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28/05/2025
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/01643/2023/00/00 de 27 de marzo de 2025
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 27/03/2025
Num. Resolución: 00/01643/2023/00/00
Cuestión
IAE. Cómputo en el IAE del elemento tributario máquinas recreativas: máquinas tipo B multipuesto. Epígrafe 969.4 "Máquinas Recreativas y de Azar"
Normativa
RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e InstrucciónAnexo 1.Tarifas
Anexo 2.Instrucción
Epígrafe 969.4
Contestacion
Criterio:
El IAE grava la actividad económica en abstracto, esto es sin tener en cuenta resultados concretos, y resulta indudable que una máquina individual TIPO B supone una actividad económica individual que genera una cuota del IAE; por la misma razón, una máquina multijugadores tipo B, generará en abstracto una actividad económica, múltiple y ligada directamente al número de "puestos de jugador".De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la expresion "máquina de juego" recogida para la determinación de la cuota del IAE se refiere a puesto de juego, es decir, el espacio necesario y susceptible de ser ocupado por un jugador para la práctica de cualquiera de los juegos autorizados en los salones recreativos y de juego, sin que afecte a este concepto el hecho de que cada máquina o puesto de juego esté instalada en un mueble o carcasa que admita una sola máquina, o en un mueble o carcasa que permita la incorporacion de varias maquinas.En este sentido, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su reciente sentencia 861/2024 de 22 de noviembre de 2024, reiterando lo ya señalado por ese Tribunal en su sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada en el recurso 719/2023.Criterio reiterado en resolución de 27 de marzo de 2025, R.G. 00-04692-2023
Texto de la Resolución:
Tribunal
Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 27 de marzo de
2025
RECURSO: 00-01643-2023
CONCEPTO: IAE
NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ, S.A. - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ...- España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, en fecha 31 de
enero de 2023, por la que se desestima la reclamación
interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada, en
fecha 29 de octubre de 2019, por el Concejal Delegado de Hacienda
del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, por el que se confirman las
liquidaciones practicadas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13/03/2023 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
10/03/2023 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El servicio de inspección del
Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, respecto del local titularidad del
reclamante, emitió, en fecha 12 de julio de 2019, acta de
disconformidad número ACTA_1 por el epígrafe 969.3
"Juegos de bingo", regularizando la situación
tributaria del reclamante respecto del elemento superficie, así
como acta de disconformidad ACTA_2 por el epígrafe 969.4
"Máquinas recreativas y de azar", regularizando la
situación tributaria respecto de las máquinas tipo B
multipuesto.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 29
de octubre de 2019, el Concejal Delegado de Hacienda del
Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 dictó resolución
confirmando la propuesta de regularización contenida en las
actas de disconformidad.
CUARTO.- Contra la resolución anterior el
interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Valencia, (REC: 46-02554-2020)
manteniendo sus manifestaciones anteriores. Siendo desestimada
mediante resolución de fecha 31 de enero de 2023.
QUINTO.- Disconforme con la resolución
anterior, el reclamante interpuso en fecha 10 de marzo de 2023 el
presente recurso de alzada que fue registrado con número R.G.
00/01643/2023.
En su escrito de interposición realiza el
reclamante sus alegaciones, exclusivamente, en relación con
el computo de las máquinas tipo B multipuesto, reiterando lo
manifestado en instancias anteriores que se concreta en señalar
que la Administración no ha probado que las máquinas
multipuesto deban considerarse varias máquinas a efectos del
calculo de la cuota de IAE por el epígrafe 969.4 "Máquinas
recreativas y de azar".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho de la resolución
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, citada en el encabezamiento.
TERCERO.- La discrepancia entre las partes se
refiere a determinar cómo deben computarse las maquinas tipo
B multijugador a los efectos de determinar la cuota mínima
municipal del Epígrafe 969.4 "Máquinas
recreativas y de azar". La Inspección considera que
las máquinas multijugador computan como una máquina
por cada uno de los terminales que disponga. Por su parte, la
interesada sostienen que las máquinas multijugador computan
como una única máquina.
