archivo sin más trámites" .

 

SEGUNDO.-

 El 17 de enero de 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT dictó providencia de apremio relativa a la liquidación provisional citada, que fue notificada a la interesada el día 18 siguiente.

Disconforme con la providencia, la ahora recurrente presentó contra la misma recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 17 de febrero de 2012, y contra la desestimación, interpuso el día 29 siguiente,  reclamación económica administrativa ante el TEARCL, que ha sido seguida con el número 09/00246/2012. En el escrito de interposición, la interesada recurría también las providencias de apremio respecto de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 solicitando la acumulación de los expedientes para su resolución: dicha solicitud fue denegada por el TEARCL el 22 de marzo de 2012, notificado el día 26 siguiente, acordándose la apertura de tres reclamaciones económico administrativas: la 09/00246/12,  así como la nº 09/00247/2012 en relación a la providencia de apremio respecto del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 2008 y la 09/00248/2012 relativa a la providencia de apremio del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

 

TERCERO.-

 El 22 de mayo de 2012 la ahora recurrente presenta escrito ante el TEARCL, mediante el cual la sociedad comunica que la Diputación Foral de Vizcaya ha planteado conflicto con la AEAT ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y solicita, en consecuencia, la paralización del procedimiento económico administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 DOS de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

La recurrente acompañó al citado escrito, entre otros documentos, copia del acuerdo de 23 de abril de 2012 del Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya en el que se planteaba el conflicto con la AEAT en relación con la rectificación del domicilio fiscal de la entidad X, S.L.

 

El 31 de mayo de 2012 se recibe en el TEARCL escrito del Delegado Especial de la AEAT por el que se comunica la existencia del conflicto que afecta a la entidad X, S.L., cuyo objeto es determinar cuál es el domicilio fiscal de la sociedad desde el 6 de febrero de 2006.

 

CUARTO.-

 Por acuerdo de 25 de junio de 2012, el TEARCL acuerda suspender la tramitación de la reclamación económica administrativa, señalando en su resolución:  "en virtud de lo dispuesto en el articulo 66. Dos del Concierto Económico con la Comunidad del País Vasco, procede declarar la suspensión de las presentes actuaciones en tanto no se resuelva el citado conflicto de competencias."

 

La suspensión del procedimiento económico administrativo fue comunicada por el TEARCL a la AEAT, a la sociedad recurrente, así como a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, con el ruego de que se comunicara al Tribunal Regional la resolución que se adoptase en el conflicto, para continuar la tramitación que proceda en las reclamaciones suspendidas.

 

QUINTO.-

 El 26 de febrero de 2014, el TEARCL solicitó a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de informe sobre el estado de tramitación del conflicto. En contestación al citado escrito, la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, contestó, en escrito que tuvo entrada en el TEARCL el 3 de abril de 2014, que el expediente estaba pendiente de admisión a trámite.

El 27 de febrero de 2014, el TEARCL remite escrito a la ahora recurrente, en el que se la indicaba que hasta la fecha no se había recibido comunicación de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, relativo a la resolución del conflicto, por lo que, dado el tiempo transcurrido desde la paralización de la tramitación, se solicitaba que en el plazo de 10 días manifestase lo que estimase conveniente a su derecho en relación al mantenimiento de la paralización de la tramitación, o bien, al levantamiento de la paralización acordada y la reanudación de la tramitación de las reclamaciones económico administrativas. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2014, la interesada manifestó ratificarse en la solicitud de paralizar el procedimiento económico-administrativo hasta que el conflicto planteado sea resuelto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 12/2002, de 13 de mayo, de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

 

SEXTO.-

 El 4 de abril de 2014 el TEARCL dictó providencia, señalando que "se ha recibido en esta Sala informe de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre la situación del conflicto planteado ante dicho organismo en relación con la rectificación del domicilio fiscal de la sociedad reclamante, comunicando que el procedimiento está pendiente de su admisión a trámite, en consecuencia procede Y ASI SE ACUERDA, levantar la paralización acordada en fecha 25 de junio de 2012, y se reanuda tramitación de la reclamación de referencia."

 

La providencia de fin de paralización fue notificada por el TEARCL a la interesada el 14 de abril de 2014, y comunicada a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en la misma fecha anterior.

 

Con fecha 28 de abril de 2014, la sociedad reclamante presenta escrito ante el TEARCL manifestando su disconformidad con el levantamiento de la paralización.

