Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1006/2001 de 05 de Marzo de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 05 de Marzo de 2002
- Núm. Resolución: 00/1006/2001
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª. , es titular de pensión de Clases Pasivas como viuda de D. auxiliar de la Administración de Justicia, según resolución de la entonces Dirección General del Tesoro de 9 de octubre de 1981, con efectos desde 1 de enero de 1981, por la que se aplicaba, a solicitud de la interesada, formulada el 30 de mayo de 1981, el
SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 1995, la interesada presentó en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de escrito, dirigido a este Central, en el que solicitaba que se efectuase respecto de la citada pensión, la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 indicando que dicha petición había ya sido efectuada con anterioridad ante la Dirección General correspondiente, sin haberse obtenido respuesta y este Tribunal, tras requerimiento efectuado a la interesada, del que resultó que dicha solicitud al Centro Gestor se había formulado el 17 de enero de 1989, declaró por resolución de 16 de diciembre de 1998, inadmisible la reclamación deducida por no existir acto previo del Centro Gestor revisable.
TERCERO: Con fecha 28 de junio de 1999, en nombre y representación de la interesada, se instó ante la Dirección General, reiterando las anteriores solicitudes en tal sentido deducidas, la adopción de la resolución procedente o la expedición de la certificación de acto presunto y el Centro Gestor dictó resolución, con fecha 12 de julio de 1999, en la que deniega lo solicitado por entender que la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 dejó de tener vigencia tras la publicación de la
CUARTO: Contra dicho acto, del que no consta su fecha de notificación, se dedujo reclamación colectiva ante este Tribunal, en nombre y representación de la interesada y otras varias, y puesto de manifiesto el expediente se presentó nuevo escrito en el que solicita que se practiquen, respecto de la susodicha pensión las actualizaciones contempladas en la
QUINTO: Por providencia de ese Tribunal de 7 de febrero de 2001, se rechazó la reclamación colectiva al no darse las circunstancias previstas en los artículo 35 y 44.2 del Real Decreto 391/1996, y, con fecha 14 de febrero siguiente se dedujo, en nombre y representación de la interesada, reclamación individualizada.
SEXTO: Consta en el expediente documento de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que dice así: "Cálculo de pensión.- Legislación vigente a 31.12.1997.- Nº de expediente 3372/81.- Nº de archivo: 0-57-53222-01-00.- Nombre beneficiario: .- Nº identificativo: .- Nombre del causante: .- Clase de pensión: viudedad.- Tipo de pensión: ordinaria.- Cuerpo: Auxiliar de la Administración de Justicia.- Cálculo de la pensión.- Sueldo de Índice 1´5: 9.478,11 € (1.577.024 ptas.) anuales.- 5 trienios de índice 1´5: 2.369,52 € (394.255 Ptas.) anuales. Total base reguladora anual para 1998: 11.847,63 € (1.971.279 ptas.) anuales.- Porcentaje sobre la base reguladora 40: 4.739,05 € (788.512 ptas.) anuales.- Este importe dividido entre 14 pagas supone una pensión de 338,5 € (56.322 ptas.) íntegros mensuales. No procede la emisión de resolución por estar actualizados los importes de pensión de acuerdo con los cálculos realizados para la aplicación de la A.I. .- La Jefe de Sección: firma ilegible.- Vº Bº La Jefe de Servicio: firma ilegible".
SÉPTIMO: Consta en el expediente oficio de la Vocalía Séptima, de 19 de julio de 2001, que dice así: "Al proceder al estudio de la documentación remitida respecto de las reclamaciones planteadas por DOÑA (R.G. 979/01) y DOÑA (R.G. 1006/01), ambas contra resolución de esa Dirección General de 12 de julio de 1999, denegatoria de petición de actualización individualizada de sus pensiones de viudedad, se ha advertido que, pese a que, de manera expresa, en la resolución impugnada se afirma que dichas pensiones fueron objeto de la actualización contemplada en el artículo 44 de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede realizar, respecto de la pensión de la que es titular la interesada, la actualización contemplada en las Leyes 44/1981 y 9 y 44/1983 y Real Decreto Ley 3/1983.
