Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1011/2004 de 14 de Octubre de 2004
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1011/2004 de 14 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/10/2004

Num. Resolución: 00/1011/2004

Tiempo de lectura: 12 min


Resumen

Se desestima la reclamación contra la liquidación de la pensión extraordinaria de retiro del interesado, que suprime el complemento transitorio establecido por la Ley 17/1989, desarrollada por el Real Decreto 210/1992, por haberse superado el importe garantizado que justifica tal complemento e igualar el límite máximo de percepción permitido por la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

Descripción

             En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de febrero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada de sus pensiones satisfechas en el Régimen de Clases Pasivas.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D. ... es titular de las siguientes prestaciones públicas: 1) pensión extraordinaria de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio, señalada por resolución de ... de 1992 de la unidad competente del Ministerio de Defensa, con efectos de ... de ese año; 2) pensión ordinaria de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, señalada por resolución de ... de 1985 y efectos de ... de ese año ; 3) pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social, con efectos económicos de ... de 1979; y 4) pensión del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, ISFAS, con efectos económicos de ... de 1980. En el acuerdo de señalamiento de la pensión extraordinaria de retiro consta que tiene un importe garantizado, que se consigna en 2.977.702 ptas. anuales (17.896,35 euros) para 1990, y también que  tiene aneja una pensión vitalicia en concepto de Mejora Placa de San Hermenegildo.

        SEGUNDO: Por escrito presentado el 1 de febrero de 2002 el interesado solicitó al Centro Gestor que se declarasen exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, las pensiones que percibe a través de ese Centro o en otro caso que la extraordinaria de retiro sea considerada como pensión principal, percibiéndola íntegramente, sin minoración alguna, a lo que respondió la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por escrito del día 13 siguiente que no procedía acceder a lo solicitado. En ese escrito no constan los recursos y reclamaciones que proceden contra la denegación. El interesado dirige nuevo escrito de fecha 26 de febrero de 2002 al Centro Gestor, que califica de recurso de alzada contra la citada desestimación, solicitando que sea revisada, lo que fue estimado parcialmente en la resolución de 7 de mayo de 2003, que considera el escrito como recurso de reposición contra su acuerdo del día 13 de febrero de 2002. En esta última se indica que "En el presente caso, se dan las circunstancias previstas en el referido apartado segundo del artículo 39.3 (se refiere a la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2003), por cuanto nos encontramos ante el reconocimiento de cuatro pensiones públicas causadas sucesivamente, cuya suma total de sus importes íntegros, supera el límite máximo de percepción establecido legalmente y el último de los señalamientos corresponde a la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio reconocida en el año 1992, la cual no se encuentra sujeta a retención o ingreso a cuenta del IRPF, por lo que hemos de concluir, estimando en parte las pretensiones vertidas por el recurrente en este sentido, minorándose consecuentemente, no el importe del último señalamiento, sino el de cualquier otra pensión pública que el recurrente haya causado con anterioridad, con unos efectos que habrán de retrotraerse al día 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003". En cumplimiento de esa resolución, el Centro Gestor hizo la correspondiente liquidación con fecha 30 de mayo de 2003, en la que se consigna como importe único a percibir el de 2029,27 euros mensuales en concepto de pensión de retiro, minorando ésta en el importe que supera el máximo legal permitido, dando de baja en nómina el resto de pensiones causadas con anterioridad, así como el complemento personal transitorio que tenía asignado para alcanzar el importe garantizado, por ser superior la pensión de retiro minorada a ese importe, cifrado en el señalamiento inicial en 2.977.702 ptas. anuales (17.896,35 euros).

        TERCERO: Disconforme el interesado con la liquidación efectuada, interpone recurso de reposición solicitando su modificación en relación con el complemento personal transitorio que percibía, que es desestimado por resolución de 9 de febrero de 2004, entendiendo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 210/1992, por el que se regulan los derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares, y a las normas sobre limitación de las pensiones públicas contenidas en la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del estado para 2003.

        CUARTO: El interesado interpuso contra la anterior resolución, notificada el día 12 de febrero de 2004, la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 20 siguiente, argumentando en fase de alegaciones que junto con la pensión de retiro tenía reconocido un complemento transitorio permanente de 480,01 euros al amparo de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990 y Real Decreto 210/1992, de manera que la cuantía de la pensión a que tiene derecho es la de 2520,40 euros, retribución de diciembre de 1990 (2029,27+491,13 del CPT).

        QUINTO: Existen dos procedimientos económico-administrativos anteriores relativos al interesado. El primero, codificado R.G. 9725-92 fue resuelto con fecha 25 de octubre de 1996, desestimando la pretensión del interesado de que se declarase su derecho a que no se le aplicase como mutilado la concurrencia y limitación de pensiones, respetando el haber fijado por el Ministerio de Defensa en su resolución de señalamiento. En el segundo, codificado R.G. 1588-99, se planteó de nuevo la cuestión de si la pensión extraordinaria de retiro está o no sometida al límite máximo establecido para las pensiones públicas y en qué pensión de las que tiene reconocidas debe efectuarse la minoración en el supuesto de concurrencia, que asimismo fue desestimado.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede la supresión del complemento personal y transitorio reconocido al amparo del artículo 6 del Real Decreto 210/1992.