 

SÉPTIMO.-

 El 27 de Mayo de 2014 el TEARCL dictó resolución en la que se desestimaba la reclamación económico administrativa. La resolución se notificó a la interesada el 10 de junio siguiente.

Disconforme con la resolución de la reclamación, la obligada interpuso el 10 de julio de 2014 recurso de alzada ante este Tribunal, seguido con el número RG 00/04371/2014, aduciendo, en síntesis, las siguientes alegaciones:

 

- La AEAT no suspendió las actuaciones como se pedía en la interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional.

 

- El TEAR no es competente para levantar la paralización del procedimiento económico-administrativo: no puede el TEAR decidir que ante una situación de pendencia de admisión a trámite de un expediente, se levante la paralización y se reanude la tramitación de un expediente pendiente de resolución ante la Junta Arbitral.

 

- Improcedencia del procedimiento de apremio: existencia de un conflicto competencial ante la Junta Arbitral.

 

La recurrente termina e su escrito de interposición solicitando se anule la resolución impugnada y por extensión, la providencia de apremio.

 

OCTAVO.-

 El 25 de Septiembre de 2014 tiene entrada en este Tribunal Central escrito del TEARCL en el que se remite ofició de fecha 28 de julio de 2014 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se indica que el 21 de julio de 2014 la citada Junta Arbitral ha admitido a trámite el conflicto planteado en relación al domicilio fiscal de X S.L.  Así mismo, en el escrito este órgano señala la interpretación que, según su opinión, debe hacerse en relación a lo preceptuado en el artículo 66.2 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

NOVENO.-

 EL 22 de Septiembre de 2015, este Tribunal Económico  Administrativo Central dictó providencia por la que se acordaba continuar con la tramitación del procedimiento económico administrativo RG 00/04371/2014, por haber recaído el 4 de mayo de 2015, resolución dictada por Acuerdo de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que resuelve el conflicto 16/2012, declarando que no procede la retroacción del cambio de domicilio de X, S.L. pretendida por la Diputación Foral de Vizcaya.

En el texto de la resolución del conflicto, la Junta Arbitral señala entre los antecedentes, que la existencia del conflicto fue notificado por la Hacienda Foral de Vizcaya a la AEAT con fecha 27 de abril de 2012.

 

Este Tribunal Central señala en la citada providencia de 22 de septiembre de 2015, que contra la citada resolución de la Junta Arbitral, se ha interpuesto por la ahora recurrente recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, seguido bajo el número de recurso 886/2015. Como quiera que en citado recurso contencioso-administrativo, no se habia solicitado la suspensión de la resolución de la Junta Arbitral impugnada, dicha resolución es ejecutiva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y 19 del Reglamento de la junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007 de 28 de diciembre, por lo que procede la continuación del procedimiento económico administrativo. La providencia fue notificada a la interesada el 5 de octubre de 2015, y comunicada al TEARCL y a la AEAT.

 

Por otra parte, el 2 de junio de 2016 el Tribunal Supremo dictó Sentencia en relación al recurso  contencioso administrativo 886/2015, DESESTIMANDO las pretensiones de la ahora recurrente, confirmando la Resolución de fecha 4 de mayo de 2015 de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autonoma del Pais Vasco

 

DÉCIMO.-

 El 20 de diciembre de 2016, este Tribunal Central dictó Resolución del recurso de alzada R.G.: 00/04371/2014, ESTIMÁNDOLO EN PARTE, acordando anular la resolución del TEARCL de fecha 27 de marzo de 2014 en la reclamación 09/00246/2012, "sin que ello suponga prejuzgar el fondo de la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo del levantamiento de la paralización de la reclamación económico administrativa, para que, con posterioridad el TEARCL dicte la resolución que proceda en la misma".

 

DÉCIMO PRIMERO.-   El 31 de agosto de 2017 el TEARCL dictó nueva resolución en la reclamación 09/00246/2012, acordando DESESTIMARLA, confirmando el acto impugnado.

 

DÉCIMO SEGUNDO.-   No estando de acuerdo con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 13 de septiembre de 2017, formula el día 29 siguiente el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis, que la administración olvida que junto con el escrito de interposición del recurso de reposición, y al objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación provisional, se aportó el único activo de la sociedad, el contrato de préstamo con la compañía Z, S.L., por resultar imposible obtener certificados positivos de aval bancario de las entidades financieras.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 el ajuste a derecho de la resolución impugnada y de la providencia de apremio.

