Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/06801/2017/00/00 de 25 de Junio de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2020

Última revisión
21/07/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/06801/2017/00/00 de 25 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/06/2020

Num. Resolución: 0/06801/2017/00/00


Resumen

IBI. Solicitud de rectificación de errores catastrales. Procedimiento de subsananción de discrepancias.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 25 de junio de 2020

 

RECURSO: 00-06801-2017

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El 11 de septiembre de 2014 el interesado presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid una "solicitud de rectificación de errores catastrales" por la que, con relación al bien inmueble de referencia catastral ..., instaba la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la Ley General Tributaria pues, según afirmaba, "mi representada está legitimada para instar a esta Administración que corrija, a través del procedimiento de rectificación de errores las discrepancias que, a lo largo del presente escrito, expondremos al constituir un derecho de los titulares catastrales".

Así, aducía, por una parte, que no era correcta la tipología asignada por Catastro al local de construcción que, en el informe pericial que aportaba, se identificada con el número 2 por trasgredir "lo dispuesto en la Circular 03.04/11/P, de 14 de noviembre de 2011" ya que, "por error, asigna a este local de construcción 2 la tipología 0.2.2.1.4 (uso industrial; clase garajes y aparcamientos; modalidad garajes)" cuando, conforme a la conclusión alcanzada en el citado informe pericial, procede aplicar a dicho local la tipología de aparcamiento 0.2.2.2.4, "debiendo rectificar esta Gerencia el error cometido en la tipología asignada, en los términos expuestos por el perito autor del documento adjunto como n.º 2, con fecha desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de ... el día 01/01/2019".

 

Y, por otra parte, aducía la errónea valoración de jardinería y zona de usos deportivos ya que, el local identificado como local de construcción 9 en la prueba pericial aportada, destinado a piscina exterior, había sido objeto de valoración individualizada e independiente del hotel cuando su coste debía de estar incluido en el uso hotelero de conformidad con lo preceptuado en la Norma 20.5 del Real Decreto 1020/1993.

 

Finalmente, exponía que para la apreciación de los errores advertidos no era necesaria valoración jurídica alguna sino tan sólo constatar las circunstancias de hecho aducidas por lo que las rectificaciones de los errores debían remontarse a la fecha de entrada en vigor de la Ponencia de ... el día 01/01/2009 ya que, además, "con independencia de que sea estimada la concurrencia de error de hecho, el art.31 CE establece que todos los ciudadanos han de contribuir con arreglo a su capacidad económica y, es evidente, que tal principio exige que, advertido un error, éste ha de ser corregido desde la fecha en la que se produce" y afirmaba que "aún aceptando que el procedimiento a seguir fuera el de subsanación de discrepancias (...) esta Administración debe declarar los efectos retroactivos de la corrección del referido error, pues así lo contempla reiterada jurisprudencia entre las que se haya (sic) la STSJ de Cataluña, núm 1047/2012" aludiendo, incluso, a determinadas resoluciones emitidas por distintas Gerencias del Catastro, si bien dictadas en procedimientos de rectificación de errores y recursos de reposición.

 

Por todo ello finalizaba su escrito con la solicitud de "que tenga por interpuesta solicitud de rectificación de errores catastrales, sea admitida con la documentación que acompaña y, de conformidad a lo alegado y probado, proceda esta Administración a corregir los errores observados en la finca con referencia catastral ..., de modo que decrete que sean rectificados los siguientes errores catastrales desde las fechas procedentes, con arreglo a lo siguiente:

 

Sea aplicado al local de construcción identificado en este escrito y pericial aportada como local 2, desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de 01/01/2009, la tipología correcta 0.2.2.2.4, correspondiente a aparcamientos.

 

Sea dado de baja, como valoración independiente, el local de construcción destinado a piscina identificado en este escrito y la pericial aportada como local de construcción 9, desde igual fecha, 01/01/2009".