CUARTO.- Son máquinas
recreativas y de juego aquellos aparatos que, a cambio de dinero u
otros medios de pago equivalentes, permiten al usuario un tiempo de
uso y, dependiendo del tipo de máquina, la posibilidad de
obtener premios en metálico o en especie. Estas máquinas
se clasifican en:
a) Máquinas recreativas o de tipo A.
b) Máquinas recreativas con premio
programado o de tipo B.
c) Máquinas de azar o de tipo C.
d) Máquinas recreativas con premio en
especie o de tipo D.
Las Máquinas recreativas
con premio programado o de tipo B son aquellas que a cambio del
precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de
juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un
premio en metálico.
Estas maquinas pueden ser
individuales o multipuesto. Las máquinas multipuesto son
aquellas que permiten la participación simultánea de
varios jugadores en una misma unidad física pero con puestos
de juego independientes. Cada jugador tiene su propio conjunto de
controles, pantalla o área de juego dentro de la máquina.
En definitiva, se trata de varios puestos de juego independientes
que comparten una misma estructura o carcasa.
QUINTO.- En relación a las
cuotas mínimas municipales del Epígrafe 969.4, el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, dispone:
"Epígrafe
969.4 Máquinas recreativas y de azar.
- Por cada máquina
tipo «A» o recreativa del Reglamento que las regula, con
independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima
municipal: 7.659 pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta
cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del
establecimiento o local en el cual la máquina esté
instalada.
Cuota nacional: 7.659
pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta cuota la
satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
- Por cada máquina
tipo «B» o recreativa con premio del Reglamento que las
regula, con independencia del lugar en que se encuentren
funcionando: Cuota mínima municipal: 15.525 pesetas
(93,307129 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará,
exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la
máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525
pesetas (93,307129 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará,
exclusivamente, el propietario de las máquinas.
- Por cada máquina
tipo «C» o de azar del Reglamento que las regula, con
independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima
municipal: 90.666 pesetas (544,913635 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del
establecimiento o local en el cual la máquina esté
instalada.
Cuota nacional: 90.666
pesetas (544,913635 euros) por máquina. Esta cuota la
satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."
Como se observa para el cálculo de
las cuotas correspondientes al Epígrafe 969.4, la norma
únicamente hace referencia al tipo de máquina (A, B y
C), de acuerdo con el ".. Reglamento que las regula, con
independencia del lugar en que se encuentren funcionando".
Para la resolucion de la
controversia debe pues, analizarse la regulacion española en
materia de casinos y juego de azar.
Cabe señala a este respecto que en España
las competencias en materia de casinos y juegos de azar están
descentralizadas y corresponden principalmente a las comunidades
autónomas. Cada comunidad autónoma regula, autoriza,
supervisa y controla los casinos, bingos, salones de juego y
apuestas dentro de su territorio. El Estado, tiene competencias
sobre el juego online que opera en todo el país y se encarga
de la regulación de la publicidad del juego y de la lucha
contra el fraude.
En definitiva, la regulación de las
máquinas recreativas y de azar es competencia de las
comunidades autónomas, por lo que cada una ha establecido su
propia normativa al respecto. A continuación, se detallan las
principales normativas que regulan estas máquinas en algunas
comunidades autónomas haciendo referencia en particular al
computo de las maquinas de juego tipo B que pueden instalarse en un
local, en particular al computo de las multipuesto:
I.- Comunidad de Andalucía: El Decreto
250/2005, de 22 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, establece que las máquinas multipuesto
se computarán según el número de jugadores que
puedan utilizarlas simultáneamente. Es decir, una máquina
diseñada para cuatro jugadores se computa como cuatro
máquinas individuales a efectos de autorización y
explotación
II.- Comunidad de Madrid: Según el Decreto
73/2009, de 30 de julio, las máquinas multipuesto se
contabilizan en función del número de jugadores que
pueden utilizarlas al mismo tiempo. Por ejemplo, una máquina
que permite la participación de tres jugadores se considera
como tres máquinas individuales en términos de
autorización y garantías financieras.
