Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10125/1996 de 02 de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10125/1996 de 02 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 02/12/1999

Num. Resolución: 00/10125/1996

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Resumen


A efectos de la aplicación dela articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, los años de servicio a computar son los efectivamente prestados a la entidad, no en el sector a que ésta pertenece

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto; y 2º) En el supuesto de que no fuera así, si están sujetas, o no, al I.R.P.F. las referidas indemnizaciones.SEGUNDO.- Respecto de la primera de las cuestiones se aduce por la recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar algunos de los períodos que fueron objeto de comprobación, en base a lo establecido en el artículo 31.3 y 4 del R.D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el. Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Dicho precepto dispone en su número 4: "La interrupción (por más de seis meses, se entiende) injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...". Este precepto ha sido interpretado en numerosas resoluciones de este Tribunal Central, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que, paralizadas, injustificadamente, las actuaciones inspectoras por más de seis meses, las actuaciones anteriores devienen, a efectos del plazo de prescripción de cinco años recogido en el artículo 64 de La Ley General Tributaría, ineficaces en orden a la interrupción de dicho plazo. En el presente caso se firmó el acta de disconformidad el 10 de abril de 1992, terminando el plazo para que la interesada formulara alegaciones el 9 de mayo siguiente, sin que conste en el expediente que la misma hiciera uso de su derecho; el 23 de diciembre de 1993 se notificó a la recurrente el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe. Habiendo transcurrido, pues, más de seis meses entre ambas fechas (finalización del período de alegaciones y notificación del acuerdo y de la liquidación a la interesada) sin que se hubiera- producido ninguna actuación administrativa, y no existiendo causa justificada para ello, resulta que todas las actuaciones inspectoras anteriores al 23 de diciembre de 1993 devinieron ineficaces a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, y resulta, en consecuencia, obligado declarar que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones correspondientes a 1987 y los meses de enero a noviembre de 1988, para determinar la deuda tributaria relativa a las retenciones sobre indemnizaciones a que se refiere el acta correspondiente, por haber transcurrido más de cinco años desde la finalización de los plazos de presentación de las declaraciones correspondientes, que, (respecto del mes de noviembre de 1988 concluyó el 20 de diciembre de 1988), y el 23 de diciembre de 1993, fecha de notificación de la liquidación a la entidad reclamante.TERCERO. - La segunda de las cuestiones atañe exclusivamente al resto de períodos impositivos comprobados no prescritos, según lo establecido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y se refiere a la sujeción, o no, al impuesto del pago de determinadas indemnizaciones por despido. El artículo 3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, señala que no tendrán la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio." En el mismo sentido se manifiesta el apartado e) del artículo 8 del R.D. 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, especificando en su artículo 10 que no tendrán la consideración de renta, entre otras indemnizaciones, "las que se deriven del traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente". Esta legislación es la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que en su artículo 56.l.a) fija, para los casos de despido improcedente, una indemnización de 45 días de salario en metálico por año de servicio, hasta un máximo de 42 mensualidades. La recurrente mantiene que el único limite contenido en el Estatuto de los Trabajadores es el de 42 mensualidades, por lo que, si las indemnizaciones satisfechas no superan este límite, quedan no sujetas al I.R.P.F. Esta interpretación de la norma no puede, sin embargo, ser compartida por este Tribunal, puesto que el artículo transcrito es claro al establecer que la cuantía de la indemnización obligatoria en caso de despido improcedente, es el importe de 45 días de salario por año de trabajo; y que sólo cuando esa cifra exceda de 42 mensualidades, será ésta última cantidad la que se considere como máximo obligatorio y, por tanto, a los efectos que aquí interesan, como renta no sujeta a gravamen. Siendo éste, el criterio mantenido por este Tribunal Central en otras resoluciones anteriores, como la de 28 de junio de 1995 (R.G.6278/93).CUARTO.- Asimismo mantiene la entidad recurrente que, en todo caso, los años de servicio que deben computarse a efectos de aplicar el mencionado artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellos supuestos en que la empresa hubiera reconocido la antigüedad previa del trabajador, deben ser los totales en el sector, y no sólo los efectivamente prestados en la entidad. Sin embargo, como ya se ha señalado, el Reglamento del Impuesto establece de forma clara y contundente, que la cuantía de las indemnizaciones por despido no sujetas al impuesto es: "hasta el limite máximo que, con carácter obligatorio señale la legislación vigente", en la parte que no exceda de la cuantía que resulte legalmente obligatoria", sin que tengan porqué coincidir el "máximo obligatorio" a efectos ` fiscales, y el "máximo obligatorio" a efectos civiles o laborales, como de hecho parece que sucede en el supuesto aquí planteado, en el que la entidad al reconocer a los trabajadores los años de servicio prestados en una empresa anterior, reconoce en nómina una antigüedad mayor que la antigüedad en la empresa, lo que a su vez determina el pago de una mayor indemnización por despido improcedente. Sin embargo, esta circunstancia cuyo origen se encuentra, según alega la reclamante, en el Convenio existente con el personal de Banca, no puede considerarse que tenga carácter obligatorio a efectos fiscales. Evidentemente será obligatoria desde el punto de vista laboral, y así, el artículo 3.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que: "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: ... c) por la voluntad de las partes, manifestado en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos ..." Y el trabajador podrá exigir la totalidad de la indemnización que derive de su contrato, tal y como se recoge en el Código Civil, artículo 125, que establece que "los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"; el artículo 1278 que dispone que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", y por último, el artículo 1091 según el cual, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos" Pero lo que no puede aceptarse es que la normativa fiscal, al referirse a la "cuantía (de la indemnización) legalmente obligatoria" esté amparando el importe de las indemnizaciones que se hubieran establecido por convenio, pacto o contrato entre las partes.

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