 

Como ha quedado expuesto, entre otra documentación, el interesado aportó en acreditación de sus alegaciones un informe pericial cuyo objeto era "la descripción y análisis pormenorizado de los datos físicos, económicos y jurídicos del inmueble situado en la C/ … (MADRID) de Referencia Catastral ..., los cuales afectan al cálculo del valor catastral, teniendo en cuenta la normativa vigente para esta materia".

 

SEGUNDO.-

El 2 de marzo de 2015, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó, en el marco de un procedimiento de subsanación de discrepancias, una propuesta de resolución con acuerdo de alteración (expediente .../14; documento ...) en la que se estimaba que podía resultar necesario conciliar la descripción catastral del inmueble referenciado con la realidad mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias por lo que, "Vistos los datos aportados por el interesado, procede modificar la tipología asignada al local de aparcamiento a la 2.2.2.4. Se elimina también la piscina de la valoración catastral al considerarse incluida en el ámbito redactado en la norma 20.5 del RD 1020/93" asignándose un valor catastral al inmueble de 7.600.868.02 euros.

En la citada propuesta se fundamentaba, además, que "En cuanto a los efectos retroactivos de estas modificaciones:

 

De acuerdo con el art. 220 Ley 58/2003 General Tributaria, 17 de diciembre, "el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"

 

Analizado el error existente en el inmueble de su propiedad, no se trata de un error material, de hecho o aritmético que resulte de los propios documentos incorporados en el expediente. La modificación a realizar sobre dicho inmueble se debe a la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y dado que su origen no se debe al incumplimiento de la obligación de declarar a que se refieren los artículos 13 y 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, la modificación a realizar se ampara en el art. 18 del citado RDL 1/2004, por el que se regula el procedimiento de subsanación de discrepancias y la efectividad de la resolución que se dicta como consecuencia de este procedimiento es desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde".

 

Finalmente, en su condición de interesado, se le ofrecía el oportuno plazo de quince días para que formulara las alegaciones que estimara convenientes, advirtiéndole de que en caso de que en dicho plazo no las formulara, o si en las formuladas manifestara su total e inequívoca conformidad, la propuesta se convertirá en definitiva, quedando la alteración incorporada al Catastro con efectos desde el día siguiente al de la finalización del citado plazo de alegaciones; así como la correspondiente vía de impugnación.

 

Según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, la citada propuesta fue notificada el 6 de marzo de 2015.

 

TERCERO.-

El 16 de abril de 2015, el interesado interpuso un recurso de reposición en el que formuló como única alegación la eficacia retroactiva de las rectificaciones solicitadas; en este sentido manifestaba, en síntesis, que la estimada rectificación catastral correspondía a un error material ostensible, manifiesto e indubitado, pues, como se alegó en la solicitud de rectificación, en aplicación de la Norma 20.5 del Real Decreto 1020/93, no debió ser valorada la piscina de manera individualizada y separada al hotel, al formar parte de éste, así como la corrección de la tipología constructiva asignada a las plazas de aparcamientos de la Norma 20 de dicho Real Decreto, por lo que la misma debió remontarse, según señala esta vez, a la fecha de alta catastral de estas instalaciones, o, al menos, al acto de valoración resultante de la aprobación de la Ponencia de ..., con efectos desde el día 01/01/2009.

Indicaba, por ello, que el procedimiento mediante el que la Gerencia tenía que haber corregido dichos errores era el dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria siendo improcedente el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado. Apuntando que, en todo caso, aún si fuera considerado por la Gerencia que los errores rectificados son errores de derecho y no de hecho, igualmente procedía la aplicación retroactiva de la rectificación por el hecho de que los actos administrativos que determinaban el valor catastral están incursos en causa de nulidad o anulabilidad por contravenir el artículo 31 de la Constitución Española, procediendo la aplicación del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, en sus apartados a), e) y g).