III.- Comunidad de Cantabria: El Decreto 23/2008,
de 6 de marzo, define las máquinas de tipo B multipuesto como
aquellas que permiten la participación de más de un
jugador de forma independiente, conjunta o simultánea. Cada
puesto de juego se considera una máquina individual a efectos
de autorización y explotación.
IV. Comunidad de País Vasco: El Decreto
118/2016, de 27 de julio, clasifica las máquinas B
Multipuesto como aquellas que, con un único programa,
permiten la participación simultánea de varios
jugadores. Cada puesto se contabiliza individualmente para fines de
autorización y control.
V.- Comunidad Valenciana: El Decreto 115/2006, de
28 de julio, del Consell, por el que sea aprueba el Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar, establece en su artículo
5:
"1. Son máquinas
de tipo B o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio
de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de
juego y, eventualmente, un premio en metálico. (...)
3. Con carácter
opcional, las máquinas de tipo B podrán estar dotadas
de los siguientes mecanismos o características que deberán
constar en el correspondiente registro de inscripción, en el
tablero frontal de la máquina y en su documentación
acreditativa:
(...)
i) Las que conformando un
sólo mueble permiten su utilización simultánea
e independiente por dos o más jugadores. Estas máquinas
estarán amparadas por una única autorización de
explotación y a efectos de aforo computarán como una
sola máquina, reduciéndose la superficie útil
del local en proporción con los metros cuadrados utilizados
por la misma."
Por su parte el artículo
7.2 del Decreto 55/2015 por el que se aprueba el reglamento de
salones Recreativos y salones de juego señala: "Se
entiende por puesto de juego el espacio necesario y susceptible de
ser ocupado por un jugador para la práctica de cualquiera de
los juegos autorizados en los salones recreativos y de juego.
VI.- Comunidad de Extremadura: El
Decreto 117/2009, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento de
máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de
Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en
su artículo 6 la clasificación de las máquinas
de juego. Aunque no se menciona específicamente el término
multipuesto, se infiere que cada posición de juego en una
máquina que permite la participación de varios
jugadores se considera como una máquina individual a efectos
de autorización y explotación.
VII.- Comunidad de Galicia: El
Decreto 39/2008, de 21 de febrero, aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar de Galicia, no hace referencia a las máquinas
multipuesto.
VIII. Comunidad de Navarra: El Decreto Foral
110/2019, de 3 de julio, aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar en la Comunidad Foral de Navarra, no hace
eferencia a las máquinas multipuesto.
IX.-Comunidad de Illes Balears: el Decreto
43/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
máquinas de juego, empresas, establecimientos dedicados a su
explotación y otras normas en materia de juego de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, establece que el
número máximo de maquinas tipo B por establecimiento
se establece en función del aforo permitido, con un máximo
de una máquina por cada tres metros cuadrados de superficie
útil. Para máquinas multipuesto, se considera un
puesto por cada dos metros cuadrados
X.- Comunidad de Canarias: el Decreto 26/2012, de
30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias no
hace eferencia a las máquinas multipuesto.
XI. Comunidad deAsturias: La Ley 6/2014, de 13 de
junio, de Juego y Apuestas del Principado de Asturias, no hace
eferencia a las máquinas multipuesto.
XII.- Comunidad de La Rioja: La Orden 3/2013, de
25 de enero, de la Consejería de Presidencia y Justicia,
por la que se modifica la Orden 6/2001, de 16 de febrero, por la que
se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, no hace eferencia a las
máquinas multipuesto.
XIII.- Comunidad de Cataluña: el Decreto
23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
máquinas recreativas y de azar estable en función del
tipo de local las maquinas recreativas que se pueden instalar. En el
caso de los Salones de juego, salas de bingo y casinos señala
que las máquinas tipo B y C que permitan la participación
de múltiples jugadores se contabilizan de la siguiente
manera:
Máquinas
para 2 a 5 jugadores: se consideran como dos Máquinas
Máquinas
para más de 5 y hasta 8 jugadores: se consideran como tres
Máquinas.
Por cada tres jugadores adicionales, se
incrementa el cómputo en una Máquinas más
XIV.- Comunidad de Murcia: el Decreto 72/2008, de
2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar de la Región de Murcia no hace
referencia a las máquinas multijugador.