SEGUNDO: Los dos sistemas seguidos históricamente por la normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, han sido los denominados habitualmente como de actualización individualizada y de actualización por módulos medios de incremento. El Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de 1966 en su artículo 47 sustituye el primero de los sistemas mencionados, hasta entonces vigente, por el de módulos medios de incremento, pero las desviaciones que se produjeron entre las pensiones señaladas a lo largo del tiempo, en razón a que dicho módulo no era exacto, sino medio, como la denominación del sistema indica, obligaron a la realización de actualizaciones individualizadas, tal y como se estableció en las Leyes de Presupuestos 44/1981 y 9 y 44/1983 y en el Real Decreto-Ley 3/1983.
TERCERO: El apartado c) del número 1 del artículo 10, relativo a determinación de haberes pasivos, de la
CUARTO: La profunda modificación llevada a cabo, respecto del sistema de Clases Pasivas, por la
QUINTO: Aún cuando de la literalidad de las normas trascritas puede entenderse que el proceso de actualizaciones regulado en ellas no supuso la modificación del régimen de las actualizaciones individualizadas previsto por las Leyes de 1981 y 1983 ni su derogación, lo que ha llevado a este Tribunal a mantener en numerosas resoluciones su vigencia y aplicación con los límites, en cuanto a los efectos económicos, impuestos por la retroactividad establecida legalmente, es lo cierto que la cuestión viene afectada de manera decisiva, a partir de su vigencia por lo dispuesto en la Ley, también de Presupuestos, 65/1997, cuyo artículo 44 estableció: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley. En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido. La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente expuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación".
SEXTO: Respecto de ello la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha señalado en recientes resoluciones que la derogación de la normativa anterior en la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones establecido en las normas invocadas venía reafirmada, por el artículo 44 de la
SÉPTIMO.- La Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo especifico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, BOE del 28, en su artículo 19; dice así: "Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que causen en su favor y en el de sus familiares quienes queden incluidos en el sistema que establece la presente Ley, la suma del sueldo y trienios efectivos completados conforme a la misma. La citada base reguladora se formará fraccionadamente por años, para que alcance plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, partiendo. en mil novecientos ochenta, de los porcentajes de las nuevas bases reguladoras que equivalgan a la pensión correspondiente por el sistema anterior. Dos. El porcentaje de las nuevas bases reguladoras se aplicará de oficio, con efectos económicos de uno de enero de cada año, con los incrementos porcentuales que correspondan según lo establecido en el apartado anterior. Tres. Las pensiones que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se determinarán teniendo en cuenta la base reguladora y el porcentaje que proceda establecido en el punto dos anterior. Cuarto. Con independencia de lo dispuesto en la presente Ley, las pensiones se elevarán por aplicación de las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos. Cinco. La deducción por derechos pasivos se adaptará a los criterios que, para la determinación de las pensiones, se contienen en los puntos anteriores". Por su parte, el Real Decreto 2753/1980, de 14 de noviembre, BOE del 22 de diciembre, fijó las normas para la determinación de las pensiones, de los funcionarios de la Administración de Justicia, en desarrollo de la citada Ley 17/1980.
OCTAVO: Por solicitud firmada el 30 de mayo de 1981, Dª. pidió la aplicación del Real Decreto 2753/1980, que desarrollaba el artículo 19 de la
NOVENO: Por lo expuesto, Dª. tiene actualizada de manera individual su pensión de viudedad con efectos desde 1 de enero de 1981 y a partir de ese momento por la aplicación de módulos medios de incremento, por lo que no procede acceder a la petición de aplicación de la actualización individualizada de la Ley 9/1983.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª. , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de julio de 2000, que se confirma, por las razones de la presente.
Ley 3/1983 de 15 de Jun C.A. Galicia (Normalizacion linguistica) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Galicia Número: 84 Fecha de Publicación: 14/07/1983 Fecha de entrada en vigor: 15/06/1983 Órgano Emisor: Presidencia
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 771/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 771/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 871/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 871/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 821/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 821/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 831/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 831/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 1494/2002, 01-09-2004
Orden: Administrativo Fecha: 01/09/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 1494/2002
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