 

CUARTO.-

El 11 de septiembre de 2015, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (expediente .../15; documento ...) con fundamento en que "No es posible dar efectos retroactivos a las modificaciones practicadas en el anterior procedimiento pues las modificaciones allí descritas son resultado del análisis técnico del inmueble ya que, como expresa la norma 20 del RD 1020/1993 en su punto 6, las instalaciones accesorias al uso hotelero se entenderán incluidas cuando por su dimensión o importancia así se considere. No se trata pues de un error de transcripción o cálculo o un error material".

En consecuencia, explicaba el centro gestor que "De acuerdo con el art. 220 Ley 58/2003 General Tributaria, 17 de diciembre, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Sin embargo, "analizado el error existente en el inmueble de su propiedad, no se trata de un error material, de hecho o aritmético que resulte de los propios documentos incorporados en el expediente. La modificación a realizar sobre dicho inmueble se debe a la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y dado que su origen no se debe al incumplimiento de la obligación de declarar a que se refieren los artículos 13 y 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, la modificación a realizar se ampara en el art. 18 del citado RDL 1/2004, por el que se regula el procedimiento de subsanación de discrepancias y la efectividad de la resolución que se dicta como consecuencia de este procedimiento es desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde".

 

QUINTO.-

Notificada la citada resolución el 21 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, el día 14 de octubre siguiente el interesado formuló reclamación económico-administrativa, seguida bajo el número 28-22505-2016, en la que, tras la oportuna puesta de manifiesto del expediente se dedujo el correspondiente escrito de alegaciones en el que el interesado reitera la retroactividad de las rectificaciones efectuadas si bien señala, de manera novedosa, que la "administración debería haber tramitado las corrección de los errores puestos de manifiesto por esta parte, bien mediante el procedimiento establecido en el art. 13.1 del TRLCI (declaración del contribuyente), bien mediante el procedimiento establecido en el artículo 220 de la LGT para la corrección de errores de hecho por estar equivocados los datos de valoración catastral que son ajenos a la realidad. Y así dar retroactividad a la corrección del error, pues nos encontramos ante errores de hecho que obligan a la rectificación de los errores con efectos retroactivos a las indicadas fechas, momento en los cuales, la Administración debió advertir el error" .

Reitera, a continuación, su disconformidad con la tramitación de un procedimiento de subsanación de discrepancias señalando que el procedimiento se había iniciado a instancia de parte e insiste en que , con independencia de la calificación del error (de hecho o de derecho) es de justicia que la rectificación tenga efectos retroactivos en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución y del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y, como se ha adelantado, argumenta ahora además, por una parte, que su solicitud debió ser tramitada como una declaración "con los consiguientes efectos retroactivos pues esta parte ha puesto de manifiesto a esa administración las circunstancias determinantes de la incorporación a la descripción catastral de una modificación en sus elementos. Además de que la iniciación de este procedimiento ha sido a instancia de parte y no de oficio lo que hace improcedente el procedimiento de subsanación de discrepancias"; y, por otra, que en todo caso se debería haber aplicado el procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria pues la rectificación catastral estimada corresponde a un error material o de hecho."

 

SEXTO.-

El 30 de junio de 2017, el Tribunal Regional del Madrid dictó resolución por la que desestimaba la reclamación interpuesta con fundamento en que " El artículo 220.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que .

 

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, los errores materiales, de hecho o aritméticos deben ser manifiestos, meridianos, patentes, indiscutibles e independientes de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando del examen del propio expediente. Sin embargo, el interesado, en su escrito de solicitud de subsanación de errores requiere , por lo que cabe concluir que el error objeto de subsanación no es patente o independiente de cualquier opinión".

 

Señalaba, además, el Tribunal, en cuanto a la pretensión formulada por el interesado de la tramitación de un procedimiento de declaración catastral que, conforme a su regulación, establecida en los artículos 11, 13 y 1.1. de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales que transcribe, que "no existe una declaración para la subsanación de errores, por lo que las alegaciones formuladas al respecto no son admisibles". Confirmando, finalmente, la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias por cuanto "En el presente caso, la Gerencia del Catastro ha tenido conocimiento de la falta de concordancia entre la realidad y la descripción catastral de la finca de referencia a través de la solicitud de rectificación catastral de fecha 11 de septiembre de 2014 formulada por la sociedad interesada. En todo caso la discrepancia observada no es susceptible sino de calificación como subsanación de discrepancias, pues la apreciación de a qué local corresponde determinada categoría constructiva no es posible sin una valoración técnica.", citando en apoyo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de 7 de noviembre de 2016, rec. 47/2016.