 

TERCERO.-

 El artículo 167.3 de la LGT de 2003, señala:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

 

CUARTO.-

 En el presente caso, la interesada se opone al apremio alegando que con ocasión de la interposición del recurso de reposición, y al objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación, aportó el único activo del que disponía la sociedad (un contrato de préstamo con otra mercantil), por resultar imposible obtener certificados positivos de aval bancario de las entidades financieras.

En lo relativo a la suspensión de la ejecución en vía de reposición, dispone el artículo 224 de la LGT de 2003, en lo que aquí interesa:

 

"1.La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.(...)

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

(...)"

 

En desarrollo de la norma anterior, el artículo 25 del RGRVA, establece en lo que aquí interesa:

 

"1.La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.

b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Asimismo, tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición por los interesados, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se suspenderán con arreglo a esta letra las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta ese momento.

2.La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición.

Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

(...)

3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.

4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla.

5. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

(...)"

 

QUINTO.-

 La cuestión objeto de debate ha sido resulta por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27/02/2018 (recurso 170/2016), donde se indica en su Antecedente de Hecho TERCERO que en el Auto de admisión del citado recurso de casación:

"se explicitan tanto la cuestión sobre la que este Tribunal Supremo debe pronunciarse, dado su interés casacional objetivo, como los preceptos necesitados, en principio, de interpretación, lo que se reproduce literalmente:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 167, 224 y 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 25, 39, 44, 46 y concordantes del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo".

 

... y en los Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO, el Tribunal Supremo, señala:

 

"TERCERO.- Sobre la interpretación de los preceptos legales y reglamentarios mencionados en el auto de admisión.

(...)

a) Es cierto que la mera interposición del recurso de reposición no suspende per se la ejecución del acto (art. 25.1 RRVA), lo que no significa que la petición de suspensión cautelar, contenida en el mismo escrito, mantenga a fortiori tal declaración, pues el propio párrafo segundo del mismo apartado expresa que "...no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:... "La conjunción adversativa y la declaración que le sigue, que la sentencia omite, es reveladora de que la petición de suspensión sí provoca efectos jurídicos.

b) Que la notificación de la resolución sea irrelevante no sólo colisiona frontalmente con nuestra doctrina reiterada, de la que la sentencia prescinde, sino con la propia finalidad institucional de la notificación, que es la de dar a conocer la decisión a sus destinatarios y, además, al propio órgano de recaudación. Si éste no espera a que se resuelva el recurso de reposición, bien podría dictar precipitadamente una providencia de apremio de una deuda después declarada nula, hecho que podría conocer a través de la comunicación de la estimación del recurso.

c) El último argumento tampoco es convincente, pues la ineptitud objetiva de la garantía hipotecaria ofrecida y su consecuencia -reglamentaria-del archivo, con el efecto retroactivo que prevé el artículo 25.5 RRVA, es algo que, examinado desde la perspectiva del órgano competente para abrir la vía de apremio, sólo se puede representar como posible cuando se conoce fehacientemente la resolución del archivo, a través de su comunicación, no antes de que tales actos sucedan. No hay, pese a la estricta y literal dicción reglamentaria, diferencia alguna entre los artículos 25.5 y 46.4 RRVA a estos efectos.

d) Alguna precisión se impone acerca del sentido en que cabe interpretar el artículo 25.5 RRVA, en tanto consagra la consecuencia, para la hipótesis de inidoneidad de las garantías ofrecidas, del archivo de la solicitud. El abogado del Estado insiste en que el ordenamiento no puede amparar a quien ni siquiera aparentemente se somete a las exigencias legales objetivas en cuanto a las cautelas ofrecidas para la suspensión, de suerte que de la solicitud así formulada sólo podría esperarse su archivo. Ahora bien, una cosa es que tal esperado efecto pudiera preverlo el órgano decisor del recurso de reposición, actuando consecuentemente, y otra bien distinta es que pudiera adivinarlo también el órgano de recaudación antes de conocer el resultado del recurso de reposición, susceptible legalmente de determinar -aunque el caso no sea frecuente-, la anulación de la liquidación impugnada en él.