XV.- Comunidad de Castilla y Leon: el Decreto
12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
regulador de máquinas de juego y de los salones recreativos y
de juego no hace referencia a las máquinas multijugador.
XVI.- Comunidad de Castilla La Mancha: el Decreto
320/2015, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar no hace referencia a las
máquinas multijugador.
XVII.- Comunidad de Cantabria: el Decreto 23/2008
por el que se aprueba el Reglamento de Maquinas Recreativas y de
Azar no hace referencia a las máquinas multijugador.
A nivel nacional, con un ámbito
territorial de aplicación muy limitado, sigue en vigor el
Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que en su
artículo 36 que regula el "Número máximo
de máquinas a explotar.", y que se señala en su
apartado 4 " Las máquinas de tipo «B» y
«C» en las que puedan intervenir dos o más
jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas
máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente,
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
realizado por los otros jugadores."
En definitiva, aunque en la norma
de alguna comunidad autónoma no se refiere específicamente
a esta materia en las normas que si lo recogen es común que,
a efectos de la determinacion del numero de maquinas que puedan
instarse en un local, consideren cada puesto de juego como una
máquina de juego a afectos de autorización y
explotación.
En relacion con el Impuesto de actividades
económicas señala el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL):
" articulo 78 Hecho
imponible
1. El Impuesto sobre
Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local
determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del
impuesto".
El artículo 79 del TRLHL regula la
actividad económica gravada:
1. Se considera que una
actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o
artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las
actividades gravadas se definirá en las tarifas del
impuesto".
Asimismo, dispone el artículo 90 TRLHL la
gestión del IAE, de la siguiente manera:
"1. El impuesto se
gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha
matrícula se formará anualmente para cada término
y estará constituida por censos comprensivos de las
actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas
y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará
a disposición del público en los respectivos
ayuntamientos.
El art.ículo 92 TRLHL dispone:
"1. La formación
de la Matricula del impuesto se llevará a cabo por la
Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la
calificación de las actividades económicas, así
como el señalamiento de las cuotas correspondientes se
llevará a cabo, igualmente, por la Administración
Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos de calificación de actividades y
señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales
Económico- Administrativos del Estado.
2. La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto
se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá
las funciones de concesión y denegación de exenciones,
realización de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias, emisión de
los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para
la información y asistencia al contribuyente referidas a las
materias comprendidas en este párrafo".
En relación a las cuotas
mínimas municipales del Epígrafe 969.4, el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, dispone:
"Epígrafe
969.4 Máquinas recreativas y de azar.
- Por cada máquina
tipo «A» o recreativa del Reglamento que las regula, con
independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima
municipal: 7.659 pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta
cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del
establecimiento o local en el cual la máquina esté
instalada.
Cuota nacional: 7.659
pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta cuota la
satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
- Por cada máquina
tipo «B» o recreativa con premio del Reglamento que las
regula, con independencia del lugar en que se encuentren
funcionando: Cuota mínima municipal: 15.525 pesetas
(93,307129 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará,
exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la
máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525
pesetas (93,307129 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará,
exclusivamente, el propietario de las máquinas.
- Por cada máquina
tipo «C» o de azar del Reglamento que las regula, con
independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima
municipal: 90.666 pesetas (544,913635 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del
establecimiento o local en el cual la máquina esté
instalada.
Cuota nacional: 90.666
pesetas (544,913635 euros) por máquina. Esta cuota la
satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."
De acuerdo con lo anterior el Impuesto sobre
Acividades Económicas, como señala el artículo
78 del TRLHL, es un impuesto cuyo hecho imponible está
constituido por el "mero ejercicio", en territorio
nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
con independencia de que se ejerzan o no en local determinado y de
que se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional, Pleno, Sentencia 120/2018 de 31 de octubre de 2018
(Rec. 6412/2015 ):
"El IAE se cuantifica
mediante elementos fijos que deben concurrir en el momento del
devengo del impuesto ( art. 85.1.1 del texto refundido de la Ley de
haciendas locales). El ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990
regula las tarifas, consistentes en cantidades monetarias por cada
unidad del elemento fijo con el que se desarrolla cada tipo de
actividad.