 

SÉPTIMO.-

Notificada la citada resolución el 26 de julio de 2017, el día 23/11/2017  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 17/08/2017  en el que, tras señalar en su alegación primera que "damos por reproducidas las contenidas en la Reclamación Económico Administrativa desestimada", aduce que el fallo recurrido ha desestimado la retroactividad de la corrección catastral pretendida al considerar inaplicables los procedimientos de rectificación de errores materiales o de hecho del artículo 220 de la Ley General Tributaria y el declarativo del artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin embargo, a su entender, sí resulta aplicable al caso el procedimiento declarativo del citado artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario pues "la alteración catastral por aplicación de la tipología correcta y valoración debida de las zonas accesorias al uso hotelero, además de ser un error - ya se califique como de hecho o de derecho - imputable a la Administración, constituye la asignación del uso y destino correcto del inmueble con arreglo a sus características constructivas y, asimismo, que dado el uso hotelero, no pueden ser valoradas las zonas accesorias a tal uso (piscina). Resulta evidente, pues, que no es el mismo uso el de garaje - con un uso individual y referido sobre todo a usuario de viviendas residenciales - que el de aparcamiento - que es de uso rotatorio por distintos usuarios y se concentra en edificios de uso colectivo -, como asimismo por el uso hotelero asignado resulta que los elementos accesorios a este hotel han ser valorados como establece la Norma 20.5 del RD. 1020/93. Se encuadra, pues, todo ello, en la declaración del modelo 904N", sin que, según señala, el hecho de que no se haya empleado el modelo específico previsto no significa que no haya hecho una declaración. Reitera, a continuación, sus argumentos sobre la inadecuación del procedimiento de subsanación de discrepancias al caso por concurrir iniciativa del administrado e insiste en la retroactividad de las modificaciones efectuadas.

Por todo ello, finaliza su escrito con la solicitud de que se tenga por formulado recurso de alzada, sea admitido y, de conformidad con lo expuesto, sea anulado el fallo del Tribunal Regional impugnado y resuelva la declaración de nulidad o anulabilidad de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 11 de septiembre de 2015, así como aquéllas de las que traigan causa y que sea condenada la Administración a emitir una nueva resolución por la que la estimada rectificación de los errores relativos a las tipologías asignadas a los aparcamientos así como la valoración de los locales accesorios del hotel retrotraigan sus efectos al menos desde el acto de valoración resultante de la aprobación de la Ponencia de ... con efectos desde el día 01/01/2009.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la resolución dictada por el Tribunal Regional el 30 de junio de 2017, que trae causa de la propuesta de resolución con acuerdo de alteración dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en un procedimiento de subsanación de discrepancias, en la medida en que, a juicio del interesado, las correcciones efectuadas deben tener efectos retroactivos al tratarse de errores materiales, resultando improcedente el procedimiento de subsanación de discrepancias pues además, según argumenta, es de aplicación al caso el procedimiento declarativo del artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobilario.

 

TERCERO.-

Cabe señalar, en primer lugar, que por cuanto se refiere a las alegaciones deducidas por el interesado en las que insiste en la improcedencia del procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado por la Gerencia Regional, frente al procedimiento de rectificación de errores regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria instado en su escrito inicial ya que, a su entender, los errores rectificados constituían errores materiales o de hecho exigiendo, por tanto, que se otorgue a dichas modificaciones carácter retroactivo al menos desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de ..., este Tribunal Central considera que en la resolución del Tribunal Regional que se cuestiona se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en los que el interesado ha fundamentado su impugnación, resultando conveniente recordar que, pese a la reiterada insistencia del recurrente al respecto, el error material o de hecho viene configurado en la doctrina como aquel que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, circunstancias tales como que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas y que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado las circunstancias que han de darse para que la Administración pueda aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho al que se refería el interesado en su "solicitud de rectificación de errores catastrales" de 11 de septiembre de 2014 , entre otras, en su Sentencia de 30 de enero de 2012 en la que  dispone que: 

"(...)

Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. (...) Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo. (...)"

 

Hechas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, como ya adelantaba el Tribunal de instancia, no se dan las circunstancias exigibles para la rectificación de errores, puesto que se pretende la modificación de la tipologías y valores tomados en consideración, datos todos ellos que requieren una interpretación de las normas jurídicas y técnicas que el propio interesado cita y que, incluso, ha requerido la aportación de prueba acreditativa, el informe pericial que presenta, conllevando además, en todo caso, una alteración sustancial del acto administrativo, lo que lleva a confirmar la conclusión del Tribunal Regional.

 

CUARTO.-

Frente a la reiterada alegación del reclamante de que aún cuando el error sea considerado de derecho debe proporcionarse retroactividad a su rectificación han de oponerse los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 2015, conforme a la cual (FJ 3º):

"Centrado el objeto de debate este coincide con lo que la recurrente ha insistido también en la vía económica administrativa como es conseguir que el acuerdo de modificación de la titularidad catastral del bien inmueble antes señalado pueda tener efectos retroactivos (...).

La resolución de la Gerencia Territorial del Catastro dictada en fecha 10 de julio de 2009 que puso fin al procedimiento de subsanación de discrepancias modificando la titularidad catastral se limitó a aplicar los efectos que legalmente se regulan en el artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que dispone que: "La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde....".Precepto respecto del cual no caben dudas interpretativas por su clara redacción y, por tanto, los efectos del cambio en la titularidad catastral del inmueble solo se pueden producir a partir del 11 de julio de 2009.

Añadir que estamos ante un procedimiento en materia tributaria de tal modo que, con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, solo se pueden aplicar de forma supletoria las normas del procedimiento administrativo común en ausencia de regulación específica en materia tributaria. Y es esa la razón que, en este caso, impide la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/92 al disponer de un precepto específico que regula la eficacia temporal de la resolución que pone fin al procedimiento de subsanación de discrepancias que se incoa para concordar la descripción catastral del inmueble con la realidad. Por otra parte, no puede desconocerse que tiene naturaleza tributaria el procedimiento de gestión catastral aludido tal como dispone el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004. Precepto este en el que, además, se añade que estos procedimientos de gestión catastral se regirán por lo dispuesto en la propia Ley del Catastro Inmobiliario y de forma supletoria por la LGT y por la Ley 30/1992.

La claridad del art. 18.1 lleva al actor a intentar argumentar a favor de la eficacia retroactiva señalando que la Administración, para obtener la modificación en la titularidad catastral, debió seguir el procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos y de hecho previsto en la LGT en cuanto que en la descripción catastral del inmueble había un error en la designación del titular del bien. Esta Sección no comparte la tesis de la recurrente. El procedimiento de rectificación de errores no contiene una revisión en sentido técnico, esto es, afectante a la declaración de derecho que se contiene en el acto administrativo y que como resultado de ella, quede ratificada, modificada o suprimida, sino que permite solo una rectificación en la manifestación de esa declaración de derecho. Revisión y rectificación son términos que se excluyen mutuamente pues condición indispensable de la rectificación es que el acto permanezca. Por eso no puede emplearse la rectificación de errores cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de algunos de sus extremos o elementos sustanciales. Por ello la modificación en la ficha catastral de un inmueble de quien es su titular no puede entenderse como una mera rectificación de un error de hecho que pueda corregirse por el procedimiento de rectificación de errores al estar, por el contrario, ante un elemento esencial de la descripción del bien catastral conocer a su verdadero titular, al menos desde el punto de vista catastral.

