Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/06859/2016/00/00 de 23 de Abril de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
25/06/2019

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/06859/2016/00/00 de 23 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/04/2019

Num. Resolución: 0/06859/2016/00/00


Resumen

Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos (IPCNGRR). Ayudas de estado. No competencia del TEAC determinar si la normativa de un impuesto constituye una ayuda ilegal.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de abril de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 00-06859-2016; 00-07189-2016; 00-07359-2016; 00-00602-2017

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XG SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID) - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

Se ha visto la presente reclamación contra las resoluciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), que desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (en adelante IPCNGRR o Impuesto), en sus dos modalidades "combustible nuclear gastado" y "residuos radiactivos", correspondientes a los ejercicios 2013 a 2015, y cuantía 59.052.867,51 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
00-06859-2016 28/10/2016 23/11/2016
00-00602-2017 16/12/2016 31/01/2017
00-07189-2016 24/11/2016 12/12/2016
00-07359-2016 16/12/2016 22/12/2016

 

SEGUNDO.-  Consta en todo lo actuado que en fecha 15 de julio de 2016, la reclamante presentó dos solicitudes de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla, correspondientes a las cuotas ingresadas por la modalidad "Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica" del impuesto, ejercicios 2014 y 2015.

 

La entidad fundamentó dicha solicitud de devolución en las siguientes consideraciones relativas al referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

 

-         Nulidad de la Orden HAP/538/2013, que aprueba el modelo de autoliquidación 584 del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica por omisión en su tramitación del dictamen del Consejo de Estado.

-         Nulidad e Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto) que se propugna en el Preámbulo de la misma, y por infringir los principios de generalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

-         Vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, por la que se regula este impuesto.

 

En consecuencia, la entidad reclamante consideró que tenía derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

Mediante sendas resoluciones del órgano administrativo, notificadas el 30 de septiembre 2016 y el 25 de noviembre de 2016, se desestimaron las referidas solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

 

TERCERO.-

 También en fecha 15 de julio de 2016, la reclamante presentó dos solicitudes de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla, correspondientes a las cuotas ingresadas por la modalidad "Combustible nuclear gastado" del impuesto, por los períodos impositivos coincidentes con el primer y segundo ciclo de operaciones de la central nuclear de "Z...".

Las argumentaciones eran idénticas a las vertidas en las solicitudes mencionadas en el antecedente anterior.

 

Mediante sendas resoluciones del órgano administrativo, notificadas los días 21 de octubre de 2016 y 25 de noviembre de 2016, fueron desestimadas aquellas.

 

CUARTO.-

 Disconforme con los acuerdos anteriores, la reclamante interpuso en fechas 28 de octubre de 2016 (R.G.: 6859/2016), 24 de noviembre de 2016 (R.G.: 7189/2016), y 16 de diciembre de 2016 (R.G.: 7359/2016 y R.G.: 602/2017) las presentes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterando las mismas alegaciones aducidas en el procedimiento de rectificación de la autoliquidación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

determinar si los acuerdos de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

 

CUARTO.-

 En el caso objeto de la presente reclamación, la entidad interesada es el obligado tributario que solicitó ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla, la devolución del IPCNGRR correspondiente a los períodos antes aludidos.

Conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria):

 

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

(...)

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

 

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra desarrollado por los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

 

Asimismo, el artículo 221 de la Ley General Tributaria regula la devolución de ingresos indebidos, disponiendo su apartado 4 que, "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley."

 

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 14 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el cual dispone lo siguiente:

 

"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

(...)

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

(...)"

 

Por tanto, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, debe reconocerse la legitimación de la entidad solicitante para instar la rectificación de su autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución, en su caso, como ingreso indebido, del IPCNGRR por ella ingresado, como obligado tributario que ha realizado el ingreso cuya devolución solicita.

 

QUINTO.-

 Una vez realizadas las anteriores precisiones respecto del procedimiento, en relación con la cuestión de fondo, la reclamante alega la inconstitucionalidad del IPCNGRR, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, por infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad, así como la vulneración de la normativa comunitaria, en particular, de las Directivas 2011/70/EURATOM, 2004/35/CE, 2009/72/CE y 2005/89/CE y de los artículos 107, 108 y 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012, que regula el IPCNGRR, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución Española.

 

En cuanto al primero de estos motivos, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IPCNGRR, y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

 

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, así como de la Orden Ministerial aludida, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar la resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

 

Por lo tanto, deben desestimarse sus alegaciones, confirmando los actos administrativos impugnados.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

El análisis de si una Ley constituye una ayuda de estado ilegal no constituye una materia reclamable ante este Tribunal, debiendo acudir al efecto, si así lo considera, al procedimiento regulado al efecto en el artículo 24 del Reglamento 5015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

Criterio reiterado en RG 00/06305/2016 (22-05-2019)

 

En el mismo sentido  RG 00/04362/2015 (25-10-2018) y RG 00/05131/2015 (20-11-2018) Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica

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