(...).
La forma de cuantificar el
IAE es consecuente con la configuración de su hecho
imponible, de manera que la capacidad económica sujeta a
gravamen no es la renta real derivada de la actividad de producción
(que tributará en otras figuras, como el impuesto sobre
sociedades), sino la renta potencial puesta de manifiesto por el
ejercicio de una actividad económica, con independencia de
sus resultados, pues grava el "mero" ejercicio. Es decir,
como afirma, la STC 122/2012 , FJ 6 "las cuotas tributarias
derivadas de aplicar las tarifas del impuesto se exigen en función
de esa riqueza potencial que el legislador atribuye al ejercicio de
una actividad económica durante un año natural".
La STC 210/2012 subrayaba, como ahora debemos
hacerlo también, que en el IAE :
"se grava la mera
actividad económica con independencia de su resultado, esto
es, en el caso de las entidades financieras [sujetos pasivos del
impuesto sobre depósitos bancarios], se capten o no depósitos
y con independencia de su cuantía, pues la actividad
económica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendode
sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se
perciba o no renta alguna. En coherencia con dicho hecho imponible,
la configuración de la base imponible del IAE se remite a
elementos objetivos desconectados de la capacidad económica
real puesta de manifiesto por el concreto resultado de la misma".
Además, la Sala Tercera del Tribunal
Supremo señaló en sentencia de 11 de febrero de 2004
(rec. 10749/1998 , FJ 3º) que el IAE se exige, in genere, con
independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e,
incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas
y que su llamado "objeto-material", la riqueza gravada, no
se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del
ejercicio de la actividad (que es el "objeto final" o lo
que debería ser normalmente gravado) sino que está
conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la
manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.
Por lo que se refiere al caso que
nos ocupa, el cómputo de las máquinas recreativas
multijugadores, cabe afirmar que lo que se grava por este tributo es
la actividad económica en abstracto, esto es sin tener en
cuenta resultados concreto, y resulta indudable que una máquina
individual supone una actividad económica individual que
genera una cuota del IAE; por la misma razón, una máquina
multijugadores, generara en abstracto una actividad económica,
múltiple y ligada directamente al número de "puestos
de jugador".
De acuerdo con lo anteriormente expuesto cabe
concluir que la expresion "maquina de juego" recogida para
la determinacion de la cuota del IAE se refiere a puesto de juego
es decir el espacio necesario y susceptible de ser ocupado por un
jugador para la práctica de cualquiera de los juegos
autorizados en los salones recreativos y de juego, sin que afecte a
este concepto el hecho de que cada maquina o puesto de juego esté
instalada en un mueble o carcasa que admita una sola máquina
o, en un mueble o carcasa que permita la incorporacion de varias
maquinas.
En este sentido, se pronunció el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su reciente
sentencia 861/2024 de 22 de noviembre de 2024, reiterando lo ya
señalado por ese Tribunal en su sentencia de fecha 26 de
junio de 20204, dictada en el recurso 719/2023, disponiendo lo
siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye
el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
de fecha 24 de julio de 2023 por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa 46-10884-2020 y 46-01871-2021
formulada por el actor contra el acuerdo resolución ... de
fecha 21 de noviembre de 2019 aprobando las liquidaciones respecto
el IAE 2015 a 2018, donde se indica que para determinar la cuota
mínima municipal del epígrafe 969.4 las máquinas
multijugador computan como una máquina por cada uno de los
terminales que disponga.
La resolución
impugnada parte de que el acto impugnado deriva de una actuación
inspectora de una entidad local, Ayuntamiento de Valencia, que
supone alteración de los datos censales contenidos en la
matrícula del IAE, en concreto la variación de los
elementos tributarios de la actividad epígrafe 969.4 Máquinas
Recreativas y de Azar tipo B de la Sección 1ª de las
Tarifas del Impuesto en los términos del artículo 2
del RD 243/1995.