Además, del régimen del artículo 25 RRVA, interpretado rectamente conforme al sentido y finalidad de las medidas cautelares y su ulterior control administrativo o judicial, deriva que no es admisible concentrar en una sola resolución la decisión final sobre el recurso y el -ya- innecesario pronunciamiento sobre una medida que sólo regiría, prima facie, durante la sustanciación de ese mismo recurso. La técnica cautelar obliga a considerar que la petición correspondiente, así como su examen, decisión y, en su caso, archivo, han de desembocar en una decisión propia e independiente de la de fondo, único caso en que tendría sentido valorar separadamente la solicitud cautelar y facilitar su impugnación autónoma, como autoriza el artículo 25.11 RRVA. De los apartados 5 y 11 del Reglamento dimana, pues, que la decisión sobre suspensión debió ser previa y separada de la de fondo, no simultánea a ésta, pues de no ser así carecería de sentido la prevención de que "...se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado...", así como que "...si, posteriormente, la resolución que recayese en el recurso de reposición...", expresiones en las que queda patente la autonomía de la decisión cautelar.

Tales reflexiones no son impertinentes al caso. Cuando en vía de reposición se pretende una medida cautelar, como la suspensión, ajustada o no al elenco de garantías previstas en el artículo 224 LGT, su archivo -que ha de ser inmediato y debidamente notificado-, es el que permite abrir la vía de apremio, esto es, el que sustenta el efecto de que la solicitud se tenga por no presentada, pero tal consecuencia carece de razón de ser si se confunde el momento de resolver el recurso de reposición con el de proveer acerca de la solicitud cautelar, que es instrumental de la anterior, sobre el que ya no tendría sentido pronunciarse.

Las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur. Dicho de otro modo, no cabe presumir, en contra del administrado, que su solicitud estaba destinada al archivo y que éste, a su vez, obliga a suponer que aquélla no se presentó nunca, cuando no puede hablarse en sentido propio, ni tampoco analógico, de archivo, decisión cuya naturaleza no es sustantiva sino procedimental, en tanto que determinante de la finalización de un procedimiento o, en el caso que examinamos, de un incidente dentro de él, respecto del que conserva su identidad conceptual propia (véanse, al efecto, los artículos 43, 87 y 92 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común), sobre la noción de archivo como medio de terminación de los procedimientos

CUARTO.-  La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la necesidad de su mantenimiento.

Las razones expuestas nos llevan a aseverar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo es aplicable al asunto que nos ocupa, sin que a ello se opongan las particularidades del recurso de reposición y, dentro de ellas, las referidas a la limitación de garantías que pueden ofrecerse para acceder a la suspensión de la liquidación (art. 224 LGT), pues en todo caso la providencia de apremio irrumpió en el devenir de un recurso potestativo antes de que su resolución hubiera sido notificada a su destinatario y puesta en conocimiento de los órganos encargados de su ejecución.

De otra parte, lo razonado nos conduce a la necesaria conclusión de que tal doctrina jurisprudencial debe ser ratificada y mantenida, extendiendo sus declaraciones al ámbito del recurso de reposición, necesitado por tanto de notificación al interesado para que pueda quedar, en su caso, franqueada la posibilidad de iniciar el apremio. Además, debe entenderse que la formulación en la vía económico-administrativa de una nueva petición de suspensión de la deuda, aun cuando se formule después de haberse dictado una providencia de apremio, impide el progreso y eficacia de ésta, condicionado a su notificación, hasta que tal solicitud se resuelva por el órgano revisor.

QUINTO.-  Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión".

La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello."

 

SEXTO.-

 En el presente caso, la interesada con ocasión de la interposición del recurso de reposición, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado pero no acompañó a la solicitud de suspensión alguna de las garantías señaladas en el artículo 224.2 de la LGT de 2003, no pudiendo admitirse con ocasión de la interposición de dicho recurso otra garantía distinta de las señaladas, por lo que por acuerdo de 06/02/2012, notificado el día 15/02/2012, la Administración, comunicó a la interesada el archivo de la solicitud de suspensión.

Sin embargo, sin esperar a la notificación del archivo de la solicitud de suspensión, el órgano de recaudación de la AEAT procedió a emitir la providencia de apremio de la deuda el 17/01/2012, notificada el18/01/2012, actuación que, de acuerdo con la doctrina expuesta, resultó improcedente, ya que estando pendiente de resolución una solicitud de suspensión, la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva.

 

En consecuencia, resulta procedente anular la resolución del TEARCL impugnada, así como la providencia de apremio.

 

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

 

Contestación

Criterio:

De acuerdo con la doctrina de la STS de 27/02/2018 (recurso casación 170/2016), resulta improcedente la providencia de apremio emitida y notificada con anterioridad a la notificación del archivo de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada con ocasión de la interposición del recurso de reposición sin acompañar a la solicitud ninguna de las garantías señaladas en el artículo 224.2 de la LGT de 2003.

 

En el mismo sentido RG 3181/2017 de esta misma Sala.

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