SEGUNDO:
La pensión extraordinaria de retiro del interesado fue reconocida por aplicación de la Ley 17/1989, dictándose en desarrollo de esta Ley el Real Decreto 210/1992, en cuyo artículo 6 se dispone: "1. De conformidad con lo establecido en las disposiciones final sexta de la Ley 17/1989 y transitoria sexta de la Ley 31/1990, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio, tendrán una cuantía al menos igual a las retribuciones que, de conformidad con su situación y empleo, correspondan al mes de diciembre de 1990, expresadas en cómputo anual. Las pensiones extraordinarias y ordinarias de retiro a señalar quedarán afectadas por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, las pensiones extraordinarias que se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo no quedarán sujetas a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. A efectos de la determinación de las retribuciones referidas en el número anterior, no tendrán en ningún caso tal carácter las indemnizaciones por razón del servicio y la indemnización por residencia. Tampoco se considerarán a tales efectos el complemento familiar ni las pensiones vitalicias correspondientes a las recompensas militares, sin perjuicio de que las cuantías asignadas por estos dos últimos conceptos se perciban, según las normas específicas por las que se rigen, conjuntamente con los derechos pasivos que se regulan en este precepto." Contra lo que sostiene el interesado al decir que el complemento retributivo a su pensión de retiro es permanente, la naturaleza del mismo está establecida por el artículo 6.3, regla tercera, del propio Real Decreto 210/1992, al  disponer que  "Este complemento no tendrá carácter consolidable, siendo absorbible por cualquier incremento que puedan experimentar las pensiones públicas que perciba el interesado, así como por los nuevos reconocimientos de pensiones a que pudieran tener derecho".

        TERCERO
: Así pues, el importe del señalamiento inicial de la pensión hubo de ser  "...al menos igual a las retribuciones que, de conformidad con su situación y empleo, correspondan al mes de diciembre de 1990, expresadas en cómputo anual", sin perjuicio de que el percibo efectivo se vea afectado "...por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado". Pero ha de distinguirse claramente entre el acto de señalamiento inicial de la pensión que en el presente caso correspondió al Ministerio de Defensa y que no se discute aquí en ninguno de sus extremos, y los de liquidación y consignación en nómina, que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, y que han de producirse con cada modificación que afecte a los importes a percibir, a consecuencia de las efectuadas por las Leyes de Presupuestos, discutiéndose aquí si la liquidación relativa al ejercicio 2003 es o no correcta.

CUARTO
: Se trata pues de comprobar si a la luz de las normas citadas más arriba debe liquidarse en el ejercicio 2003, esto es constar en nómina, el complemento citado. La peculiaridad de la liquidación del ejercicio 2003 consiste en que incluía la posibilidad, regulada en el artículo 39.3 de la Ley 52/2002, de modificar el sistema de minoración de pensiones hasta llegar al importe máximo establecido para la percepción, que con anterioridad se hacía en la última de las reconocidas y a partir de 2003 puede hacerse de las anteriores cuando la última tenga la consideración de renta exenta. Respecto del importe máximo a percibir, los artículos 39 y siguientes de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, disponen que el importe íntegro de las pensiones públicas, tanto si se trata de nuevo señalamiento como de revalorización de las ya reconocidas, no podrá superar durante el año 2003 la cuantía íntegra de 2.029,27 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias, o de 28.409,78 euros anuales. Puesto que ya quedó establecido en la resolución de este Tribunal Central de 25 de octubre de 1996 el sometimiento de la pensión extraordinaria a la concurrencia y limitación de pensiones, no procede discutir tal cuestión de nuevo. Dado que el importe mensual asignado a la pensión de retiro del interesado en ese año, con un total de catorce pagas anuales entre ordinarias y extraordinarias, asciende a 2.029,27 euros, y dada la naturaleza del complemento establecida en el artículo 6.3, regla 3 del Real Decreto 210/1992, es claro que no procede completarlo satisfaciendo complemento alguno. Por otra parte, el importe de la pensión de retiro en 2003 supera el importe garantizado, cifrado en el señalamiento inicial en 2.977.702 ptas. anuales (17.896,35 euros). El importe garantizado no experimenta modificación, con independencia de que las pensiones de retiro se revaloricen cada año. Así se establece en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de presupuestos generales del Estado para 1991, cuyo texto es el siguiente, de la que el interesado sólo destaca el apartado dos: "Uno. Se prorroga hasta el 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para el pase a retirado del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria. Dos. Dicho personal percibirá las retribuciones correspondientes a 1991 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en1990, experimentando un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en dicho ejercicio. Tres. Para la determinación de los derechos pasivos a que hubiera lugar no se tendrán en consideración los incrementos retributivos que respecto de lo percibido a 31 de diciembre de 1990, pudieran producirse por cualquier causa con posterioridad a dicha fecha, tanto a efectos del señalamiento inicial de la pensión como en la medida en que ésta supere el límite que, en su consideración de pensión pública, corresponda conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

        VISTOS
los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de febrero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada de sus pensiones satisfechas en el Régimen de Clases Pasivas, que se confirman.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso
Disponible

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información