Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1000/2006 de 18 de Abril de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1000/2006 de 18 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/04/2007

Num. Resolución: 00/1000/2006

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Resumen

La cuantía de la reclamación económica-administrativa a efectos de determinar la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos existiendo liquidación administrativa es el importe del acto administrativo, en valor absoluto. En caso de acumulación la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la mayor cuantía de las acumuladas. En el caso concreto ello determina la improcedencia de la vía de alzada ordinaria por incumplimiento de lo establecido en el artículo 229 de la LGT (Ley 58/2003) en relación con el artículo 36 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (R.D. 520/2005), por lo que se declaran inadmisibles los recursos de alzada interpuestos, ordenando al Tribunal Regional la práctica de una nueva notificación de las resoluciones con indicación de que agotaron la vía administrativa y de la procedencia del recurso contencioso-administrativo.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2007, en recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por ..., S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra las resoluciones de 26 de octubre de 2005 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de ... recaídas en las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de 30 de octubre de 2002 de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas (URGGE) de la Delegación Especial de ..., en recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de devolución referidos al IVA, periodos de febrero y junio de 2002 por importes respectivos de 5.326,22 euros y 63.402,63 euros.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
El 2 de octubre de 2002 el Inspector Jefe de la URGGE de la Delegación Especial de ... dicta sendos acuerdos en los que se reconoce las devoluciones solicitadas por la hoy recurrente, correspondientes al IVA de los periodos febrero y junio de 2002, por importes de 5.326,22 euros y 63.402,63 euros, respectivamente. Las devoluciones se condicionan a la constitución de una garantía que cubra los respectivos importes, en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 37/1992.

La entidad interpuso sendos recursos de reposición que fueron desestimados por acuerdos de 30 de octubre de 2002.

SEGUNDO.- Contra estos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de ... que dictó resoluciones de fecha 26 de octubre de 2005 por las que acordaba su desestimación, ofreciendo la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el TEAC.

La interesada interpuso los correspondientes recursos de alzada con fecha 23 de febrero de 2006.

TERCERO.- Concurren en estos recursos las circunstancias previstas en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para acordar su resolución acumulada.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

No obstante lo anterior, es necesario entrar a conocer, en primer lugar y como cuestión prioritaria, de la cuantía de la reclamación y, por tanto, de la posibilidad o no de interponer el recurso de alzada frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

SEGUNDO.-
Como señalamos, la cuestión planteada se refiere a la correcta fijación de la cuantía de la reclamación como cuestión previa para decidir sobre la procedencia de la alzada instada por la entidad interesada.

Partimos del hecho de que el Tribunal Regional al notificar al reclamante el contenido del fallo le advirtió sobre la posibilidad de recurrirlo en alzada, ante este Tribunal Central. Es más, en la propia resolución se establece en el fallo que el Tribunal Regional resuelve en primera instancia.

La cuantía de la reclamación debe ser revisada de oficio por este Tribunal Central al ser la competencia de los órganos que integran esta vía de revisión administrativa, irrenunciable e improrrogable, de donde se deduce que no podría este Tribunal entrar a decidir sobre el fondo del asunto planteado en la alzada sin previamente considerarse competente para ello.

El artículo 35 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, a efectos de la determinación de la cuantía establece que:

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

La doctrina general seguida por este Tribunal Central es que, existiendo una liquidación administrativa, es el importe del acto administrativo, en valor absoluto, el que determina la cuantía de la reclamación que contra aquella pudiera presentarse.

Así se recoge, entre otras, en la Resolución de 23 de enero de 2002 dictada en reclamación nº 6746/00 donde se afirma:

(...) la cuantía a considerar es la del acto administrativo, en este caso presunto, de confirmación de la autoliquidación practicada en junio de 2001, por un total de 14.274,57 euros, cifra ésta que no alcanza la cuantía prevista, en orden a la susceptibilidad de recurso de alzada, en el artículo 10 (150.253,03  euros), lo que hace inviable la tramitación de la reclamación ante este Tribunal Central.

Y en idéntico sentido la Resolución de fecha 11 de octubre de 2001 dictada en reclamación nº 6746/00 cuando dice que:

En el caso examinado, el único acto administrativo existente que puede ser objeto de impugnación es la liquidación practicada por la Administración de (...) en la cual se ha cifrado la cantidad a devolver en 3.160.494 pesetas (18.994,95 euros). En consecuencia, de acuerdo con las reglas sobre las cuantías de los preceptos citados, procede con confirmar la Resolución del TEAR de (...). que, acertadamente, dictó la Resolución en única instancia.

La doctrina anterior, ha sido confirmada, entre otras, en las resoluciones de 2 de febrero de 2005 (R.G. 4065/2004) , 16 de febrero de 2005 (R.G. 4609/2004) y de 4 de mayo de 2005 (R.G. 2505/2003).

TERCERO.- Por su parte, el mismo artículo 35 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en su apartado quinto señala que:

5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada.

De todo lo anterior se desprende que, en el caso que nos ocupa, la cuantía de la reclamación en primera instancia debe quedar fijada en 63.402,63 euros, que es el importe de la devolución correspondiente al IVA del período de junio 2002 cuya devolución se había acordado por la Administración.

Ello determina la improcedencia de la vía de alzada ordinaria ante este Tribunal Central por incumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 520/2005 en relación con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A la vista de lo anterior, procede que el TEAR de ... practique una nueva notificación del fallo con indicación de que aquél agotó la vía administrativa y de la procedencia del recurso contencioso-administrativo.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada interpuestos por ..., S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra las resoluciones de 26 de octubre de 2005 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de ... recaídas en las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de 30 de octubre de 2002 de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas (URGGE) de la Delegación Especial de ..., en recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de devolución referidos al IVA, periodos de febrero y junio de 2002 por importes respectivos de 5.326,22 euros y 63.402,63 euros ACUERDA declararlos inadmisibles, ordenando al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la práctica de una nueva notificación de los fallos con indicación de que agotaron la vía administrativa y de la procedencia del recurso contencioso administrativo.



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