La actora muestra su
disconformidad con el número de máquinas imputado por
la Inspección a los efectos de determinar la cuota mínima
municipal del epígrafe 969.4 Máquinas Recreativas y de
Azar , considerando la Inspección que las máquinas
multijugador computan como una máquina por cada uno de los
terminales que disponga, y la actora que las máquinas
multifunción juegan como un única máquina.
El TEAR resuelve que en el
epígrafe 969.4 en la asignación de cada una de las
cuotas correspondientes al epígrafe 969.4 unicamente se hace
referencia al tipo de máquina A B y C de acuerdo con el
Reglamento que las regula, sin especificar el supuesto relativo a
una máquina con varias pantallas o terminales en los que se
conectan los jugadores, y atendiendo al artículo 5 del RD
115/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, señala que a la vista de la definición
contenida, las máquinas recreativas tipo B con premio se
conceptúan como aquellas que a cambio del precio de la
partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y
eventualmente un premio en metálico, y concluye que con
independencia de que conformen un solo mueble o estén
amparadas por una única autorización de explotación,
concurre en las máquinas multijugador, cada terminar
independiente concede a su usuario un tiempo de uso o de juego y
eventualmente, un premio en metálico, a cambio del precio de
la partida o jugada, por lo que no puede entenderse como alega la
actora que el acuerdo haya usado la analogía para extender el
ámbito del hecho imponible imputado por la Inspección
a los efectos de determinar la cuota mínima municipal del
epígrafe 969.4 Máquinas Recreativas y de Azar,
considerando la Inspección que las máquinas
multijugador computan como una máquina por cada uno de los
terminales que disponga, y la actora que las máquinas
multifunción juegan como un única máquina.
(...)
CUARTO. La
cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido resuelta
por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 26 de junio
de 2024, dictada en el recurso 719/2023, por la que se desestima el
recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena
aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:
["TERCERO.-En
principio, fue la propia actora quien se dio de alta voluntaria en
el epígrafe 969.4 del IAE, quien por tanto se acogió a
efectos fiscales a una actividad de explotación de máquinas
recreativas y de azar tipo B, lo que permite la aplicación
del hecho imponible del artículo 78 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que
establece:
"1. El Impuesto sobre
Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local
determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del
impuesto".
El artículo 79
regula la actividad económica gravada:
1. Se considera que una
actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o
artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las
actividades gravadas se definirá en las tarifas del
impuesto".
Tales normas deben
relacionarse con el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el
que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas y se regula la delegación de
competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto y
con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto
sobre Actividades Económicas. Asimismo, dispone el artículo
90 TRLHL la gestión del IAE, de la siguiente manera:
"1. El impuesto se
gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha
matrícula se formará anualmente para cada término
y estará constituida por censos comprensivos de las
actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas
y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará
a disposición del público en los respectivos
ayuntamientos.
El art. 92 TRLHL dispone:
"1. La formación
de la Matricula del impuesto se llevará a cabo por la
Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la
calificación de las actividades económicas, así
como el señalamiento de las cuotas correspondientes se
llevará a cabo, igualmente, por la Administración
Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos de calificación de actividades y
señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales
Económico- Administrativos del Estado.
2. La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto
se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá
las funciones de concesión y denegación de exenciones,
realización de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias, emisión de
los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para
la información y asistencia al contribuyente referidas a las
materias comprendidas en este párrafo".
Así pues, el IAE es
un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible
está constituido por el mero ejercicio, en territorio
nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del impuesto, estableciendo, a su vez, el art. 79 ya
suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
A partir de lo expuesto y
para empezar a resolver el presente litigio, recordar que el IAE,
como reza el ya citado artículo 78 del TRLHL, es un impuesto
cuyo hecho imponible está constituido por el "mero
ejercicio", en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, con independencia
de que se ejerzan o no en local determinado y de que se hallen o no
especificadas en las tarifas del impuesto. Además, con
ocasión de la regulación dada por la Ley 39/1988, la
Sala Tercera del TS señaló (sentencia de 11 de febrero
de 2004 (rec. 10749/1998 , FJ 3º) que el IAE se exige, in
genere, con independencia de cuál sea el resultado de la
actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también,
pérdidas y que su llamado "objeto-material", la
riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o
renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el "objeto
final" o lo que debería ser normalmente gravado) sino
que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí,
ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.