Por ello fue correcto seguir el procedimiento de subsanación de discrepancias que fue el adecuado por cuanto, tal como dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , tanto la incorporación de bienes inmuebles al Catastro inmobiliario así como de la alteración de sus características, entre las que se encuentra, tal como establece el artículo 3 del mismo texto legal , el titular catastral, se realiza mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias que de acuerdo con el artículo 18.1 se iniciará cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar."

 

Así pues, atendidos los hechos y la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que tanto el Tribunal Regional como el Órgano Gestor interpretaron correctamente el alcance del artículo 220 de la Ley General Tributaria, pues el hecho de que se discrepe de determinados datos descriptivos y valorativos concernientes al inmueble, como se ha intentado acreditar, podrá ser un motivo de revisión, pero no, desde luego, un simple error material que, entre otras consecuencias, habría de comportar la rectificación de los valores catastrales notificados en su día, con el resultado de un contenido sustantivo distinto de aquellas notificaciones, más allá de la subsistencia de los actos corregidos por razón de errores materiales, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

QUINTO.-

Sentado lo anterior, únicamente queda por analizar la pretendida procedencia de que se hubiera debido de tramitar el escrito presentado el 11 de septiembre de 2014 "solicitud de rectificación de errores catastrales" como un procedimiento de declaración catastral, concretamente un modelo de declaración catastral 904N, (declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo).

A este respecto cabe significar que el procedimiento de declaración catastral se encuentra regulado como uno de los procedimientos de incorporación que recoge el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que señala que:

 

"1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración."

 

Por su parte, el artículo 13 del citado texto legal define las declaraciones como "los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas", lo que se llevó a cabo en la entonces vigente Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprobaron los diferentes modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determinó la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales;  además, establece el artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el citado texto refundido, un plazo de presentación de las declaraciones catastrales de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, "a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate".

 

Atendidas las circunstancias del caso examinado, los extremos expuestos descartan por sí solos la pretendida utilización de este procedimiento de declaración catastral para la tramitación del escrito presentado por el interesado el 11 de septiembre de 2014, calificado por el mismo como "solicitud de rectificación de errores catastrales", origen de las actuaciones aquí cuestionadas, pues el objetivo del mismo no era, en modo alguno, poner en conocimiento de la Administración catastral que se hubiera producido un hecho, acto o negocio cuyas circunstancias determinasen un alta, baja o modificación de la descripción catastral del inmueble referenciado, así, en ningún momento se identificó ni acreditó el acto que debía ser objeto de incorporación en el señalado plazo de los dos meses para su declaración, ni por supuesto tampoco se aportó el modelo 904N ni la documentación preceptiva regulada y ello no fue así porque, por el contrario, lo que se pretendía era expresamente "instar a esta Administración que corrija, a través del procedimiento de rectificación de errores las discrepancias observadas en el inmueble"; inducirla "a corregir los errores observados en la finca con referencia catastral … "; en definitiva del propio contenido del escrito se deduce claramente que no se trataba de incorporar una circunstancia determinante de una alta, baja o modificación de la descripción catastral del inmueble, sino de subsanar la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble que ya obraba en la base de datos del Catastro y la realidad inmobiliaria, lo que deja vacía de contenido la pretensión deducida y debe, por tanto ser rechaza, procediendo por ello y por cuanto antecede la desestimación del presente recurso.

 


Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

 

Contestación

Criterio:

La solicitud de rectificación de errores catastrales no puede tramitarse como un procedimiento de declaración catastral, pues su objetivo no era poner en conocimiento de la Administración catastral que se hubiera producido un hecho, acto o negocio cuyas circunstancias determinasen un alta, baja o modificación de la descripción catastral del inmueble, sino de subsanar la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble que ya obraba en la base de datos del Catastro y la realidad inmobiliaria.

Criterio reiterado en RG 3564-2016, de 25 de junio de 2020 

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