Refuerza esta idea el art.
20.1 de la LGT , cuando establece el hecho imponible:
"1. El hecho
imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal...".
Es en el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban
las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, donde se regula el Epígrafe 969.4
(Máquinas recreativas y de azar):
"Por cada máquina
tipo «B» o recreativa con premio del Reglamento que las
regula, con independencia del lugar en que se encuentren
funcionando:
Cuota mínima
municipal: 15.525 pesetas (93,307129 euros) por máquina. Esta
cuota la satisfará,
exclusivamente, el titular
del establecimiento o local en el cual la máquina esté
instalada.
Cuota nacional: 15.525
pesetas (93,307129 euros) por máquina. Esta cuota la
satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas".
También merece
atención lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza
Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas del
Ayuntamiento de Valencia, que en su art. 1 fija la naturaleza y HI
del IAE:
"El Impuesto sobre
Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real que grava el ejercicio de actividades empresariales,
profesionales o artísticas en los términos
establecidos en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en
esta ordenanza de conformidad con aquél".
El art. 2.1 de la
Ordenanza fija el objeto imponible al establecer que:
1. El Impuesto sobre
Actividades Económicas grava el mero ejercicio, en territorio
nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.
Y el art. 18 de la
Ordenanza dispone:
"1. El impuesto se
gestiona a partir de la matrícula del mismo, que se formará
anualmente de conformidad con lo prevenido en los artículos
90 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales .
2. La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria de este
impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y
comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y
denegación de exenciones y bonificaciones, realización
de las liquidaciones conducentes a la determinación de las
deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro,
resolución de los expedientes de devolución de
ingresos indebidos, resolución de los recursos que se
interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e
información al contribuyente referidos a las materias
comprendidas en este apartado...".
Recordemos que el artículo
8 de la LGT establece la reserva de ley tributaria, indicando que:
"Se regularán
en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible,
del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación
del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así
como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en
contrario. ... d) El establecimiento, modificación, supresión
y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,
deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
De todo este marco legal y
reglamentario se desprende sin dudas que estamos ante la exigencia
del IAE, en una actuación respetuosa con el principio de
legalidad y reserva de ley, a partir de un tributo directo de
carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, por lo que, en
lo referente a las máquinas recreativas multijugadores lo que
se grava por este tributo es la actividad económica que se
genera, y resulta indudable que una máquina individual
reporta un negocio lucrativo individual, genera una cuota del IAE;
por la misma razón, una máquina multijugadores reporta
un negocio lucrativo, una actividad económica, múltiple
y ligada directamente al número de terminales disponibles,
razón que nos lleva a confirmar el criterio de exigir tantas
cuotas de IAE como terminales/jugadores puedan implicar una
actividad económica para la actora, cuadrando plenamente el
hecho imponible del IAE y el principio de capacidad económica
( art. 31.1 CE ) con la exigencia de tantos tributos como
explotaciones económicas existan en el local de la actora,
sea a partir de máquinas recreativas individuales (una sola
cuota) como de máquinas de multijugadores (tantas cuotas como
terminales).
En definitiva, lo que
se grava con el IAE en las máquinas recreativas tipo B es el
número de usuarios de las mismas, por lo que habrán de
serlo los terminales o usuarios que simultáneamente pueden
estar jugando.
Por último, el
Ayuntamiento demandado estaba en su derecho y en uso de sus
competencias para delimitar y exigir mediante una liquidación
el IAE correspondientes a las máquinas litigiosas, como acto
de gestión no censal sino tributaria, a partir del respeto a
la predefinición legal y reglamentaria del hecho imponible,
sin que en esa interpretación se produzca extensiones
analógicas sino legítimas interpretaciones de una
actividad económica y su tributación en el IAE.
Por todo ello, procede
desestimar la demanda."
(...)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se
desestiman las alegaciones del reclamante, confirmando la resolución
impugnada.
Por lo expuesto
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente
recurso, confirmando la resolución impugnada.
